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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Perención de instancia. Artículo 273, inciso 2), de la LCQ
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se revoca la resolución que decretó -a pedido del acreedor revisionado- la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2018.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el concursado -incidentista- la resolución de fs. 131/133 que decretó -a pedido del acreedor revisionado- la caducidad de la instancia en estas actuaciones.-
Los fundamentos del recurso fueron expuestos a fs. 136/139, los que fueron contestados por el acreedor revisionado a fs. 141/143 y por la sindicatura a fs. 151/152.-
2.) Se quejó el concursado porque el a quo no ponderó que el plazo de perención debía computarse con arreglo a lo previsto por el art. 273, inciso 2, LCQ, es decir, teniendo en cuenta días hábiles judiciales, por lo que no operó, a su entender, la caducidad de la instancia en autos.-
Agregó que la instancia fue impulsada -antes del acuse de perención formulado en el sub examine- con la remisión ad effectum videndi del expediente “Silvestrini Mario y otros s/ falsificación de documento privado” -radicado por ante la Fiscalía Nacional en lo Correccional Nro. 3-, medida ésta que fue ofrecida por el concursado en autos y que se concretó efectivamente en otro incidente de revisión caratulado “Ortiz, Mario Jorge s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito promovido por el concursada al crédito de Silvestrini, Mario” (Expte nro. 32867/2015/3, que se tiene a la vista en este acto).
Finalmente, el recurrente invocó que el instituto de la caducidad resulta ser de interpretación restrictiva, por lo que cabía revocar el fallo de grado.-
3.) Ahora bien, la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que, para este tipo de proceso, es de tres (3) meses (LCQ: 277), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.-
Sentado ello, apúntase además que la instancia constituye “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan” (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que sólo son interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.-
4.) En la especie, el Sr. Juez de grado decretó la caducidad de la instancia sosteniendo que entre el decreto de fecha 23.06.17 (fs. 119, donde se tuvo por desistida una prueba testimonial) y el acuse de caducidad formulado por el acreedor revisionado el 10.10.17 -ver fs.120-, transcurrió el plazo previsto por el ritual en la materia.-
Ahora bien, el recurrente alegó que no hubo abandono de la instancia pues en esta revisión requirió, en su presentación de fs. 35, que la prueba informativa relativa a la causa penal “Silvestrini Mario y otros s/ falsificación de documento privado”, se tuviera por cumplida cuando se acreditara su cumplimiento en el otro incidente “Ortiz, Mario Jorge s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito promovido por la concursada al crédito de Silvestrini, Mario” (Expte nro. 32867/2015/3). Ante ello, el juzgado concursal proveyó aquí que el peticionante debía informar la concreción de esa probanza en ese incidente -Expte nro. 32.867/2015/3) para que allí se tomara la debida nota (ver fs.36).-
De la compulsa del incidente de revisión, registro de Cámara 32.867/2015/3 y, donde se concretó la citada prueba informativa (véase nota de fs. 173) surge que el concursado recurrente requirió la causa penal en aquél proceso -la que resulta prueba común en relación a estos autos -ver fs. 2 y fs.22-, se libró allí el oficio a fin de conseguir su remisión el 19.09.17 y se retiró la pieza en cuestión el 28.9.17 -ver notas de fs. 168vta de la otra revisión n° 32867/2015/3-. Asimismo, déjase aclarado que en ese incidente obra consignada la recepción en carácter de ad effectum videndi de la causa “Silvestrin Mario Capece s/ falsificación de documento privado” el 19.10.17 (ver fs. 173).-
De modo que, tratándose de una prueba común esto es, de una misma prueba informativa ofrecida por el concursado en los dos (2) incidentes de revisión que promovió, resulta evidente que, en tal marco, las diligencias que cumplió para obtener la remisión del expediente penal en la revisión in re “Ortiz, Mario Jorge s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito promovido por la concursada al crédito de Silvestrini, Mario” (Expte nro. 32867/2015/3) tienen incidencia para interrumpir el plazo de caducidad en estos obrados. Desde tal óptica, visto las diligencias vinculadas con la remisión del juicio penal que datan del 19.09.17 (libramiento del oficio) y su retiro del 29.09 17 cabe concluir que tales actos merecen ser considerados actos útiles para mantener viva la instancia de esta revisión e interrumpir el plazo de la perención acusada el 10.10.17, razón por la cual habrá de admitirse el agravio aquí introducido.-
Resumiendo, contemplando el proveído dictado en esta revisión que data del 23.06.17 (ver fs. 119) y la petición de caducidad de la instancia en fs. 120 (10.10.17), resulta claro que no ha operado el plazo de tres (3) meses previstos en el art. 277 LCQ si se contemplan las diligencias del concursado para obtener la remisión de la citada causa penal, dado el carácter común de esa medida de prueba. Es que, se ha interrumpido el plazo de perención con el libramiento del oficio del 19.09.17 y su retiro del 28.09.17 -ver fs. 168 in re “Ortiz, Mario Jorge s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito p/ Silvestrini, Mario” expte. Nro. 32867/2015/3), agregándose que la causa fue recibida finalmente por el juzgado concursal el 19.10.17 -ver nota de fs. 173 del expediente nro. 32867/2015/3-.
A mayor abundamiento, señálase que esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.05.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”, íd., 7.7.92, “Frías José Manuel c/ Estex SACI e I”, Fallos 315: 1549; íd., 12.8.94, “Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios”, Fallos 317: 369; íd., 12.8.97, “Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, Fallos 320: 1676; íd., 24.10.00, “Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros”, Fallos 323: 3204; íd., 6.2.01, “Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal”; CNCom. E, 10.10.95, “Grinstein Saúl”), supuesto que a tenor de todo lo desarrollado precedentemente puede configurarse para reforzar la conclusión arribada en el decurso de este pronunciamiento.-
5.) En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Admitir el recurso interpuesto y, por ende, revocar la resolución apelada, debiendo continuar el proceso en el estado en que se encuentra.-
Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado atento las particularidades del caso y el derecho con que pudieron creerse los justiciables (cfr. arg. art. 68 párr. 2do y 279 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
027603E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119280