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JURISPRUDENCIARecusación con causa. Art. 17 del CPCCN
Se rechaza la recusación con causa deducida ya que lo decidido en cuanto ordena el traslado de una liquidación, no configura un adelanto de opinión sino que concede a la parte contraria la oportunidad de expedirse al respecto, puesto que lo allí decidido no se aparta de las potestades de jurisdicción con las que cuenta la magistrada de primera instancia para desarrollar su labor, y no constituye, por lo tanto, motivo suficiente para aplicar el instituto en cuestión.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 26 de noviembre de 2016.
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de la recusación con causa efectuada por la parte actora a la titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n 8, en los términos del art.17 inc. 7 del C.P.C.C.N.
La parte recusante basa su petición en que la judicante al dar traslado de la liquidación de honorarios confeccionado por el Dr. Simacourbe había incurrido en prejuzgamiento y demostrado enemistad manifiesta hacia su persona.
El Dr. Simacourbe solicitó que se intime al cónyuge supérstite del Sr. Santomingo al pago de los honorarios regulados a su favor. Previo a todo trámite, la señora magistrada ordenó el traslado de la cuantificación del monto de los honorarios profesionales a los herederos de los causantes. De tal modo, el Sr. Santomingo consideró erróneamente que dicho acto constituía una causal de recusación por prejuzgamiento.
Ahora bien, dada la gravedad de los efectos que origina el apartamiento de un magistrado, los motivos invocados por el accionante deben ser interpretados en forma restrictiva, ya que -en el caso- no sólo juega el interés particular de los sujetos del proceso, sino también -y básicamente- el interés general de la sociedad, por lo que -prima facie- debe evitarse el uso antifuncional de este medio excepcional de desplazar la competencia del Juez natural de la causa (Falcón Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, T I pág. 255).
Al respecto, se ha expresado que, como principio, el prejuzgamiento se configura cuando el juez, sin que el estado del proceso se lo exija, anticipa o deja entrever su opinión sobre el fondo de la causa o alguno de los aspectos que sólo corresponde decidir en la sentencia definitiva. Sin embargo, no media prejuzgamiento cuando aquél se pronuncia, en la oportunidad procesal debida, acerca de los puntos sometidos a su consideración, puesto que en tal caso no se trata de anticipar opinión, sino del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones propuestas (C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA IV, Galli, Jeanneret de Pérez Cortés, Uslenghi “Servotrón S.A. c/Consorcio Autopista del Oeste y otros s/amparo”, Causa: 16899/96, sent. del 18/03/97).
De acuerdo a lo expresado, considero equivocada la forma en la cual la parte actora interpreta lo decidido en cuanto ordena el traslado de una liquidación, ya que no configura un adelanto de opinión sino que concede a la parte contraria la oportunidad de expedirse al respecto, puesto que lo allí decidido no se aparta de las potestades de jurisdicción con las que cuenta la magistrada de primera instancia para desarrollar su labor, y no constituye, por lo tanto, motivo suficiente para aplicar el instituto que nos ocupa.
Por otro lado, y como bien lo destacara el Sr. Representante del Ministerio Público en su dictamen de fs. 214/5, que el proveído dictado a fs. 196 se enmarca dentro de los carriles normales del proceso, no advirtiéndose por parte de la magistrada ninguna actitud que configure el adelantamiento de su decisión.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 214/5 propongo: 1º) Rechazar la recusación con expresión de causa deducida contra la Sra. juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n 8 y 2º) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LOS DOCTORES EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Y NORA CARMEN DORADO DIJERON:
Por compartir sus fundamentos, adherimos al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 214/5, el tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar la recusación con expresión de causa deducida contra la Sra. juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n 8 y 2º) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EMILIO L. FERNÁNDEZ
JUEZ DE CÁMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mi:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
012619E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115889