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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2019.
VISTO:
La inhibición formulada por la Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO a fs. 66.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, si bien esta Sala “B”, con intervención de quien suscribe la presente, ha establecido un criterio amplio con relación a los alcances que corresponde asignar al concepto de intervención de un fiscal en el proceso que aquél que le es asignado por doctrina calificada, por la cual se exige que aquélla exceda el de una mera notificación y debe tenerse un criterio evaluativo que contemple la actividad desarrollada efectivamente (confr. NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo I, pág. 270, Hammurabi, 4ª edición, 2010), aquella amplitud no debe superar la exigencia legal objetiva relativa a que la actuación motivante de la inhibición debe tener lugar en el mismo proceso en el que correspondería juzgar y, consecuentemente, no puede alcanzar a otros distintos que, a pesar de tener un origen común, tramitan separadamente (confr., en el mismo sentido, CPE 2371/2011/3/CA1, res. del 02/11/16, Reg. Interno N° 639/16; CPE 675/2015/4/RH1, res. del 03/02/16, Reg. Interno N° 23/17; CPE 656/2014/2/CA1, res. del 7/3/17, Reg. Interno N° 102/17 y CPE 341/2014/3/CA3, res. del 04/05/17, Reg. Interno N° 273/17, de esta Sala “B”).
2°) Que, la situación justificante del apartamiento no se verifica en el caso de autos, pues según lo informado por el juzgado “a quo”, la intervención de la Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO tuvo lugar en el proceso principal y no en el presente incidente de regulación de honorarios profesionales, el cual es un proceso distinto de aquél en el cual intervino, tiene un objeto diferente y tramita por normas de forma también distintas.
3°) Que, asimismo, en el caso no se verifica la existencia de alguna de las causales de excusación establecidas por el art. 30 del C.P.C. y C.N. y por el art. 17 del mismo cuerpo legal, al cual se remite por el primero de los artículos citados.
4°) Que, por lo demás, en el caso no se ha invocado, ni se advierte, una situación por la que la señora juez de cámara Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO pueda verse impedida de actuar en el asunto con la imparcialidad, la equidistancia y la objetividad exigibles en el juzgador, a partir de “…motivos graves de decoro o delicadeza…” (confr. art. 30 del C.P.C. y C.N.).
5°) Que, por lo tanto, por no advertirse en el caso la situación prevista por el art. 30 del C.P.C. y C.N., y sin perjuicio de poner de resalto la remarcable prudencia exhibida por la señora juez que solicita ser inhibida de intervenir en las actuaciones, en este incidente no cabe hacer lugar a la inhibición deducida por aquélla.
Por ello, SE RESUELVE:
RECHAZAR la inhibición formulada a fs. 66 de este legajo por la Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y sigan los autos según su estado.
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: FEDERICO ROLDÁN
075960E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137427