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JURISPRUDENCIAReapertura del trámite de mediación
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la decisión que desestimó el planteo de los accionados respecto de la reapertura del trámite de mediación.
Buenos Aires, 19 de mayo de 2016.
Y VISTOS:
I. Apelaron los accionados la decisión de fs. 120/121, que desestimó su planteo de reapertura del trámite de mediación. Sus agravios corren a fs. 129/131.
II. El recurso no prosperará.
Con prescindencia de las cuestiones que rodearon a la notificación del requerimiento por parte del mediador, tiene dicho este Tribunal, que corresponde desestimar la reapertura del procedimiento de mediación obligatoria y consecuente interrupción del trámite del juicio hasta que concluya la etapa prejudicial, pues si bien la mediación previa a todo juicio es de carácter obligatoria, su reapertura, implicaría un acto ocioso que no se compadece con los principios de economía y celeridad procesal; máxime, existiendo la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo que finalice el juicio, ya que además de las tratativas extrajudiciales que pueden encarar a tal efecto, podrán proponer y explorar diversas alternativas en la oportunidad prevista en el art. 360 del Cpr., evitando así un dispendio jurisdiccional y conduciendo a la más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes (CNCom., esta Sala in re «Petrolera Argentina S.A. c/ GM Netcom Argentina s/ ordinario» del 31.10.06; id Sala D, 26-4-2004, in re «Diners Club Argentina SAC c/ Pont Alberto s/ ordinario» del 24.04.04).
De tal manera y de acuerdo al principio de relevancia que domina la materia, es inconducente la pretendida declaración de nulidad para seguidamente denegarse la reapertura de la mediación, en tanto no se aprecia perjuicio que no pueda ser subsanada por la vía del art. 360 Cpcc..
Corresponde rechazar el recurso en examen.
III. Se desestima la apelación de fs. 127 y se confirma la resolución recurrida, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
(en disidencia)
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
DISIDENCIA DE LA DRA. MATILDE E. BALLERINI:
No comparto la solución propiciada con mis distinguidas colegas.
Ello pues, la eximición del proceso de mediación carece de recepción legal en nuestro ordenamiento.
La ley 24.573 instituye «con carácter obligatorio» la mediación previa a «todo juicio», con el fin de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia (art. 1).
Los únicos procesos exceptuados de ese trámite previo y obligatorio son aquellos taxativamente enunciados en el art. 2 de la ley (cfr. CNCom, Sala E, «Martucci, Silvia c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ Ordinario», del 8/10/04; id., «Domingo Santiago s/ Ordinario», del 26/11/99; id., «Escasany, María Isabel c/ Coyllur S.A. s/ Suma rio», del 26/11/99) y esta acción ordinaria no se encuentra entre aquéllas previsiones.
De tal modo, considero que debería estimarse la apelación en examen.
MATILDE E. BALLERINI
010738E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105256