Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Actividad procesal. Impulso de actuaciones. Actos interruptivos
Se confirma la resolución que declaró perimida la instancia judicial, por cuanto ha transcurrido el plazo de seis meses -previsto en el art. 62, CAA y 310 del CPCC conforme a la remisión prevista mediante el art. 77, inciso 1° del CCA-, sin que la accionante haya producido actividad procesal habiendo sido la segunda oportunidad en la que la parte actora omitía efectuar presentación alguna útil a los fines de impulsar las actuaciones y por lo que ya fue intimada oportunamente.
En la ciudad de General San Martín, a los 9 días del mes de mayo de 2019, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado:, Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº 7355/2019, caratulada “ Maza, Mary del Valle c/ Provincia de Buenos Aires s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos”
ANTECEDENTES
I.- A fs. 90/91 vta., con fecha 02 de febrero de 2018, el Señor Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Depto. judicial de San Martín, declaró perimida la instancia judicial en las presentes actuaciones de acuerdo a lo dispuesto en los arts, 62, 77 inc 1° del C.P.C.A., arts. 310 y 315 del C.P.C.C; e impuso las costas a la parte actora – Maza Mary del Valle.
Para así resolver, consideró inicialmente que, correspondía en esa instancia determinar si en el caso de autos debía decretarse la perención de la instancia de oficio a la luz del tiempo transcurrido desde la última actividad procesal útil en la causa.
Citó lo normado en el art. 62 del CCA y señaló que en razón a que, en forma supletoria y de conformidad con lo prescripto por el art. 77 inciso 1º CCA, resultaba de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, debían tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 310 y siguientes de dicho cuerpo normativo la que citó seguidamente (cfr. arts. 315, 316 del CPCC.
Apreció las constancias de autos y afirmó que de ellas surgía palmaria la falta de voluntad de la actora de mantener vivo el presente litigio, ello en razón a que, de las actuaciones surgía que la última petición efectivamente efectuada por ella había sido con fecha 06 de Septiembre del año 2016 (ver escrito de fojas 88), transcurrido holgadamente el plazo de seis (6) meses previsto por el art. 62 del CPCA, art. 310 y conc. del CPCC según art. 77 inciso 1º del CPCA, por lo que consideró en consecuencia, decretar la caducidad de instancia de oficio conforme lo dispuesto expresamente en la normativa citada.
Destacó que no podía dejar de considerar que el instituto de la caducidad de instancia debía de aplicarse en forma restrictiva, ello por cuanto podría implicar la muerte de un derecho (JUBA Fallos B1750245 entre otros), pero que sin embargo, si de las constancias del expediente se desprendía que se daban las condiciones para la perención de la instancia, ésta debía dictarse.
Citó jurisprudencia y agregó que, no podía dejar de tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en uso de sus atribuciones, mediante Resolución 3694 de fecha 19 de diciembre del año 2012, oportunamente hizo saber a los magistrados de la importancia de la utilización del instituto de la caducidad de instancia a fin de poner fin a los pleitos ante la inactividad de las partes en el adelanto del proceso.
Finalmente y en virtud de las consideraciones y jurisprudencia citada, y toda vez que en autos se daban las previsiones del art. 62 del CCA, del art. 310 y subsiguientes del CPCC, entendió que correspondía decretar la caducidad de instancia en la presente acción.
II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 96/96 vta. se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación con expresión de fundamentos.
Se agravia en primer lugar y sostiene que en la resolución apelada el a quo ha dictado sin más trámite la caducidad de instancia sin haber cumplido con la intimación previa establecida en el Art 315 del CPCC, conforme la remisión prevista en el Art 77 del CCA, a fin de que su parte, en el término de cinco días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, asegura que ello no ha ocurrido y que por ende no se ha dado lugar a que su parte pudiera efectuar presentación alguna.
Manifiesta que en sus considerandos el Sr. Magistrado de grado hace mención al incumplimiento de la intimación y señala que ello no ha ocurrido, que por ello solicita se revoque la decisión apelada y se ordene que se practique la intimación legal a fin de la prosecución de los presentes actuados, atento que ello le causa un gravamen irreparable e ilegal por cuanto no se actuaría de igual forma que en otros casos, violando la igualdad ante la ley y el debido proceso legal.
Afirma que en sus considerandos el a quo ha efectuado una errónea interpretación y aplicación del conjunto normativo que integran los arts. 62 y 77 inc. 1 del CPCA, con los arts. 315 y 316 del CPCC, particularmente en lo atinente a la necesidad de la intimación previa a los fines de la declaración de caducidad de Instancia en violación de la doctrina legal.
Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y señala que de acuerdo al criterio del Máximo Tribunal Provincial el instituto de la caducidad de instancia, uniforma su criterio para la generalidad de los procesos contenciosos administrativos, mediante la aplicación supletoria del CPCC.
Atento ello refiere que en todos los procesos contenciosos administrativos, previo a decretar la caducidad de instancia, debe cursarse la intimación judicial por el plazo de cinco días a fin de que la parte manifieste la intención de continuar con la acción y produzca actividad útil, permitiendo de este modo mantener la vitalidad del proceso.
Por lo expuesto solicita sea revocada la sentencia de caducidad por ser violatoria del debido proceso legal como así también, de los preceptos legales y se ordene consecuentemente la prosecución de los presentes actuados.
III.- Mediante providencia de fs. 97, el magistrado dispuso correr traslado por el plazo 10 (diez) días a las partes, del recurso de apelación interpuesto, el que no fue evacuado por la accionada (cfr. fs. 104)
IV.- Posteriormente, a través de providencia de fs. 103, ordenó la elevación de las presentes actuaciones, lo que fue efectivizado mediante la constancia obrante a fs. 103 in fine suscripta por la Oficial Primero.
V.- Recibidas que fueran las mismas -cfr. constancia de fs. 103 vta.- pasaron los autos para resolver (cfr. fs. 104).
VI.- A fs. 105 y 105 vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad, se concedió -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra lo resuelto a fs. 90/91; y pasaron los autos para resolver.
Dicha resolución fue notificada el 06 de marzo de 2019 a la actora, según se desprende de las constancia de notificación electrónica obrante en el Sistema informático “Augusta”, y la nota de libramiento de fs. 106 y por su parte, la accionada -Fiscalía de Estado de La Provincia de Buenos Aires- fue notificada por Ministerio de la Ley de conformidad a lo dispuesto mediante el auto de fecha 12/03/2019, por lo que, se encuentran firme.
VII.- En tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la resolución recurrida, mencionados los agravios y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a analizar el recurso de apelación interpuesto.
Ingresaré, seguidamente, en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa.
Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
2°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite -y en relación con los agravios esbozados por la recurrente- creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si el magistrado, al haber decidido declarar la caducidad de instancia en los presentes actuados, ponderó de manera deficiente las constancias reunidas en autos y/o no interpretó la normativa y/o jurisprudencia que en la materia resultaban aplicables al caso.
3º) Para comenzar, encuentro oportuno recordar que la interpretación, en materia de caducidad de la instancia, debe ser estricta y orientada a mantener la vitalidad del proceso (cfr. SCBA, Ac. 34.901, “Marcolla SACIA c/ Antellini, Flavio s/ Cobro de pesos, cumplimiento de contrato”, sent. del 10 de septiembre de 1.985; Ac. 33.978, “Bacci, Carlos Alberto c/ Di Iorio, Rubén s/ Disolución de sociedad. Rendición de cuentas. Daños y perjuicios”, sent. del 23 de agosto de 1.985; Ac. y Sent. 1.978, v. II, pág. 208; Ac. y Sent. 1.979, v. I, pág. 1.096; Ac. 37.829, Ac. y Sent. 1.988, v. I, pág. 23; y esta Cámara in re: causa n° 4.519, “Trenes de Buenos Aires c/ Municipalidad de Merlo s/ Impugnación y anulación de acto administrativo”, sent. del 19 de mayo de 2.015, entre muchas otras). Asimismo, que: “por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualísticamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio” (cfr. SCBA, C 78.465, “Núñez, Fernando Ernesto y otra c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 5 de agosto de 2.009; y esta Alzada en las causas n° 168/05, “Lepanti, Susana Elsa c/ Pcia. de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/ Pretensión anulatoria s/ queja”, sent. del 7 de junio de 2.005; n° 2.840/11, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Roberto Giani, Nancy Verónica s/ Apremio provincial”, sent. del 3 de diciembre de 2.011; n° 3.397/12, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Galbán, Carlos s/ Apremio”, sent. del 20 de noviembre de 2.012; y n° 4.519, “Trenes de Buenos Aires”, antes citada, entre otras).
4º) Es dable afirmar, entonces, que el interés tutelado por el instituto de la caducidad es la actividad jurisdiccional útil, de manera tal que el acto procesal que de acuerdo al artículo 311 de la norma adjetiva (C.P.C.C.) da origen a su cómputo debe ser idóneo, esto es, tiene que impulsar el trámite, por lo que quedan excluidos de ese concepto aquellos que resulten inocuos o inoficiosos (cfr. doctr. SCBA, AC 75.518, “Varelli, Norman Osvaldo c/ Soria, Rito Rubén s/ Daños y perjuicios”, sent. del 5 de diciembre de 2.001; y esta Alzada in re: causa n° 4.148, “Planes, Juan Osvaldo c/ Colegio de Abogados de San Isidro s/ Recurso de revisión Colegios o Consejos Profesionales”, sent. del 4 de diciembre de 2.014, entre otras). Así, al valorar la aptitud para interrumpir el curso de la caducidad de un determinado escrito debe tenerse en cuenta, básicamente, si la actuación o solicitud ha tendido a que el proceso avance, mediante un acto admisible, con prescindencia del resultado o eficacia de dicha actuación o pedido (cfr. SCBA, B. 64.027, “Lancioni, Rafael Eduardo c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 3 de junio de 2.009, entre otras; y esta Cámara en la causa n° 4.148, “Planes”, antes citada, entre otras).
En este sentido, se considera que: “la petición de parte, para tener efectos interruptivos de la caducidad de instancia debe guardar relación directa con la marcha normal del proceso y sujetarse a su estado y desarrollo, resultando ineficaz la que carece de influencia sobre la prosecución de la instancia y no innova en cuanto a su situación” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, causa “Obras Sanitarias de la Nación c. Propietarios calle Arengreen 57 Capital Federal” del 23 de marzo de 2.006, Publicado en LA LEY 30/08/2006, LA LEY 2006-E, 169; y esta Alzada en la causa n° 4.148, “Planes”, antes invocada, entre otras).
Por último, debe tenerse presente la doctrina de la Corte bonaerense en cuanto ha expuesto que: “A los fines de impedir la declaración de caducidad de la instancia lo que debe realizarse es una actividad que resulte útil a los fines de hacer avanzar el expediente hacia la sentencia. Para ello, debe efectuarse una presentación eficaz y que se adecue al estado en el que el proceso se encuentra” (cfr. SCBA, B 66.405, “Cooperativa Eléctrica de Pehuajó c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Obras y Servicios Públicos) s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 8 de abril de 2.012; y esta Cámara, en las causas n° 3.613/13, “Dolla, Javier Alberto c/ Unión Transitoria de Empresas s/ Prueba anticipada”, sent. del 17 de junio de 2.013; n° 4.148, “Planes” y n° 4.519, “Trenes de Buenos Aires”, antes citadas, entre otras).
5°) Bajo tales parámetros, cabe reseñar las constancias obrantes en autos que estimo relevantes para dilucidar la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal:
i) Mediante providencia de fs. 85, con fecha 17 de agosto de 2.016, el magistrado de grado dispuso intimar a la parte actora para que manifieste en el término de cinco (5) días, su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de instancia.
ii) A fs. 88 con fecha 06 de septiembre de 2016, la parte actora efectuó una presentación de conformidad a la intimación supra referida y a la notificación que obra acreditada a fs. 87/87 vta. lo que conforme fue considerado por el magistrado de grado a fs. 89, neutralizó de tal modo la oportunidad de decretar la caducidad de instancia ello en razón a que dicha presentación resultó impulsoria del proceso.
iii) A fs. 90/91 vta. y conforme surge reseñado preliminarmente, en el punto I, decretó la caducidad de instancia en la presente acción.
6°) Expuesta entonces la cuestión sustancial debatida, el marco jurisprudencial, y las constancias relevantes que obran en la causa, corresponde efectuar el tratamiento y consideración de los agravios esgrimidos por la parte actora los cuales discurren concretamente sobre el siguiente planteo, y es que la parte actora no tuvo intimación previa de caducidad de instancia a fines de realizar actividad útil del proceso.
Por tanto, la crítica referida la considero central a fin de resolver la controversia suscitada en autos.
7º) En este marco, adelanto que el recurso de apelación interpuesto contra la declaración de caducidad de instancia no puede ser acogido favorablemente.
Considero que no le asiste razón a la apelante, ello toda vez que tal como fue reseñado (cfr. considerando 5°) i) mediante providencia de fs. 85, con fecha 17 de agosto de 2.016, el magistrado de grado dispuso intimar a la parte actora para que manifieste en el término de cinco (5) días, su intención de continuar con la acción y a producir actividad procesal útil para la prosecución del trámite, ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de instancia y advierto que dicha intimación fue efectivizada mediante la cédula notificada que obra acreditada a fs. 87/87 vta.
8°) En esa telésis deviene necesario sistematizar las referencias normativas que me llevan al mencionado entendimiento por lo que procederé inicialmente a citar las normas que estimo pertinente a fin de resolver el primer agravio para luego hacerlo respecto al segundo planteo antes reseñado.
A saber: el artículo 311 del C.P.C.C. determina que: “…Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento…”.
El artículo 315 del mismo código prescribe que: “…sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser solicitada por única vez en primera instancia, por el demandado. En los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido. En los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal, y se substanciará previa intimación por única vez a las partes para que en el término de cinco (5) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia. En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad; y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia”. (El subrayado es propio).
Por último, el artículo 316 del C.P.C.C. prevé que: “…la caducidad podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el artículo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310°, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.”
Por su parte, el artículo 62 del CCA dispone que: “Se producirá la caducidad de instancia cuando no se impulsare el curso del proceso dentro de los seis (6) meses salvo en los procesos especiales reglados por el Título II de este Código y el caso previsto en el artículo 21°, en los cuales el plazo será de tres (3) meses”.
9°) De las normas transcriptas surge, en definitiva, que el régimen de la caducidad de instancia en la Provincia de Buenos Aires supone una intimacióna fin de que se active el proceso bajo apercibimiento de caducidad, la que fue cursada con fecha 17/08/2016 (cfr. fs. 85), notificada con fecha 31/08/2016 mediante la cédula obrante a fs. 87/87vta.
En este contexto, estimo relevante precisar que cierto es que, la última diligencia útil para impulsar el trámite del presente juicio fue realizada por la actora el día 06 de Septiembre de 2016 (cfr. fs. 88), proveída por el a quo con fecha 12 de Septiembre de 2016, por tanto, se verifica que nuevamente ha transcurrido el plazo de seis meses -previsto en el art. 62 CAA y 310 del CPCC conforme a la remisión prevista mediante el art. 77 inciso 1° del CCA-, sin que la accionante haya producido actividad procesal habiendo sido la segunda oportunidad en la que la parte actora omitía efectuar presentación alguna útil a los fines de impulsar las actuaciones y por lo que ya fue intimada oportunamente (cfr. fs. 87/87 vta.). Todo lo cual, sella la suerte negativa de los planteos efectuados en la pieza recursiva obrante a fs. 96/96 vta.
10º) Por todo lo expuesto, propongo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora; y consecuentemente, confirmar por estos fundamentos la resolución de grado en cuanto fue materia de agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 51 inc. 1° CCA); 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ LO VOTO.
Los Señores Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora; y consecuentemente, confirmar por estos fundamentos la resolución de grado en cuanto fue materia de agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 51 inc. 1° CCA); 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
Regístrese, notifíquese (cfr. fs. 104 y fs. 107) y, oportunamente, devuélvase.
Caliusco, Roberto Ismael c/Prov. de Santa Fe s/recurso contencioso administrativo – Cám. Cont. Adm. Nº 1 – Santa Fe – 04/03/2011
041234E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129523