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JURISPRUDENCIAEjecución penal. Estímulo educativo. Período de prueba
Se rechaza la solicitud de aplicación del régimen de estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la ley 24.660.
San Martín, 5 de febrero de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente legajo de ejecución respecto de la aplicación del régimen previsto en el artículo 140 de la ley 24.660 en favor de Carlos Fernando Cruz, en la causa nº 2757 del registro de la secretaría de ejecución de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de San Martín.
Y CONSIDERANDO QUE:
I.
A fojas 362/363 el Sr. Defensor Público Oficial solicitó se haga lugar a la aplicación del régimen de estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la ley 24.660, según ley 26.695, en favor de su asistido Carlos Fernando Cruz.
En tal sentido, luego de ponderar el propósito de la ejecución de la pena privativa de la libertad, su atingencia respecto del denominado “instituto del estímulo educativo” y acentuar el serio compromiso de Cruz por instruirse, indicó “que corresponde una reducción de 9 meses a los fines de su avance en la progresividad del régimen penitenciario (artículo 54 de la ley 24.660)”.
De este modo, apuntó que su pupilo concluyó en el año 2013 el séptimo grado de la escuela primaria, finalizando así tal ciclo educativo, y que culminó satisfactoriamente tres cursos de formación profesional, a saber: a) auxiliar en mecánica de automotores nafteros; y b) dos de informática dictados por la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires.
Asimismo, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha zanjado la cuestión, el pasado siete de octubre de 2014 en los autos “Villalba, Miguel Clemente s/causa n° 16.255”, haciendo suyos los argumentos sostenidos por la Sra. Procuradora General de la Nación en su dictamen en la causa “C.M. Pedro s/causa n° 15.480”.
Así, sostuvo que las reducciones previstas en el artículo 140 de la Ley de Ejecución deben ser aplicadas a todas la fases, períodos e institutos del régimen de progresividad penitenciario que posean límites temporales para su acceso.
Por último, reseño las particulares circunstancias del desempeño carcelario de su ahijado procesal.
II.
Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 el incuso Cruz fue condenado a la pena de tres años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41 ,45 y 292, segundo párrafo del C.P. y 398, 399, 431 bis y c.c. del C.P.P.N.).
Asimismo, se le impuso una pena única de siete años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la precedentemente indicada y la pena única de cinco años y dos meses de prisión, accesorias legales y multa, más la declaración de reincidencia, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 22 de Capital Federal, comprensiva de la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento dictada por ese mismo tribunal, el día 16 de abril de 2012, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo de automotor dejado en la vía pública, en grado de tentativa, en concurso ideal con lesiones leves y declaración de reincidencia; y la dictada el día 23 de junio de 2010 por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 7 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, en la causa nro. 359 y su acumulada 1723, en la cual se condenó a Cruz a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, en orden al delito de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública, en concurso real con tenencia ilegítima de arma de guerra (artículo 58 del C.P.); manteniéndose la declaración de reincidencia (cfr. fojas 7/13).
De fojas 14vta. surge que la pena única impuesta vence el 5 de noviembre de 2016 a las 24:00 hs. debiendo quedar el nombrado en libertad a la hora 12:00 de dicho día; y caduca a los fines registrales el día 5 de noviembre de 2026.
Se desprende del acta administrativa de fojas 354 que Cruz se encuentra incorporado al período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario desde el 2 diciembre de 2013 y que sus guarismos calificatorios son conducta ejemplar diez y concepto muy bueno ocho.
III.
A su turno el Sr. Fiscal General, luego de valorar las constancias pertinentes obrantes en el presente legajo, estimó en cuatro meses la reducción que corresponde aplicar en orden al artículo 140 de la ley 24.660 (cfr. fojas 401/402).
IV
Llegado el momento de resolver, encuentro del caso reseñar los siguientes puntos expositivos a los fines de un mejor orden argumentativo: a) fijar la inteligencia del artículo 140 de la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad 24.660 y su reglamentación y el análisis de la letra de la ley 26.695 modificatoria del capítulo VIII de aquella, para lo cual se tendrán en cuenta los antecedentes parlamentarios que le dieron origen; y b) determinar la trascendencia de la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Villalba, Miguel Clemente s/causa n° 16.255” (V.124.XLIX, rta. el 7 de octubre de 2014).
a)
En este punto adelanto que no corresponde dar acogida favorable a la aplicación del denominado estímulo educativo, por las razones que se pasan a invocar, y tal como lo decidiera en mi carácter de juez de ejecución en el incidente de solicitud de aplicación de estímulo educativo de Julio Víctor Robledo en la causa n° 1534 y en el legajo de ejecución de Claudio Ángel Maiz en esos mismos autos, resueltas el 28 de febrero de 2014 y 30 de agosto de 2013, respectivamente, entre otros precedentes, y como integrante de este Tribunal, junto con mis colegas por compartir los fundamentos, en el incidente de excarcelación en los términos de la libertad condicional de Mario Andrés Domínguez, resuelta el día 31 de octubre de 2012, y de Domingo Oscar Mirosevich, de agosto del 2013, resueltas ambas en los autos n° 2235 (entre otras).
Entonces, resulta propicio indicar que el Decreto n° 396/99, reglamentario de la ley 24.660, establece en su primer artículo a corolario del artículo 6 de la norma señalada un régimen progresivo, gradual y flexible que posibilita al condenado, en virtud de su propio esfuerzo, avanzar en forma paulatina en el sistema penitenciario, el cual, como todo régimen, conlleva un orden metódico.
De este modo, el interno que evolucione favorablemente podrá ser promovido a los distintos estadios previstos por la norma, que no son otros que el período de observación, el período de tratamiento (que a su vez, se encuentra dividido en tres fases, a saber, socialización, consolidación y confianza) y finalmente el período de prueba (vgr. artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Ejecución, y 7, 14 a 26 del Decreto 396/99).
Por tanto, la variable de ponderación para incorporar al interno a algunas de las etapas que conforman el Período de Tratamiento habrá de estar constituida por su evolución criminológica, acreditada mediante el cumplimiento de los objetivos que, en cada uno de los estadios, sean propuestos en el programa de tratamiento individual, sin exigirse ningún plazo en la ley o en el reglamento para que el interno sea promocionado a las Fases de Consolidación y de Confianza del Período de Tratamiento.
La ley 26.695 que modificó el capítulo VIII de la ley 24660, muestra una impronta dirigida a la educación, que prevé, en lo que aquí interesa, el estímulo educativo en su artículo 140, el cual reza “[…] Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios […]”.
Para comprender el alcance del artículo citado resulta propicio poner de resalto lo expuesto por los Sres. integrantes de las Comisiones de Legislación Penal y Educación de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Nación, en el proyecto de ley que le dio vida a la norma 26.695 Sesiones Ord. 2010 O. D. n° 1265, en cuanto refieren que la finalidad de la norma de mención avanza en cuatro direcciones, esto es: “el reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación pública, la instauración de la escolaridad obligatoria para los internos que no hayan cumplido el mínimo establecido por la ley, la creación de un régimen de estímulo para los internos y el establecimiento de un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa”.
Se indicó que su fin radica en generar una transformación significativa del escenario educativo de la población carcelaria, agregando que “el proyecto crea un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de sus logros educativos”.
Al mismo tiempo se clarificó que la propuesta “habilita una instancia de control judicial que permite remediar los obstáculos e incumplimientos que pudieran surgir”.
Vale aclarar que la modificación acentúa el trato humanitario de los internos al fortalecer, como bien asentara la distinguida defensa, la readaptación social de aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, pues así surge de los fundamentos parlamentarios esgrimidos por los Sres. legisladores, al indicar que “un verdadero Estado de derecho debe tener un rol protagónico en el estímulo del interés de sus ciudadanos por instruirse, para permitirles integrarse como miembros plenos de la comunidad”.
Sin embargo, adviértase que la única etapa del régimen penitenciario para la cual se exige el cumplimiento de un requisito temporal determinado, es la del período de prueba. El artículo 27 del decreto 396/99, establece que para la incorporación de un interno al mentado período, aquél debe haber cumplido en detención una determinada porción de pena (vgr. punto II del citado artículo).
Precisamente ese es el alcance que debe otorgársele al estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la Ley 24.660, en el sentido de que el interno podrá invocar ese instituto para lograr acceder al período de prueba, y no aquel que propone modificar los plazos de detención para acceder a los institutos autónomos contenidos en la ley 24.660 y el Código Penal (vgr. Salidas Transitorias, Semi Libertad, Libertad Condicional y Libertad Asistida).
Vale destacar que en el caso de autos el encartado Cruz se encuentra incorporado al período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario desde el 2 de diciembre de 2013.
Así lo ha sostenido la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en los precedentes “Recio Maciel, Celso Eric s/recurso de casación” y “Antonini, Ana María s/recurso de casación”.
En el primero de ellos se afirmó respecto al estímulo educativo que: “[…] está circunscrito a un avance en las etapas de progresividad del régimen de condenados sustentado en la constancia, disciplina y esfuerzo del justiciable. Valores que sólo inciden en un acortamiento de los lapsos legales establecidos para pasar de una fase o período al siguiente” (CFCP, Sala III, “Recio Maciel, Celso Eric s/recurso de casación”, causa n° 15422, rta. el 6/6/2012, Registro 765/12, del voto de la Dra. Liliana Catucci); mientras que en el segundo se aclaró que “debe tenerse particularmente presente la fórmula escogida por el legislador, en cuanto a que los plazos que se reducen son los previstos para el avance por las distintas ´fases y períodos´ del régimen de la progresividad. Es decir, no se hace referencia en el artículo 140 de la ley 24.660 a que la reducción de los términos que se consagra en ese dispositivo legal alcance también a aquellos institutos que se encuentran previstos en esa misma ley o en el Código Penal y que son regidos por términos propios” (CFCP, Sala III, “Antonini, Ana María s/recurso de casación”, causa n° 15.802, rta. 13/9/2012, Registro 1308/12, del voto del Dr. Eduardo Rafael Riggi).
Como corolario de lo expuesto, cabe destacar que el régimen de estímulo educativo debe encuadrarse dentro de los límites expuestos, toda vez que nuestro más Alto Tribunal tiene dicho como principio que “[…] las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 1:287; 278:62; 297:142; 299:167; 321:2453, 331:866 entre muchos otros).”
Bajo este norte, se debe tener en cuenta que en la génesis del proyecto que derivó en la sanción de la ley 26.695, el legislador tuvo a estudio la propuesta presentada conjuntamente por el Centro Universitario Devoto (CUD) y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) en donde se preveía expresamente la reducción de las exigencias temporales para acceder a los regímenes alternativos al encierro carcelario, lo que fue omitido al sancionar la ley 26.695.
Por eso se ha afirmado en doctrina que “no resulta válido interpretar que el estímulo educativo puede ser aplicable en función de una reducción de las exigencias temporales previstas por la ley para los regímenes de libertad condicional, salidas transitorias, semilibertad y libertad asistida” (AXEL LÓPEZ – VALERIA IACOBUSIO, Educación en la cárcel. Un nuevo paradigma en la ejecución de las penas. Ley 26.695, Buenos Aires, 2011, Fabián Di Plácido Editor, p. 72).
b)
No escapa a mi conocimiento la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Villalba, Miguel Clemente s/causa n° 16.255” (V.124.XLIX, rta. El 7 de octubre de 2014). Allí se había puesto en crisis la resolución dictada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que había confirmado la disposición del Juez de ejecución que denegara la aplicación del estímulo educativo para la obtención de la libertad asistida.
En el caso, la Corte resolvió hacer lugar a la queja interpuesta por la defensa de Villalba, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada (emanada de la Sala casatoria mencionada), ello como consecuencia de compartir “lo expuesto por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a cuyos términos se remite por razones de brevedad”.
Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal, Eduardo Ezequiel Casal, había sostenido que “el caso traído a conocimiento de V.E. es sustancialmente análogo al debatido en el expediente C.126, L. XLIX, ´C M Pedro, s/causa n° 15.480´, en el que la señora Procuradora General emitió dictamen con fecha 3 de octubre del corriente año, y a cuyos fundamentos y conclusiones, en beneficio de la brevedad, me remito [se remite] en lo pertinente”.
En dicho expediente, la Sra. Procuradora General de la Nación desistió del recurso interpuesto por el Fiscal General ante la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, entendiendo, más allá de algunas frases genéricas, que la norma del artículo 140 de la Ley 24.660 constituía un incentivo eficaz en la medida que sea interpretada con el alcance que le dio la mencionada Sala IV.
La importancia del precedente “Villalba”, conforme lo he sostenido en reiteradas oportunidades (vgr. en la sentencia recaída den la causa n° 2739 del registro de estos estrados, caratulada “López, César Rubén y otros s/inf. a la ley 23.737”, rta. el 2/9/2013), radica en que la doctrina jurisprudencial de la Corte debe ser acatada por los tribunales inferiores cuando deciden casos análogos o similares “en atención al valor institucional que revisten sus fallos, dado su carácter de último intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (cfr. doctrina de Fallos: 307:1094 y 312:2007, entre muchos otros) […]”. Y obedece también a razones de celeridad y economía procesal.
Sin embargo, la propia Corte Suprema ha atenuado el efecto vinculante de su jurisprudencia cuando medien nuevos fundamentos o cuando su doctrina no luce consolidada (Fallos: 307:1094; cfr. MARÍA ANGÉLICA GELLI, Constitución de la Nación Argentina comentada y acordada, Bs. As., 2008, La Ley, Tomo II, p. 560).
Es lo que ocurre, a mi entender, en el caso. En primer lugar, porque la doctrina trazada por el superior Tribunal en el precedente “Villalba” se remite a un dictamen del Procurador Fiscal de fecha 23 de diciembre de 2013, que, a su vez, se remite al dictamen de la Procuradora General de fecha 3 de octubre de 2013, la que, a su vez, se remite a la interpretación dada a la norma con mayor fundamentación por los jueces de la Sala IV de la C.F.C.P. La circunstancia de que la máxima autoridad judicial del país, y la máxima representante del Ministerio Público Fiscal, no se hayan hecho cargo de los argumentos centrales que genera esta disputa jurídica por la interpretación de la norma, no parece zanjar la cuestión más que en su aspecto formal; lo que, a mi juicio, no permite tener como consolidada esa doctrina.
Los escuetos argumentos invocados por la Sra. Procuradora en su dictamen en los autos: “Casal Muñiz, Pedro s/causa n° 15.480”, sobre la finalidad de la ley 26.695, no enervan dicho aserto, pues son plenamente aplicables a una interpretación amplia como restrictiva del art. 140 de la ley 24660. A modo de ejemplo repárese en los dos párrafos que transcribiré a continuación “[…] A través de la ley 26.695 se incorporó en el régimen de ejecución de la pena el denominado ´sistema de estímulo educativo´ que permite a las personas privadas de su libertad que hayan logrado determinados objetivos de formación académica, técnica o profesional, acceder a las distintas etapas del régimen penitenciario acortando los plazos normales previstos hasta veinte meses (conf. artículo 140 de la ley 24.660)”.
“El legislador ha buscado por este medio incentivar a las personas que están cumpliendo condenas de prisión a que comiencen o retomen hasta su finalización actividades educativas, en el entendimiento de que existe una relación comprobable en el desarrollo personal atreves de la educación y la reintegración social, considerada el objetivo central y prioritario de la pena”.
En segundo lugar, y aun analizando el fallo al que se remite la Sra. Procuradora, emitido por la sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en los autos mencionados, se advierte un argumento central, sostenido ut supra, que no fue abordado, y es el relativo a que el legislador ha tenido en análisis un proyecto original que establecía, claramente, un sistema de reducción de las exigencias temporales previstas para acceder a los distintos institutos de morigeración del encierro carcelario, el que finalmente fuera reformulado en beneficio del texto que finalmente se impuso al sancionar la actual ley.
Este aspecto, sumado a la citada falta de consolidación de la doctrina, habilita a apartarse de los precedentes del alto Tribunal por tratarse de argumentos medulares no tratados, y por ende, equiparable a nuevos fundamentos.
La enorme trascendencia del asunto, que reposa, ni más ni menos, que en la reducción de los plazos que efectivamente una persona cumple privada de su libertad, exige no sólo un pronunciamiento formal sobre el tópico, sino uno que disipe todas las dudas centrales que definen la interpretación de una norma.
Debe destacarse, en el mismo sentido, que el principio pro homine debe ser acompañado de los fundamentos que lo respaldan, pues su aplicación encuentra su límite por regla en la clara voluntad del legislador (vgr. no parece bastar la invocación de dicho principio para que un condenado obtenga la libertad condicional cuando lleva cumplida la mitad de la pena ver art. 13 del Código Penal).
A mayor abundamiento, destacaré que el pasado 30 de diciembre de 2014 la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, al expedirse sobre tópico, en la causa n° CCC500001103/2006/TO1/1/CFC1 caratulada: “Abregu, Sergio Ricardo s/recurso de casación”, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial. Allí, la Sra. jueza Ana María Figueroa sostuvo su criterio restrictivo respecto del artículo 140 de la Ley 24.660, pese a que la Corte se había pronunciado con fecha anterior en el sentido ya expuesto.
Por lo demás, el reciente decreto n° 140/2015 reglamentario del Capítulo VIII de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que en su inc. 1° del art. 8 integra el art. 140 de la Ley 24.660, no puede tener otro alcance que el aquí fijado. Ello toda vez que por imperio del inc. 2° del art. 99 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo tiene prohibido alterar el espíritu de las leyes con excepciones reglamentarias.
Por todo lo expuesto, en mi carácter de juez de ejecución
RESUELVO
NO HACER LUGAR a la aplicación del artículo 140 de la ley 24.660, según ley 26.695, en favor de CARLOS FERNANDO CRUZ (artículo 140 de la Ley 24.660 a contrario sensu).
Regístrese, notifíquese y líbrese oficio al Sr. Director a cargo de la Colonia Penal de Ezeiza unidad n° 19 del Servicio Penitenciario Federal, a fin de hacerle saber que deberá notificar al encausado CRUZ lo aquí resuelto.
En la misma fecha se libraron cédulas y un oficio. CONSTE.
CASTELLI GERMAN ANDRES, JUEZ DE CAMARA
(ante mi): GASTON ARIEL BERMUDEZ, SECRETARIO DE JUZGADO
000341E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100440