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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de octubre de 2019.
1°) Banco Itaú Argentina S.A. invocó su condición de acreedora hipotecaria e interpuso la presente queja ante la denegación del recurso de apelación copiado a fs. 87, que fuera deducido contra la resolución del juez de primera instancia que difirió la consideración de su pedido tendiente a que se decrete la subasta de cierto inmueble.
2°) La Sala juzga que la decisión adoptada en la anterior instancia no admite reproche.
Ello es así pues, como principio, en virtud de lo establecido por la LCQ 273: 3° las resoluciones son inapelables en el marco del proceso falencial.
Esa regla de inapelabilidad -típica en materia concursal, y que establece un régimen diferente del proceso común- opera respecto de resoluciones referidas al contenido normal de la quiebra o concurso preventivo, dictadas en el marco del trámite usual de esos procesos universales.
Y tiene por finalidad impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbados por apelaciones que dilatan el desarrollo normal de la causa.
Sentadas esas premisas, cabe concluir que la decisión, mediante la que se difirió la subasta del inmueble dado que -en ese tiempo- se encontraban en pleno trámite ciertas diligencias previas que el magistrado de grado consideró necesarias con el fin de establecer la modalidad de enajenación más beneficiosa, resulta inapelable como consecuencia de lo dispuesto por la normativa precitada.
Es que, como ha sostenido reiteradamente esta Sala, los preceptos que regulan la forma de liquidación del activo no escapan, como regla general, al principio de inapelabilidad; puesto que la enajenación de los bienes, en cualquiera de las formas previstas en la ley concursal, constituye un acto normal y típico del trámite universal (esta Sala, 16.10.1996, “Algodonera Vinca S.A. s/quiebra s/incidente de enajenación de la planta industrial Boulogne s/queja”; entre otros).
En tanto el caso no presenta ribetes de singularidad que lo pudieren constituir en excepción a esa regla, júzgase insostenible la objeción formulada por la entidad bancaria.
3°) Sólo cabe añadir, por último, que conforme información oficiosamente obtenida mediante la compulsa del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, la subasta fue recientemente decretada en la instancia de grado, lo que revela que -a todo evento- la quejosa carece de gravamen actual que justifique su apelación, dado que su impugnación, según los términos que fluyen de la presentación de fs. 103/107, tenía por exclusivo objeto evitar una mayor demora en el trámite de liquidación de los bienes.
4°) Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
Desestimar la queja deducida en fs. 103/107.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase el presente cuadernillo a los fines de ser incorporado a sus antecedentes.
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Juan R. Garibotto
Mariano E. Casanova Prosecretario de Cámara
Fecha de firma: 15/10/2019
076069E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135255