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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIANulidad. Extemporaneidad. Admisibilidad
Se declara la nulidad de lo actuado, ya que todo el trámite realizado luego de la concesión del recurso resulta insanablemente nulo por haber sido dispuesto por un órgano jurisdiccional que había perdido su jurisdicción.
Venado Tuerto, 10 de abril del 2017.
Y VISTOS: Los presentes autos CHAVES, TITA RITA C. MARSIANO, LYDIA MARCELINA y/o MARCIANO, LYDIA MARCELINA S. JUICIO ESCRITURACION, (Expte Nro.308/115) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto de la Revocatoria interpuesta por la demandada a fs. 171 y vto., en contra del decreto de fecha 06 de mayo de 2016 (fs.170), que dispuso correr traslado a la actora apelante para que exprese agravios por el término y bajo apercibimiento de ley (art. 378 C.P.C.C.), el traslado dispuesto (fs.172), su réplica (fs.173/176), la integración del Tribunal (fs.182), consentida (fs. 189 y vta) , el pase a Resolución (fs.193), notificado y firme (fs.195 y vto).
Y CONSIDERANDO: 1) Que la demandada, funda su reposición en que en la instancia anterior propició en tiempo y forma declarar la nulidad de lo actuado por el tribunal desde fs.127 en adelante, en tanto habiendo concedido correctamente su recurso de apelación por la cuestión de fondo, perdiendo de tal modo jurisdicción, luego tramitó indebidamente una revocatoria interpuesta por la actora contra el decreto referido y resolviéndola (tambien indebidamente) a fs. 151 y vto., y, contra la misma, el actor introdujo apelación y conjunta nulidad, concediéndoselo erróneamente la Sra. Juez a fs. 153, tornando nulo esa porción del procedimiento y demás circunstancias que vierte.
2) Por su parte la actora, solicita el rechazo de la revocatoria, alegando extemporaneidad en la interposición del recurso, reconocido por la propia recurrente.
Continúa y dice que la parte recurrente nunca alegó por la via procesal respectiva la nulidad de lo actuado por el tribunal inferior desde fs. 127 como lo manifiesta.
Agrega que la jurisdicción, concluye definitivamente con la sentencia notificada. Cita doctrina y jurisprudencia.
Denuncia una carencia de legitimación, por las razones que vierte. Cita doctrina y jurisprudencia.
Solicita la nulidad de lo actuado por la abogada mencionada.
3) A los fines de evitar un desborde jurisdiccional de esta Alzada se ha de dejar establecido que el thema decidendum en los presentes ha de limitarse sólo a tratar la revocatoria interpuesta a fs. 171, y, claro está la réplica que la vincule.
De un repaso de las actuaciones , surge que lo expuesto por la incidentista se identifica con el modo en que jalonaron los hechos procesales señalados.
Tal como surge del escrito de fs. 118/119, la recurrente dedujo recurso de apelación y conjunta nulidad contra la sentencia Nro.637, de fecha 25/04/14 (fs.81/82).
Requeridos los autos por el tribunal y devueltos (120), a fs. 121, la Sra. Juez a.quo, mediante providencia de fecha 29 de agosto de 2014 concedió los recursos de apelación y nulidad interpuestos y demás.
Cuadra destacar que el recurso fue introducido en término, como surge de la compulsa de la fecha de notificación de la sentencia, con cédula obrante a fs. 108 y vta., (08/08/14) y la estimulación recursiva de fs. 118/119 (14.08.14).
Contra la providencia aperturista de la alzada, dedujo revocatoria el actor (fs. 123¬126) y la Sra. Juez a.quo despacha el decreto de fecha 27.10.14, dando trámite a la incidencia, y es aquí, precisamente, donde se revela el vicio procesal denunciado por la demandada.
En efecto, tal como lo establece el art. 248 del C.P.C.C., “Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del Juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza separada…”, asistiendo razón a la demandada recurrente quien oportunamente dedujo reposición, apelación y conjunta nulidad subsidiaria, puesto que, si hubiese sido mal concedido el recurso sea en el modo,efecto o el recurso mismo, la vía con la que contaba la actora recurrida era la del art. 355 del C.P.CC.
Es entonces que, todo el trámite realizado luego de la concesión del recurso resulta insanablemente nulo por haber sido dispuesto por un órgano jurisdiccional que había perdido su jurisdicción, por tanto no resultó válida en consecuencia, ni la resolución Nro. 713, de fecha 07 de mayo del 2015 (fs.151 y vta), ni la concesión del recurso en su contra de fecha 25 de junio (fs.153), debiendo anularse todas las actuaciones desde fs. 123 en adelante.
Ahora bien, en los presentes se advierte y la propia demandada recurrente lo reconoce el planteo que formula a fs. 171 y vta, resulta extemporáneo.
No obstante ello, siendo la instancia de alzada de orden público ¬por cuanto nace de la ley y no de la voluntad de las partes ni de la providencia del Juez que concedió el recurso ¬el Tribunal ad.quem debe verificar siempre, aun de oficio, la admisibilidad formal del medio impugnatorio con el que se intenta un pronunciamiento ¬es decir, si ha sido interpuesto dentro del plazo legal, por parte legitimada para hacerlo y por el medio técnico idóneo¬ y, si asi correspondiera, declararlo mal concedido, aun cuando ninguna de las partes lo haya solicitado (Zeus 14 J¬244).
Conforme lo expresado más arriba sobre el trámite dispuesto desde fs.123 en adelante del procedimiento de la instancia de grado, debiendo proseguirse el proceso según su estado, y en consecuencia, corriendo traslado a la demandada recurrente, para que exprese sus agravios por el término y bajo los apercibimiento de ley. Costas a la actora vencida.
Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE: I. Declarar la nulidad de lo actuado en la instancia de grado desde fs. 123 en adelante; II. Costas a la actora recurrida; III. Córrase traslado a la demandada recurrente, para que exprese agravios, por el término y bajo apercibimientos de ley.
Insertese, hágase saber.
Dr. Héctor Matias López
Dr Juan Ignacio Prola
Dr. Edgard Baracat
Dra .Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
017451E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113625