Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Rosario, 25 de septiembre de 2019.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº FRO 63000311/2010, caratulado: “Madoery, Graciela María Del Carmen c/ I.N.S.S.J.P. s/Laboral” (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe).
El Dr. Aníbal Pineda dijo:
1.- Vinieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 330/331 vta.) contra la Resolución Interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2017 obrante a fs. 327/329, mediante la cual se resolvió: Rechazar el planteo de prescripción interpuesto por la demandada, con costas (Art. 68 y 69 CPCCN). Dicho recurso fue concedido con efecto diferido conforme el art. 110 de la Ley 18.345 (fs. 332). También vinieron estos obrados en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 387/391) contra la sentencia definitiva Nº 419 de fecha 15/06/2018 en la cual se resolvió: Admitir la demanda entablada por Graciela María del Carmen Madoery contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y contra la Residencia Rural Geriátrico Talarico Toretta, condenando a ambas al pago de las diferencias que en concepto de horas extraordinarias resultaran impagas conforme liquidación que practicaría el perito contador de conformidad con las pautas establecidas en sus considerandos octavo y noveno, con costas a las coaccionadas (fs. 381/386).
Concedido este recurso a fs. 392 y contestados por la actora los agravios de la demandada a fs. 395/400 vta., se elevaron los presentes a esta Sala “A” (fs. 405) y se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.
2.- Siguiendo un orden de tratamiento lógico tengo por conveniente comenzar con la descripción de los agravios interpuestos por la demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 8/03/2017 que rechazó el planteo de prescripción, con costas a la vencida.
Se agravió la apelante de que el sentenciante hiciera referencia a que tener por no sucedida la interrupción de la prescripción por presentación de la demanda resultaría aplicar un supuesto no previsto en la legislación común, y manifestó que su representada nunca negó el efecto interruptivo de la prescripción por presentación de la demanda y tampoco negó que al ser el impulso de oficio en los procesos laborales la caducidad de instancia es incompatible.
Sostuvo que lo que invocó su mandante al interponer la defensa de prescripción fue el tiempo que pasó posterior a la presentación de la acción, en donde la prescripción que fue interrumpida volvió a correr superando a lo que establece el art. 256 LCT. Expresó que la actora demostró poco interés en mantener su derecho en cuanto a que lo que reclama data de más de quince años y el impulso de oficio estaba agotado al notificarse su radicación en sede federal en el año 2010. Señaló falta de diligencia y abandono, ya que la accionante invocó un supuesto derecho que data de 2003-2005 y recién trasladó la demanda en el 2016. Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
3.- Seguidamente, me avocaré a los agravios formulados por la demandada contra la sentencia Nº 419 de fecha 15/06/2018.
Se agravió la apelante de lo expresado por el a-quo en cuanto afirmó en la sentencia en crisis que el Instituto no acompañó las tarjetas de trabajo, sólo adjuntó fotocopias a partir del mes de noviembre de 2003 y si bien aportó los diagramas mensuales de trabajo sólo se puede observar en ellos los días laborados, las vacaciones y las licencias tomadas, por lo que teniendo en cuenta la norma de interpretación más favorable al trabajador, cuando probada la existencia de horas extras se carezca de Registro o se niegue la exhibición en juicio, se concluye que se encuentra acreditado el exceso en la jornada normal de trabajo durante el año 2002 a julio de 2003. Se agravió también de que el sentenciante haya tenido por cierto que a la actora se le adeudaban 19 días y tres horas del periodo de agosto de 2003 a junio de 2004 por no encontrarse acreditado a través de las tarjetas de trabajo lo manifestado por la demandada.
La recurrente se quejó y expresó que nunca negó las tarjetas de registro de ingreso y egreso de la actora y que las ofreció en copia porque los originales se deterioraron por el paso del tiempo y por la inundación del año 2003. Señaló que los diagramas mensuales no sólo acreditan las horas trabajadas, sino los descansos, los compensatorios tomados, los días de enfermedad, las vacaciones y todo lo relacionado con la actora.
Sostuvo que de la documentación presentada surge que la actora durante el periodo de enero 2002 a julio de 2003 hizo uso de 30 compensatorios y de agosto 2003 a Julio 2004 hizo uso de 17 compensatorios, por lo que indicó que el instituto nada debe en este concepto.
Se agravió de que el sentenciante haya evaluado que en el periodo de julio 2004 a mayo de 2005 se constató la existencia de horas extras laboradas a partir de las tarjetas de reloj acompañadas por la demandada, por lo que encontró probada la presencia de la trabajadora a disposición del Instituto en horas extraordinarias de las de su jornada laboral. Se quejó de que se tomara como válida nota del sector de enfermería no avalada por Recursos Humanos o la Dirección Ejecutiva.
Se agravió de que la sentencia de grado concluyera que la ausencia de exhibición de registros por su parte tornara aplicable la presunción del artículo 55 de la LCT reforzada a la luz del Dictamen 203/03 de fecha 29/08/2003 elaborado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Instituto y mediante la Resolución 791 del 10/06/2005 donde reconoció que el demandado adeudaba francos compensatorios sin utilizar generados por tareas realizadas los días sábados a partir de las 13 horas, domingos y feriados, y que debían ser gozados de acuerdo a lo establecido en el art. 207 de la LCT.
Manifestó la recurrente que hubo un error por parte de a-quo, ya que presentó numerosas pruebas y extensas explicaciones de la forma de organizar el trabajo en equipo donde se acreditaba el horario que cada agente cumpliría, los compensatorios que tomarían, las licencias programadas y los cambios sobre la marcha en supuestos de imprevistos. Señaló que la actora cumplía funciones en la Residencia Talarico Toretta en horarios que rotaban dentro del equipo de enfermeras a cubrir las 24 horas durante los 365 días del año, inclusive feriados y días inhábiles, bajo el régimen de la Ley de Trabajo en Equipo. Sostuvo la recurrente que la función de la actora era distinta a la de los otros empleados del Instituto, en razón que se desarrollaba en un ámbito diferente (Residencia geriátrica) a la generalidad de los empleados, cuya función era administrativa.
Se agravió de lo afirmado por el juez de primera instancia en el considerando octavo en cuanto a la cantidad de horas que corresponde computar como trabajadas en exceso, toda vez que el régimen establecido en la Residencia Geriátrica era diferente a todos los empleados del Instituto, no sólo en el horario sino también en los descansos.
Se agravió también de que se mandara a practicar liquidación por un perito contador sobre la base de la documental compulsada y sobre las pautas establecidas, y señaló que si el peritaje se basa sólo en las tarjetas registradoras se incurriría en un error al no ser la documental que acredite más fehacientemente lo ocurrido.
Hizo reserva del caso federal.
Y Considerando que:
I.- En primer lugar, me avocaré al análisis de los agravios formulados por la demandada a la Resolución de fecha 8/03/17.
Previamente conviene recordar que si bien el 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial (aprobado por Ley 26.994 y promulgado según Decreto 1795/2014), que introdujo un régimen de plazos prescriptos, bajo el título “eficacia temporal”, dispone (art. 7) la irretroactividad del nuevo Digesto, (salvo supuestos especiales autorizados por el legislador siempre que no afecte derechos amparados por garantías constitucionales) en casos como el presente.
Dicho ello y comenzado ya el análisis de la procedencia de la prescripción liberatoria se impone indicar que éste debe realizarse de modo sumamente restrictivo, ello desde que el instituto en tratamiento resulta disvalioso si se tiene en mira la obligación natural que deja subsistente. En este sentido se ha sostenido que “Si bien la prescripción es una defensa legítima que puede ser opuesta tanto por los particulares como por el Estado y las entidades de derecho público, no debe olvidarse que ella es contraria al derecho natural, pues contraría los principios de la equidad, sobre todo cuando se aplica a las cuestiones civiles, en las que no juegan las mismas razones que la hacen inobjetable en materia penal; por ello, en otros tiempos de costumbres que lamentablemente van desapareciendo en nuestro país, las personas honorables reputaban una falta acogerse a tal defensa y las entidades de derecho público jamás la invocaban, criterio que es peculiarmente trascendente en materia de créditos laborales, por su naturaleza alimentaria y el carácter dependiente del acreedor, que es titular de derechos irrenunciables” (C.N. de Apel. Trab., Sala VI, 15 de agosto de 1986, in re: “Gaudio c/ENCOTEL”, D.T., 1986-B 1452).
De la lectura integral del expediente, surge que la actora reclamó diferencias salariales por el periodo comprendido entre enero de 2002 a mayo de 2005 inclusive, que en el mes de mayo de 2004 inició Reclamo Administrativo por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe (Expte. Nº 01603-00230523-8), lo que interrumpió el plazo de prescripción, y que el 27 de julio de 2005 remitió Telegrama Obrero intimando a la empleadora a que procediera a abonarle las horas extraordinarias laboradas que incluyeran feriados y francos trabajados sin el debido descanso compensatorio, por lo que se suspendió el plazo por la constitución en mora del deudor por el término de un año.
Por lo tanto, interpuesta la demanda el 15 de septiembre de 2005 conforme cargo inserto a fs. 7 de autos, atento la remisión del juzgado provincial al fuero federal, y las vicisitudes que éste ha atravesado, surge con evidencia que la prescripción fue interrumpida antes de haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 256 de la L.C.T. Cabe decir que la sola interposición de la demanda basta para interrumpir la prescripción, sin que resulte necesaria su notificación.
Asimismo, la demandada ha reconocido expresamente el recargo de trabajo y la acumulación de descansos semanales sin gozar que fundamentan el reclamo de la actora (cfr. Nota empleadora del 12/08/2003 y dictamen 29/08/2003 Nº 203). Al respecto, el artículo 3989 del Código Civil de Vélez (aplicable al caso en estudio) establece que la prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito del deudor del derecho de aquel contra quien prescribía.
Siendo la prescripción de interpretación restrictiva, en cuanto produce la pérdida de las acciones, ante la duda se debe estar por la existencia de la interrupción, máxime en materia laboral. La interrupción se produce aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. En efecto, la demanda ante un juez incompetente interrumpe el curso de la prescripción, por cuanto constituye una formal exteriorización de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho.
En este orden de ideas, los agravios formulados por la demandada no logran conmover. Doctrina que se cita por compartir ha señalado que el efecto interruptivo de la demanda se prolonga todo el tiempo que dure el proceso. La prescripción deja de correr mientras esté pendiente el juicio con el que se la interrumpiera, cualquiera fuese el tiempo que hubiesen estado paralizadas las actuaciones, en tanto no se resuelva la caducidad o perención de la instancia (Código Civil Comentado, AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER, FELIX A. TRIGO REPRESAS, Privilegios. Prescripción, pg. 441).
Consecuentemente, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 256 y 257 de la LCT y conforme el art. 3986 del Código Civil de redacción anterior, cabe concluir que los actos suspensivos e interruptivos de la prescripción deben interpretarse con criterio amplio, decidiéndose en caso de duda por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador.
Al respecto la doctrina ha expuesto que “compartimos el criterio de algunas de las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el sentido de que consideran que la prescripción en el ámbito del derecho del trabajo debe interpretarse y aplicarse restrictivamente aún más que en el derecho común, no pudiendo ser un modo de vulnerar los derechos del trabajador, por lo que en caso de duda debe estarse a favor del mantenimiento de la acción. La prescripción es un instituto de interpretación restrictiva, y por lo tanto, en caso de duda debe considerarse que el plazo no se ha cumplido. En el ámbito de nuestra materia la interpretación de las normas que regulan el instituto de la prescripción debe ser más estricta que en el derecho común” (Vázquez Vialard y Raúl Horacio Ojeda en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada”, Tomo III, Editorial rubinzal-Culzoni, pags. 586/587)
En consecuencia corresponde concluir que en la presente causa no operó la prescripción de la acción, por lo que debe rechazarse esa defensa y en tal sentido se impone confirmar la resolución interlocutoria apelada, con costas a la vencida.
II.- Finalmente analizaré los agravios formulados por la accionada contra la sentencia Nº 419 de fecha 15/06/2018.
Surge de las constancias de autos por estar acreditado, el vínculo laboral, la categoría de la actora (P3/8-función 119), su fecha de ingreso (14/07/1986), el desempeño de las tareas en la Residencia Geriátrico Talarico Toretta en el sector enfermería, consistiendo sus tareas en el cuidado y atención de los pacientes albergados en el geriátrico.
El objeto de la demanda se circunscribe al cobro de las horas extras trabajadas en exceso de la jornada convenida con más los correspondientes recargos por horas extraordinarias, indicándose que el trabajo era por turnos semanalmente rotativos y que la actora cubría los horarios de guardias semanales requeridas por la empleadora y de acuerdo a las necesidades del momento, ya que la residencia brinda servicio de enfermería las 24 horas del día durante todo el año.
La materia controvertida resulta entonces ser la existencia y el pago de horas extraordinarias y si se le otorgaron a la accionante los francos compensatorios correspondientes.
Haciendo un análisis pormenorizado de las constancias obrantes y de la legislación vigente aplicable entiendo que surge acreditado en autos que la actora trabajaba horas extras entre enero de 2002 hasta mayo de 2005 para la demandada, realizando un mínimo de 54 horas semanales, laborando incluso en días feriados y sábados y domingo sin que la reclamada haya otorgado debidamente los descansos semanales compensatorios previstos en el art. 204 de la LCT.
El recargo de trabajo se encuentra reconocido por la demandada en la nota de fecha 12 de agosto de 2003 de la Jefatura de Enfermería del Geriátrico codemandado en la cual se informa: “Habiendo realizado el control de las fichas de registro diario de trabajo del año 2002 y 2003 (hasta julio inclusive) del personal de enfermería, se contabilizaron como compensatorios adeudados los siguientes: ‘…Agente Madoery Graciela: 200 días y dos horas…’ Finalizado el mes de agosto sería conveniente que cada agente solicite el reconocimiento de las horas trabajadas de más o compensadas a fin de mantener actualizado este registro. Se sugiere notificar al personal sobre este tema y trabajar para la disminución del recargo del trabajo observado…” (fs. 43).
Por lo expuesto, surge acreditado que la demandada tenía pleno conocimiento de la falta de personal en la residencia, siendo su consecuencia el excesivo recargo de tareas y la falta de descanso semanal por parte de Madoery.
A mayor abundamiento, en el Dictamen Nº 203 de fecha 29 de agosto de 2003 emanado de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Instituto Geriátrico codemandado, expresamente se consigna “La falta de una norma interna que establezca un tiempo de guarda, ha generado que se acumulen francos compensatorios pendientes de aplicación a través del transcurso de los años, registrándose casos que superan dos y más años contados a partir de la fecha de ejecución de las horas suplementaria. Ahora bien, si existen agentes que disponen de francos compensatorios sin utilizar, generados por la realización de horas extraordinarias durante los días sábados, domingos y feriados, registrándose casos que superan dos o más años contados a partir de la fecha de ejecución de las horas suplementarias, conforme fuera manifestado por la entonces subgerencia en la nota q de fs. 3, dicha situación se genera a raíz de una conformidad del empleador, que es quien autoriza los correspondientes pedidos de francos compensatorios, sumado a los usos y costumbres del Instituto y a una consiguiente falta de indicación precisa sobre el procedimiento a seguir…7. Por lo que a fin de evitar que se genere nuevamente una situación como la descripta en la nota de fs. 3, a juicio de esta Gerencia, lo que correspondería es atenerse estrictamente a los términos del art. 207 de la LCT, en el sentido que el empleador otorgue el descanso compensatorio en tiempo y forma”.
Destaco también lo expresado por la Directora Médica de la Residencia Geriátrica, en la Resolución 791/2005 de septiembre de 2005 en donde dejó sentado que de las tarjetas reloj acompañadas por la empleadora se constata la existencia de horas extras laboradas en dicho periodo de tiempo (julio 2004 a mayo de 2005). Además comunicó al sector de enfermería las horas a compensar hasta el 31 de agosto de 2005: precisando que a la actora se le debía compensar 659 horas. No consta en estos obrados que tales directivas hayan sido cumplidas por la empleadora.
Deviene procedente resaltar que la acumulación de francos desnaturaliza la esencia misma del instituto toda vez que el denominado descanso hebdomadario establecido mediante la prohibición consagrada en el art. 204 de la LCT que a su vez legitima el llamado franco compensatorio en los supuestos de excepción previstos en la misma ley (art. 203 y 207 LCT), reconoce igual fundamento biológico e idéntica finalidad higiénica que la licencia ordinaria o vacaciones; en un necesario “alto” en el desarrollo de la actividad laboral destinado a que el trabajador recobre energías y evite los efectos nocivos de la excesiva fatiga (física o mental) que evidentemente ocasionaría el trabajo ininterrumpido.
Por otra parte, las horas extras constituyen un hecho más que debe ser probado por quien afirma su existencia. Ninguna norma adjetiva impone que la valoración deba ser realizada con mayor estrictez o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para demostrar cualquier otro hecho litigioso. En el caso de autos se determinó a partir de las tarjetas reloj en forma detallada, las horas extraordinarias, es decir trabajadas en exceso de las convenidas por la actora. Así, en los recibos agregados a estos obrados no surge la existencia de algún código remuneratorio a través del cual se pagaran las horas suplementarias o extraordinarias.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el principio previsto en el artículo 9 de la LCT (indubio pro operario, interpretación más favorable al trabajador) entiendo acreditado que la trabajadora estuvo a disposición del Instituto en horas extraordinarias de las de su jornada laboral, corroborado ello por el sistema de control mediante tarjeta que implementó la demandada, siendo esto suficiente para la aplicación de la normativa correspondiente, sin que sea necesario, como lo pretende la accionada, la demostración de las concretas tareas realizadas en cada caso.
En síntesis, de los elementos que constan en los presentes y de las notas mencionadas surge que medió desempeño extraordinario de la actora, lo cual lleva a presumir como cierto el número de horas extras estimadas en el escrito inicial, en razón de que la demandada no probó lo contrario ni exhibió el libro de registro previsto en el art. 6 inc. c) de la Ley 11.544 y en el art. 21 del Decreto Reglamentario 16.115, registro que sin duda debe ser llevado cuando en la empresa se trabaja tiempo extraordinario.
Cuando una norma jurídica reglamenta la existencia de un documento o registro, aunque no diga en forma expresa que debe llevarse o conservarse, esta es la interpretación lógica que se debe efectuar, toda vez que las normas legales -y en especial las laborales- tienden a ser autoaplicables y no meramente abstractas. La excepción sólo se da cuando el precepto legal en forma clara indica que el llevado o conservación de tales libros, registros o documentos será facultativo, lo que no ocurre con la norma analizada. (del voto del Dr. Maza en mayoría. CNAT Sala II Expte. Nº 19.745/06 Sent. Def. Nº 95.891 del 7/07/2008 “Laciar Leopoldo C/Derudder Hnos. SRL S/despido” (Maza- González-Pirolo).
Existen Convenios Internacionales cuyas disposiciones resultan de naturaleza superior a las leyes conforme artículo 75 inc. 22 de la C.N., como los emanados de la OIT, que imponen llevar el registro formal de las horas extraordinarias. Si la demandada no ha dado cumplimiento al deber de exhibir el Registro del art. 6 inc. c de la Ley 11.544 deben hacerse efectivos los apercibimientos de los arts. 388 CPCC y 55 LCT, presumiéndose como ciertos los asientos que la actora ha señalado como que debían constar en tal registro y no habiendo producido la accionada prueba en contrario corresponde tener por acreditado el cumplimiento de las horas extraordinarias aseveradas en la demanda. El artículo 55 de la LCT señala que la ausencia de exhibición a requerimiento judicial de los documentos señalados en los arts. 52 y 54 LCT ha de constituir una presunción a favor del trabajador.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta la obligación de la parte patronal de conservar toda la documentación correspondiente a la información faltante, entiendo que para determinar la cantidad de horas extras, se deben tomar en cuenta las fichas del reloj del Instituto, cuando constan los horarios de regreso. La circunstancia de que parte de la documental no se encuentre disponible por una inundación, no resulta atribuible a la actora y obviamente no puede ser fundamento válido para negar sus derechos.
Analizando la normativa aplicable vemos que el art. 33 del CCT Nº 697/05 estableció que “La jornada de trabajo no podrá exceder de siete horas diarias o 35 horas semanales, con excepción del personal que a la fecha de suscripción del presente Convenio cumpla una prestación horaria diferenciada por la naturaleza o jerarquía de sus funciones. En este último supuesto, mantendrán el régimen de jornada laboral, las pausas, los descansos, y las licencias de vacaciones actualmente vigentes y hasta que se celebren los CCT particulares referidos en el art. 1”, y el art. 41 del mismo convenio dispuso: “Al personal del instituto le corresponderá descanso semanal los días sábados y domingos, con excepción de aquél personal que realice turnos rotativos y/o en equipo o que por las particulares funciones o tareas que desempeñe deba prestar servicio en esos días, el que en todo los casos gozará del respectivo descanso”.
En cuanto a la cantidad de horas que se deben computar como trabajadas en exceso, coincido con a-quo en que es de aplicación el artículo 202 de la Ley de Contrato de Trabajo que remite a la Ley 11.544 como régimen jurídico aplicable al trabajo por turnos rotativos y regula las excepciones al régimen de la jornada legal y semanal, estableciendo específicamente que cuando los trabajos se efectúen con esta modalidad su duración podrá ser prolongada más allá de las 8 horas diarias y 48 horas semanales, a condición de que la distribución de dichas horas en un lapso de tres semanas consecutivas arroje un total no superior a 144 horas en 18 días laborales, ni un trabajo semanal superior a 56 horas, ni promedio diario mayor a 8 horas por día y de 48 horas semanales. La labor cumplida dentro de estos límites, cómo señalan Antonio Vázquez Vialard y Raúl Horacio Ojeda con remisión al art. 3º del decreto 16.115/33, no da lugar a recargos salariales (véase a autores citados en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, Tomo III, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores; pag. 57).
Observo entonces que el trabajo se realizó por turnos rotativos que abarcan también los sábados, domingos y feriados, tal como indica la actora, de tal modo que opera la consecuencia que es desplazar el límite legal máximo de 48 horas a otro límite más amplio: 56 horas semanales y 144 cómo máximo trisemanal. El trabajo prestado en esta modalidad no implica que no corresponda el pago de horas suplementarias si se constata que se ha superado dicho máximo. De manera tal que para la actora esta era la limitación horaria.
Aclarado ello corresponde estimar que las horas suplementarias al horario de labor de 140 mensuales, y que no excedan el límite previsto en la previsión legal citada le deben ser abonadas al actor sin los recargos previstos en el art. 201 de la Ley de Contrato de Trabajo, mientras que aquellas otras que si lo excedan deberán ser pagadas con los recargos pertinentes (“GARCIA, Miriam Adela c/INSSJP s/diferencias salariales -laboral”, expte. Nº FRO 12086681/2009, Sala “B”, Acuerdo 31 de octubre de 2014; “LETTO, Héctor Artemio c/INSSJP-PAMI S/Diferencias Salariales -Laboral, expte. Nº FRO 12086666/2009, Sala “B”, Acuerdo 9 de junio de 2017).
Por lo expuesto, considero que los agravios pretendidos no alcanzan la entidad suficiente como para cuestionar adecuadamente el fallo apelado, de manera tal que debe confirmarse la sentencia que hizo lugar a la demanda, receptándose la pretensión de pago de las horas extras trabajadas y no abonadas constatadas en estos obrados, calculado su valor en el modo indicado precedentemente atento la forma de trabajo que prestaba la actora, y condenar a las codemandadas a pagar a la actora las horas suplementarias trabajadas y no abonadas, con más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia; con costas a la vencida. Así voto.
El Dr. Fernando Barbará dijo:
Adhiero al voto del Dr. Pineda por cuanto comparto -en lo sustancial- sus fundamentos. Es mi voto.
Por tanto
1.- Confirmar la Resolución Interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2017 (fs. 327/329). 2.- Confirmar la Sentencia Nº 419 de fecha 15 de junio de 2018 (fs. 381/386) 3.- Imponer las costas de la presente instancia a la demandada (art. 71 CPCCN). 3.- Regular los honorarios de los profesionales actuantes ante la Alzada en el …% de lo que respectivamente se regule en primera instancia. 4.- Insertar, hacer saber y oportunamente, devolver al juzgado de origen. No participa del acuerdo el Dr. Jorge Sebastián Gallino por haber cesado en sus funciones como juez subrogante a partir del 22 de diciembre del 2018 (Resolución C.M. 413/2017 del 23/11/2017 y Ac. CFAR 340/2018 del 29/11/2018).
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CÁMARA
ANIBAL PINEDA
Ante mi
María Candelaria Roibon
Secretaria de Cámara
077283E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135672