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JURISPRUDENCIAPlanteo de inhibición. Improcedencia
En el marco de una causa por infracción a la Ley 24769 se rechaza la inhibición formulada.
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2019.
VISTOS:
La inhibición formulada por la Dra. Carolina L.I. ROBIGLIO a fs. 126 de este incidente.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, con respecto a la solicitud de inhibición de la Dra. Carolina L.I. ROBIGLIO, cabe resaltar que para que corresponda hacer lugar a la inhibición de un magistrado en los términos del art. 55 inc. 1° del C.P.P.N. es requisito legal que aquél “…hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del ministerio público…”, o en algunos de los otros roles mencionados por la norma.
2°) Que, por la certificación actuarial de fs. 123 de este incidente se hizo mención a una actuación concreta de la Dra. Carolina L.I. ROBIGLIO como representante del Ministerio Público Fiscal, en carácter de Fiscal General de Cámara, en el marco del incidente CPE 1892/2012/1/1/CA3, correspondiente a los mismos autos principales que este incidente, en el cual se notificó a la nombrada del auto de fecha 18/04/2016, de la audiencia dispuesta por esta Sala en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación y de la resolución de fecha 22/04/2016.
3°) Que, en función de lo expresado por el considerando que antecede, queda en evidencia que la actuación de la Dra. Carolina L.I. ROBIGLIO como Fiscal General respecto de este proceso no sólo no podría ser considerada de carácter investigativo o instructorio, sino que tampoco tuvo lugar frente a una situación que haya exigido o implicado de esa parte la adopción de alguna postura o temperamento con relación a los hechos investigados y/o las personas imputadas en la causa.
4°) Que, si bien el suscripto ha establecido en anteriores oportunidades un criterio amplio con relación a los alcances que corresponde asignar al concepto de intervención de un fiscal en el proceso al cual se alude por el art. 55, inc. 1°, del C.P.P.N., esta amplitud no debería alcanzar a una actividad meramente formal y no reveladora del impulso de la acción penal en sentido alguno, como la reseñada por el considerando 2° de esta resolución.
5°) Que, por lo demás, en el caso no se ha invocado, ni se advierte, una situación por la que la señora juez Dra. Carolina L.I. ROBIGLIO pueda verse impedida de actuar en el caso con la imparcialidad, la equidistancia y la objetividad exigibles en el juzgador, a partir de alguna relación particular con alguna de las partes o de los interesados posibles en el resultado de la causa.
6°) Que, por lo tanto, y sin perjuicio de poner de resalto la remarcable prudencia exhibida por la señora juez que solicita ser inhibida de intervenir en las actuaciones, en el caso no corresponde hacer lugar a la inhibición deducida por aquélla.
Por ello, SE RESUELVE:
RECHAZAR la inhibición formulada a fs. 126 de este incidente por la Dra. Carolina L.I. ROBIGLIO para intervenir en el presente incidente.
Regístrese y notifíquese.
Se deja constancia de que firma únicamente el suscripto en virtud de lo establecido por el artículo 24° bis del Código Procesal Penal de la Nación incorporado por la ley 27.384.
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ:
JULIÁN O. CALZADA
Fecha de firma: 09/09/2019
044062E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128983