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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2019.
Y Vistos:
I. Viene apelada la resolución de fs. 110/1.
El memorial recursivo obra a fs. 117/8 y fue contestado a fs. 120/1.
II. A juicio de la Sala, el recurso es admisible.
Dictada en autos la sentencia de trance y remate que obra a fs. 33 -de fecha 4.12.1995-, y notificada ella mediante cédula de fs. 39 -diligenciada el 12.8.96-, se presentó el demandado y planteó dos defensas: la nulidad y la prescripción (v. fs. 91/5).
Sin duda, si la actio iudicata había prescripto, lo lógico hubiera sido que el juez declarara tal prescripción sin necesidad de ingresar en la nulidad, pues ésta otra defensa, en caso de prosperar la primera, habría devenido abstracta.
No obstante, el magistrado procedió con ajuste a un criterio diverso y, en consecuencia, declaró la nulidad y, tras ello, se ocupó de la prescripción, estimando que el plazo respectivo no se había cumplido pues, ante esa nulidad, ya no existía ninguna sentencia pendiente de ejecución y, por ende tampoco ninguna acción derivada de ella y susceptible de prescribir.
A juicio de la Sala la forma de tratar la cuestión derivó en un inadecuado tratamiento de las defensas que habían sido opuestas y, en definitiva, en una restricción de los derechos que había alegado el consumidor.
El plazo de prescripción de diez años para ejecutar la aludida sentencia ya había transcurrido cuando se planteó la defensa, cosa que aconteció el 12.7.19.
La inhibición general de bienes solicitada el 31.10.05 y trabada recién en el año 2009 (v. fs. 57) no interrumpió el curso de esa prescripción (v. esta Sala, 25.4.19, en “Citibank N.A. c/Muohamed, María Inés s/ejecutivo”).
Debió, en consecuencia, ser declarada tal prescripción y no rechazarla con el argumento de que tal sentencia era nula.
El razonamiento inverso que exhibe el pronunciamiento demuestra que, en vez de utilizar las argumentaciones del demandado como defensas susceptibles de favorecerlo, fueron empleadas como obstáculos para la procedencia de la prescripción que era, en verdad, lo que le interesaba.
Por estos motivos, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el recurrente, sin que sea necesario atender sus otros agravios, dada la forma como se decide.
III. Por ello, se RESUELVE: admitir la apelación y hacer lugar a la excepción de prescripción de la ejecución de la sentencia.
Con costas en las dos instancias a cargo de la demandante (arts. 279 y 558 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.
Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
076257E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135601