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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de agosto de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Contra la providencia de fs. 387, el codemandado Lucas Ezequiel Vescio interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero, corresponde dar tratamiento a los agravios que sustentan el segundo y obran a fs.408/412 (ver fs. 509), los que fueron contestados a fs. 420/425.
II. A raíz del planteo de redargución de falsedad (fs. 298, punto 4.), el Sr. juez de grado estableció que el interesado debía acompañar las copias respectivas para la formación del respectivo incidente en los términos del art. 395 del Código Procesal (fs. 338, último párrafo). Luego, dispuso que se debía cumplir con el recaudo aludido dentro del plazo de cinco días bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del planteo efectuado (fs. 381). Frente al pedido formulado por el actor (fs. 383/386) y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y el incumplimiento, el Magistrado hizo efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por desistido el planteo de redargución de falsedad planteado por el codemandado Lucas E. Vescio. Esta providencia es objeto de recurso.
III. De lo que se trata es de verificar si hubo o no actuaciones cumplidas en el curso del acontecer procesal de los autos y si se efectuaron, si estuvieron destinadas a cumplir la manda judicial impuesta por el Juez a quo. Decimos así porque el apercibimiento decretado era el desistimiento del incidente promovido y debe tenerse presente que desistir implica abandonar, abdicar, dejar lo hecho, de modo que, como toda renuncia, su ponderación debe interpretarse con criterio restrictivo.
La providencia que ordenó al interesado acompañar las copias para la formación del incidente de redargución, se dictó el 23 de octubre de 2018 (fs. 338, último párrafo), el 26 del mismo mes y año, el codemandado Vescio acompañó las reproducciones para su certificación, actividad actuarial que se cumplió el primero de noviembre de 2018 (fs. 64 y 65 del incidente n° 72973/2017/2). El 5 del noviembre del mismo año, se certificaron las copias (fs. 63, ídem.) y el 7 de ese mes y año, se indicó que restaba acompañarse la de la cédula de fs. 243 de los autos principales (fs. 66, ídem.). El 14 de noviembre de 2018, el incidentista solicitó que se obtuviera la copia por secretaría atento que los autos principales se encontraban a despacho, petición que mereció el proveído que dispuso estarse a la providencia de fs. 387 de los autos principales, en la que se tuvo al Sr. Vescio por desistido del incidente deducido (fs. 67 y 68, ídem.), sin perjuicio de señalar que la petición no llevaba firma de la parte.
Del devenir procesal se observa que la conducta del incidentista, no fue precisamente la inactividad o el desentendimiento en el cumplimiento del deber impuesto, máxime si dentro del plazo establecido acompañó las copias para su certificación (aunque restaba uno solo de los facsímiles, conforme se observara el 7 de noviembre de 2018) y las actuaciones principales permanecieron en despacho desde el 30 de octubre de 2018 al 14 de noviembre de 2018, fecha en que el apelante formuló la petición de fs. 67 con el objeto de cumplir con el recaudo que faltaba, aun cuando no haya sido suscripta por la parte porque encuadra dentro del marco de la actuación letrada, prevista en el art. 117 del Código Procesal.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta que las actuaciones cumplidas no arrojan a dudas acerca de su objeto que no es otro que el acatamiento a la orden del juez, consideramos que corresponde admitir los agravios formulados y revocar la resolución apelada.
Por estas consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Revocar el pronunciamiento de fs. 387. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado atento las particularidades que el caso presenta (Conf. arts. 68 y art. 69 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ – OSCAR J. AMEAL – SILVIA PATRICIA BERMEJO. Es copia. JULIO M. A. RAMOS VARDÉ (Secretario).
075776E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137189