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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Juicio de admisibilidad. Copia digital. Inapelabilidad. Facultades ordenatorias e instructorias
Se revoca la resolución apelada y se dispone que toda la documentación original adjuntada en formato digital debía ser acercada en formato papel al siguiente día hábil de la presentación electrónica, conforme lo previsto en forma clara por el artículo 4 del Anexo SCBA 3886/18.
Azul, 11 de Septiembre de 2018.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I) Vienen estos autos a la Alzada, con motivo de la desestimación del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Dr. Ezequiel A. Belaunzarán, en su carácter de titular de la Asesoría de Incapaces N ° 3 del departamento judicial de Azul con asiento en Tandil, contra el decisorio de fecha 13.07.2018 en el cual se dispuso que en lo sucesivo resultará innecesaria la adjunción en formato papel de la documentación acompañada en formato digital constituyéndose al letrado en depositario de la misma debiendo ser presentada ante el primer requerimiento.
Mediante resolución de fecha 14.08.2018 el señor juez a quo aclara que la resolución de fecha 13.07.2018 ha sido dispuesta en uso de las facultades ordenatorias que el sistema le confiere como director del proceso y que si bien el art. 4 de la Ac. 3886 SCBA dispone que los letrados que representen o patrocinen a los solicitantes deberán acompañar la documentación original en papel dentro del siguiente día hábil, de las pautas interpretativas elaborados por el COLPROBA se destaca que se considera que el artículo se refiere a la documentación que constituye prueba únicamente, considerando seguidamente que todo otro recaudo deberá incorporarse solamente al expediente en formato pdf sin necesidad de acompañar el original en papel, a menos que el juez lo requiera o sea controvertido. Agrega que la misma no causa gravamen irreparable y por ello no hace lugar al recurso de apelación interpuesto. Contra tal denegatoria el recurrente plantea y funda recurso de queja a fs. 1/5 del presente cuadernillo
II) Al fundar su embate manifiesta el quejoso que al entender del señor juez de grado el Asesor de Incapaces resulta ser su depositario sine die de toda aquella documentación original relacionada al expediente que exceda aquella que conforme su criterio indefinido, resulta prueba. Agrega que en la Asesoría se suceden numerosos actos procesales como audiencias extrajudiciales, notificaciones, constes varios, diligenciamientos y recepción de documentación original relacionada a prueba informativa y traba de medidas cautelares, siendo su criterio que toda aquella documentación que sea original debe ser necesariamente acompañada al expediente dentro del plazo legal previsto por la SCBA. Finalmente destaca que la imposición de tamaña obligación no prevista por normativa alguna sin petición de parte e incluso, ante la expresa oposición del supuesto depositario configura suficiente perjuicio como para habilitar que pueda cuestionar los fundamentos del a quo.
III) En primer lugar, es dable advertir que no se han acompañado las copias exigidas por el art. 276 del CPCC por resultar las mismas accesibles por medio de la Mesa de Entradas Virtual (conf. punto V de fs. 1/5), lo cual se encuentra en un todo de acuerdo con la doctrina recientemente sentada por esta Alzada en autos “Carli Renoldo Alberto S/ Incidente Realización de Bienes – REC.DE QUEJA..” del 8.5.18 en la cual se señaló que “… este Tribunal, haciéndose eco de las pautas fijadas con posterioridad por nuestro Superior Tribunal, por Ac. 3886 del 14/3/2018, en el que se aprueba el nuevo “Reglamento para presentaciones por medios electrónicos”, ha repensado dicho criterio, y considera innecesaria la exigencia de agregar al recurso de queja, en formato papel, las resoluciones y/o presentaciones electrónicas a las que se pueda acceder por la Mesa de Entrada Virtual. De esta forma, adecuamos las exigencias del art. 276 CPCC al nuevo paradigma de la digitalización”, por lo cual corresponde tener por cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso en ciernes.
IV) Aclarado ello, ha de tenerse presente que el remedio de marras tiene por objeto el examen, por parte del tribunal, del juicio de admisibilidad de la apelación acaecido -en sentido adverso- en la instancia de origen. Por tal, vías como la presente se limitan a dilucidar exclusivamente sobre esta cuestión, no siendo – por regla- procedente ingresar en el tratamiento de aquellas otras planteadas por el recurrente y que por su propio alcance la desbordan (conf. art. 275 y cc del C.P.C.C.; Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, T° III, pág. 453; Arazi, Roland y Rojas, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado concordado con los Códigos Provinciales”, Ed. Rubinzal- Culzoni, Tomo I, pág. 1018 y ss; entre otros).-
Sin embargo, en determinadas ocasiones, fundar la queja implica, asimismo, la necesidad de demostrar el gravamen que la denegatoria le ocasiona al recurrente. En tales supuestos, ello podrá demandar -en mayor o menor medida- entrar también en la crítica de la resolución recurrida y demostrar con ello que la apelación fue erróneamente denegada (Serantes Peña-Palma Dir., “Recursos judiciales”, págs. 80/81); tal como se advierte que se hace en la presentación en proveimiento.-
Esta última peculiaridad adquiere en el caso trascendental relevancia ya que, tal como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, las resoluciones dictadas por los magistrados en ejercicio de facultades ordenatorias e instructorias resultan, en principio, irrevisables por la Alzada (arts. 34, 35, 36, 37 y cc del CPCC; esta Cámara, esta Sala, causas nº 32408 «Ballent…» del 16.05.1991, nº 32849 «Allende…» del 02.05.1991, nº 52061 «.T. c/ L. s/ filiación» del 19.03.2008, nº 52166 “Spinola…” del 14.05.2008, nº 55155 “Aranaga…” del 18.11.2010, nº 55948 “Palacios…” del 27.10.2011, nº 56658 “Borsella…” del 31.05.2012, nº 58678 “Nuñez…” del 15.12.2013, entre otras; esta Cámara, Sala II, causas nº 48056 “Allende…” del 18.11.2004, nº 53031 “Rolón…” del 05.02.2009, entre otras).-
Sin embargo, también es doctrina de esta Cámara que aquel principio de inapelabilidad opera en tanto la resolución cuestionada no cubra la negligencia de alguna de las partes, quebrante la igualdad en el proceso, vulnere el derecho de defensa en juicio, u ocasione un gravamen insusceptible de reparación ulterior en los términos del art. 241 inc. 3° del C.P.C.C. (esta Sala, causas n° 54481 “Spínola…” del 04.05.2010, n° 54701 “Uranga…” del 15.07.2010, nº 58175 “Palma…” del 28.08.2013, entre otras; esta Cámara, Sala II, causas n° 41149 “Canteras…” del 16.11.1999, n° 48056 “Allende…” del 18.11.2004, entre otras; Quadri, Gabriel, “Un estudio sobre el recurso de apelación…”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, parte I, fascículo 11, pág. 1249). Y en esta línea, se ha dicho que éste sólo se configurará frente a una resolución que impida o tenga por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, imponga el cumplimiento de un deber o aplique una sanción, ocasionando así un perjuicio jurídico que no podrá remediarse durante la sustanciación del proceso, ni mediante la sentencia definitiva (conf. Loutayf Ranea, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, tomo I, págs. 336 y ss. y jurisprudencia allí citada); tal como ha acontecido en el caso de autos.-
De este modo, hallándose configurada en el sub-lite la situación de excepción habilitante de la vía revisora, es que corresponde hacer lugar a la presente y conceder en relación el recurso de apelación deducido por Dr. Belaunzarán.
En consecuencia, y advirtiéndose que las actuaciones se hallan en estado de ser resueltas en esta instancia, razones de economía procesal aconsejan pronunciarse en esta oportunidad respecto de la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
En esa faena, consideramos importante destacar que el art. 4 del Anexo Ac. SCBA 3886/18 es claro al disponer que los letrados deberán acompañar la documentación original en papel dentro del siguiente día hábil de formulada la presentación digital, sin formular distinción alguna.
Cabe aclarar que si bien este Tribunal había sentado un criterio distinto en autos “Fabián Eduardo y Otro/a c/ Duliere Teodoro s/ Prescripción Adquisitiva Larga”, cau sa n ° 61.737 del 07.03.2017, es lo cierto que en ese momento se encontraban vigentes las resoluciones 1827/12 y n° 3415/12 en las cuales nada se decía respecto de la documentación original. Como dijimos, el nuevo Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos es preciso al respecto, por lo que corresponde sin más su aplicación.
Consecuentemente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto mediante escrito electrónico de fecha 01.08.2018 y por tanto revocar la resolución de fecha 13.07.2018 en cuanto fuera materia de agravio, disponiendo que toda la documentación original adjuntada en formato digital deberá ser adjuntada en formato papel al siguiente día hábil de la presentación electrónica y recepcionada por el juzgado interviniente.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la queja interpuesta a fs. 1/5 y conceder, consecuentemente, la apelación subsidiaria deducida mediante escrito electrónico de fecha 01.08.2018, por los argumentos expresados en el apartado II). 2) Hacer lugar al recurso subsidiario de apelación interpuesto y revocar en consecuencia el decisorio de fecha 13.07.2018 en lo que fuera materia de agravio, disponiendo que toda la documentación original adjuntada en formato digital deberá ser adjuntada en formato papel al siguiente día hábil de la presentación electrónica y recepcionada por el juzgado interviniente.-3) Sin costas en la Alzada atento el modo en que se generó la cuestión y aquél en que se resuelve (art. 68 y cc del C.P.C.C.). Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
Esteban Louge Emiliozzi
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Lucrecia Inés Comparato
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Yamila Carrasco
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul-
031169E >
Cita digital del documento: ID_INFOJU125909