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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecusación con causa
Se rechaza la recusación con causa formulada toda vez que ésta aparece fundada en meras y subjetivas apreciaciones de modo que los argumentos por ella articulados no constituyen basamento legal suficiente para la admisión del cuestionamiento articulado.
///SISTENCIA, 04 de abril de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA PARTE DEMANDADA DE ROLÓN DE SKIERKIER, HIGINIA EN AUTOS BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c. ROLÓN DE SKIERKIER, HIGINIA Y OTRO s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA Expte. N° FRE 31000691/2006/3/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
1) El apoderado de la demandada, por la representación acreditada en el principal, recusa con causa al Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa Dr. Juan Carlos Vallejos, por haberse extralimitado en sus funciones de director del proceso -dice-, cuando sostuvo, en la resolución de fecha 13/12/2016 respecto de la prescripción de la sentencia que ella requiere un debate mucho más amplio que el que proporciona un incidente. Cuestiona asimismo algunos actos procesales del magistrado, tal el hecho de no haber suspendido la subasta hasta tanto se sustanciaran las requisitorias efectuadas por su parte, lo que perjudica a la Sra. Rolón dejándola en riesgo de no poder cobrar sus alquileres que constituyen la ayuda para su subsistencia.
2) Siguiendo el trámite de ley, a fs. 3/4 obra el informe previsto en el art. 26 del ordenamiento ritual, en el que el Sr. Juez recusado pone de manifiesto su enfático rechazo a las manifestaciones vertidas por la recusante en cuanto causal para su apartamiento del proceso.
Expresa que ésta manifiesta como motivo para separarlo que se ha “extralimitado en sus funciones de director del proceso” al rechazar dos planteos formulados por su parte los días 12 y 13 de diciembre de 2016, estimando que “debió de haber corrido traslado a la parte contraria por el término de 5 días… y suspender el trámite de la subasta hasta tanto que se sustancia las requisitorias planteadas por su parte y no dedicarse a argumentar defensas que no le son propias al magistrado sino que son defensas propias de las partes”.
Afirma que si bien no precisa en su escrito cuál es el inciso del art. 17 del C.P.C.C.N. que se le atribuye – infringiendo las exigencias del art. 20 del código citado- en una interpretación amplia infiere que le endilga la causal de “prejuzgamiento” (inc. 7 del art. 17), citando jurisprudencia para conceptualizarla a la que nos remitimos en homenaje a la brevedad, dándolas aquí por reproducidas.
Señala, en definitiva, que los actos que agravian a la recusante constituyen dos providencias que recahzan planteamientos formulados por la coejecutada en ejercicio de los deberes y facultades que el mismo código de forma atribuye a los órganos jurisdiccionales en los arts. 34 inc. 3, 173 y 179.
Concluye en que de la lectura de ambas no se advierte anticipo de opinión innecesaria sobre la cuestión de fondo, sino antes bien y como ya lo expresara, el cumplimiento de los deberes y facultades arriba señalados.
En síntesis, por lo expuesto, rechaza las manifestaciones de la Sra. Rolón para cuestionar su actuación en el expediente principal, atendiendo a que las causales de recusación nacen de la ley y no de la sola voluntad de las partes, por lo que deben interpretarse con criterio estricto.
3) Puestos los autos en condiciones de resolver adelantamos -desde ya- que la recusación no debe prosperar por los fundamentos que se exponen a continuación.
Liminarmente cabe poner de resalto que, desde el momento en que se formula una imputación al juez, el planteo requiere seriedad y debe exponerse una argumentación concreta respecto de las causales que al efecto se invocan, dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el cual se recusa a un magistrado. Por lo tanto, no basta que se insinúe la recusación; ella debe ser clara y categórica, de tal suerte que las causas invocadas no pueden ser ampliadas ni cabe a su respecto una interpretación analógica, coincidiendo desde antiguo los decisorios en su aplicación restrictiva (Cf. Morello-Sosa y Berizonce, Códigos Procesales, T II-A Ed. Platense 1984, p. 464 y ss.).
Sin perjuicio de ello no es ocioso puntualizar – en función de lo señalado por el magistrado como posible motivo de cuestionamiento a su actuación- que el inc. 7° del art. 17 del C.P.C.C.N. establece: “Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado”.
A modo de introducción cabe poner de resalto que la hermenéutica de la norma en análisis exige que el alcance preciso de los términos que contiene, no desnaturalice los principios que gobiernan los institutos excusatorio y recusatorio.
En este sentido y para la correcta aplicación del dispositivo legal, deben considerarse el contexto general y los fines que la informan, por lo que no basta atenerse exclusivamente a su letra con prescindencia del espíritu que la anima. Pues, en definitiva, el razonamiento debe partir de la genuina razón de ser del instituto, que no es otra que la de preservar la imparcialidad del juez provocando su incompetencia subjetiva para juzgar todo pleito respecto del cual o de sus sujetos intervinientes, no puede actuar con la garantía de independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
En lo que aquí interesa, el recusante alega que el juzgador se extralimitó en sus funciones en la resolución del presente pleito, sin expresar categóricamente el motivo recusatorio, al que este último rotuló de “prejuzgamiento”.
En este sentido cabe precisar que no existen otras causales de recusación que no sean las enunciadas en la ley -la enumeración del artículo 17 del C.P.C.C.N. es taxativa-, de modo que cuando se alegaron otras cuestiones, ellas han sido rechazadas por manifiestamente improcedentes (C.S.J.N. 9/11/93, JA 1994-II-627 y ED, 156 – 468).
A la luz de lo expuesto, se infiere que las circunstancias tomadas en consideración por la recusante para fundar su petición de apartar de la causa principal al juez interviniente, no se encuentran incluidas en ninguno de los supuestos del artículo 17 del C.P.C.C.N.. Y, si no existen causas expresables, no hay razón para agraviar a los jueces con reserva de sospecha de parcialidad.
En este punto debemos advertir que el ejercicio de la actividad jurisdiccional no puede sustentar la recusación de un juez, ya que las decisiones judiciales con constituyen causal de recusación por el solo hecho de que por ellos se sienta agraviado el recusante, pues la parte puede interponer recursos pertinentes y obtener así, en su caso, la revocación de las resoluciones que estime lesivas a su derecho (Cf. Morello, otros, ob. y t. cit., p.487).
Se advierte entonces que la recusación aparece fundada en meras y subjetivas apreciaciones de modo que los argumentos por ella articulados no constituyen basamento legal suficiente para la admisión del cuestionamiento articulado.
El rechazo de la recusación planteada, no importa una opinión del tribunal acerca de la pertinencia o no de los planteos, ni una perspectiva o adelanto de las decisiones que se puedan adoptar en el expediente referido por el recusante, ni de lo que, en definitiva se resuelva, materia que se debía analizar a través de los recursos que la recusante tenía a su alcance para ello.
Este es el remedio -repetimos- con el que cuenta el interesado cuando considera que hay errores o desaciertos de hecho o de derecho en la decisión adoptada por un juzgador, pero ello no constituye fundamento suficiente para obtener el apartamiento de aquél del conocimiento de la causa. En suma, el hipotético yerro de hecho o de derecho cometido por el magistrado no habilita su recusación, atento el carácter excepcional del instituto que no puede ser utilizado como vía recursiva propia (Cám. Nac. Com., esta Sala A, 29-5-96, “Martínez Miguel s/conc. civil liquidatorio s/inc. de recusación con causa”; íd. íd., 25.09.07, “Strunz Estela Susana c. Mosquera Julio s. Ejecutivo s. beneficio de litigar sin gastos s. inc. de recusación con causa”).
En definitiva, conforme lo hasta aquí expuesto, procede desestimar la recusación con causa impetrada por no encontrar configuradas en autos ninguna de las causales previstas.
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, SE
RESUELVE: 1) RECHAZAR la recusación con expresión de causa, formulada por el Dr. Emilio Daniel Pankow como apoderado de la Sra. Higinia Rolón de Skierkier contra el Sr. Juez subrogante del Juzgado Federal Nº2 de Formosa, Dr. Juan Carlos Vallejos.
2) ORDENAR que sea el Sr. juez mencionado quien continúe interviniendo en la causa principal, de la cual este incidente es su accesorio.
3) EXTRAER fotocopias de la presente, las que una vez certificadas por Secretaría serán agregadas al expediente Nº FRE 31000691/2006, caratulado “B.N.A. c/ROLÓN DE SKIERKIER, HIGINIA Y OTRO s. EJECUCIÓN HIPOTECARIA” (expediente principal).
4) COMUNÍQUESE a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 y pto. 4° de la Acordada N° 15/2013 ambas de la CSJN).
5) REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N°1, 04 de abril de 2.017.-
Fecha de firma: 04/04/2017
Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
017563E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113681