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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
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ACTUACIÓN POLICIAL
El «hecho policial» involucra el ejercicio del poder de policía en materia de seguridad que debe ser prestado por el Estado en las condiciones adecuadas al fin perseguido. Para cumplir ese propósito, el Estado ejecuta -entre otras cosas- políticas que propenden al bienestar moral y material de la institución policial lo que se vería perturbado si a sus integrantes se les negara un derecho que no es inconciliable con la Constitución ni con las normas de derecho público que regulan su actividad. Con tal comprensión del asunto, no se advierte la razón por la que se deba restringir la indemnización del agente a los daños derivados de un «accidente», pues las normas amparan al personal por las contingencias padecidas por el «acto del servicio», lato sensu, (art. 98 de la ley 21.965), lo que incluye la agresión de terceros que resistan la acción policial.
VALLEJOS CARLOS ANTONIO c/ESTADO NAC. MINIST. DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Y OTRO s/ACCIDENTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Aceptar riesgos de dañosidad, admitir un perjuicio que se sufre en el cuerpo, la salud o en los sentimientos, en los bienes, en los derechos o relaciones jurídicas, es algo impropio a la naturaleza del ser humano; no puede sostenerse razonablemente que sufre un daño quien quiere sufrirlo, ello no es normal, ni puede presumirse, pues el daño es una desgracia, y la naturaleza humana es refractaria a los sufrimientos. Un policía, en razón de su estado policial, tiene como deber defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas incluso a costa de su vida e integridad personal, como así también mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir toda infracción ilegal de su competencia, aún en forma coercitiva y -como indiqué- con riesgo de su vida (confr. Ley 21.965, Cap. II, art. 8 inc. «d» y art. 9, inciso «a»). Pero ello no puede significar que los daños que sufra no merezcan reparación.
VALLEJOS CARLOS ANTONIO c/ESTADO NAC. MINIST. DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Y OTRO s/ACCIDENTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La circunstancia de que el actor se enfrentara a los delincuentes sin el chaleco correspondiente, no puede ser considerada una falta grave, toda vez que, en todo caso, él y los restantes efectivos cumplieron con su obligación legal de velar por la vida y bienes de terceros, “aún a costa de su propia integridad física”.
VALLEJOS CARLOS ANTONIO c/ESTADO NAC. MINIST. DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Y OTRO s/ACCIDENTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO
El amparo está reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pueda afectar derechos constitucionales, que se caracterizan, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo. El amparo es factible no obstante que existan otras vías legales para obtener la tutela perseguida, si éstas no son idóneas para evitar daños graves que se convertirían en irreparables de tener que aguardar la protección brindada por dichas vías es decir, no es la existencia de otra vía la que cierra indefectiblemente el amparo, sino la ineptitud de ella la que lo abre.
BLEYNAT HÉCTOR JUAN c/DIRECCIÓN DE AYUDA SOCIAL DEL CONGRESO DE LA NACIÓN s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO DE SALUD
No sólo en la ley orgánica del IOMA se previó expresamente su obligación de realizar en la provincia de Buenos Aires «todos los fines del Estado en materia Médico Asistencial para sus agentes», contemplando -entre otras medidas- «internaciones en establecimientos asistenciales» (arts. 11 y 22, inc. «b», de la ley 6.982), y en la ley 10.592 se estableció un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, mediante el que se aseguró los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social para quienes estuvieran en imposibilidad de obtenerlos (art. 11), sino que en la propia ley suprema provincial se consagró el derecho a una protección integral de la discapacidad, garantizando de manera expresa «la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales», así como la promoción de la «inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad» para con quienes la padecieran (arts. 36, incs. 51 y 81, y 198 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires). Ello, en consonancia con lo dispuesto al respecto en la Constitución Nacional (arts. 5, 14, 33 42 y 75, incs. 22 y 23).
MOLETA JUAN SEBASTIAN c/OBRA SOCIAL INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las normas que detallan la cobertura que obligatoriamente deben brindar las obras sociales y entidades de medicina prepaga constituyen el límite inferior del universo de prestaciones exigibles, mas no necesariamente su tope máximo.
ONDIK GUILLERMO RODRIGO c/OSDE s/INCIDENTES DE APELACIÓN ART. 250 CPCC – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley no ha avanzado a la par del desarrollo de la ciencia médica y no contempla en ninguna de sus normas legales o infralegales la cobertura de los tratamientos de fecundación in vitro y este defecto no puede ser suplido con ligereza, pues a diferencia de lo que sucede con otras situaciones que ponen en riesgo la vida de las personas y que no admiten dilación ninguna en la respuesta de autoridades públicas, la incorporación de técnicas de reproducción asistida de alta complejidad en las políticas de salud requiere previsiones de financiación. Quien reclama la efectividad de su derecho a una prestación de salud –que por la complejidad de la tecnología supone una fuerte exigencia para los fondos solidarios y comunes– debe asumir que solamente un marco legislativo es idóneo para contemplar todos los aspectos que hacen a la salud reproductiva y a la fertilidad de los seres humanos.
FONSECA MIRTHA NOEMÍ Y OTRO c/OSPOCE Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ARRAIGO
El art. 348 del ritual establece que: “Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la de arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda”. El monto del arraigo debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar la actora en caso de resultar condenada en costas. Para resolver sobre el monto que corresponde fijar como caución en concepto de arraigo, se debe ponderar la naturaleza del juicio y el criterio seguido para la regulación de honorarios en este tipo de procesos.
SITCOM SA c/COMPAÑIA PAPELERA SARANDI SA s/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ASTREINTES
La finalidad de las astreintes es presionar la voluntad del deudor a fin de constreñirlo al cumplimiento de lo que se le exige, bajo amenaza de colocarlo, en la medida en que su incumplimiento persista en el tiempo, en una situación patrimonial cada vez más comprometida. Estas sanciones conminatorias de carácter pecuniario –que están regladas como facultades de los jueces en el art. 666 bis del Código Civil- presuponen la existencia de una obligación de cumplimiento factible que el deudor no satisface deliberadamente. Tienen especial importancia para compeler al deudor a que cumpla específicamente lo debido, cuando la ejecución forzada de la obligación es imposible. Esta Sala ha sostenido que la aplicación de sanciones conminatorias exige que se configure una conducta del deudor –en sentido lato- que de cuenta de un ánimo doloso o de una actitud gravemente negligente o la obstinación a cumplir un mandato judicial.
COLEGIO MEDICO REGIONAL BARILOCHE c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Jurisprudencia y doctrina han sido contestes –desde la vigencia de la reforma de la ley 17.711, que dio la redacción actual al artículo 666 bis del Código Civil- en que no corresponde acompañar la condena ab initio de la imposición de astreintes por si no se cumple, sino que, una vez vencido el plazo que determine la resolución judicial para ser cumplida, si efectivamente no lo fuera, procederá la fijación de las condenaciones conminatorias. También se ha sostenido que las astreintes sólo pueden fijarse cuando, vencido el plazo indicado por la sentencia para el cumplimiento, éste no se ha hecho efectivo, lo cual implica que, lo que interesa, es la conducta del deudor obstinado en la inejecución del mandato judicial.
COLEGIO MEDICO REGIONAL BARILOCHE c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El procedimiento del art. 22, de la ley 23.982, no alcanza a las obligaciones emergentes de sanciones impuestas por los jueces de acuerdo con el art. 37 del Código Procesal; ello así, pues en caso contrario la vía legal de compulsión al deudor veríase desnaturalizada y privada de sus efectos propios. Y es que las “astreintes” suponen una sentencia condenatoria y el incumplimiento deliberado de su mandato, por lo que es de su esencia tener un fuerza convictita sobre el renuente a efectos de doblegar su ilegítima resistencia. Si relativamente a las referidas “astreintes” no juega el art. 22 de la ley 23.982 -porque su aplicación desnaturalizaría sus fines-, con mayor razón aquéllas deben quedar al margen del régimen de consolidación de pasivos y su postergación temporal para ser canceladas en bonos, ya que este sistema directamente enerva por completo el instituto jurídico establecido en el art. 666 bis del Código Civil y conduce a un resultado francamente disvalioso.
ASTUDILLO HORACIO RAFAEL c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AUTOMOTORES
El art. 27 del Régimen Jurídico del Automotor establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa. Si, con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho la tradición del vehículo “se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad”. La norma mencionada creó a favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad -que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho la tradición del vehículo al adquirente- con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia.
LUTZKY ABEL ABRAHAM c/ESTADO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
BANCOS
El hecho de que el Banco de la Nación Argentina sea parte en este litigio no hace que la determinación de los accesorios sea una obligación librada a la voluntad del acreedor, en tanto no se trata de aplicar aquí tasas que hayan sido fijadas sólo para este caso, sino de aquellas que la entidad financiera aplica en forma general para operaciones de un determinado tipo, habiendo destacado la jurisprudencia que en tales casos –esto es, cuando se hace referencia a las tasas que el banco actor fija para una generalidad de deudores en igual situación- se debe descartar, prima facie, la posibilidad de un aprovechamiento de una situación particular, ponderando la envergadura y el impacto social de sus operaciones en el medio financiero local.
manera definitiva.
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/TIKAROA SA Y OTRO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
La “reiniciación” o nueva solicitud del beneficio de litigar sin gastos ha sido planteada por la propia recurrente en términos hipotéticos, de modo que ninguna decisión es posible adoptar sobre esa base, al no tratarse de una situación fáctica concreta y real. Relativamente al hecho de que la denegatoria del beneficio de litigar sin gastos no causa estado, ello es correcto, de acuerdo con lo que específicamente prevé el art. 82 del Código Procesal. La disposición citada autoriza al peticionario, ante una decisión adversa, a “ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución” (cuyo alcance y consecuencias no procede examinar aquí por no tratarse de un asunto actualmente sometido a la decisión del Tribunal). No obstante, en tanto ello no ocurra, pesa sobre el litigante respectivo la obligación de tributar el gravamen, ya que la caducidad decretada con carácter firme trae aparejada la pérdida de la exención provisional que produce la solicitud del beneficio.
CREXAL SA c/DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD DIVISIÓN OBRA SOCIAL s/INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 79, inc. 2º del Código Procesal, el interesado en obtener el beneficio de litigar sin gastos no sólo debe acreditar su carencia de recursos, sino también la imposibilidad de obtenerlos y en ese sentido la omisión de elementos probatorios es absoluta, no pudiéndose descartar las posibilidades de acceso al crédito necesario para afrontar los gastos de justicia, ante la no controvertida titularidad de dos inmuebles por parte de la apelante.
AMORES MARÍA ROSA c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 23/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La jurisprudencia y doctrina son pacíficas en el sentido de que el beneficio de litigar sin gastos es específico para un proceso determinado, personal e intransferible. La circunstancia de que le asista a los herederos de la peticionaria el derecho de continuar la acción principal que iniciara su progenitora, no los habilita para obtener “iure hereditatis” el derecho a un beneficio que, por ser eminentemente personal, es acordado en razón de una situación especial del individuo que lo solicita. En caso de fallecimiento del solicitante del beneficio de litigar sin gastos, las actuaciones deben archivarse y no continuar su trámite de origen con la sola intervención de sus herederos, ya que la franquicia solicitada posee un carácter eminentemente personal, que no se transmite a sus herederos, en función de lo establecido por los arts. 498, 1195, 1445, 3262 y concs., del Código Civil, habida cuenta que -en su caso- aquéllos deberán solicitar en forma individual su respectivo beneficio.
RAMIREZ RECHE DE SERRANO MARIA c/ESTADO NACIONAL MINIST DE DEFENSA FZA. AEREA ARGENTINA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los alcances del beneficio para litigar sin gastos, en tanto permite al litigante beneficiado no pagar las costas del juicio –entre las que se incluye la tasa de justicia– que pudieran corresponder, dan cuenta de su excepcionalidad y de la prudencia que se debe observar en su concesión, pues ella provoca la desaparición del riesgo de pagar una eventual deuda en concepto de honorarios y gastos generales del proceso en caso de rechazo de la demanda. La prueba rendida para determinar la insuficiencia de los recursos del solicitante del beneficio de litigar sin gastos debe ser suficientemente amplia y explícita. Y, aunque el criterio de valoración no es rígido, es preciso que el requirente demuestre concretamente la carencia de recursos y la imposibilidad de obtener los necesarios para afrontar la empresa procesal, circunstancias esenciales para su otorgamiento.
SERVICIOS DE PREVENCION SA c/SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOC DEL ESTADO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 31/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
El retiro de copias, realizado por una persona autorizada a esos fines por la demandada, no tiene incidencia alguna sobre la marcha de la causa, ya que el escrito en cuestión es la contestación, de la que no se había dado traslado ni admitía réplica alguna; y por otra parte, el auto correspondiente a ese escrito se había notificado a ambas partes por ministerio de la ley. Tampoco son actos interruptivos la constitución de un nuevo domicilio y la designación de nuevos letrados patrocinantes por tratarse de actuaciones cumplidas en el exclusivo interés de una de las partes, que –esto es lo verdaderamente relevante- carecen de idoneidad para que el proceso avance hacia ulteriores etapas.
NÚÑEZ BURGOS MOISÉS MICHAEL c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 19/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La demora en la elevación del expediente no es en absoluto imputable al juzgado, debiendo el apelante realizar las diligencias necesarias a fin de que la causa pueda ser elevada al Superior so pena de caer en la caducidad de esta instancia. Así, para que la demora sea impeditiva de la caducidad, se ha de configurar en los supuestos en los que las actuaciones se encuentren en condiciones de ser remitidas a la Alzada. De lo contrario, si la causa no reuniera esa cualidad, por la ausencia de los recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependerá del apelante para, de esa forma, evitar la perención.
BAEZ SAMUDIO SONIA ELISA c/MINISTERIO DE SALUD s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ante la interposición de un recurso la parte recurrida se encuentra facultada para acusar la perención, lo que a su vez significa que es el recurrente quien debe instar el trámite a los efectos de obtener el pronunciamiento respectivo. En el caso de la apelación, la parte que deduce el recurso -motivando la apertura de la segunda instancia- es la que debe impulsar el trámite del mismo. Es claro que es al apelante a quien le interesa propugnar el pronto despacho de su recurso, de donde a él le compete primordialmente la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión. Con arreglo al principio enunciado precedentemente, corresponde advertir que transcurrió el plazo previsto por el inc. 2° del art. 310 del Código Procesal, sin que se registrara algún acto procesal impulsorio por parte del recurrente, lo que conduce a declarar la caducidad de esta instancia, con costas al vencido.
BAEZ SAMUDIO SONIA ELISA c/MINISTERIO DE SALUD s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CARGA DE LA PRUEBA
La carga de la prueba se distribuye y recae en ambas partes pues es un deber jurídico y moral aportar todos los elementos que estén a su alcance y que sean adecuados para hacer resplandecer la verdad, sobre cuya base habrá de ser impartida 1a justicia. En otros términos, la prueba debe ser proporcionada, sea cual sea la posición que ocupa en el pleito, por la parte que esté en mejores condiciones para hacerlo, conforme con la doctrina procesal de las cargas probatorias dinámicas.
BURBERRYS LIMITED c/NAPOLITANO EDGARDO Y OTRO s/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CESIÓN
Se ha admitido en doctrina que tanto el cedente como el cesionario pueden notificar al deudor cedido de la cesión, para lo cual no se impone formalidad rigurosa, rigiendo el principio de la libertad de formas que para los actos voluntarios consagra el art. 974 del Código Civil. Por ende, dicha comunicación puede hacerse por instrumento privado, como una carta, telegrama y aun verbalmente, sin que sea menester transcribir íntegramente el documento que contiene la cesión, sino que basta con que sea suficientemente explícita como para que el deudor pueda individualizar su deuda y la persona del nuevo acreedor, a quien, claro está, debería hacer el pago. Es decir, la notificación debe suministrarle lo sustancial del acto de cesión, lo que debe entenderse como la descripción de los datos que permitan la segura identificación del crédito cedido, pero no es necesario hacer conocer al deudor los detalles del contrato de cesión (precio, plazos, etc.), que no le conciernen, porque ese contrato es para él “res inter alios acta”.
COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO CONSUMO ACUARELA LTDA. c/INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS A. LANARI Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 1460 del C.C. dice: “La notificación de la cesión será válida, aunque no sea del instrumento de la cesión, si se le hiciere saber al deudor la convención misma de la cesión, o la sustancia de ella”. Dicho artículo sentó la regla general de que no es menester, como antiguamente se exigía, que al notificarse la cesión se transcriba íntegramente el documento que la contiene. Basta con que sea suficientemente explícita como para que el deudor pueda individualizar su deuda y la persona del nuevo acreedor. Es decir, la notificación debe suministrarle lo sustancial del acto para que éste pueda ajustar a ello su conducta posterior. Pero aquella norma no hace distinción alguna respecto de quién es el que debe realizar esa comunicación y menos aún que el hecho de que si ésta fuera cursada por el cesionario traería aparejada una formalidad especial.
COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO CONSUMO ACUARELA LTDA. c/INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS A. LANARI Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 24/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COMPETENCIA
El juez competente para impartir la orden judicial de pronto despacho prevista en el art. 28 de la ley 19.549 es el magistrado que -en su caso- deba entender según la materia de fondo debatida en el trámite. Así, la mera interposición de un amparo por mora no determina –de suyo- la competencia contencioso administrativa dado que no existe norma atributiva que así lo establezca en esta clase de pleitos. De allí que sea pertinente analizar la subsunción del caso al derecho administrativo, pues si la relación jurídica que vincula a las partes y que da sustento al reclamo estuviera regida exclusiva o primordialmente por normas de otras ramas del derecho, no habría causa contencioso administrativo en los términos del art. 45, inc. a), de la ley 13.998.
COLEGIO MÉDICO REGIONAL BARILOCHE c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El decreto-ley 6.582/58 establece que es competente para conocer en relación a las decisiones de los encargados de los registros seccionales de la propiedad del automotor en el ámbito de la capital federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Y si bien aquí no se plantean los recursos instituidos en la normativa mencionada, tal como lo apunta el señor Fiscal, la competencia allí prevista permite aplicar la doctrina según la cual en tales casos debe prevalecer la voluntad legislativa de someter las decisiones que versen sobre aquella materia a tribunales especializados en el tema, razón por la cual no es conveniente dividir la competencia.
ZANARDI GABRIELA IRMA c/PAN PERALTA JUAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 11/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
De admitirse la competencia del juzgado del domicilio actual del actor, sobre la base del cambio de domicilio efectuado con posterioridad al inicio de las actuaciones y cuando éstas se encontraban en pleno trámite, implicaría que actuaran tantos juzgados como cambios de domicilio efectuara el solicitante. Para decidir sobre este conflicto negativo no se puede prescindir del conocimiento que ya ha tenido el juez de la causa respecto de las actuaciones y del estado avanzado de su trámite, por lo que corresponde que el Juez en lo civil y comercial federal continuara conociendo en la solicitud de ciudadanía.
LAURENTE MEDRANO MARIA LUZ s/SOLICITUD DE CARTA DE CIUDADANIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 05/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La actora inicia información sumaria a fin de acreditar ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que fue detenida por fuerzas militares el 1º de agosto del año 1977, con el objeto de obtener el beneficio indemnizatorio previsto por las leyes 24.043 y 25.914. Ello sentado y atento a que no se puede desconocer que las citadas leyes han establecido un fuero específico para entender en cuestiones como la que aquí se ventila (conf. art. 3 de ambas leyes), corresponde remitir las presentes actuaciones a la justicia contencioso administrativo federal.
RIVERO MARIA ANGELICA s/INFORMACION SUMARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si se encuentran en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra tanto a las obras sociales, como a las prestadoras privadas de servicios médicos, en razón de que la ley 24.754 hizo extensivas las prestaciones básicas contempladas por las leyes 23.660, 23.661 y sus reglamentaciones a estas últimas, corresponde entender al fuero civil y comercial federal.
LEGUIZAMON CECILIA NOELIA Y OTRO c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina -ley 21.799-, establece en el art. 27 que dicha institución, como entidad del Estado Nacional, está sometida exclusivamente a la jurisdicción federal solución que se compadece con la atribución del art. 116 de la Constitución Nacional y del art. 2, inc. 6 de la ley 48. De acuerdo con la postura del Alto Tribunal, la norma orgánica citada no hace distinción alguna con respecto a los ámbitos del derecho en los que se desempeña dicha entidad bancaria, y es suficientemente clara al establecer la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción federal.
KELLEMBERG SILVIA BEATRIZ c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Secretaría de Salud-. Teniendo en cuenta que el conflicto concierne al derecho civil y que no se encuentra involucrado un interés nacional, pues este caso generaría la competencia de la justicia federal deberá resolver la justicia nacional en lo civil según lo dispuesto en el art. 43 del decreto ley 1285/58, t.o. según ley 23.637.
TOSCANO CRISTIAN c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
De acuerdo al art. 13 del decreto reglamentario 1116/00, los créditos a liquidarse judicialmente se expresarán a la “fecha de corte” y a partir de la misma devengarán el interés a que se refieren los incisos a) y b) del artículos 12 del decreto citado, según corresponda. En este sentido, y en relación a la ley de consolidación 23.982 y su reglamentación, que toda vez que la aprobación de la liquidación del monto del crédito persigue como finalidad su cobro, el cálculo se debe ceñir al procedimiento determinado a tal efecto por la ley 25.344 y los decretos citados. Por ende, no deben liquidarse intereses posteriores a la fecha de corte en relación a la acreencia de la actora, puesto que recibirá bonos que generan réditos, lo cual es incompatible con un nuevo cálculo que se efectúe sobre el monto nominal del crédito expresado a la fecha de corte.
LOGICA ELECTROMECANICA SRL c/PRESIDENCIA DE LA NACION SECRET CULTURA BIBLIOTECA NAC s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La CSJN se ha pronunciado en relación a la ley 23.982 –de naturaleza sustancialmente análoga a la ley 25.344–, sosteniendo que la liquidación de los intereses correspondientes a las deudas alcanzadas por la consolidación se debe practicar al 1° de abril de 1991 (“fecha de corte” prevista por la ley de consolidación 23.982), por cuanto los bonos de consolidación contienen los accesorios legales con posterioridad a esa fecha.
LOGICA ELECTROMECANICA SRL c/PRESIDENCIA DE LA NACION SECRET CULTURA BIBLIOTECA NAC s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La aplicación del llamado precio técnico no supone una quita del crédito reconocido judicialmente. Desde su emisión los bonos de consolidación contemplan CER sobre el saldo de capital, con intereses sobre saldos ajustados, capitalizables mensualmente, hasta el 15 de marzo del año 2014 y a partir de ese momento se deberían pagar conjuntamente con las cuotas de amortización. De allí que si la sentencia judicial expresó el crédito a valores posteriores de la fecha de corte o de la emisión de título –cuando estas difieren-, necesariamente habrá de realizarse un ajuste para determinar cuántos bonos de consolidación a valor nominal (cuya existencia, claro está, es meramente escritural en los términos del art. 208 de la ley 19.550 –conforme art. 23, decreto 2149/91-) corresponde asignar al acreedor para atender esa deuda. A tal procedimiento de cálculo, aplicado durante la vigencia de la ley 23.982 mediante comunicaciones que emitía regularmente el Banco Central de la República Argentina se lo denomina administrativamente “precio técnico” o “valor técnico”. Y lo cierto es que este mecanismo en modo alguno implica la licuación del derecho de propiedad del particular, pues operada la detracción nominal a través del índice fijado por vía reglamentaria, los títulos que se le habrán de entregar llevarán acumulados el interés y en este caso el CER, que se devengan desde su emisión. De lo contrario, la suma fijada judicialmente a valores posteriores de la emisión del título se vería acrecida a la fecha del reconocimiento con los accesorios del empréstito devengados hasta ese momento, redundando en un injustificado enriquecimiento del acreedor.
RODRÍGUEZ LIDIA ESTER Y OTROS c/ESTADO NACIONAL SRIA DE SEGURIDAD INTERIOR POLICÍA FED s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ejecución judicial de las sentencias que reconocen créditos dinerarios –o que se resuelvan mediante la entrega de una suma de dinero- que no se encuentran consolidados, está reglamentada por las leyes 23.982 -art. 22- y 24.624 –arts. 19 y 20 incorporados como arts. 131 y 132 de la ley 11.672, T.O. 2005 y concordantes –, que fijan el término en el cual debe efectuarse el pago y los pasos procesales a seguir en caso de incumplimiento. Básicamente, establecen que las deudas estatales deben abonarse con los fondos asignados anualmente por el Congreso en la ley de presupuesto y que mientras se cumpla con el trámite reglado no se pueden adoptar medidas de ejecución forzada.
MONTEFINALE CARLOS DANIEL Y OTROS s/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONTRATOS
Principios indiscutidos que desalientan la equiparación que algunos hacen entre cumplimiento de la ley y renuncia de los derechos patrimoniales restringidos por ella: 1º) la renuncia gratuita no se presume y “la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva” (art. 874 del Código Civil); 2º) la renuncia tácita -tal es la implicada en el “sometimiento voluntario”- debe materializarse a través de conductas inconciliables con el mantenimiento del derecho; es así que, si después de producida la mora, el acreedor acepta el pago de intereses por períodos futuros, se entiende que renunció a perseguir la devolución del capital durante el lapso cubierto por dichos intereses 3º) corolario de lo anterior es que el hecho al que se le pretenda dar sentido abdicativo debe ser inequívoco, es decir, no prestarse a varias interpretaciones pues, de no ser así, se generaría un estado de duda que no podría resolverse sino en contra de la existencia de renuncia tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero, sólo el recibo extendido por el capital sin reserva sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos (art. 624 del Código Civil). En cambio, el pago parcial del capital no libera al deudor del saldo restante, pues rige aquí el principio de integridad que no se ve alcanzado por la presunción hominis prescripta legalmente para los accesorios.
BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA SA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Al ejercer ese tipo de control los magistrados deben proceder con la máxima prudencia pues la incompatibilidad de una norma con la Ley Fundamental debe ser considerada como la ultima ratio del orden jurídico. Ello conlleva a que, en cada supuesto, los jueces deban examinar la naturaleza, el sentido y el propósito de la norma cuestionada, la situación de emergencia que se pretende conjurar mediante su dictado, el alcance de la restricción que se impone, el rango del derecho afectado, el lapso por el cual se limita el derecho, el modo en que se ha respetado el derecho a la igualdad valorando los distintos intereses en juego a fin de evitar que unos se beneficien en detrimento de otros, y la proyección social que pueda tener el fallo que admita o rechace el planteo de inconstitucionalidad.
TRANSPORTES JAC DE ANDRES JOSE CAPARARO c/YPF SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COSTAS
La resolución impuso las costas del pleito –no del incidente de caducidad- a la actora, toda vez que la conclusión del pleito por ese modo anormal supone que el demandante ha sido vencido (conf. art. 71, in fine, del CPCCN). Y en nada cambia dicha conclusión el hecho de que la caducidad fuera declarada de oficio por el Tribunal, teniendo en cuenta que el accionado –que no dedujo reconvención- no tenía la carga de impulsar el pleito (arg. arts. 311 y 315 del Código de rito); esta recaía, claro está, en cabeza del demandante. De allí, pues, que la decisión adoptada no suponía castigar la inactividad procesal de la entidad financiera, razón por la cual no le resulta extensible la condena en costas.
UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 30/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Frente al hecho objetivo de la derrota, la imposición de las costas por su orden constituye una hipótesis de excepción que solo puede tener lugar en cuestiones originales o dudosas de derecho, o frente a situaciones de hecho que revistan singular complejidad circunstancias que no han sido invocadas por la recurrente. Declarada la perención de la instancia principal, de conformidad con los principios contenidos en los arts.73 y 77 del Código Procesal, el pago de las costas debe ser soportado por la parte cuya inactividad determinó la declaración de caducidad. El fundamento de tal imposición reposa en que el principio objetivo de la derrota comprende, no sólo el caso de quien es declarado vencido por la sentencia judicial al desestimarse sus pretensiones, sino también a aquel que no llega a obtener el reconocimiento de su derecho por no haber sido quién promovió la actividad jurisdiccional. Es por ello que se debe hacer cargo de las erogaciones que ocasionó a su contraparte la presentación en el proceso.
ANSES c/FARINA NORA INES s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El Código Procesal -de aplicación supletoria a la acción de amparo (art. 17 de la ley 16.986)- sienta el principio objetivo de la derrota, el cual no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta lo obligó a incurrir, de allí que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. Es que los gastos causídicos importan sólo el resarcimiento de las erogaciones que la parte debe o ha debido efectuar a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es la actuación con derecho la que da verdadera objetividad a su imposición impidiéndose, de ese modo, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.
PEDRALI MARCELA c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La actora se vió obligada a promover la presente acción de amparo e impetrar el dictado de una medida cautelar ante la reticencia evidenciada por la accionada en otorgar la cobertura para el tratamiento pertinente y ante el resultado infructuoso de las gestiones administrativas realizadas a tal efecto. Corresponde ajustar la imposición de costas en este caso al principio general que establece el art. 14 de la ley 16.986, en atención a que la demandada no cesó en la omisión en que se fundó el amparo antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto por el art. 8 de la ley de amparo. A los fundamentos hasta aquí expuestos es pertinente añadir que se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.
OLGUIN YOLANDA c/INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no constituye fundamento suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para decidir la suerte de las costas. Es preciso examinar -en cada caso concreto- cuáles son los motivos que han conducido a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes pudo haber proyectado influencia para que la controversia finalizara de esa forma; todos elementos decisivos para determinar el grado de vinculación que pudiera existir entre el proceso y tales cuestiones es improcedente la aplicación automática del principio establecido en la segunda parte del art.14 de la ley 16.986, cuando se presentan circunstancias concretas y específicas que tornan inicuo el resultado de la aplicación de esa previsión legal.
CASO HAYDEÉ c/OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DAÑO MORAL
Se asigna a la indemnización por daño moral carácter principalmente resarcitorio; rechazando cierta posición que aconseja proporcionar la entidad de ese resarcimiento a la magnitud del daño material puesto que se trata de rubros autónomos que descansan sobre presupuestos totalmente distintos.
IGLESIAS LAURA DIANA c/LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Este criterio que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada.
BIASIZZO MARISA Y OTRO c/LAN AIRLINES SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 03/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La valuación del daño moral no está sujeta a cánones estrictos (art. art. 522 del Código Civil). Corresponde así establecer su cuantía tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función predominantemente resarcitoria y el principio de reparación integral, ponderando -principalmente- la índole de los sufrimientos de quien los padece.
GIORGIO ARIEL ALBERTO c/ARCURI ALEJANDRO RUBEN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DEBER DE SEGURIDAD
El deber de previsión abarca el conjunto de medidas que el empleador debe adoptar en relación a las condiciones particulares de la tarea o función, para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes o se afecte su dignidad. A través del ejercicio de este deber se manifiesta en toda su importancia el principio de indemnidad como regla de aplicación fundamental del principio protectorio. Las normas que establecen el deber de seguridad estima la integridad del trabajador como un bien socialmente predominante frente a otros bienes. Por ello el empleador debe adoptar todas las medidas, que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica -recogidas o no por la ley o convenio colectivo, sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica de los trabajadores. De allí que en esta materia adquiere singular importancia el deber de diligencia del empleador, y en términos más amplios el de cuidado y previsión a que se refiere el art. 1198 del Código Civil.
VALLEJOS CARLOS ANTONIO c/ESTADO NAC. MINIST. DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Y OTRO s/ACCIDENTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La acción de derecho común ejercitada por un sargento de la Gendarmería Nacional accidentado es de naturaleza contractual y reconoce su sustento en la obligación de seguridad inherente al contrato de trabajo o empleo público que vincula a las partes. Ello así, la extensión del resarcimiento estará dada por el artículo 520 del Código Civil, esto es, que los daños comprenderán las consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación, entendiéndose por la primera (inmediatas) la que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (artículo 901) y por segunda (necesarias) la que verosímilmente sigue una vez acontecido el incumplimiento.
SOBERON VICENTE OSCAR c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR GENDARMERIA NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
No puede atribuirse, como principio, carácter taxativo a la enumeración de las resoluciones apelables indicadas en el art. 52 de la ley 25.156, desde que la legitimidad de las facultades jurisdiccionales de los órganos administrativos está condicionada por las limitaciones constitucionales que surgen del art. 109 y por la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, como ser la exigencia de dejar expedita una vía de control judicial verdaderamente suficiente (Fallos 247:646, 310:2159, 311:334 y 321:776), a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos 244:548 y 247:646). Para que el control judicial se pueda considerar verdaderamente suficiente, deberá ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica, de acuerdo con el conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes como, por ejemplo, la naturaleza del derecho individual invocado, la magnitud de los intereses públicos comprometidos, la complejidad de la organización administrativa creada para garantizarlos y la mayor o menor descentralización del tribunal administrativo.
IPH NETHERLANDS COOPERATIEF UA Y OTRO s/RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DIRECTO DENEGADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DEMANDA
Cuando se reclama el cobro de una suma de dinero, la indicación en la demanda de la cantidad que se pretende resulta imprescindible para permitir al demandado ejercer su derecho de defensa (v. arg. art. 347 del Código Procesal). Sólo en el caso excepcional previsto en la hipótesis del art. 330, inc. 6, del ritual, será excusable la omisión del monto reclamado. De lo contrario es necesario establecer concretamente el monto de lo reclamado, o por lo menos estimarlo aproximadamente, de modo que el demandado esté en condiciones de cumplir con la exigencia de admitir o negar lo que se reclama.
GARCIA MARIO ANTONIO Y OTRO c/INDUSTRIA ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA SA s/CESE DE USO DE MARCAS DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 31/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DERECHO A LA IMAGEN
La difusión de la imagen sin consentimiento de la titular del derecho, como turbación de un derecho personalísimo, es por sí sola desencadenante de un daño moral a menos que se demuestre lo contrario, y ello es así aunque no causa ningún gravamen a la privacidad, honra y reputación, ya que la exhibición por sí sola genera un daño moral representado por el disgusto de ver avasallada la propia personalidad
IGLESIAS LAURA DIANA c/LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo autónomo como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece.
IGLESIAS LAURA DIANA c/LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que del articulo 31, ley 11.723 cabe extraer que el legislador ha prohibido -como regla- la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, el cual sólo cede, si se dan circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquél derecho. La jurisprudencia destacó que la publicación de fotografías por un medio periodístico, obtenidas algunas subrepticiamente, o provistas por terceros, o por el propio afectado para un fin distinto, o bien facilitadas por la autoridad policial, y sin autorización del interesado, viola su derecho a la imagen, pues para la difusión pública es necesaria la previa conformidad del fotografiado.
IGLESIAS LAURA DIANA c/LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
El Alto Tribunal ha reafirmado la doctrina de la operatividad del art. 43 de la Constitución Nacional en relación con los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, en especial cuando cobran preeminencia aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud, puesto que la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto.
EMA Y OTRO c/OSECAC s/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCC – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 05/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DISCAPACITADOS
Cuando se encuentra en juego el derecho a la salud de una persona con discapacidad, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia propia del caso, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados en la Constitución Nacional. Una interpretación contraria a la que se propicia, tendría por consecuencia hacer prevalecer meras disposiciones de naturaleza procesal -y por tanto de carácter únicamente instrumental- por sobre nada menos que la Constitución Nacional.
PROCIKIEVIEZ FRANCISCO EDUARDO Y OTROS c/PAMI Y OTRO s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas discapacitadas. En ese contexto, la demandada no puede -como principio- estar en una situación jurídica privilegiada respecto de las restantes obras sociales y de las entidades de medicina prepaga. Ello determina que, a falta de una norma jurídica que en forma expresa la exima de cumplir con la cobertura demandada, deba hacer todas las gestiones necesarias para hacerla efectiva. «A pesar de no hallarse expresamente incluida en el régimen de la ley 23.660, la demandada igualmente se halla compelida a cumplir aquellos requisitos que la ley 24.901 impone a las obras sociales que integran el sistema de salud, en beneficio de todas las personas con discapacidad, posean o no cobertura social. Ello, pues dichos estándares mínimos son obligatorios para todos aquellos que tienen a cargo la prestación de servicios relacionados con la salud, y correspondiendo en última instancia al Estado Nacional, ser el garante de su cumplimiento (art. 4° de la ley 22.431, art. 3° -2do. párrafo- y art. 4° de la ley 24.901)».
AZAÑA MARIA GABRIELA c/DOSUBA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
«…Los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos».
GUARNERI SERGIO ANDRES Y OTRO c/OSDE BINARIO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
La entidad bancaria invocó la “doctrina de los actos propios” la cual, en realidad, encuentra su fundamento en el deber secundario de conducta que impone la buena fe al tiempo de celebrar, interpretar y ejecutar los contratos (arts. 1071 y 1198 del Código Civil). Su esfera de aplicación por antonomasia ha sido, históricamente, el derecho privado, dentro del cual facilita el discernimiento de la voluntad anudada en la convención a la luz de la conducta ulterior que una de las partes observó respecto de la otra
BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA SA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Corte ha acudido al principio “venire contra factum propio non valet” no sólo para interpretar contratos, inclusive administrativos sino también para vedarle a los particulares la impugnación de normas jurídicas que habían acatado con anterioridad. Si bien es cierto que lo circunscribió al campo de los derechos patrimoniales, no lo es menos que fue agudamente criticada por lo infundado de la presunción de renuncia que ese criterio involucra -que se pretende basar en el acatamiento inicial a la ley- y por juzgar renunciable el derecho a reclamar judicialmente la declaración de inconstitucionalidad de la norma en el futuro.
BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA SA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
La subasta debe ser realizada en el lugar en donde tramita la ejecución o en el lugar en donde se ubica el inmueble, “según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente” (art. 577, primer párrafo, del Código Procesal). «La subasta puede llevarse a cabo en un lugar distinto al de la ubicación del bien cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, lo que ocurre, por ejemplo, frente a razones económicas o a condiciones climáticas que pueden incidir en la efectiva realización del acto o ante hechos susceptibles de afectar el crédito comercial del ejecutado”.
INSTITUTO DE AYUDA FINAN. PARA PAGO DE RET. Y PENS. MILIT. c/GALVEZ ALICIA LIDIA MARIA s/EJECUCION HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ESCRITURACIÓN
En cuanto a la distinción entre la formalidad ad probationem y ad solemnitatem, se debe puntualizar que existen divergencias en torno a la norma del art. 1184 del Código Civil. Un sector de la doctrina afirma que la escritura pública sólo es requerida a los fines probatorios, pues a renglón seguido el art. 1185 dispone que cuando no se hubiera observado la forma indicada, los contratos quedan concluidos como contratos en los que las partes se han comprometido a hacer escritura pública. Otros autores, en cambio, sostienen que la reforma del citado código no introdujo modificaciones en la solución original de Vélez Sarsfield, destacando que el nuevo texto del art. 1184 conservó el término «deben», de modo que la inobservancia de la forma allí prevista torna aplicable la nulidad que contempla el art. 1044 de dicho cuerpo legal, a lo que se añade la subsistencia de los arts. 975 a 977.
GLORIA SA c/EMBAJADA DE SUIZA EN LA REPUBLICA ARGENTINA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN
El Hospital Profesor Alejandro A. Posadas -en virtud de su incorporación a través de la ley 20.222-, posee carácter de sujeto de derecho pudiendo ejercer sus prerrogativas y cumplir sus compromisos asumiendo la responsabilidad por los hechos y actos que realice en el desenvolvimiento de su actividad. Si bien lo expuesto es suficiente para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social, cabe recordar que la institución de carácter autárquico, integra la organización administrativa del Estado, pero deberá hacer frente a sus obligaciones –consecuencia de su actividad- utilizando para ellos los fondos o bienes de afectación de los que dispone, y sólo en caso de insuficiencia o falta de activo deberá responder el Estado, creador del ente, ello por aplicación de los principios sobre responsabilidad refleja.
SANCHEZ ALICIA DELIA c/MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL DE LA NACION Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La falta de legitimación pasiva se presenta cuando el demandado no es titular de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de su fundabilidad. El art. 347, inc. 3º del Código Procesal, solo admite que la excepción de falta de legitimación pasiva sea tratada como “previa” cuando fuere manifiesta, es decir, que no se requiera otro trámite que el incidente de excepciones y pueda ser resuelta con los elementos obrantes en la causa.
PETRINGA MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINIST. DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERV PUB Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La excepción de falta de legitimación pasiva para obrar tiene por finalidad impedir la tramitación de un juicio cuando «ab initio» existe la certeza de que ella resulta improcedente. Esto es, que aquél contra quien se demanda no reviste la condición de persona habilitada por ley para discutir sobre el objeto a que refiere el juicio. De acuerdo con una expresa previsión legal, sólo puede ser resuelta como previa cuando fuere manifiesta, esto es, cuando pueda ser declarada sin otro trámite que el traslado de la excepción y sobre la base de los elementos existentes en el proceso.
STRASCHNOY ALEJANDRO ALBERTO Y OTRO c/AUTOPISTAS DEL SOL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La falta de legitimación activa se presenta cuando el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de su fundabilidad. El art. 347, inc. 3°, del Código Procesal, sólo admite que la falta de legitimación pasiva sea tratada como “previa” cuando fuere manifiesta, es decir, que no se requiera otro trámite que el incidente de excepciones y pueda ser resuelta con los elementos obrantes en la causa.
GERETTO JORGE OSCAR Y OTRO c/ESTADO NACIONAL DIRECC NAC DE LOS REG NAC DE LA PROP AUTOMOTOR s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 11/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
La excepción de inhabilidad de título prevista en el art. 544, inc. 4, del Código Procesal sólo puede ser fundada en las formas extrínsecas de aquél, relativas a su encuadre en la enumeración legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal y sustancial.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ADMINISTRACION Y MANDATOS SOC. DE HECHO Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La excepción de inhabilidad de título sólo es viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento en ejecución, sea porque no figura entre los mencionados por la ley como defectos admisibles, porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. En ese sentido, el planteo de la excepción de inhabilidad de título se limitará a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que debe ser materia del proceso de conocimiento posterior. La procedencia de la excepción de inhabilidad de título prevista en el art. 544, inc. 4° del Código Procesal se vincula con vicios en las formas extrínsecas del documento, relativas a su encuadre en la enumeración legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal y sustancial.
EDESUR SA c/AUTOPISTAS DEL SOL SA s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 05/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse -como principio- en las formas extrínsecas del título ejecutivo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (conf. art. 544, inc. 4°, del CPCCN). La mentada excepción es viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento en ejecución, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor, o bien porque no hay mora en el pago del crédito. La solución contraria implicaría, lisa y llanamente, desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia del proceso de conocimiento posterior.
EDESUR SA c/AUTOPISTAS DEL SOL SA s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La inhabilidad de título sólo procede, en principio, cuando se funda en las irregularidades que pueda adolecer en sus formas extrínsecas (relativas a su encuadre en la enumeración legal, a la liquidez y exigibilidad de la deuda, y la titularidad de los sujetos –activa y pasiva- en las relaciones jurídicas sustancial y procesal sin que el planteamiento de la excepción que prevé el art. 544, inc. 4º, del Cód. Procesal, autorice a cuestionar la causa de la obligación, por cuanto un planteo de esta especie excede el marco cognitivo del juicio ejecutivo. La regla que antecede no es absoluta y se ha admitido su morigeración cuando existe la seria posibilidad de que la condena pudiera llegar a ser fundada en una deuda inexistente, total o parcialmente, y esa circunstancia surja manifiesta de las constancias del proceso, sin mayores indagaciones o demostraciones.
EDESUR SA c/AUTOPISTAS DEL SOL SA s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIÓN DE PAGO
Para ser acogido el pago parcial como excepción debe reunir dos requisitos: a) haber sido realizado antes de la intimación judicial; y b) ser claramente imputado. También se ha señalado que el pago se debe hallar documentado en instrumento emanado del titular del crédito que se ejecuta o de su legítimo representante, y en él debe constar una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo referirse de modo claro y concreto a la deuda exigida.
EDESUR SA c/AUTOPISTAS DEL SOL SA s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FUERZAS ARMADAS O DE SEGURIDAD
La reiterada jurisprudencia según la cual el oficial o suboficial de las fuerzas armadas o de seguridad (como la Gendarmería Nacional) que sufre una minusvalía físico-psíquica durante la prestación del servicio, tiene derecho a reclamar la indemnización que prevén las normas del derecho común si la legislación militar específica sólo contempla para tales supuestos un haber de retiro de carácter previsional. En este orden de ideas, no es ocioso recordar que -según tiene dicho la Corte Suprema- los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen una notoria resonancia previsional. La excepción a la doctrina recién sintetizada la constituye la circunstancia de que la minusvalía física o psíquica provenga de una acción bélica, de un acto de beligerancia, porque ése es el riesgo específico, propio, que asume el militar cuando elige la carrera de las armas.
SOBERON VICENTE OSCAR c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR GENDARMERIA NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
GASTOS MÉDICOS
La posibilidad de disminuir el costo de la asistencia especializada recurriendo a galenos de la obra social no es argumento atendible, toda vez que el damnificado tiene el derecho de hacerse atender por los facultativos de su confianza.
SOBERON VICENTE OSCAR c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR GENDARMERIA NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HÁBEAS DATA
«Si se comprobó que el actor obró con razón y que no tenía otro medio que la instauración de la acción para obtener -en primer término- la información y sobre su base, la cancelación de los datos que consideraba falsos, erróneos, desactualizados, etc., y que los mismos le provocaban un perjuicio, las costas deberían imponerse al registro, o si se hubiera dispuesto la citación al afectante (para integrar la litis), a éste, mas no por su orden».
ROJAS LUIS ALBERTO c/BANCO COMAFI SA Y OTROS S/HABEAS DATA (ART.43 C.N.) – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HABILITACIÓN DE INSTANCIA JUDICIAL
Las garantías formales de independencia y neutralidad previstas para la actuación del ENARGAS en la ley 24.076 -conf. arts. 53, 54 y 55 de ese cuerpo legal sobre designación y remoción de directores del ente- no alcanzan para categorizarlo como tribunal administrativo y su competencia debe ser ejercida con las limitaciones que surgen del art. 66 de la ley, es decir, «toda controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley, así como con todo tipo de terceros interesados…con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización del gas» (conf. doctrina de la causa «Litoral Gas» Fallo: 321:776). Y es así que la expresión «toda controversia» contenida en el artículo citado debe entenderse como circunscripta a toda controversia legítimamente sustraída por el Congreso a la competencia de los jueces ordinarios pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada careceria de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación.
PETROBRAS ENERGIA SA c/CAMUZZI GAS PAMPEANA SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La atribución de dirimir «todas las controversias» de contenido patrimonial que se susciten entre particulares con motivo del suministro de gas -conferida al ENARGAS en el art. 66 de la ley 24.076- debe ser entendida con el alcance fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Alto Tribunal tiene resuelto que, como principio, el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales.
PETROBRAS ENERGIA SA c/CAMUZZI GAS PAMPEANA SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La vía prevista en el art. 66 de la ley 24.076 no es, propiamente, una instancia administrativa cuyo agotamiento deba producirse como presupuesto de la demanda judicial; por el contrario, en dicho precepto el legislador confirió al ENARGAS una potestad materialmente jurisdiccional, extremo que torna inaplicables a la especie las disposiciones contenidas en la ley 19.549 en materia de habilitación de la instancia. En efecto, en autos no se plantea la impugnación de un acto administrativo, sino un conflicto entre particulares. En autos no está demandado el Estado Nacional o un ente descentralizado, que la controversia tampoco parece -prima facie- comprometer de manera directa un interés estatal y que, en definitiva. En la materia rige el principio indubio pro actione por el que debe estarse a favor de la habilitación de la instancia con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos.
PETROBRAS ENERGIA SA c/CAMUZZI GAS PAMPEANA SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HECHO NUEVO
La admisión de un hecho nuevo resulta procedente cuando puede ser conducente para el esclarecimiento de la verdad jurídica. Se debe tener presente que el objetivo primario de la institución consiste en que la controversia esté lo más actualizada posible al momento de dictar sentencia. En este sentido la ley contempla —además de aquellos hechos constitutivos, modificatorios o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio (art. 163, inc. 6, del Código Procesal)— al conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductorio y siendo conducentes, llegan a conocimiento de las partes con posterioridad a dicho planteo. Toda vez que el hecho nuevo importa una ampliación del debate probatorio y significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso, su admisión reviste carácter excepcional. Se debe tener presente que entre las condiciones de admisibilidad, se encuentra la existencia de relación directa con la cuestión ventilada en el proceso y que, además, sea susceptible de influir en su decisión.
DIELO SA c/DANONE SA s/CESE DE USO DE MARCA. DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HIDROCARBUROS
La producción, captación y tratamiento de los hidrocarburos, si bien están sometidos a una fuerte regulación, no son servicios públicos y se encuentran regidos por la ley 17.319 (conf. art. 1 de la ley 24.076). Consecuentemente, los distribuidores pagan a los productores un precio -no una tarifa- por la materia extraída, en condiciones de relativa libertad de contratación (arg. arts. 37 y sgtes. de la ley 24.076; art. 6 de la ley 17.319 y sus normas reglamentarias).
PETROBRAS ENERGIA SA c/CAMUZZI GAS PAMPEANA SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HIPOTECA
En Nuestro régimen legal la hipoteca puede garantizar todo tipo de obligaciones, aun las eventuales y futuras (confr. arts. 3109 y 3153 del Código Civil); y para satisfacer el principio de la especialidad basta con que conste en el instrumento respectivo la fijación de la responsabilidad hipotecaria del inmueble hasta una suma determinada, con independencia de la obligación garantizada, que siempre estará incluida dentro del tope o máximo previsto, pues toda obligación lícita puede ser garantizada con hipoteca en tanto el derecho real consiste en un gravamen por un monto determinado o determinable, que está dado por el límite mencionado expresamente en el título.
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/TIKAROA SA Y OTRO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HONORARIOS
Los honorarios del consultor técnico integran la condena en costas (art. 461 del Código Procesal); en función de ello, el profesional que se ha desempeñado en tal carácter puede reclamar el pago de los honorarios que le han sido regulados judicialmente a la parte que ha sido condenada a solventar las costas del proceso. No obstante, aun dando por cierto que no resulta de aplicación de la parte final del art. 77 del Código de rito –texto según la ley 24.432-, lo cual es ciertamente discutible pues la condena en costas y la consecuente regulación de honorarios son posteriores a su vigencia. El consultor no cuenta con la facultad que la jurisprudencia reconocía a los peritos de perseguir el cobro de su retribución del litigante que ha sido eximido de costas. Esa distinción no puede reputarse superflua y tampoco es posible desvincularla del hecho de que el perito es un auxiliar adscripto al órgano judicial, tercero ajeno a las partes, en tanto el consultor técnico carece de esa nota de imparcialidad, ya que su función consiste en una suerte de patrocinio técnico de la parte que lo propuso, en favor de quien aplica su ciencia y experiencia.
UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 30/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien el art. 49 de la ley 21.839 establece que los emolumentos profesionales deben pagarse en el plazo de treinta días -o en el plazo menor que fije el Juez de primera instancia-, lo cierto es que la percepción de dicho crédito también debe ajustarse a los mecanismos de cancelación de deudas del Estado Nacional establecidos por las leyes 23.982 y 24.624, en lo pertinente, por medio de la previsión presupuestaria si no existieran fondos disponibles en el presente ejercicio. Ello, en virtud de las leyes de orden público que resultan aplicables en función de resultar condenada la parte demandada Estado Nacional. En función de lo expuesto, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Estado Nacional y dejar sin efecto la intimación para cancelar en el término de diez días los honorarios pendientes de pago.
HAUNAU HUMBERTO RAMON c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
IMPUESTOS
Telefónica de Argentina S.A. realiza la actividad de agente de retención en cumplimiento de un mandato legal expreso (art. 6º, inc. f, de la ley 11.683 y Resolución General AFIP 18/97). La ley les atribuyó —a ciertos sujetos llamados agente de retención que son distintos de aquéllos que resultan obligados al pago del impuesto por su carácter de contribuyentes— el deber de practicar retenciones por deudas tributarias de terceros, sobre los fondos de que disponen cuando con su intervención se configura el presupuesto de hecho determinado por la norma legal. Además, los obligó a ingresar al Fisco los importes retenidos en el término y en las condiciones establecidas, puesto que tal actividad se vincula con el sistema de percepción de los tributos en la misma fuente en virtud de una disposición expresa que así lo ordena y atendiendo a razones de conveniencia en la política de recaudación tributaria. Esta actividad de intermediación en cumplimiento de una obligación legal, que sujeta a los agentes de retención incluso a consecuencias de naturaleza patrimonial y penal en caso de incumplimiento (cfr. art. 48 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998, y art. 6º de la ley 24.769, Régimen Penal Tributario), no puede constituir como ilícito ningún acto (art. 1071 del Código Civil).
MIÑO DELIA c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 31/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INCAPACIDAD
El problema de la incapacidad sobreviniente corresponde sea apreciado computando el riesgo actual de la minusvalía económica en que la víctima queda frente a la vida y que su resarcimiento ha de ser determinado siguiendo un criterio flexible que pondere el conjunto de todos aquellos elementos demostrativos de la concreta influencia negativa de la minoración física de la víctima en el campo laboral y en el de las actividades de ésta con contenido económico, descartando cálculos matemáticos respecto de los eventuales ingresos del reclamante durante su probable vida laboral útil, lo cual lleva a apreciar las condiciones personales del peticionario en su totalidad -edad, sexo, cargas de familia, condición social, perspectivas de desarrollar actividades rentadas, posibilidades de progreso, proyección invalidante de la minusvalía, etc..
SOBERON VICENTE OSCAR c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR GENDARMERIA NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INCONSTITUCIONALIDAD
El cumplimiento de la ley que regula una determinada actividad no implica, necesariamente, la conformidad de quien la cumple. Por el contrario, a menudo las personas ven a la norma tachada de inconstitucional como un obstáculo irritante que se abstienen de remover judicialmente para alcanzar el fin individual que persiguen.
BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA SA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERNET
Ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece —al menos por ahora— dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias. De igual manera, la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, contempla la facultad de un tribunal o una autoridad administrativa de exigir al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o la impida.
UNTERUBERBACHER NICOLE c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La decisión precautoria sólo puede entenderse como la orden de suspender la relación que se produce mediante los buscadores de la recurrente entre el nombre de la actora con páginas de Internet cuyo contenido se refiera a actividades relacionadas con los servicios de acompañantes, la pornografía o el mercado del sexo. Es claro que no se ordenó aquí la modificación del contenido de tales sitios, sino que la medida se refiere a las conexiones que los buscadores permiten establecer.
UNTERUBERBACHER NICOLE c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL
La interpretación de las cláusulas contractuales oscuras o dudosas, con sustento en la inteligencia que les fue atribuida por los contratantes mediante la conducta inmediatamente posterior a la vigencia del contrato y anterior al advenimiento del conflicto, es un criterio hermenéutico que cuenta con base legal, jurisprudencial y doctrinal. También es aplicable al caso el criterio que busca el sentido de frases ambiguas en el contexto general de la contratación y en todo aquello que revele la voluntad común de las partes.
CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA c/FERNANDEZ EDUARDO OSCAR s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
La intervención obligada de terceros queda configurada cuando a pedido de cualquiera de las partes, el órgano jurisdiccional dispone la citación de un tercero, respecto de quien se considera que la controversia es común (art. 94 del Código Procesal), a fin de que participe en el proceso pendiente y que la sentencia que se llegue a dictar, pueda serle eventualmente opuesta. En tal sentido, habrá controversia común cuando se entienda que la eventual decisión judicial que resuelva sobre la relación o situación jurídica planteada en el proceso y que constituye la causa de la pretensión, pueda de alguna manera afectar, rozar, alterar, gravitar o comprometer la relación o situación jurídica existente entre una de las partes y el tercero.
ROMERO GONZALO MARTIN c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La citación tiene como fundamento, la conveniencia de evitar que en el proceso que tenga por objeto la pretensión regresiva, el accionado pueda argüir la excepción de negligente defensa y resulta admisible cuando quien la solicita está legitimado en la hipótesis de resultar vencido, para accionar contra quien permanece ajeno al pleito, regresivamente, por lo que resulte condenado. Ahora bien, para que esta convocatoria sea pertinente, deben darse una serie de requisitos que la conformen: a) una relación jurídica existente entre el tercero y una de las partes, o bien entre aquel con las dos partes, y que tal relación sea conexa y no idéntica con la relación jurídica debatida en el proceso; y b) que en virtud de tal conexidad, los elementos objetivos de la pretensión promovida por el actor contra el demandado, y que son los de objeto y causa, puedan servir de fundamento de otro proceso frente al tercero o por parte de éste.
ROMERO GONZALO MARTIN c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La intervención de terceros es una medida excepcional que debe ser interpretada con criterio restrictivo, en especial si es pedida por la parte demandada, pues obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario. Por estas razones es que no basta con la mera solicitud del que lo cita, pues sólo debe admitirse la citación frente a circunstancias especiales en las que existe un interés jurídico que corresponde proteger.
ROMERO GONZALO MARTIN c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
JUECES
El juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que las rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos que enuncien las partes.
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/TIKAROA SA Y OTRO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LEGITIMACIÓN
La Constitución Nacional admite actualmente la legitimación para interponer la acción de amparo -en lo relativo a los derechos, entre otros, que protegen al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general- al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a esos fines. En cada uno de los supuestos enunciados el alcance de la pretensión debe ser distinto pues -prescindiendo del “afectado”, que se halla en una situación particular que aquí no se controvierte-, sólo el Defensor del Pueblo, órgano instituido por la Constitución en el ámbito del Congreso de la Nación, tiene la amplísima misión de “la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados por esta Constitución y las leyes” (art. 86, Ley Fundamental). Y aun así, ello no lo exime de demostrar en cada caso el cumplimiento de las exigencias que habilitan la intervención de los tribunales de la Nación. Distinta es la situación de las asociaciones también enunciadas en el art. 43, tercer párrafo, de la Constitución, pues ellas gozan de legitimación en la medida en que los actos u omisiones invocados como manifiestamente arbitrarios, ilegales o inconstitucionales, lesionen o amenacen los derechos a cuya promoción o consecución tiendan concretamente, dentro de las finalidades específicas de su creación. Con toda evidencia, mediante el registro de tales entidades conforme a la ley, el constituyente ha querido dar seriedad y precisión a tales fines, los que determinarán en cada caso la medida del interés.
EMA Y OTRO c/OSECAC s/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCC – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 05/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LITISPENDENCIA
Cabe hablar de litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, lo que, en pocas palabras, importa la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos. Además debe tratarse de un juicio no concluido en el cual concurran las tres identidades de persona, causa y objeto. El instituto tiene como fundamento la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento, lo cual posibilitaría que sobre la misma recaigan sentencias contradictorias.
PELIZZATTI JUAN DANIEL c/UVAS DEL VALLE SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LUCRO CESANTE
La frustración de ventajas económicas esperadas debe acreditarse mediante los medios que se encuentren al alcance del acreedor (art. 377 del Código Procesal). Se trata de ilustrar sobre los beneficios que venía obteniendo el interesado como producto de su actividad comercial o profesional y que se vieron interrumpidos por la acción antijurídica del deudor.
RAMIREZ TRISTAN RICARDO c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MARCAS
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la calidad de uso común en una clase puede derivar de la existencia de otras marcas registradas en esa clase que lleven la misma raíz o terminación, como también del hecho de que las radicales o desinencias sean evocativas de productos o de alguna de sus propiedades o de sus componentes o de su finalidad.
ARGENCARD SA c/SOCMA AMERICANA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La similitud abstracta entre signos no es suficiente para vedar su coexistencia, pues las marcas no se estudian y cotejan por el solo fin de declarar si se parecen o no, sino porque a través de ese parecido pueden resultar comprometidos principios fundamentales de la vida del comercio.
SARA LEE DE ESPAÑA SA c/SPERONI OSVALDO ANGEL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los tres principales campos en los cuales debe efectuarse el cotejo de signos marcarios para determinar si hay o no similitud confusionista son el gráfico, el fonético y el ideológico. Pero el que más significación posee y tiene especial trascendencia es el contenido conceptual o ideológico de una marca, el que constituye, de ordinario, el más eficaz factor diferencial entre las mismas. El público consumidor podrá recordar con mayor facilidad las marcas que presenten un contenido conceptual alejando la posibilidad de dejarse llevar por otras similitudes gráficas o auditivas. En tal sentido se dice que cuando hay un contenido conceptual se admite generalmente una mayor aproximación entre los otros órdenes, gráfico y auditivo. De ese modo se empalidecen las eventuales semejanzas que puedan observarse en los planos gráfico y eufónico Esto es así, “…los hombres se entienden fundamentalmente por el lenguaje, que es un ordenador del universo, de manera que existiendo diferentes proyecciones semánticas de cada voz, ello constituye un elemento determinante para resolver el conflicto, pasando a un segundo orden e inclusive perdiendo toda relevancia –salvo casos excepcionales …-el hecho de que en su estructura los signos presenten uno o más ingredientes coparticipados…”.
SARA LEE DE ESPAÑA SA c/SPERONI OSVALDO ANGEL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para determinar si existe posibilidad de confusión el magistrado debe colocarse en la piel del público consumidor, mas no para interrogarse si él se confundiría, sino si existen riesgos de yerro para el público consumidor. No debe olvidarse que lo que trata de determinarse es la posible reacción del público cuando en el futuro se enfrente con las marcas en discusión.
SARA LEE DE ESPAÑA SA c/SPERONI OSVALDO ANGEL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 14 de la ley 22.362 establece que en el escrito de oposición al registro “debe constituirse un domicilio especial dentro de la Capital Federal, que será válido para notificar la demanda judicial que inicie el solicitante”. La jurisprudencia ha considerado repetidamente la subsistencia de este domicilio legal constituido en sede administrativa, en especial para la notificación de la demanda en juicios análogos al presente, mientras su cambio o modificación no haya sido puesto fehacientemente en conocimiento de la parte contraria.
BODEGA DON DOMENICO SA c/SOCIEDAD ANONIMA MONTECASEROS ICA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 12/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cuando una actividad comercial o productiva es identificada, al margen de la “denominación comercial de la empresa”, mediante el empleo de una particular “designación”, ésta cumple en la realidad del mercado el signo que individualiza a aquélla. La “designación” es a la actividad lo que la “marca” es al producto o servicio, y cumple como ésta un papel de identificación e individualización. Por eso, cuando una “designación” está realmente en plaza y satisface esa función identificatoria, la ley le reconoce efectos jurídicos siendo uno de ellos, precisamente, evitar que una marca idéntica del mismo titular caduque por falta de uso. Porque, en la realidad del mercado –aspecto que es sustancial ponderar para resolver estas controversias- se produciría obviamente una situación de confundibilidad, con daño para todos, si la actividad fuera conocida e identificada por un signo concreto y al propio tiempo este signo, que habría caducado como marca por su no uso, fuera apropiado por un tercero competidor. El equívoco en cuanto al origen (o “confundibilidad indirecta”) sería inevitable, afectando los fines esenciales de la Ley de Marcas, cuyo espíritu –antes y ahora- es el evitar la confusión.
ARENAS SAAGICI Y F c/RPB SA s/CADUCIDAD DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 10/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El agregado de los elementos de “uso común” (por difusión y por fuerza evocativa y al límite de lo indicativo) a las voces que van al comienzo de los conjuntos –que, como regla, son las que tienen mayor peso distintivo por su más fácil memorización no son ponderables para afirmar semejanzas. De donde se sigue que los conjuntos en cuanto tales, meritados en su totalidad, configuran signos marcarios que pueden coexistir sin mengua de los propósitos del régimen legal marcario argentino.
DAUERN SA c/EDIBA SRL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDICINA PREPAGA
“Les corresponde a las empresas de medicina prepaga efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (art. 1 ley 24.754), máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles “en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (arts. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75 inc. 22 de la Ley Fundamental) también adquieren un compromiso social con sus usuarios”, que obsta a que puedan desconocer un contrato, o, como ocurre en el sublite, invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley (doctrina de Fallos 324:677), so pena de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas.
FERNANDEZ ANTONIO ROBERTO c/CEMIC s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 24.754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y la economía…así como también que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial.
FERNANDEZ ANTONIO ROBERTO c/CEMIC s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIDAS CAUTELARES
La innovativa es una medida precautoria excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. El análisis de la verosimilitud del derecho, aun con este alcance preliminar, también llamado «superficialidad del conocimiento judicial» que configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. Es decir, del mismo modo que no es posible exigir certeza, tampoco es apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente respecto de su admisibilidad.
GONZALEZ VALERIA CLAUDIA Y OTRO c/OSDE s/AMPARO.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 10/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si la cautelar solicitada tiene las particularidades de una medida innovativa, respecto de las que se ha señalado que, en el análisis de los presupuestos de admisibilidad, se debe observar un criterio estricto, toda vez que su dictado importa el anticipo de una eventual sentencia favorable, por lo que la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa y requiere algo más que un “fumus bonis iuris”. Aun cuando el recaudo de la verosimilitud del derecho está influido por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada la medida, no es procedente un análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya índole y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad.
LA GERMINADORA SA c/ARTE Y NATURALEZA SRL s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La caución juratoria no tiene en la práctica mayor relevancia, ya que la responsabilidad existe aun cuando no se formule el juramento, resultando la garantía real la más acorde con la finalidad y naturaleza de la contracautela. No se debe perder de vista que la contracautela real no sólo tiene por finalidad garantizar el efectivo resarcimiento de los daños que se pudieran causar, sino su rápida y expeditiva percepción, propósito este último que no halla adecuada garantía en la caución juratoria.
NIKE INTERNACIONAL LTD. s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las medidas innovativas que, dada su especial naturaleza, requieren para su dictado, además de la concurrencia de los presupuestos básicos generales de toda medida cautelar, un cuarto requisito que le es propio, cual es la posibilidad de que se consuma un perjuicio irreparable. La particularidad señalada no determina por sí misma la improcedencia de la medida cuando existen circunstancias de hecho que, en el supuesto de no dictarse, sean susceptibles de producir perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. El anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de este tipo de medidas no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado. Desde esa perspectiva, se puede concluir en que resulta un presupuesto esencial para el dictado de estas medidas de carácter excepcional, la existencia de una situación tal que, si no accediese a la tutela pretendida y finalmente le asistiese razón a la accionante, podría generar daños que deben ser evitados.
GROSSO LIDIA SUSANA c/OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION Y OTRO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
NOTIFICACIONES
Si bien nuestro ordenamiento procesal consagra el principio de la notificación automática con carácter de regla general, en cuyo mérito las resoluciones judiciales se deben tener por notificadas los días de nota pertinentes (art. 133 del Código Procesal), tal disposición no rige para aquellas decisiones respecto de las cuales el mismo ordenamiento adjetivo ordena la notificación personal o por cédula, según lo establece el art. 135 del Código Procesal. El art. 135 del Código Procesal dispone que se notificarán personalmente o por cédula «las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley…» (cfr. inc. 18) y que el art. 180 del mismo cuerpo legal establece que el traslado del incidente se notificará personalmente o por cédula. A ello se añade que su notificación incumbe a la parte que promovió el incidente.
BRISTOL MYERS SQUIBB COMPANY s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En materia de notificaciones tácitas, la interpretación debe ser restrictiva, con el fin de evitar posibles lesiones a los derechos de las partes. Resulta razonable privilegiar el derecho de defensa en juicio, que tiene en nuestro ordenamiento jerarquía constitucional y, por ende, revocar la resolución apelada.
BRISTOL MYERS SQUIBB COMPANY s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 19/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
NULIDAD
No hay nulidad o arbitrariedad cuando el juez de una forma u otra, ofrece resolución del juicio mediante una decisión positiva que satisface (equivocada o no), los términos que hacen al objeto de la demanda.
DESCARTABLES CAROMAR SA c/MAXICONSUMO SA s/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 31/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las nulidades no responden a un mero prurito formal, sino que tienen como requisito esencial la existencia de un interés jurídico propio lesionado por el acto que se impugna, pues resulta inconciliable con el objeto del proceso la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer una inquietud teórica. Por ello el principio de trascendencia exige la demostración de que el vicio en cuestión haya causado un perjuicio cierto e irreparable.
ROSS BLANCA AMELIA c/OSEAM Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
OBLIGACIONES
Sólo si el Estado Nacional se hubiera obligado al pago del canon contractualmente previsto podría imputársele una conducta reprochable desde el punto de vista de la prestación debida. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son “Darle derecho de emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado” (artículo 505, inciso 1º, del Código Civil) y no una cosa distinta (como al pago de una tarifa exorbitante que no guardaba relación con la oferta). Concordemente con este principio, el deudor debe los daños e intereses cuando deja de cumplir con su obligación (art. 511 del Cód. cit.) lo que excluye aquélla que unilateralmente le fije el acreedor (arg. del art. 740 del Código Civil).
FRIGORIFICO LA ESTRELLA SA c/JUNTA NACIONAL DE GRANOS SECRETARIA DE HACIENDA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
OBRAS SOCIALES
Cuando está en juego la salud de las personas, la responsabilidad de las obras sociales debe ser juzgada con criterio estricto, por lo que la falta de cumplimiento oportuno de la función específica del sistema debe ser decidida conforme las normas reguladoras de la responsabilidad, atento el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la que el actor es afiliado, toda vez que la finalidad sustancial del sistema consiste en la prestación médica integral y óptima, dentro de la cual queda comprendida la realización en forma oportuna de los tratamientos necesarios a fin de restablecer la salud del enfermo. Ello así, en tanto el deber de prestar cobertura médica a sus adherentes lleva implícita una obligación tácita de seguridad, que funciona como un deber de garantía y con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia médica por intermedio de los facultativos y establecimientos que contrata -o los suyos propios- (conf. art. 3° de la ley 23.660 y arts. 1, 2, 3, 28 y 33, de la ley 23.661, que consideran objetivo fundamental de las obras sociales garantizar la prestación de servicios médicos asistenciales).
TEZANOS JOSE c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La obra social resulta deudora de la obligación asistencial asumida frente al afiliado a través de un vínculo de naturaleza contractual, y en tanto promete el servicio de salud, debe cumplir con su obligación, ya esté previsto que lo haga por sí o por terceros.
TEZANOS JOSE c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PATENTES
En la medida que se reclama la reparación de los daños que habría experimentado a raíz de la explotación indebida de su patente de invención, se advierte que dicha petición se vincula –ineludiblemente– con la merma en sus ventas y con las operaciones de comercialización que habría concretado el laboratorio demandado. En tales términos, se configura uno de los supuestos en que el ordenamiento adjetivo (art. 330, inc. 6, Código Procesal) expresamente releva al actor de la carga de concretar numéricamente el quantum del reclamo cuando la fijación del monto se halla necesaria e inescindiblemente supeditado a la prueba que se deba producir en el proceso.
ELI LILLY AND COMPANY y otro c/SANDOZ SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 05/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El artículo 27 de la ley 24.481 establece que previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el TITULO II, CAPITULO I de esta ley. Agrega la disposición que “Si transcurridos TRES (3) años de la presentación de la solicitud de patente, el peticionante, no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida”. La voluntad del legislador ha sido la de sancionar con el desistimiento de la solicitud a quienes no aportan previamente al examen de fondo los recursos necesarios. El arancel tiene las características de una tasa retributiva del servicio prestado por la autoridad de aplicación (arts. 90, 94, inciso b y 96 de la Ley cit.); por ende, tanto el presupuesto fáctico que la torna procedente como la sanción prevista para el caso de que no se la pague deben provenir de la ley, mas no del poder de policía propio del órgano administrativo que la aplica. La verificación del hecho previsto en la norma -en el caso la falta de pago oportuno del arancel- acarrea la consecuencia contemplada por el legislador, no resultando computable la intención del particular en esta materia.
KONINKLIJKE PHILIPS ELECTRONICS NV c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROIEDAD INDUSTRIAL s/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PESIFICACIÓN
Está claro que quien vio “pesificado” su depósito bancario en dólares sufre un menoscabo que no exige una prueba exhaustiva; pero no ocurre lo mismo con aquél que -en el contexto de una economía que tendía a la “dolarización”- fijó el precio del servicio que prestaba en la moneda mencionada.
TRANSPORTES JAC DE ANDRES JOSE CAPARARO c/YPF SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Al no existir una definición rígida ni una enumeración taxativa de las restricciones que el gobierno puede imponer en ese tipo de situaciones, hay que acudir a los requisitos que, según la Corte Suprema, deben observarse para que aquéllas sean razonables (art. 28 de la Constitución nacional). Ellos son: a) que exista una situación extrema que demande del Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; b) que las medidas implementadas a través de las normas protejan el interés general de la sociedad y no a un grupo de individuos determinados; c) que sean razonables en un doble sentido: por un lado que produzcan un alivio de la emergencia; por el otro, que estén limitadas al tiempo necesario para conjurarla y d) que la restricción no equivalga al aniquilamiento del derecho, es decir, que no afecte su sustancia de manera definitiva.
BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA SA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En cuanto a los depositantes que optaron por retirar los fondos “pesificados” destaco que, en términos generales, esa decisión reflejó el ejercicio del derecho que les reconocía el contrato celebrado con la entidad financiera. Ello es efectivamente así porque las disposiciones de emergencia fijaron, entre otras cosas, una paridad ficticia del dólar para las deudas expresadas en esa moneda, mas no subordinaron el pago de las sumas convertidas a esa paridad a la renuncia de los derechos del acreedor. De lo contrario, habría que interpretar que los derechos de los particulares vinieron a quedar restringidos en dos aspectos: primero en lo que atañe a la reducción de sus créditos; y segundo en cuanto a la imposibilidad de pedir que se ejerciera el control de constitucionalidad del régimen legal que los afectaba. De cualquier modo, el ejercicio del ius utendi configura un obrar que, en el peor de los supuestos para el acreedor, admite varias interpretaciones, lo que conduce a rechazar la idea de renuncia.
manera definitiva.
BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA SA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRECLUSIÓN
La preclusión conforma uno de los principios que rigen el proceso civil, y que uno de sus efectos es impedir la introducción de nuevos planteos sobre cuestiones que ya han sido decididas en forma expresa o implícita.
manera definitiva.
UNILAN SA c/ S.G.S. ARGENTINA SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las diversas etapas del debate procesal tienen carácter preclusivo, a fin de garantizar la igualdad de las partes. No es pertinente una interpretación de las normas procesales que termine, en definitiva, introduciendo la anarquía de los procedimientos en desmedro del buen orden de los procesos y lesión de la igualdad de las partes y de la seguridad jurídica, valor este último cuyo resguardo merece particular tutela en tanto condición del bien común. Sostener una solución contraria implicaría habilitar una nueva vía de impugnación de las decisiones adoptadas en el curso del proceso, con desmedro del mencionado principio de preclusión, generando así una situación de inseguridad acerca de la firmeza de los actos procesales cumplidos.
BACIGALUPO EUSEBIO DEL CARMEN c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 24/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRESCRIPCIÓN
Una vez definido el plazo decenal hay que fijar su punto de partida. Al respecto recuerdo que se ha tomado el momento en que ocurrió el accidente o, en caso de enfermedad, aquél en que el actor tuvo o debió tener conocimiento de ella y de las implicancias negativas sobre su salud. En este último supuesto, se alude a un conocimiento efectivo y no formal, lo que significa que si el agente lo tuvo antes del acto administrativo que lo pasó a situación de retiro e, inclusive, antes de la intervención de la junta médica, el plazo empieza a correr desde ese momento.
GAUNA OSCAR RAUL c/ESTADO NACIONAL – DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 24/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA PERICIAL
Si bien las opiniones de los peritos no resultan vinculantes para el juzgador (arg. arts. 386 y 477 del Código Procesal), cabe asignar a la prueba pericial una importancia significativa. Ello es así, más aún cuando la materia sometida a peritación excede -por su naturaleza eminentemente técnica- los conocimientos propios de un juez. Por ello, el apartamiento en estos casos de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. Desde esta perspectiva, no se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico.
PICHLER HELGA c/HOSPITAL DE CLINICAS JOSE DE SAN MARTIN Y OTRO s/RESPONSABILIDAD MÉDICA.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECLAMO ADMNISTRATIVO PREVIO
La exigencia para los particulares de acudir a una vía administrativa previa -sea reclamatoria o impugnatoria constituye una prerrogativa de derecho público que la ley le confiere a los organismos estatales. De allí que la jurisprudencia ha resuelto que la omisión de tal recaudo no puede ser invocada por una persona de derecho privado en un litigio suscitado con motivo de una relación entre particulares. La facultad reconocida a los jueces por el ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia para controlar de oficio el cumplimiento de los recaudos para habilitar la instancia judicial, previstos en los arts. 23, 24, 25 y 30 de la ley 19.549 se refiere exclusivamente a las demandas contra la Nación -o sus entes descentralizados-.
PETROBRAS ENERGIA SA c/CAMUZZI GAS PAMPEANA SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE APELACIÓN
Para admitir la procedencia de la apelación es obligatorio que la resolución impugnada cause al recurrente un gravamen o perjuicio cierto y concreto.
SANCHEZ ALICIA DELIA c/MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL DE LA NACION Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo es admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara (art. 288 del Código Procesal). A su vez, el art. 289 del rito da el concepto de sentencia definitiva, en los siguientes términos: “Se entenderá por sentencia definitiva la que termine el pleito o hiciere imposible su continuación”. Por tal, debe conceptuarse a la sentencia de mérito en los proceso de conocimiento -que acoge o rechaza la demanda-.
SZIVOS EZEQUIEL c/SUPERINTENDENCIA BIENESTAR DIREC. GRAL. OBRA SOC. POLICIA FEDERAL s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECUSACIÓN
En cuanto a la recusación sin causa formulada, importa señalar que el instituto no se encuentra previsto en la norma que contempla los recursos directos deducidos en los términos de la ley 25.156 -dentro de los cuales se debe incluir al de queja por apelación denegada- ni en el Código Procesal Penal, aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el art. 56 de la ley citada.
TELECOM ITALIA S. p. A. Y OTRO s/ RECURSO DE QUEJA POR REC. DIRECTO DENEGADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El derecho a recusar sin expresión de causa no es una garantía de orden público sino que responde al interés particular de la parte y su ejercicio se encuentra reservado para quienes intervienen en el proceso en dicha calidad. La recusación sin expresión de causa sólo puede ser deducida por el actor o el demandado.
PEREZ BENITO DELFIN Y OTROS c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
La responsabilidad del Estado por error judicial es admisible, únicamente, si el acto o el procedimiento del magistrado que origina el daño es declarado ilegítimo por haber mediado error de parte de aquél. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley.
FRIGORIFICO LA ESTRELLA SA c/JUNTA NACIONAL DE GRANOS SECRETARIA DE HACIENDA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El Estado Nacional tiene la impostergable obligación de preservar el derecho a la salud, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga y de las compensaciones que pueda reclamar el Estado en cada caso. La Corte Suprema destacó la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que le compete al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de la ley 23.661, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada, que corresponda para llevar a cabo tales servicios.
SILVESTRO FORTUNATO c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Esta Sala ha resuelto en diversas oportunidades que el deber asumido por el Estado en el marco de la relación de empleo público implica amparar al miembro de la fuerza de las contingencias que pueda sufrir a raíz de su trabajo. Y como éste incluye el mantenimiento de la seguridad y del orden públicos, es lógico que el Estado indemnice los perjuicios experimentados por los integrantes de la institución policial cuando fueron causados por terceros durante el ejercicio de la función. Y por cierto que la demandada no puede invocar válidamente el caso fortuito, la fuerza mayor ni el hecho del tercero (arts. 513, 514 y 1113, segundo párrafo, in fine, del Código Civil), ya que quien viola la ley atacando físicamente al agente no es ajeno a la tarea que el Estado le encomienda a éste último. Es evidente que el transgresor no es el “…tercero por quien (el demandado) no debe responder” (art. 1113 cit.) en la medida en que representa la materialización del riesgo que la Nación organizada pretende controlar y conjurar.
VALLEJOS CARLOS ANTONIO c/ESTADO NAC. MINIST. DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Y OTRO s/ACCIDENTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Con particular referencia a la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio atribuida a los órganos estatales, el Alto Tribunal ha sostenido que debe cumplirse con la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto posible cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en lo atinente a su falta de legitimidad.
ALFONSO DE ZERGA CARMEN BEATRIZ Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINIST DE DEFENSA GENDARMERÍA NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La infracción del deber de seguridad – hace presumir su culpa, se trate o no de una obligación de resultado. Dicho principio, en el enfoque iuspublicista de la responsabilidad del Estado, permite afirmar que habría mediado una falta de servicio en los términos del art. 1112 del Código Civil imputable a la demandada. Y partiendo de la mencionada presunción, es claro que no estaba en cabeza de la actora la carga de acreditar la ocurrencia de ese factor de atribución de responsabilidad; antes bien, al Estado Nacional incumbía probar que actuó regularmente y que concurría alguna causal eximente, en particular, la invocada rotura del nexo causal por culpa de la víctima.
ALFONSO DE ZERGA CARMEN BEATRIZ Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINIST DE DEFENSA GENDARMERÍA NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Se trata, de una especie de responsabilidad objetiva, supuesto en el que el demandando no se exonera acreditando que actuó sin culpa, sino que debe probar la culpa de la víctima, que en ese supuesto rompería el nexo de causalidad. Y a diferencia del soldado conscripto incorporado obligatoriamente a las filas de las fuerzas armadas o de seguridad, el cadete de un Instituto de formación militar o de seguridad, como un suboficial u oficial, está relacionado por un vínculo contractual con el Estado, puesto que su incorporación es fruto de su libre voluntad y decisión y la Nación lo acepta en sus institutos formativos dando con ello nacimiento, como es natural, a un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas.
ALFONSO DE ZERGA CARMEN BEATRIZ Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINIST DE DEFENSA GENDARMERÍA NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
RESPONSABILIDAD MÉDICA
En la actividad médica la presencia del daño no es, de suyo en todos los casos, indicadora de culpa o causalidad jurídica adecuada, pues en el campo de la medicina nunca puede descartarse que el resultado dañoso pueda obedecer a factores y elementos generadores diversos de la actuación médica o de la omisión o tardanza en la asistencia del enfermo.
PICHLER HELGA c/HOSPITAL DE CLINICAS JOSE DE SAN MARTIN Y OTRO s/RESPONSABILIDAD MÉDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 17/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SALUD PÚBLICA
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de manifiesto la función rectora que ejerce el Estado Nacional en la materia de que se trata y la labor que compete al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios.
DIAZ MARIA ESTER c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SEGURO DE RETIRO
Si bien el tercero beneficiario adquiere un derecho “propio” que nace del contrato, éste sólo se adquiere al tiempo del deceso del asegurado; la estipulación a su favor cobra virtualidad al producirse el siniestro, siempre que, claro está, medie aceptación del interesado (arg. art. 504 del Código Civil). Por consiguiente, no puede que a los herederos forzosos del actor les asista un interés jurídico tutelable extremo que justifica su citación en los términos de los arts. 43 y 53, inc. 5°) del Código de rito.
GONZÁLEZ NORBERTO CARLOS c/OVERSAFE SEGUROS DE RETIRO SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No existen óbices para que en un contrato de seguro de vida o análogo se convenga que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, quien adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento y que no necesariamente debe ser un heredero forzoso (conf. arts. 143 y 145, tercer párrafo, y 148 de la ley 17.418). De allí que el derecho del beneficiario contra el asegurador nace directamente del contrato, como consecuencia de la estipulación que en su favor se ha hecho, y no pasa por el patrimonio del asegurado, ni forma parte de su herencia. Y lo cierto es que esta conclusión es acorde con los arts. 1195 y 1197 del Código Civil, que permiten establecer la intransmisibilidad hereditaria de derechos y obligaciones por cláusula convencional, siempre que –como en el caso- no medie prohibición legal o se trate de una obligación inherente a la persona.
GONZÁLEZ NORBERTO CARLOS c/OVERSAFE SEGUROS DE RETIRO SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SERVICIOS PÚBLICOS
La adecuada prestación de los servicios públicos debe constituir uno de los propósitos primordiales del Estado. Las personas cuentan con ellos para el desenvolvimiento de sus vidas y de sus actividades comerciales o profesionales. De ahí que cualquier irregularidad se traduzca en perturbaciones que no pueden ser enmendadas posteriormente. La incomunicación, en sí misma, causa angustia e impotencia, sobre todo en una época en que el desarrollo tecnológico la hace injustificable. Quienes se dedican a prestar servicios públicos deben ser conscientes de ello y de las alteraciones que en la vida cotidiana de los usuarios causa el deficiente cumplimiento de sus obligaciones. Todo ello sin perjuicios en los reclamos reiterados con las consiguientes pérdidas de tiempo y de ánimo del particular damnificado (conf. art. 522 del Código Civil.
RAMIREZ TRISTAN RICARDO c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 03/03/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TASA DE JUSTICIA
El ‘acto de iniciación de las actuaciones’ -oportunidad para pagar la tasa de justicia conforme el art. 9°, inc. a, de la ley 23.898- no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito inicial, sino en su sentido jurídico como acto procesal, que sólo deviene inmutable con la notificación del traslado de la demanda…” . En tales condiciones, la tasa de justicia no se ha devengado en forma instantánea con la presentación de un escrito -interposición de la demanda- sino recién cuando se opera la preclusión de la facultad de modificar sus términos.
VALENTE JAVIER MARTIN c/BBVA BANCO FRANCES SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El desistimiento fue efectuado antes de que se hubiera corrido traslado de la demanda. No podría considerase agotado el acto de inicio procesal en tanto aquella era aún susceptible de transformarse en sus elementos objetivos, según la expresa previsión legal en la materia (conf. art. 331 del Código Procesal), inclusive en cuanto al “monto de la pretensión”, base para la determinación de la tasa judicial (art. 4°, inc. A, ley 23.898).
VALENTE JAVIER MARTIN c/BBVA BANCO FRANCES SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien es cierto esta Sala ha decidido que, encontrándose invocado un agravio a derechos constitucionales -como ocurre en la especie- resulta inconveniente derivar del trámite sumarísimo asignado, la consiguiente erogación de la tasa de justicia no debe perderse de vista que la exención dispuesta por el art. 13 inc. b) de la ley 23.898 –que sólo alcanza a las acciones de amparo cuando no fueran denegadas- no resulta aplicable en el presente caso, en el cual la pretensión fue rechazada. La inclusión en las exenciones previstas por el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan igual eximición al pago de la tasa de justicia debe ser expresa e interpretarse con criterio restrictivo, por tratarse de una excepción a las reglas generales.
DE NICOLO PIETRO c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TRANSPORTE TERRESTRE
Los fleteros son considerados agentes auxiliares del comercio, ubicados dentro de lo que el Código de Comercio denomina acarreadores, porteadores o empresarios de transporte (art. 87, inc. 5°), por lo que le resultan aplicables las normas contenidas en el capítulo V de dicho ordenamiento legal (arts. 162 a 206), quedando a cargo de quien alega lo contrario la carga probatoria de que los servicios prestados por él fueron brindados bajo relación de dependencia.
ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA c/FERNANDEZ RICARDO s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/02/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98904