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JURISPRUDENCIA
Rosario, 30 de septiembre de 2019
Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente N° FRO 43943/2016 caratulado “RODAS, JOSE LUIS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,
Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 3 de diciembre de 2018, quien se agravió de la determinación del haber inicial, como así también de las pautas de movilidad ordenadas en la sentencia de grado. En acápite aparte, señaló que no resultan aplicables al caso los alcances del fallo “Makler, Simón” para el cómputo de los servicios autónomos.
Y considerando que:
1. En relación a la queja vertida respecto a la aplicación del precedente “Makler”, se advierte de las constancias de autos, que dicho precedente no fue aplicado por el juez de primera instancia, por lo tanto, debe rechazarse el agravio deducido en ese punto, por no ser conducente al caso.
2. En relación a los demás agravios, la cuestión a dirimir es sustancialmente análoga a la tratada por esta Sala -con otra integración- en los autos caratulados FRO 23012624/2011 “FRAILE FRANCISCO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, y que fue resuelta mediante Acuerdo del 18 de septiembre de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias).
En similar sentido, se expidió la Sala “B” de esta Cámara en los autos N° 23010666/2010 caratulados “GIAMPIETRO, LILIA NOEMI c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, mediante Acuerdo del 1 de octubre de 2014.
3. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el actor obtuvo su beneficio previsional con posterioridad al 1° de marzo de 2009 con arreglo a la ley 24.241, contando con servicios en relación de dependencia, por lo que corresponde ratificar el precedente “Elliff” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417.
En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art. 2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.
4. En lo concerniente a las costas de esta instancia, atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463 deben ser impuestas por su orden.
En su mérito,
Se resuelve:
I. Confirmar parcialmente la resolución del 3 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, revocar la aplicación del precedente “Elliff” hasta la fecha de adquisición del beneficio, siendo aplicable hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. II. Imponer las costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
JOSE GUILLERMO TOLEDO
JUEZ DE CAMARA
ANIBAL PINEDA
JUEZ DE CAMARA
Ante mi
María Candelaria Roibón
Secretaria
En fecha 1 de octubre de 2019 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
María Candelaria Roibón
Secretaria
075721E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137153