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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido con causa. Comunicación. Requisitos. Injuria grave. Derecho de defensa. Insulto. Falta de prueba
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, atento a que la demandada incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 de la LCT a la hora de despedir al trabajador. En el presente caso, se había acusado al trabajador en términos vagos de haber insultado a su empleador con expresiones antisemitas.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2017
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
I. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal, recurren la coaccionada, Perfa Group S.A., y el actor a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 215/226 y fs. 229/232, cuyas réplicas lucen agregadas a fs. 239/245 y fs. 234/237, respectivamente.
Por su parte, el perito contador y la representación letrada de la parte demandada -por su propio derecho- cuestionan los emolumentos que le fueron fijados por considerarlos reducidos (ver fs. 216 y fs. 227/vta., respectivamente).
A su vez, el trabajador cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas del juicio respecto de la acción interpuesta contra Fabián Rossa, así como también por los emolumentos regulados a favor de su representación letrada por estimarlos reducidos (ver fs. 232/vta., pto. III. 3).
La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión del trabajador porque consideró que la misiva rescisoria carecía en absoluto de los requisitos que impone el art. 243 de la L.C.T para la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo con justa causa. Asimismo, entendió que, aun soslayando la vaguedad y amplitud de los términos de la carta documento, tampoco la empleadora había logrado demostrar la causal rescisoria invocada en el responde en torno a que el 24/07/2013 el Sr. Rossa había ido a conversar con el actor sobre temas relativos a la atención a los clientes y éste último disgustado le había dicho como insulto “j. d. m.”. En este marco, concluyó que el despido resultaba injustificado por lo que condenó a Perfa Group S.A. a abonar al dependiente las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., así como también las horas extras adeudadas y las multas de los arts. 2º de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345. No obstante, rechazó la pretensión deducida por el actor contra Fabián Rossa (ver fs. 202/215).
II. Por razones de orden lógico, analizaré, en primer término, la queja que deduce la demandada y, en este marco recursivo, trataré, ante todo, el cuestionamiento que, en los términos del art. 117 de la L.O., la parte pretendería actualizar contra lo decidido por la “a quo” en el auto de apertura a prueba respecto de la pericial caligráfica e informativa a Facebook (ver fs. 224vta./225, pto. 2.5 y fs. 225 “in fine”/vta., pto. III).
En mi opinión, los agravios resultan claramente inadmisibles.
Digo ello, por cuanto, sin dejar de advertir los planteos de nulidad que la accionada dedujo a fs. 110/vta. y fs. 111/vta., lo cierto y concreto es que, éstos fueron desestimados por la Señora Jueza de grado, sobre la base de que dichas presentaciones resultaban extemporáneas (ver fs. 113) sin que la parte hubiera recurrido dicha decisión, por lo que rige, al respecto, la preclusión procesal (arg. art. 53 de la L.O).
Sobre este aspecto, creo oportuno recordar que dicho instituto procesal, que rige las diferentes etapas procesales en miras a resguardar la seguridad jurídica, impide volver sobre etapas concluidas y consentidas por las partes (véase, del registro de esta Sala, SD Nro. 59.581 del 17/05/2007, “Gómez Alejandro Claudio c/ Karol Chilupa María Rosa s/ Ley 22.250”).
Corresponde, por ello, y como ya lo señalara, desestimar estos aspectos de la queja.
III. Sentado lo expuesto, me abocaré a analizar la pieza recursiva de la demandada en lo referido al fondo mismo de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada. Así, dicha parte se agravia por cuanto la sentenciante de grado:
1. Consideró que el despido resultó injustificado (ver fs. 215/223, pto. II. 1).
La recurrente sostiene que la “a quo” hizo “…un análisis erróneo de las pruebas de autos y una fallida interpretación del derecho aplicable”. Así, entiende que, de la “frondosa materia probatoria rendida” (sic.) se desprende el insulto anti semita que el actor le habría proferido al dueño de la empresa.
Ahora bien, arriba firme a esta instancia que el distracto lo dispuso Perfa Group S.A. en los siguientes términos: “Ante reiteradas inconductas y faltas de respeto en su trabajo, queda Ud. despedido, a partir del 25/07/2013 por su exclusiva culpa” (ver fs. 47).
Desde esta perspectiva de análisis, en mi criterio, no existe espacio para modificar lo decidido en la anterior instancia respecto al incumplimiento por parte de la accionada de los recaudos que exige el art. 243 de la L.C.T.; máxime si se tiene en cuenta que, en ningún pasaje del escrito recursivo, la apelante se hace cargo de ello, en tanto sólo se limita a insistir que acreditó la causal de despido (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.).
En este sentido, cabe destacar que la citada norma legal establece que el despido fundado en justa causa debe comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del vínculo, no admitiéndose la posterior modificación de la causal consignada en la comunicación respectiva. Como es sabido, dicha exigencia legal tiene su razón de ser tanto en el principio de buena fe con el que se deben conducir las partes (arg. art. 63 de la L.C.T.), como en la necesidad de garantizar el derecho de defensa de la parte a quien se le atribuye el incumplimiento.
En esta línea de razonamiento, se ha pronunciado el Alto Tribunal, al sostener que, si bien el detalle de la información sobre las causas del despido no puede importar un formulismo taxativo, el art. 243 de la L.C.T. al vedar el uso de fórmulas ambiguas no sólo busca evitar que el empleador modifique “a posteriori” los hechos a su arbitrio, sino, esencialmente, garantizar el derecho de defensa del trabajador, de manera tal que, al demandar, sepa cuál es el incumplimiento que se le endilgó para despedirlo y así poder organizar su defensa judicial y ofrecer las pruebas respectivas (CSJN, 16/02/1993, “Riobo, Alberto c/ La Prensa S.A”, Fallos 316:145 y doct. Fallos 324:2272, entre otros).
En este aspecto, el memorial de agravios se revela harto ineficaz para modificar lo resuelto, pues, reitero, sólo se ciñe a analizar la prueba que, en su tesis, acreditaría la causal de la ruptura, sin tener presente que ésta no fue invocada en la misiva rescisoria que le remitió al dependiente el 26/07/2013 sino, recién, en oportunidad de contestar la demanda (ver fs. 69vta. y sgtes., pto. III).
La orfandad argumental apuntada sella la suerte de la queja, la cual, no obstante, también, luce claramente insuficiente en lo que respecta a la acreditación de la causal en sí misma.
Así lo creo, por cuanto la apelante pretende aferrarse a lo que surgía de cierta prueba (v.gr.: pericial informática e informativa a Facebook), sin reparar que ésta no fue ordenada, ni mucho menos producida, ante lo decidido por la “a quo” a fs. 98/101; decisión que, como ya lo señalé, al tratar el primer agravio, se encuentra firma y consentida.
Tampoco modifica la suerte de la apelante las consideraciones que expone a fs. 218vta./219 en torno a los testimonios rendidos en autos.
Digo ello, por cuanto, en este aspecto, coincido con la valoración llevada a cabo por la sentenciante de grado, la cual encuentro razonable y adecuada a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.); en particular si se repara que la versión de los hechos que dio el testigo Torres (ver fs. 152) -al cual, en la apelación, se lo conceptúa como “calificado” (sic.)- no condice “prima facie” con la esgrimida por el dicente Yedid (ver fs. 149).
Las consideraciones hasta aquí expuestas y propias del fallo apelado, las que -insisto- no encuentro suficientemente rebatidas en el memorial de agravios, me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se confirme la sentencia de primera instancia en lo que concierne a este aspecto.
2. Concluyó que el actor realizaba horas extras (ver fs. 223/vta., pto. II. 2)
Al respecto, considero que las manifestaciones que se vierten en el memorial de agravios distan, en demasía, de ser una crítica concreta y razonada del decisorio de grado y, por ende, no resultan idóneas para modificar lo decidido (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.).
En efecto, la empleadora, luego de transcribir, en su parte pertinente, el fallo en crisis sólo se limita a afirmar que lo resuelto viola el art. 201 de la L.C.T.; norma que, también, reproduce, sin precisar, con sustento en lo probado y demostrado en la causa, cuál sería el error jurídico en el que habría incurrido la “a quo”.
Propongo, en síntesis, se desestime la queja en este punto.
3. Admitió favorablemente el incremento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323 (ver fs. 223vta./224, pto. 2. 3).
La solución que he dejado propuesta al tratar el agravio referido a la causa del despido sella, definitivamente, la suerte de este agravio. En efecto, la parte pretende eximirse del pago de la multa sobre la base de que probó, claramente, la “grave injuria laboral del actor” (ver fs. 224).
Por lo demás, y ante las consideraciones que se exponen a fs. 224, 2do. párrafo, creo necesario señalar que, tal como lo tiene dicho esta Sala, el incremento indemnizatorio de marras se aplica tanto cuando el empleador despide “sin causa” o, como acaece en el “sub lite”, los motivos invocados como “justa causa” no resultan probados. La disquisición que, sin sustento normativo alguno, efectúa la recurrente no surge de la ley, razón por la cual “donde la ley no distingue, no cabe distinguir” (doct. Fallos 333:143; 333:735; etc.).
Así, obsérvese que el art. 2º sólo hace referencia a los despidos incausados y, por ello, la mención que la norma efectúa del art. 245 de la L.C.T. no se debe a que el legislador haya tenido la intención de limitar su aplicación, sino porque en dicha previsión legal se establece cuál será la indemnización por antigüedad por despido sin causa (véase, del registro de esta Sala, SD Nro. 68.467 del 26/04/2016, “De Lorenzo Ezequiel Roberto c/ Nestlé Waters Argentina S.A. s/ Despido”; etc.).
Propongo, por ende, se rechace este aspecto de la queja.
4. La condenó a abonar la multa del art. 80 de la L.C.T. (ver fs. 224, pto. 2. 4).
La empleadora cuestiona la decisión de la Señora Jueza de grado de condenarla al pago de la multa de referencia, por cuanto entiende que “…fue el actor quién no quiso recepcionar el certificado puesto oportunamente a su disposición,…” (ver fs. 417, pto. VI).
La defensa resulta claramente improcedente.
Digo ello, por cuanto, tal como lo tiene dicho esta Sala en casos análogos al presente, la mera puesta a disposición en forma telegráfica del certificado al que alude dicha norma, no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en la misma, por cuanto la empleadora cuenta para tal propósito con la consignación judicial (ver, entre otras, SD 66.438 del 10/06/2014, “Domínguez Néstor Aníbal c/ Argencobra S.A. s/ Despido”; etc.).
Propicio, en consecuencia, se confirme lo decidido en la anterior instancia.
III. Las consideraciones hasta aquí reseñadas descartan la procedencia del agravio que la empleadora interpone a fs. 225, dirigido a cuestionar la liquidación practicada en la sentencia.
IV. Seguidamente, me abocaré a tratar la pieza recursiva del demandante, quién se agravia por cuanto la Señora Jueza “a quo”:
1. Concluyó que “…la relación laboral se encontró debidamente registrada en cuanto al monto de sus remuneraciones” (ver fs. 229vta./231, pto. III. 1).
El recurrente sostiene que los dichos del testigo Fernández -a quién la “a quo” le restó eficacia probatoria- coinciden con la versión que esgrimió en su escrito inicial en torno a que las sumas que percibía fuera de registro “…sufrió variadas y continuas modificaciones a lo largo de la relación laboral” y que oscilaron entre los $ 150 y los $ 400 mensuales (ver fs. 230/vta.).
En mi criterio, el detenido análisis de las declaraciones rendidas en autos (ver fs. 148 y fs. 151) y, en especial, la de Fernández (ver fs. 135/136), valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), no autorizan a apartarse de lo resuelto en la anterior instancia.
En efecto, Fernández, quién dijo conocer al actor por ser compañeros de trabajo, manifestó que había laborado en Perfa Group S.A. “…hasta septiembre cree del año 2011” y, si bien, más adelante coincidiendo con la versión actoral, agregó que la cuantía que percibían por fuera de recibo variaba “…a medida que subían los sueldos también subía esa parte”, no se advierte porque razón el dicente dijo que “…terminó cobrando como $ 400, eso fue al final de todo” (ver fs. 135 “in fine”) si, a septiembre de 2011, de estar a la tesis de Ferreyra dicha suma habría ascendido a $ 150.
Lo expuesto deja sin sustento las consideraciones que vierte el actor a fs. 230/vta. dirigidas a tratar de demostrar que la declaración del testigo fue coincidente con lo que él expresó en su demanda, sin advertir que lo expuesto por Fernández, como pasado a través de sus sentidos, solo podría proyectárselo hasta septiembre de 2011, fecha en que, de estar a sus dichos, finalizó su vínculo laboral con Perfa Group S.A. (arg. art. 445 del C.P.C.C.N.).
Lo expresado aunado a que los restantes dicentes Oviedo (ver fs. 148) y Gómez (ver fs. 151) no dijeron nada sobre este aspecto, me lleva a proponer que, de ser compartido mi voto, se mantenga lo decidido en la anterior instancia.
Esta iniciativa sella la suerte de los restantes agravios que interpone el actor a fs. 231 “in fine” y fs. 231/vta., pto. III. 2, dirigidos a cuestionar el rechazo de la multa del art. 1º de la ley 25.323 y la condena a la persona física Fabián Risso.
V. El actor se agravia, asimismo, por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio por el rechazo de la pretensión deducida contra Fabián Risso (ver fs. 232/vta., pto. III. 3) y, a mi juicio, en este punto, le asiste razón, en tanto entiendo que, ante la naturaleza de la cuestión y las particularidades del planteo deducido en el escrito de inicio, aquél pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo (art. 68, 2do. párrafo, y 71 del C.P.C.C.N.).
Por lo demás, teniendo en cuenta la extensión e importancia del trabajo realizado, el valor económico del litigio, el resultado obtenido y las pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos recurridos a fs. 216 y fs. 227/vta., se ajustan a derecho, por lo que propicio sean confirmados (arts. 38 de la L.O.; 6º, 7º y concs. de la ley 21.839 y ley 24.432 y decreto ley 16.638/57).
Sin embargo, considero que existe un obstáculo de índole formal para tratar el agravio que deduce el actor a fs. 232vta. en relación con los honorarios que le fue regulado a su representación letrada por considerarlos bajos. Así lo creo, por cuanto entiendo que la parte en sentido sustancial no se encuentra legitimada para recurrir por bajos los emolumentos fijados a su profesional único interesado al respecto.
Las costas de Alzada propongo imponerlas a la coaccionada, Perfa Group S.A. vencida en lo sustancial, por cuanto no advierto razón alguna para apartarme del principio general que rige en la materia (arg. art. 68 del C.P.C.C.N.).
Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta Alzada en el … % de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada).
LA DRA. GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.) el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y que fuera materia de recursos y agravios, con excepción de la forma en que fueron impuestas las costas del juicio por la acción deducida contra Fabián Risso, las que serán soportadas en el orden causado; II) Imponer las costas de Alzada a la codemandada Perfa Group S.A. vencida en lo sustancial (art. 68 del C.P.C.C.N.); III) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta Alzada en el … % de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CÁMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CÁMARA
027249E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121476