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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido con causa. Inasistencias reiteradas. Comunicación de la causal de despido
Se confirma la sentencia en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y se confirma el rechazo de las indemnizaciones derivadas del distracto, así como también del artículo 2 de la ley 25323 por entender que de la confrontación de la comunicación cursada por la patronal, de los términos de la demanda y su contestación resulta el conocimiento inequívoco de la causal que le fuera imputada al trabajador al despedirlo, es decir, las reiteradas inasistencias injustificadas.
En la Ciudad de Corrientes, a los 31 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente Doctor Gustavo Sánchez Mariño, las Señoras Vocales Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “ACEVEDO RAUL ALEJANDRO C/ ESPINOLA ALBERTO GABRIEL S/ IND.”, Expte. 133588/16, venido a este Tribunal por los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada a fs. 329/332 y por la parte actora a fs. 340/344 contra la Sentencia Nº 264 obrante a fs. 321/328. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Stella Maris Macchi de Alonso y Gustavo Sánchez Mariño, en ese orden. A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente:RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 321/328 el Señor juez “a-quo” resolvió: “1º) HACER LUGAR parcialmente a la demanda, en la extensión señalada, condenando a «ALBERTO GABRIEL ESPINOLA» a depositar en el Banco de Corrientes S.A., a la orden de éste Juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de Pesos: VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO con CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($23.644,57), dentro de los cinco días de notificado de la presente resolución. 2º) IMPONER las costas, a la parte actora, en razón de la disminución de sus pretensiones (art. 87, NE. 3540). 3º) MANDAR PAGAR la cantidad condenada, con más los intereses y costas, actualizándola de conformidad a lo expuesto en el Considerando XVII. 4º) DECLARAR la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley Nº23.928, modificado por el art. 4 de la ley Nº 25.561 por las razones expuestas en el Considerandos respectivos. 5º) REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el presente juicio, que de la operaciones de cálculos resultantes al tomar como base regulatorio el monto de la sentencia ($23.644,57), se infiere que no alcanza al mínimo establecido por el art. 7 in fine de la ley Nº5822, por lo que para el caso se regula las tareas de los profesionales participantes en el mínimo consignado en dicha normativa arancelaria. Por la parte actora, Dra. NORMA BEATRIZ GOMEZ, por tres etapas del juicio en la suma de Pesos: VEINTITRES MILSETECIENTOS CUARENTA Y SEIS con SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($23.746,77), equivalente a … “jus” vigente al momento de la presente (Acuerdo Nº21/2017, punto 15º; art. 7º ley Nº5822, por la demandada Dr. GERARDO R. CAMPUZANO, por tres etapas del juicio en la suma de Pesos: VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TRTEINTA Y CUATRO con DIEZ CENTAVOS ($24.934,10), equivalente a … “jus”, vigente, art. 7 ley Nº5822. El monto de los honorarios regulados por los trabajos realizados, incluye el … %, correspondiente a la procuración, y devengará un interés moratorio (art. 768 C.C. Y C), conforme lo previsto por los artículos 53 y 54 (ley Nº5822), el que se calculará desde la mora y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, cartera general o similar que la sustituya. Además, dichos montos también deberán actualizarse si correspondiere. -INSERTESE, copia de la presente resolución al expediente, NOTIFIQUESE, REPONGASE y oportunamente ARCHIVESE”. A fs. 329/332 la parte demandada y a fs. 340/344 la parte actora interponen recurso de apelación contra el fallo citado. Corridos los traslados, es contestado a fs. 351/357 por la parte demandada y a fs. 359 se tiene por no contestado a la parte actora, siendo concedidos a fs. 333 y 345, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 365 vta. La integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.-
La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados y obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.-
Al respecto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de normas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, Nº 102). Así voto.-
A la misma cuestión, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz de los recursos de apelación impetrados por la parte demandada a fs. 329/332 y por la parte actora a fs. 340/344. A fs. 351/357 es contestado por la parte demandada y a fs. 359 se tiene por no contestado a la parte actora. Los mismos son concedidos a fs. 333 y 345, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 365 vta.-
II) Se agravia la parte demandada alegando que la suma condenada en concepto de Vacaciones, SAC prop. y prop. último mes importa un enriquecimiento sin causa a favor del actor toda vez que tales rubros fueron abonados en tiempo y forma conforme surge de la documental adjuntada por su parte. Destaca que de la pericial caligráfica surge que el recibo de liquidación final fue suscripto por el actor y que dichas liquidaciones no fueron objetadas por la contraria. Discrepa, a todo evento, de la tasa de interés dispuesta y de la declaración de incostitucionalidad de los arts. 7 y 10 de le ley 23.9288, modificado por el art. 4 de la ley 25.561 y el art. 5 del Decreto 214/02. Hace reserva del caso federal.-
A su turno, la parte actora se queja de que el sentenciante haya tenido por acreditado el abandono invocado por la demandada. Aduce que la carta rescisoria no contenía la fecha en la que supuestamente había faltado el actor. Disiente de la valoración de la prueba al determinar la fecha de ingreso, en especial de los libros art. 52 LCT y testimonios rendidos. Se agravia del rechazo de la indemnización establecida en el art. 1° y 2° de la ley 25.323. Finalmente, controvierte la imposición de costas.- III- Por estrictas cuestiones metodológicas y de buen orden procesal, me avocaré a tratar en primer término el recurso incoado por la parte actora.-
Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.-
Liminarmente, en lo que hace a la fecha de ingreso, no extraigo de las probanzas valoradas una diferente fuerza convictiva a la inteligida en el pronunciamiento en crisis, entendiendo que el sentenciante le ha dado a los testimonios rendidos por la demandada, la convictividad adecuada al aducir que la fecha de incio de la vinculación entre las partes se corresponde a la indicada en el escrito de responde (20/04/15).-
Contrariamente a lo aducido por la apelante, tales afirmaciones se presentan -en el particular- dotadas de una explicitación circunstanciada, que permite establecer concretamente por qué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos.-
Intenta infructuosamente la recurrente desmerecer las mentadas declaraciones aduciendo que todos los deponentes son trabajadores dependientes de la firma demanada, lo que, como es sabido, no descarta las declaraciones sino que sólo exige una apreciación más rigurosa; no surgiendo de la lectura de las mismas, la parcialidad imputada en la expresión de agravios.-
Es criterio reiterado que “El hecho de que los testigos sean subordinados de la empresa no los invalida para declarar y sus dichos, prestados bajo juramento tienen validez probatoria en tanto no resulten dudas sobre su veracidad máxime cuando tienen carácter de deponentes necesarios en virtud de sus intervenciones personales en los hechos bajo debate.” (DT, 1997-B-2488). “La circunstancia que los testigos sean dependientes de la demandada no enerva sus dichos, cuando deponen sobre hechos ocurridos en el lugar de trabajo, toda vez que nadie más que ellos pueden expedirse sobre los mismos.” (DT, 980-1776).-
No alcanzan a neutralizar tales efectos las declaraciones rendidas por la actora. Así, en relación a la primera testigo (Valenzuela, Malvina -fs. 133), la dicente no dió presición al respecto toda vez que fue interrogada en forma abstracta (¿dónde trabajaba el Sr. Acevedo en los últimos años?; lo que desde luego no alcanza para situar al accionante en la fecha indicada en la demanda, máxime cuando lo que se discute es unos escasos meses de diferencia en la registración. Asimismo, no resulta creíble el testimonio de fs. 147 (Blanco Roberto Antonio), cuyo interlocutor si bien afirma que iba a comprar en forma habitual al autoservicio demandado, de la distancia existente entre el mentado comercio y el domicilio declarado por éste (33 cuadras), se advierte la inconsistencia de sus dichos al no brindar explicación justificante del motivo por el cual pudo haberlo hecho. Finalmente, el testigo de fs. 156 (Segovia Julio Domingo), refiere haber visto trabajar al actor trabajando entre los años 2014/2015 (novena pregunta), de allí que este testimonio carece también de la eficacia necesaria para acreditar el extremo debatido.-
La credibilidad de la prueba en cuestión depende de la verosimilitud de los dichos del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Para que tengan fuerza legal y convictiva deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes; recaudos éstos que no se verifican en el caso de las declaraciones de fs 133, 147 y 156.-
Resta acotar, en lo que respecta a la impugnación de las constancias de los libros del art. 52 LCT, que -contrariamente a lo sostenido por el apelante- según la certificación obrante a fs. 135 las mismas fueron presentadas en original, y en cuanto a la falta de fecha de rubricación de las mismas, que aún de comprobarse dicha omisión, dicha irregularidad no lleva por sí sóla a presumir como cierta la fecha de ingreso aducida en la demanda, encomendándose al juez la facultad de merituarlos en función de las particulares circunstancias del expediente.-
En suma, de lo que antecede se desprende la inconsistencia de los agravios estructurados sobre la fecha de ingreso, debiendo confirmarse el inicio determinado en el fallo cuestionado, y como corolario de ello, el rechazo de la indemnización establecida en el art. 1° de la ley 25.323 (deficiente registración).-
Despejada la cuestión que antecede, en lo que hace a la causal de despido, las quejas planteadas tampoco pueden tener acogida.-
Liminarmente, cabe poner de relieve que el apelante, con sustento en la falta de precisión de la comunicación de despido, señala que la misma no reúne los recaudos exigidos por el art. 243 de la LCT; argumento que no se condice con las peculiaridades del caso, so pena de caer en un “exceso ritual manifiesto”.-
Sabido es que el derecho laboral tiene un gran contenido social, de lo que se desprende que la interpretación de las normas debe mirar más a la realidad que informa dicho contenido que a ritualismos formales que muchas veces esconden o disimulan la misma, y que es nuestro deber primordial resguardar el adecuado servicio de la justicia, lo que impone no subordinar la búsqueda de la verdad jurídica objetiva a excesivos ritualismos que la menoscaban, ya que ello importaría tanto como alterar la jerarquía de los valores en juego y subalternizar al que debe reconocerse supremacía.-
Si bien la norma en cuestión exige que la comunicación indique con bastante precisión el hecho imputado y sus circunstancias, esta garantía debe ser analizada con razonabilidad, de modo que si las circunstancias del caso permiten verificar que la parte tuvo un inequívoco conocimiento del hecho por el cual su contraparte rompió el contrato, puede dispensarse su cumplimiento.-
Es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia en distintos fallos se ha ocupado de ubicar adecuadamente la exigencia legal para que no se incurra en “excesivo rigor formal” y se caiga en el cercenamiento del derecho de defensa del empleador al imponer formulismos a partir de requisitos que igualmente están destinados a proteger la misma garantía de parte del trabajador (CSJ, “Riobbo, Alberto c/ La Prensa S.A.”, D.T. 1993-A 435). En esto, como en toda la aplicación de las normas jurídicas, la medida exacta del alcance del condicionamiento debe establecerse con base en la prudencia y la razonabilidad, cualidades que los jueces deben esmerarse en ejercer al máximo. Y obviamente en el juzgamiento de las conductas en torno a notificaciones, contenido de los despachos, debe guiarse por la exigencia de actuación de buena fe que la ley impone a las dos partes del contrato.-
El último párrafo del artículo establece la imposibilidad de modificar en el juicio las causas del despido consignadas en la comunicación original. Este requisito, además de atenerse al principio de buena fe, responde a la finalidad de garantizar a la contraparte, pero especialmente al trabajador, que no sea sorprendido en el pleito con un cambio en las circunstancias del debate, lo que podría afectar la defensa organizada por la parte, vulnerándose la garantía de defensa en juicio del art. 18 de la CN.-
En conclusión, este artículo tiene como objeto lograr que las partes conozcan desde su génesis la causa del despido, esto es, el contenido cierto e invariable de la misma como garantía constitucional de defensa en juicio. Empero, el detalle de la información sobre las causas no puede importar un formulismo taxativo, ya que de interpretarse de tal modo la norma se arribaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial, con la consiguiente lesión de los preceptos constitucionales invocados (SCJN, Fallos 316:145; y 319:636).-
Las exigencias del artículo 243 de la LCT no tienen, en principio, un fin en sí mismas, sino que la “ratio legis” no es otra que evitar la indefensión del trabajador por desconocimiento de las causas en que el despido puede fundarse, pero la rigidez formal de la norma debe ceder cuando el actor tiene conocimiento de la verdadera causal imputada. (D.T. 1997-A, 948).
En esa dirección, es doctrina de la S.C.B.A. que sustentar un formalismo extremo impide una interpretación sistemática y congruente de la ley, y resulta ser fuente de injusticia, por lo que si los hechos injuriosos no pueden ser ignorados por el trabajador, se cumple con la finalidad del art. 243 de la L.C.T. cuando la notificación del despido alude a dicho accionar, aunque no explicite concretamente los hechos que lo componen (Meilij, “Contrato de trabajo”, Depalma, 1981, T. II, par. 1896, págs. 483/484, y par. 1901 y 1902, págs. 485/486).-
Sentado tales parámetros, de las circunstancias que rodearon al despido se advierte claramente que el hecho puntual al que hace referencia la comunicación rescisoria es la nueva inasistencia incurrida el día de la emisión de la misiva (13.05.16).-
En efecto, de la confrontación de la comunicación cursada por la patronal, de los términos de la demanda y su contestación, resulta el conocimiento inequívoco de la causal que le fuera imputada, admitiendo – incluso- el actor al intentar justificar en el escrito de demanda, que el día viernes 13.05.16 la empleadora le negó tareas y le impidió en forma sorpresiva el ingreso a su lugar de trabajo; situación que -lógicamente- debió el reclamante haber acreditado y no lo hizo ni siquiera mínimamente, de allí la inatendibilidad de tal afirmación.- Ello sentado, habiendo la accionada invocado como sustento de la decisión rupturista “nueva inasistencia injustificada, pese a las sanciones y retirados pedidos de cambio de actitud en su persona, y dadas la gran cantidad de faltas injustificadas anteriores…”, y siendo sabido que el despido fundado en justa causa está condicionado a la existencia y demostración de un accionar que tenga una gravedad tal que impida la prosecución de la relación laboral, en la especie, el hecho imputado y sus antecedentes se halla acreditados por la patronal.-
En efecto, de una vinculación que se extendió desde el 20.04.15 al 16.05.16, es decir sólo 13 meses, se advierte del examen de los recibos de haberes adjuntos que en sólo dos de ellos no se descontaron días por inasistencias y pudo liquidarse el rubro “presentismo”, circunstancia que no fuera objetada por el actor, lo que hace presumir su veracidad.-
Sumado a ello, los antecedentes desfavorables del actor, los que han sido ponderados en forma acertada por el sentenciante a los fines de la graduación de la medida, y surgen de las numerosas notificaciones de suspensiones por faltas injustificadas y tardanzas, cuya suscripciones -si bien fueron negadas por el trabajador en oportunidad de celebrarse la audiencia de trámite- la demandada acreditó mediante la pericial caligráfica rendida en autos, la autenticidad de las firmas insertas en ellas, como así también en la totalidad de los recibos de haberes presentados como documental, genera una posición contraria a la postura pretendida por el reclamante y avala la decisión rupturista de la empleadora.-
A ello se agrega, que los testimonios rendidos en el cuaderno de la demandada son contestes en señalar la actitud desaprensiva y falta de contracción al trabajo del Sr. Acevedo.-
Es criterio uniforme el que informa que “Las faltas reiteradas e injustificadas durante la relación laboral demuestran falta de contracción a las tareas y son causal de despido justificado cuando se invoca en la notificación respectiva un nuevo hecho de índole similar, puesto que las mismas constituyen actos de inconducta y traen como consecuencia el relajamiento de la disciplina; especialmente si inmediatamente de cometida han sido objeto de prevenciones, amonestaciones o sanciones disciplinarias que el trabajador no ha tenido en cuenta para modificar su actitud.” (Manual de Jurisprudencia. Ley de Contrato de Trabajo. 4ª. Ed. La Ley, 2002, p. 628).-
En suma, siendo que la principal obligación del trabajador es poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador y el incumplimiento de la misma en forma habitual justifica -sin lugar a dudas- la decisión a despedirlo, de las constancias señaladas no caben dudas que las circunstancias que llevaron a la iniciación de la presente litis eran perfectamente conocidas por el demandante, por lo que mal puede sostener -a esta altura- violación de derecho alguno, y que de las pruebas reseñadas aparece como plenamente justificada la ruptura del contrato dispuesta por el demandado.-
De allí que siendo el despido contemporáneo al hecho injurioso y éste lo suficientemente grave como para impedir la prosecución del vínculo, presentándose como acertada y ajustada a derecho la sanción aplicada por la principal y, en su mérito, ilegítimos los reclamos en tal sentido incoados, debe confirmarse el rechazo de las indemnizaciones derivadas del distracto, como así también del art. 2 de la ley 25.323.-
IV- Pasando al tratamiento de recurso interpuesto por la parte demandada, adelanto que la pretensión recursiva tendrá un andamiento parcial.-
En lo que hace a la impugnación de los rubros: “Vacaciones 2015, Vacaciones Prop. 2016, SAC prop./16 y días trabajados de mayo/16”, si bien asiste razón al recurrente en cuanto a la existencia de recibos referentes a tales rubros, se advierten diferencias en el monto de liquidación de los mismos.-
Así, respecto a las “Vacaciones 2015”, teniendo en consideración el recibo de liquidación de fecha febrero 2016 y de la nota de fecha 25.01.16 de la que surge su efectivo goce (14 días desde el 15.02.16 hasta el día 28.02.16), se advierte que dicho rubro debió liquidarse en la suma de $ 6.136,77 (10.958,52/25 x 14 d.), lo que descontado lo abonado ($ 4.704,85), arroja una diferencia de $ 1.491,32.-
En lo que hace a las “Vacaciones Prop. 2016”, se debió abonar la suma de $ 2.629,98 y se abonó $ 1.890,71, dando una diferencia de $ 729,37. De similar manera, los rubros “Sac prop./16” y dias trabajados “Mayo/16” fueron liquidados en forma insuficiente, correspondiendo abonar en tales conceptos una diferencia de $ 4.177,39 ($4.931.22-753,83), y $ 1.314,99 ($7.013,29 – 5.698,309), respectivamente.-
De conformidad a lo expuesto, el monto de condena fijado en la anterior instancia queda reducido en la suma de $ 7.713,07.-
Finalmente, corresponde confirmar la tasa de interés dispuesta en origen, dado que lo resuelto se compadece al criterio sentado por esta Alzada a partir de los autos “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68650/11, y reiterado en numerosos fallos por considerar que la tasa de interés allí dispuesta es la que mejor se ajusta a la realidad económica actual.-
En lo que hace a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (art. 7 y 10), modificada por ley 25.561 (art. 4°), ya se ha sentado que no es la indexación el único medio para restablecer el valor original de las deudas. Otro, empleado con mayor generalidad cronológica y geográfica, es la fijación de una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del dinero retenido sino exprese además la expectativa inflacionaria que en cada momento rija en el mercado. (CNAT, Sala III, 7-11-2002, publicado en Revista de Derecho Laboral, Actualización doctrina y jurisprudencial, p. 168 y ss., Editorial- Rubinzal).-
Siguiendo tales parámetros, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (art. 7 y 10), modificada por ley 25.561 (art. 4°), ya que el proceso inflacionario es posible de corrección con la utilización de una tasa de interés adecuada, cumpliéndose de esta forma con la finalidad reparadora buscada. Superponer a dicha tasa la actualización de los montos según los índices oficiales excedería la función reparadora del capital que ya se encuentra asegurada, exceso que redundaría en un enriquecimiento sin causa del acreedor en desmedro del derecho de propiedad del condenado al pago, quien vería aumentada su deuda sin fundamento legal alguno.-
Resta acotar, que siendo que las costas un accesorio de la decisión principal, y habiéndose confirmado en lo sustancial el fallo recurrido, debe confirmarse la imposición de las mismas a la parte actora (art. 88, ley N° 3540), al igual que las costas generadas en esta instancia, dado los planteos de las partes y la forma en que se resuelven los mismos (art. 88, ley N° 3540).-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente o tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 p. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario
SENTENCIA Nº 140 Corrientes, 31 de mayo de 2.018.- Por los fundamentos que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 340/344. 2°) RECEPTAR PARCIALMENTE el recurso de apelación incoado por la parte demandada a fs. 329/332, modificándose la Sentencia Nº 264 obrante a fs. 321/328, de conformidad a lo establecido en los Considerandos. 3°) COSTAS a la parte actora. 4°) REGULAR los honorarios del Dr. GERARDO R. CAMPUZANO, y los correspondientes a la Dra. NORMA BEATRIZ GÓMEZ, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 5°) INSÉRTESE copia al expediente. Notifíquese. Regístrese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral
Corrientes
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral
Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
Sosa, Edgardo Lorenzo c/ texilo SA s/ ind. – Sup. Trib. Just. Corrientes – 07/10/2015
Cita digital:i:0#.w|erreparagustina.perez modificó el archivo Jurisprudencia2015a2019/2018/05/31/20180810113534614.docxhtml en 23 Aug 2018 19:00:22 -0300.
Cita digital del documento: ID_INFOJU125780