Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADenegación. Excarcelación. Audiencia de debate. Homologación
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la decisión que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación, con el objeto de garantizar la presencia del encausado en el debate próximo a realizarse.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de junio de dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la juez doctora Angela Ester Ledesma como presidente y los jueces doctores Alejandro W. Slokar y Ana María Figueroa como vocales, asistidos por la secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CFP 12441/2008/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: «López, José Francisco s/ recurso de casación». Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé, y la defensa oficial a cargo del doctor Enrique María Comellas.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar las jueces Ana María Figueroa y Angela Ester Ledesma, respectivamente.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
-I-
1°) Que por auto del 3 de mayo de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, en la causa CFP 12441/2008/9 de su registro, resolvió: «RECHAZAR la solicitud de excarcelación formulada en favor de José Francisco López por su defensa a fs. 26/33, bajo ningún tipo de caución, SIN COSTAS (arts. 280, 319 y 531 in fine del C.P.P.N.).”
Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 49/58vta. que fue concedido (fs. 59/61).
2°) Que el recurrente encarriló su recurso en ambos supuestos del art. 456 del rito.
En primer lugar, sostuvo que: «el motivo determinante que llevó a los Sres. Jueces a decidir en el sentido impugnado, fue sostener -equivocadamente- que pesa sobre el procesado un peligro de fuga que en realidad no está acreditado, valorándose cuestiones de hecho que deberían probarse en el debate oral y público», y que: «…los argumentos esgrimidos al efecto no brindan asidero suficiente para el mantenimiento de la detención cautelar que viene sufriendo el Sr. José Francisco López; habida cuenta que representan meras abstracciones, que constituyen afirmaciones voluntaristas…».
En esa dirección, adujo que: «[l]a única base legítima para la imposición punitiva es la sentencia condenatoria firme, lo que significa que hasta tanto ésta sea dictada la persona sometida a proceso penal está investida del estado jurídico de inocencia», por lo que: «…la privación de la libertad de una persona acusada de la comisión de un delito, previo a que exista un fallo condenatorio firme que declare su culpabilidad, se traduce en el encierro de un inocente», y que: [e]sta presunción puede considerarse violada cuando la persona, además, es detenida preventivamente durante un período prolongado sin la debida justificación, debido a que la detención se transforma en una sanción y no en una medida cautelar, lo que equivale a anticipar la pena».
De otra banda, sostuvo que los motivos expuestos por el a quo: «…representan meras abstracciones, conjeturas y juicio hipotéticos que no se vinculan con la concurrencia de los riesgos que esa medida persigue conjurar; y, no brindan respuesta a los argumentos que sobre el particular esgrimió [esa] asistencia técnica, por lo que en modo alguno abastecen a la resolución en crisis de asidero suficiente», y que por ello: «…merece ser tachada de arbitraria en los términos de la doctrina elaborada por el Corte Suprema de Justicia de la Nación».
En esa dirección, señaló que: «[L]a omisión de cualquiera de las condiciones apuntadas descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido, en los términos de lo prescripto por el artículo 123 del Código instrumental y la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema Nacional».
Por último, refirió que: «también debe verificarse si hay ‘pautas que indiquen peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación que no puedan ser neutralizados por un medio menos gravoso que su detención cautelar'», ya que: «propus[o] una morigeración para el eventual temor de fuga, consistente en la aplicación de pulseras electrónicas, [empero] los magistrados actuantes en relación a lo planteado al respecto […] sostuvieron que «no resulta legalmente procedente».
Al respecto, coligió: «cuál sería el impedimento real; porque aun cuando el caso no esté expresamente previsto, tampoco rige una prohibición legal de extenderlo. Es decir que si no está prohibido, está permitido (art. 19 de la Constitución Nacional).»
Finalmente, solicitó que esta Sala: «haga lugar a los motivos que agravian a [esa] parte, dicte una nueva resolución en consonancia con los mismos y disponga la inmediata libertad de [se] asistido bajo caución juratoria».
3°) Que a fs. 74 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis CPPN y de haber Presentado breves notas la defensa, oportunidad en que reeditó los agravios formulados en el recurso de casación (fs. 70/71vta.) y el representante del Ministerio Público Fiscal, quien solicitó el rechazo del recurso impetrado (fs. 72/73vta.).
-II-
Que el remedio interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final. Además, de los agravios de la recurrente resulta claro que pretende que se ha lesionado el derecho a permanecer en libertad durante el trámite del proceso. Ello implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 («Di Nunzio, Beatriz Herminia»), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado «facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales» (consid. 11).
-III-
Que, según surge del sistema lex100 y tal como refieren la defensa y el a quo, el tribunal interviniente fijó fecha de iniciación del debate para el día 11 de junio del año en curso.
Siendo ello así, conforme la inveterada doctrina de esta Sala sentada al emitir pronunciamiento in re «Del Re», la proximidad de la audiencia de debate lleva a homologar la resolución en crisis, en la medida que la decisión cautelar se presenta como idónea para garantizar la realización del debate, en equivalencia a la potestad del tribunal oral otorgada por el último párrafo del art. 366 del rito (cfr. causa nº 15.176, caratulada: «Del Re, Martín s/recurso de casación», rta. 16/5/12, reg. nº 19.950 y, en igual sentido, causa nº 15.366, caratulada: «Díaz, Jonathan Eduardo s/rec. de casación», rta. 30/5/12, reg. 19.986; causa nº CFP 7677/2014/12/CFC7 «Landriel, Daniel s/ recurso de casación», rta. 17/8/17, reg. nº 1011/17; entre tantas otras).
De tal suerte, lo supra expuesto convalida la medida precautoria impuesta, desde que su finalidad -precisamente- se vincula a la de garantizar la presencia del encausado en el debate próximo a realizarse (arts. 9.3 del PIDC y P y 7.5 de la CADH).
De otra banda, respecto a la morigeración impetrada, se advierte que el a quo refirió que: «contrariamente a lo argumentado por la defensa, no resulta legalmente procedente analizar la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico a una persona que no se encuentre en condiciones de ser beneficiaria de arresto domiciliario, conforme surge con claridad de la lectura de la Resolución 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que creará el Protocolo de Actuación para la Implementación del Mecanismo de Vigilancia Electrónica del Arresto Domiciliario», lo que no aparece suficientemente controvertido, con la exigida argumentación, por parte del recurrente.
De tal suerte, se observa que los planteos expuestos por la defensa no logran rebatir los fundamentos utilizados en el pronunciamiento cuestionado, el cual ha sido sustentado razonablemente, y en ese aspecto el recurso sólo evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos 302:284; 304:415; entre otros).
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación intentado por la defensa; sin costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y cc. del CPPN).
Así voto.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1°) Que la situación de José Francisco López en esta causa autoriza el mantenimiento de la medida cautelar impuesta, en tanto se advierten razones suficientes que justifican la presunción contraria al principio de permanencia en libertad, conforme tuve oportunidad de desarrollar al emitir mi voto en la causa nº 14.855, «Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad» (reg. nº 19.553 del 12/12/11, de esta Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal), criterio que he sostenido al pronunciarme en la Sala I en las causas nº CFP 6577/2013/TO1/11/CFC5 «Maidana Careaga, Juan Antonio s/recurso casación», del 11/07/2014 y n° FRE 52000915/2012/TO1/5/CFC1 «Nuske, Mauricio Germán s/recurso de casación», del 11/11/2014 y nº CCC 1644/2013/TO1/8/CFC1 «Centurión, Pablo Ariel s/recurso de casación», del 06/02/2015; entre otras, a las que me remito en honor a la brevedad.
En tal sentido y en el caso en concreto los magistrados del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 evaluaron la circunstancia de que López haya sido condenado, el 21 de octubre de 2017, como autor material del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil atenuada, a la pena de un año y siete meses de prisión de efectivo cumplimiento en el marco de la causa ME-170-2017-6073 del registro del Juzgado en lo Correccional nº 3 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, por lo que en el hipotético caso de dictarse una sentencia condenatoria, aquella derivaría en una posible unificación de condena, por lo que estaría vedada la posibilidad de contabilizar doblemente el tiempo ya cumplido.
En ese mismo sentido, consideraron que dicha unificación implicaba que en el hipotético caso de dictarse una sentencia condenatoria ésta podría ser de efectivo cumplimiento.
Además de lo dicho debe atenderse al estadio procesal en el que se encuentra la causa, próxima a la celebración de la audiencia de debate, prevista para el 11 de junio del corriente año, a partir de la que habrá de resolverse sobre la situación de López en el proceso, con lo cual desaparece la posibilidad de que la detención preventiva del nombrado se extienda indebidamente (cfr. causa «García de la Mata, Ángel M. s/recurso de casación e inconstitucionalidad», reg. nº 432/06 de la Sala III, del 16/5/2006; causa nº 3718, «Bergesio, Diego Miguel s/recurso de casación», reg. n° 4672, del 22/10/2001; criterio que sostuve más recientemente en la Sala I de la C.F.C.P. en causas nº CCC 24121/2013/TO1/1/CFC1, «Arroyo, Javier Alejandro s/recurso de casación», del 07/07/2014; nº FCR 22000681/2011/TO1/1/CFC1 «Mongolini, Hernán July s/recurso de casación», del 29/10/2014; causa nº FMZ 55017986/2012/TO1/63/CFC3 «Tejerina, Alex Cristian s/recurso de casación», del 29/12/2014; todas de la Sala I de esta C.F.C.P.).
Finalmente, respecto a la solicitud de aplicación de medidas cautelares alternativas al encierro preventivo, el a quo rechazó fundadamente la petición, en tanto ésta no había sido encuadrada en el marco de las variables previstas en el ordenamiento vigente.
2º) En definitiva, la resolución recurrida surge fundada y conforme a derecho, en tanto ha interpretado razonadamente para el caso concreto, los parámetros establecidos en la materia.
Por todo lo expuesto, y en virtud de los fundamentos que anteceden, adhiero al rechazo propiciado por el Dr. Slokar, con la salvedad de que éste deberá ser con costas (art. 456, 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y cc. del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
La señora juez Angela E. Ledesma dijo:
Sellada la suerte del recurso por el voto concordante de mis colegas, y dadas las particulares circunstancias que presenta el caso, adhiero a la solución propiciada por el juez Slokar.
Así es mi voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación intentado por la defensa; sin costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y cc. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
ANGELA ESTER LEDESMA
ANA MARÍA FIGUEROA
ALEJANDRO W. SLOKAR
Quien firma
Ante mí
M. ANDREA TELLECHEA SUÁREZ
SECRETARIA DE CÁMARA
H., C. F. s/excarcelación-Cám. Fed. Casación Penal-Sala IV-25/08/2016 – Cita digital IUSJU011007E
034382E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119354