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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Fueron elevadas las presentes actuaciones para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el titular del Juzgado Comercial N° 19 y el magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal N° 7.-
En fs. 74/75 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien opinó que el conocimiento de esta causa corresponde al fuero en lo comercial.-
2.) El magistrado a cargo del Juzgado de este fuero N° 19 se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, señalando que las cuestiones referidas a la prestación de un servicio público de telefonía, normadas por la Ley Nacional de Telecomunicaciones -19.798-, se encuentran sujetas a la jurisdicción de los Tribunales Federales (fs. 57/61).-
Remitido el proceso a la Justicia Civil y Comercial Federal, resultó sorteado el Juzgado N° 7, cuyo titular también se declaró incompetente, rechazando la radicación del expediente. Ello así, por considerar que la pretensión no requiere el análisis, ni la interpretación de normas federales, toda vez que el origen del reclamo deducido se relacionaría con un conflicto vinculado entre particulares y regido prima facie por normas de derecho ordinario (fs.67).-
3.) A los efectos de determinar la competencia del Tribunal que habrá de entender en la causa debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (art. 5 CPCC; CSJN, 18.12.90, «Santoandre Ernesto c. Estado Nacional s. Ds. y Ps.»).-
Desde esta perspectiva, cabe señalar que la actora, en fs. 44/48, promovió acción de pago por consignación contra Telefónica Móviles Argentina SA por la suma de $ 930.069, atribuyéndole incumplimiento en la correcta prestación de servicios.-
Explicó que en reiteradas oportunidades reclamó a la accionada que individualizara y depurara las líneas activas de las que se encontraban fuera de servicio e informara su tránsito y/o registro de llamadas entrantes y salientes, no recibiendo respuesta sobre el particular, lo que importaría una obstaculización del servicio, pues le llegaban facturas de pago de las que desconocía el servicio prestado, el tráfico de llamadas, etc. Indicó que solicitó a la demandada los requisitos para dar de baja el servicio, solicitud que tampoco no fue contestada.-
4.) De la reseña que antecede surge que en el sub examine la cuestión debatida se ceñiría, en principio, exclusivamente a la relación contractual trabada entre Telefónica Móviles Argentina SA y la actora y las desinteligencias puramente comerciales que pudieron existir entre estos últimos.-
En este marco, es del caso destacar que la CSJN sentó doctrina al respecto in re «ADUC c. Telecom Personal SA s. proceso de conocimiento» del 17.04.12 y «Proconsumer c. Telefónica Móviles Argentina SA s. medida cautelar (autónoma)» del 18.12.12, en cuanto atribuyó competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial, en razón de la materia, en casos como el del sub lite, donde no aparecen cuestionados actos emanados de la Administración Nacional o de entes públicos estatales y, por ende, la cuestión planteada no requiere, al menos en principio, examinar disposiciones de naturaleza federal dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la ley nacional de telecomunicaciones 19.798 (véase: esta CNCom., esta Sala A, 03.05.13, «Mascias Hugo Argentino c. AMX Argentino SA s. ordinario»; íd., 10.06.13, “Cejas Natalia Lorena c. CPS Comunicaciones SA s. ordinario”; íd., 12.03.15, “Logsat SA c/ Telefónica de Telecomunicaciones Móviles Argentina SA s/ Ordinario”).-
Con base en lo expuesto, habrá de dirimirse la controversia en favor de la postura asumida por el juez a cargo del Juzgado Comercial N° 19.-
5.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a.) Decidir la contienda negativa de competencia suscitada en autos en favor de la postura asumida por el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal N° 7.-
b.) Disponer la consecuente radicación de las presentes actuaciones por ante el Juzgado Comercial N° 19 -Sec. N° 37-, a fines de proseguir su trámite.-
c.) Notifíquese al Ministerio Público Fiscal en su despacho y comuníquese por oficio al Juzgado Civil y Comercial Federal N° 7, lo aquí decidido.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
075686E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136732