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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTES
ALIMENTOS
AMPARO
AMPARO DE SALUD
CAMBIO DE SEXO
CARGA DE LA PRUEBA
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
COMPETENCIA
CONTRATO DEPORTIVO
DAÑO
DAÑO FÍSICO
DAÑO MORAL
DAÑOS Y PERJUICIOS
DEBER DE FIDELIDAD
DEBER DE SEGURIDAD
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
DERECHO A LA INTIMIDAD
DERECHO A LA SALUD
DIVORCIO
DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
DONACIONES
EJECUCIÓN FISCAL
FERIA JUDICIAL
GASTOS MÉDICOS
HONORARIOS
INCAPACIDAD
INTERESES
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
JUICIO EJECUTIVO
PÉRDIDA DE CHANCE
PRESCRIPCIÓN
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
RUIDOS MOLESTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SEPARACIÓN DE HECHO
SOCIEDAD CONYUGAL
SUCESIONES
TESTAMENTO
Cuando existe incidencia concausal en un accidente donde la culpa por omisión de un codemandado permite que opere el vicio o riesgo creado por otro u otros (art. 1113 del Código Civil), esa concausalidad carece de aptitud para limitar la responsabilidad de los accionados frente a la víctima. En tales supuestos la responsabilidad de los demandados es solidaria con fundamento en el art. 1109 del Código Civil porque los arts. 901 y 904 del mismo cuerpo normativo al disponer la posibilidad de imputación de las consecuencias mediatas admiten la responsabilidad por la eficiencia conjunta de varias causas, aun cuando alguna sea ajena con tal que no corte el nexo causal imputable al demandado. Aunque la causa que se le atribuye no sea única, éste debe responder por el todo ya que la aptitud causal del riesgo no quedó anulada sino coadyuvó a la realización del resultado final.
V., P c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
ALIMENTOS
Corresponde aplicar la salvedad prevista por el legislador en el art. 1306, segundo párrafo, del Código Civil los alimentos que pasó un cónyuge a otro durante el trámite del juicio de divorcio por motivos de equidad quedan a cargo del alimentante cuando el alimentado recibe escasos valores en la partición de los gananciales en relación con la superioridad económica en que queda el alimentante, además de valorarse la edad del alimentado, su posibilidad de obtener recursos con su trabajo y la ocupación de una vivienda prestada. A su vez y para no extremar una interpretación restrictiva cabe destacar que la regla de la norma mencionada constituye excepción al principio de la no compensación de los alimentos (arts. 374 y 825 del Código Civil).
M., A.C. c/O., E.B. s/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 29/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Cuando se estipula una suma de dinero única para atender las necesidades alimentarias de los hijos menores de edad debe descontarse la porción correspondiente división a pro rata respecto del que cesó la obligación alimentaria de pleno derecho, resultando innecesaria petición alguna por parte del alimentante. Es que, si las partes no previeron pudiendo hacerlo que la cuota parte correspondiente al hijo mayor de edad se acumule en forma automática a la de los otros, no corresponde forzar de manera unilateral lo pactado en el acto jurídico negocial bilateral que importa el convenio alimentario.
R., C.R. c/S., J.R. s/EJECUCIÓN DE ALIMENTOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 18/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
AMPARO
El artículo 15 de la Ley de Amparo no se condice con el carácter expeditivo del amparo ni con el principio general sentado por el artículo 198 del Código Procesal que dispone -para cualquier tipo de proceso- que «en caso de admitirse la medida se concederá (el recurso) en efecto devolutivo» (párrafo cuarto, norma cit.). Es evidente que la solicitud habilita el Tribunal a revisar el efecto con que fue concedido el recurso deducido por la obra social (arg. del artículo 284 del Código Procesal), máxime teniendo en cuenta que se le estaría negando a un amparista que procura la defensa de un derecho esencial lo que se le otorga a cualquier litigante (conf. art. 198 del Código Procesal). Ello conlleva a privilegiar la finalidad tuitiva del remedio intentado por encima de las formalidades prescriptas para procesos ordinarios.
GOMEZ DOLORES CANDELARIA c/OSPIT s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 05/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO DE SALUD
El hecho de que el Programa Médico Obligatorio no contemple la cobertura pretendida cirugía de artroplastia cervical no es suficiente por si solo para rechazar el amparo deducido con tales fines. Las personas se afilian a la medicina prepaga para cubrir la eventualidad de afecciones importantes que si ocurren, no se hallarían en condiciones de afrontar y respecto de las que espera ser asistido en un futuro con las mejores técnicas que existan en ese momento.
(Voto en mayoría de los Dres. Kiper y Giardulli).
LEDESMA, MIRTA ESTER c/O.S.D.E. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Sobre la base del principio de integridad de la prestación asistencial, las características del contrato celebrado entre las partes y el estado de salud del amparista luego de la operación, corresponde hacer lugar a la acción de amparo. Pues, estas prestaciones deben satisfacer el piso mínimo que establece el Programa Médico Obligatorio con las metodologías y técnicas actualizadas al momento del servicio médico. (Voto en mayoría de los Dres. Kiper y Giardulli).
LEDESMA, MIRTA ESTER c/O.S.D.E. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
El criterio de esta Cámara en este tipo de procesos es el de evitar que quien se vea atribulado por un problema acuciante de salud tenga que deambular por las reparticiones de los ministerios de la Nación o de las Provincias para obtener el resguardo adecuado de sus derechos. Ha sido la Corte Suprema quien convalidó ese enfoque del asunto al precisar que el Estado Nacional tiene la impostergable obligación de preservar el derecho a la salud, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga y de las compensaciones que pueda reclamar el Estado en cada caso.
MONCHO JONATAN HERNAN c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 12/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)8.276/08.
CAMBIO DE SEXO
Corresponde acceder a la solicitud de autorización para la intervención quirúrgica y/o demás prácticas médicas necesarias para la adecuación de los órganos genitales externos del actor, sin ablación. Esta decisión debe ser portadora de una dimensión moral vinculada con el valor de la vida humana que merece ser vivida en plenitud, además de protegerse a la salud como derecho fundamental. Máxime cuando el interesado está oprimido y castigado por cuestiones que lo denigran y quebrantan. (Voto de la mayoría de los Dres. Brilla de Serrat y Vilar).
A., Z.B. s/AUTORIZACIÓN s/PROCESO ESPECIAL – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 20/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Al encuadrar el caso del actor en una disforia de género como transexual genuino, no padecer enfermedades mentales, estar avanzada -por las cirugías a las que se sometió- la adecuación de su morfología genital externa al sexo adoptado, con contención de su familia, pareja y grupo íntimo y con una conducta que no genera escándalo social, además de sentirse y comportarse como hombre, corresponde hacer lugar a la demanda. Pero, dado que no se solicita ablación de órganos sino la colocación de los pendientes, resulta innecesaria la autorización judicial al respecto, debiendo el interesado sopesar y asumir los riesgos que conllevan estas cirugías a través de un adecuado consentimiento informado. Se debe también disponer la reasignación registral modificándose el sexo femenino asentado por el masculino, y reemplazar los nombres de pila. Con carácter previo a la modificación de partida debe publicarse edictos en el Boletín Oficial y darse vista al Registro del Estado Civil (arts. 17 y 18 de la ley 18.248 y arts. 74 y 84 de la ley 26.413). Acreditada esta modificación se debe expedir un nuevo Documento Nacional de Identidad acorde con la dispuesta reasignación de sexo y cambio de nombre.
(Voto de la mayoría de los Dres. Brilla de Serrat y Vilar).
A., Z.B. s/AUTORIZACIÓN s/PROCESO ESPECIAL – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 20/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Se debe rechazar la solicitud de autorización de cambio de sexo y de rectificación de partida toda vez que la noción de sexo excede el orden de lo jurídico. La libertad del individuo sobre si no es absoluta, pues no puede alterar lo que corresponde a la naturaleza, es función del derecho limitar la posibilidad de que alguien se desvíe de sus fines. De ahí que, las alteraciones artificiales logradas mediante intervenciones quirúrgicas en fraude a la ley argentina –las que de haberse efectivizado en el país constituirían delito penal- son insuficientes para avalar –al estar involucrado el orden público moral y social- la procedencia del cambio de sexo. (Voto en Disidencia del Dr. Sánchez)
A., Z.B. s/AUTORIZACIÓN s/PROCESO ESPECIAL – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 20/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
El ser hombre o mujer se relaciona con dos capacidades jurídicas primordiales para el orden social basadas en la identidad sexual de la persona: la capacidad de establecer un vínculo conyugal y la capacidad de ejercer la paternidad y maternidad derivados del anterior vínculo. Las operaciones no sólo no producen un verdadero cambio de sexo, sino que con frecuencia empeoran a mediano o largo plazo el padecimiento de la persona que buscó un alivio a su problema. La solución más adecuada a la transexualidad es la terapia psicológica, no la intervención quirúrgica. El Estado debe desalentar este tipo de conductas por ser dañinas para el interesado y negar la modificación de datos en el Registro Civil, al existir un interés público respecto de su certeza. (Voto en Disidencia del Dr. Sánchez)
A., Z.B. s/AUTORIZACIÓN s/PROCESO ESPECIAL – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 20/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Corresponde hacer lugar al pedido de modificación de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad dando cuenta del cambio de sexo si se encuentra comprobado que el peticionante es transexual, que su apariencia actual es netamente femenina ya que se sometió a una intervención quirúrgica de genitoplastía femenizante, que su identificación con el sexo femenino es intensa y persistente, que sufre malestar permanente por el sexo legalmente asignado, que no padece ningún trastorno intersexual y que no presenta síntomas de alguna enfermedad mental psicótica.
S., J.D. s/INFORMACIÓN SUMARIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Si bien la normativa concerniente al registro de las personas no prevé expresamente el cambio referido a la reasignación de género, ello no significa un obstáculo sino un vacío del ordenamiento jurídico que no exime del deber de juzgar (art. 15 del Código Civil) y que debe ser atendido según los principios generales del derecho y las circunstancias del caso (art. 16 del Código Civil).
S., J.D. s/INFORMACIÓN SUMARIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
CARGA DE LA PRUEBA
Si el ejecutado niega haber efectuado los pagos posteriores a la mora y la entidad bancaria ejecutante adjunta recibos mediante los que intenta demostrar que el deudor los abonó -actos que acreditarían la voluntad inequívoca de aceptación de la obligación a su cargo o el reconocimiento tácito de la vigencia de la acción- quien suministró la documentación debe ofrecer la prueba respaldatoria (art. 377 del Código Procesal). (Voto en mayoría de los Dres. Álvarez Juliá y Díaz Solimine).
BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/VIVAS, CARLOS ALBERTO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
La simple negativa de la autenticidad de los recibos es insuficiente para quitarle al pago el efecto recognocitivo de la obligación. De tal manera, a los efectos de sostener que la acción no estaba vigente, es el ejecutado excepcionante quien debe probar que no efectuó los pagos y que éstos fueron efectuados por un tercero, no sólo porque el ordenamiento procesal impone la carga a quien alega un derecho, sino porque resulta inusual que un tercero se inmiscuya en la relación obligacional y que sea el deudor quien niegue el cumplimiento de la conducta debida a su cargo. La prueba pesa sobre quien, demostrado el antecedente, pretende, no obstante, sostener consecuencias desusadas, anormales o infrecuentes, es decir, aquellas que no se dan en el orden común de las cosas o de la conducta humana habitual. (Voto en Disidencia de la Dra. Cortelezzi).
BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/VIVAS, CARLOS ALBERTO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
No puede catalogarse de caso fortuito o fuerza mayor porque la asiduidad con la que estos ataques se dan los convierte en hechos previsibles y evitables mediante una adecuada implementación técnica -colocación de cercos de alambre para delimitar el predio ferroviario, otros medios que impidan el acercamiento a las formaciones a una distancia prudencial, o la colocación de medios de protección en la propias ventanillas (rejas, tejidos metálicos)-.
ONTIVEROS, ANDREA LORENA c/TRENES DE BUENOS AIRES SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Cuando los daños causados al pasajero del ferrocarril son a causa de proyectiles provenientes del exterior no puede responsabilizarse a la empresa transportista. Pues, aun cuando la admisión de cierta reiteración de hechos vandálicos tornaría previsible este tipo de agresiones, no se advierte de qué modo podría prevenírselo eficientemente por parte de la empresa ferroviaria o de cualquier otra que esté afectada al transporte público. (Voto en Disidencia del Dr. Posse Saguier).
ONTIVEROS, ANDREA LORENA c/TRENES DE BUENOS AIRES SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
COMPETENCIA
El art. 196 del Código Procesal (aplicable supletoriamente a los amparos regidos por la ley 16.986 según lo previsto en su art. 17) establece que los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia, sin perjuicio de lo cual agrega que resulta válida la medida ordenada por un juez incompetente. A partir de esa norma, en algunos supuestos se admitió con carácter excepcional que, a pesar la incompetencia declarada, el magistrado debía pronunciarse sobre un pedido de naturaleza cautelar de manera tal que las razones de urgencia invocadas resultan inconducentes para obtener el dictado de una resolución que determine cual es el Juez que tiene competencia para conocer en autos.
GARCIA OSCAR c/CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES GALICIA SALUD s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 27/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONTRATO DEPORTIVO
En los contratos deportivos existe una obligación de seguridad cuyo fundamento se puede encontrar en la primera parte del art. 1198 del Código Civil. Pese a ello no se puede suponer que el club hubiera asumido la obligación de preservar de todo daño a todos sus jugadores amateurs federados. No está en manos del supuesto garante el adoptar medida alguna que impida que en el normal desarrollo del juego de fútbol existan roces físicos entre los jugadores con aptitud suficiente para causar lesiones a sus propios jugadores no profesionales.
PUCHETA, VALENTÍN ÁNGEL Y OTROS c/CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
La relación contractual entre el jugador de fútbol federado menor de edad (en el caso 13 años) y el club al que representa es atípica, gratuita y puede denominarse «amateur compensado». Esta clase de contrato tiene en miras esencialmente un interés lúdico y no económico por más que ambas partes tengan en cuenta un futuro desarrollo profesional del jugador, de juego y no de trabajo, máxime cuando la actividad no es fuente de ingresos para el deportista no obstante el recibimiento de becas, viáticos, etc.
PUCHETA, VALENTÍN ÁNGEL Y OTROS c/CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Corresponde rechazar la demanda iniciada por un deportista amateur federado contra el club de fútbol al que pertenece por los daños sufridos en un encuentro deportivo, ya que el hecho de que los jugadores contrarios choquen al disputar una pelota -colisión entre un rival y el arquero a la salida del arco- es un lance del juego que debe asumir el deportista lesionado. El carácter habitual de este tipo de accidentes -no del daño producido- determina que el riesgo deba ser asumido por el jugador.
PUCHETA, VALENTÍN ÁNGEL Y OTROS c/CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA I – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
DAÑO
Con una visión comprensiva de todos los aspectos que constituyen la naturaleza humana se debe fijar una suma global que considere tales dimensiones de la persona como ser: incapacidad psicofísica, daño estético y daño al proyecto de vida, y el daño moral abarcativo de los aspectos extrapatrimoniales para evitar que se superpongan las categorías del daño.
V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
DAÑO FÍSICO
Toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un tercer género de daño, el correspondiente a la persona podrá integrar la categoría de «daño patrimonial» (arts. 519, 1068 y 1069 del Código Civil) o de «daño moral extrapatrimonial» (arts. 522 y 1078 del Código Civil) con entidad propia, aunque sin autonomía, aun cuando se amplíen estas categorías para abarcar los daños a la salud, corporales y a la integridad.
V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
DAÑO MORAL
Corresponde resarcir el daño moral padecido por el actor a raíz de la emisión televisiva del video de una fiesta privada erótica en el que se muestra claramente su rostro sin su consentimiento, en virtud del escarnio público sufrido por la amplia difusión que tuvo la intromisión a su intimidad entre su gente conocida y la repercusión en su ámbito familiar (distanciamiento temporario de su cónyuge).
O., N.C. c/AMÉRICA TV SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
En cuanto al daño moral sufrido por el actor, éste debe contemplar la «pérdida del proyecto de vida» porque configura el aspecto moral de la pérdida de chance. Este perjuicio no habitual aparece claro ante la ira y el desconsuelo que produce la pérdida de sueños de realización personal y familiar, así como la imposibilidad de disfrutar de actividades placenteras hacia las que se tenía inclinación.
V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
DAÑOS Y PERJUICIOS
Aun cuando el incendio de una carpintería se hubiera producido a causa del desmoronamiento de un entrepiso y del cortocircuito de la deficiente instalación eléctrica si, además, existían tambores con material de fumigación inflamable -ya sea que esa sustancia estuviese en los bidones o se hubiese inyectado en la madera del lugar-, la presencia de este líquido explica la incidencia causal en la explosión y posterior incendio del establecimiento, pues es un hecho notorio que la madera se quema sin generar explosiones.
V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
A la negligencia del propietario del local industrial que se encontraba cargado de muebles y con instalaciones precarias, se suma la actuación del titular de la empresa de fumigaciones porque constituyó una concausa que coadyuvó en la producción del accidente al debilitar la estructura del entrepiso y contribuir a la ignición con los materiales inflamables dejados en el lugar.
V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Además de la responsabilidad de la empresa de fumigaciones, corresponde extender la condena a su socio gerente y representante legal por disponer y supervisar la tarea de inspección del lugar, contribuyendo con su actuación -en el ejercicio o con ocasión de sus funciones vinculadas al objeto social de la persona jurídica- a la producción del daño.
V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
DEBER DE FIDELIDAD
La fidelidad excede sin dudas lo referido a las relaciones sexuales y exige lealtad en el comportamiento entre los esposos y coherencia durante el tiempo necesario para completar el proceso desvinculante posterior a la separación de hecho. En consecuencia, la actitud contradictoria de uno de ellos no merece amparo legal.
M., M.Z. c/L., R.G. s/DIVORCIO ART. 214, INC. 2°, CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 03/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
DEBER DE SEGURIDAD
Corresponde resarcir los daños sufridos por el pasajero de un hotel al que se le sustrajo en el establecimiento un bolso con una computadora portátil en su interior si conforme a la profesión del accionante y demás actividades de investigación y académicas resulta verosímil con fuerte grado de certeza moral que contara con este elemento de gran utilidad, fácil transporte, escasas dimensiones y gran caudal de espacio para guardar todo tipo de información. No puede considerarse a la notebook o laptop como un efecto de gran valor de los que regularmente no llevan consigo los viajeros (art. 2235 del Código Civil).
CALDERÓN, MANUEL IGNACIO c/KENMAR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 22/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
La pérdida de la información privada contenida en la computadora portátil no puede imputarse al huésped sino a la violación del deber genérico de seguridad que corresponde al hotelero. No se puede exigir al damnificado la prueba de tal información por ser de imposible producción, máxime cuando quedaron acreditadas las actividades académicas y docentes que hacen presumir que los datos eran acordes a tales ocupaciones.
CALDERÓN, MANUEL IGNACIO c/KENMAR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 22/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
El daño moral padecido debe indemnizarse, pues la pérdida del equipo portátil, como de los datos personalísimos en ella contenidos, y la posibilidad de que terceros se hagan de información de extrema privacidad, configuran en su titular una intranquilidad espiritual de gran magnitud.
CALDERÓN, MANUEL IGNACIO c/KENMAR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 22/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
DERECHO A LA INTIMIDAD
La emisión al público televidente de un video fiesta privada erótica en el que se muestra claramente el rostro del actor sin su consentimiento determina la responsabilidad solidaria de la empresa de medios de comunicación y del conductor televisivo (segundo párrafo del art. 1109 del Código Civil), pues ambos han incurrido en la misma conducta ilícita.
O., N.C. c/AMÉRICA TV SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Toda transgresión al honor, la intimidad e imagen de una persona por los medios masivos de comunicación debe ser reputada de antijurídica. Podrá considerarse justificada la intromisión a la intimidad por los medios de prensa cuando medie causa de justificación y en el caso concreto exista un interés público prevaleciente cuya ponderación es de interpretación restrictiva.
O., N.C. c/AMÉRICA TV SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Corresponde responsabilizar a la empresa de medios de comunicación, a la productora y al conductor televisivo por la difusión de un video con imágenes del actor durante su despedida de soltero y en el que aparecían frente a él mujeres bailando danzas eróticas pues se violó su derecho a la intimidad al no prestar su conformidad para la emisión de esas imágenes, incurriendo los demandados en la situación contemplada por el art. 1071 bis del Código Civil y en una conducta culposa.
O., N.C. c/AMÉRICA TV SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
DERECHO A LA SALUD
En los daños personales el bien jurídico tutelado es la integridad física y psíquica del damnificado. Se trata del derecho a la salud, reconocido por convenciones internacionales de rango constitucional y comprende a la persona en todas sus dimensiones (art. 75, inc. 22). El centro es la persona en su esencia y condición de tal con el derecho de preservar su indemnidad en el pleno goce de las capacidades y aptitudes físicas, psíquicas o espirituales. (Voto de la Dra. Diaz de Vivar).
V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
No hay duda en que el peligro en la demora -entendido como el temor grave y fundado de que el derecho que se reclama se pierda o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso se configura debido a la atención médica especializada que demanda un embarazo.
YURQUINA CLAUDIA ELISABETH c/D.I.B.A. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 16/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), el Alto Tribunal ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.
COLOMBRES VALERIA c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 21/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En punto a los derechos de las mujeres embarazadas el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -aprobada por la ley 23.179 B.O. 3.6.85 y que goza de jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22, segundo párrafo) le exige a los Estados Partes que adopten «todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia» (art. cit., apartado I); para seguidamente agregar que se le deberá garantizar a la mujer «servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y período posterior al parto», inclusive, «proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario» y «nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia» (norma cit., apartado II).
YURQUINA CLAUDIA ELISABETH c/D.I.B.A. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 16/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DIVORCIO
Si las razones expresadas por uno de los cónyuges respecto de no haber afrontado en su oportunidad un divorcio por presentación conjunta fueron estrictamente emocionales y no de otra índole, no resulta admisible que, frente al divorcio promovido por el otro fundado en la causal objetiva prevista en el inc. 2° del art. 214 del Código Civil, aquél reconvenga por la causal subjetiva de adulterio (art. 202, inc. 1° del mismo cuerpo legal).
M., M.Z. c/L., R.G. s/DIVORCIO ART. 214, INC. 2°, CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 03/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Si bien no está en discusión la prerrogativa que tiene cada uno de elegir la oportunidad que considere más apropiada para adoptar decisiones de tanta envergadura como son las que rodean a la ruptura matrimonial, lo cierto es que resulta irrazonable y hasta desleal que el reconviniente invoque la causal subjetiva de adulterio, más cuando tenía conocimiento de que su cónyuge estaba conviviendo con otra persona y por su negativa éste vio frustrado su propósito de legalizar la separación de hecho por medio de la presentación conjunta.
M., M.Z. c/L., R.G. s/DIVORCIO ART. 214, INC. 2°, CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 03/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
El principio de buena fe no resiste la idea de que una contratante dote a la otra parte de un instrumento eficaz para la ejecución y que, cuando se pone en marcha el mecanismo acordado o se hace valer el documento, se intente cuestionar la base de la contratación. Esta conducta debe enmarcarse en la doctrina de los actos propios.
CHACRAS DE LA ALAMEDA SA c/AUIL, HÉCTOR ENRIQUE s/EJECUCIÓN DE EXPENSAS
– CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 16/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
DONACIONES
La reversión de donación de inmueble por medio de la cual se deja sin efecto retroactivamente el contrato anterior de donación resultará válida siempre y cuando este acuerdo de voluntades no afecte derechos personales adquiridos por terceros en el tiempo que medió entre el contrato y su extinción, ni los derechos reales adquiridos entre el contrato y la inscripción registral de esa resolución. Por lo tanto, si este distracto no afectó derechos de terceros en los lapsos mencionados, la demanda de resolución de la compraventa por el incumplimiento del vendedor del inmueble al constar como antecedente en el título la donación y el distracto debe rechazarse, porque este último acuerdo dejó sin efecto el contrato y perfeccionó el título.
CICHELLO, MARIO VICTORIO c/DIANTI, ÁNGEL ALBERTO s/RESCISIÓN DE CONTRATO ORDINARIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
El distracto no le causa ningún perjuicio al comprador pues los herederos del donante se benefician al volver la propiedad del bien al patrimonio de éste no teniendo necesidad de impugnar la donación en caso de ser inoficiosa. Los legitimarios del donatario por su parte no tienen acción alguna al no ser el distracto una nueva donación.
CICHELLO, MARIO VICTORIO c/DIANTI, ÁNGEL ALBERTO s/RESCISIÓN DE CONTRATO ORDINARIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
EJECUCIÓN FISCAL
«Tasa» es un recurso fiscal destinado a cubrir los gastos del Estado por la prestación de un servicio, mientras que el «precio» se vincula a un cálculo de costos y beneficios realizado en orden a la obtención de ganancia por parte de una empresa. Y si bien con la transferencia del servicio de un órgano del Estado a una persona del derecho privado con fines lucrativos la «tasa» se transforma en un «precio», en virtud de que las asociaciones mutuales se encuentran exentas del pago de los servicios sanitarios conf. Ley 20.686 carecen de legitimación pasiva para ser demandadas en un reclamo ejecutivo iniciado por la empresa concesionaria del servicio de provisión de agua potable.
AGUAS ARGENTINAS c/ASOCIACIÓN COSMOPÓLITA CARBONEROS UNIDOS s/EJECUCIÓN FISCAL – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 06/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Al tratarse la exención de pago de una cláusula dispuesta en una ley nacional especial debe estarse a su aplicación y no a la de los decretos y reglamentos emanados del proceso de privatización, pues son inferiores en el rango normativo que surge de la Constitución Nacional (art. 31).
AGUAS ARGENTINAS c/ASOCIACIÓN COSMOPÓLITA CARBONEROS UNIDOS s/EJECUCIÓN FISCAL – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 06/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
FERIA JUDICIAL
Los procesos de amparo de salud involucran dos intereses de distinta naturaleza: el del peticionario -relacionado con la protección de la salud y la dignidad humana- y el de la obra social -preponderantemente crematístico-. De ahí que las circunstancias consideradas por los magistrados como aptas para habilitar la instancia a favor de la parte actora pueden no serlo para habilitar la Feria a favor de la demandada.
FREITES LUIS A. c/O.S.D.E.P.Y.M. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 20/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Como regla general no corresponde que el Tribunal de Feria se aboque al conocimiento de recursos interpuestos contra resoluciones dictadas cuyo conocimiento y decisión puede tener lugar durante el período ordinario de actividad judicial.
FREITES LUIS A. c/O.S.D.E.P.Y.M. s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 20/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Atendiendo a la naturaleza de la cuestión en la que se encuentra en juego el derecho a la salud de las personas, de jerarquía constitucional tiénese por habilitada la Feria Judicial.
IANNONE GISELA LORENA c/OSAPCA Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 06/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La intervención de los tribunales de Feria corresponde en forma excepcional, es decir, sólo para los asuntos que no admiten demora (art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional), los cuales se configuran cuando la falta de resguardo o de un derecho en un momento determinado pueda causar un mal irreparable por el mero transcurso del tiempo. La habilitación de la Feria Judicial sólo procede cuando media un riesgo cierto de que una decisión judicial se torne ilusoria una vez que se reinicie la actividad judicial ordinaria. Se exige que quien pida la habilitación pruebe el carácter excepcional de su situación y que ésta encuadre en los supuestos de verdadera y comprobada urgencia.
CLAIMAN DANIELA LAURA Y OTRO c/SWISS MEDICAL GROUP MEDICINA PRIVADA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 07/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
GASTOS MÉDICOS
Debe admitirse el reintegro de los gastos efectuados por el damnificado -quien a consecuencia del accidente sufrió la amputación de las falanges de ambas manos- si debió recurrir a un profesional fuera de la cartilla de su prepaga porque era el único que podía practicarle las cirugías reconstructivas a que debió someterse (fabricación de una pinza rudimentaria por medio del metacarpiano).
V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Deben admitirse como gastos futuros el costo que deberá el damnificado afrontar para contar con una compañía y asistencia de terceros para atender sus necesidades básicas y vitales. Para determinar este rubro constituye una pauta idónea el sueldo mínimo de una empleada doméstica sin retiro proyectado durante el tiempo promedio de vida del damnificado, sin dejar de considerar que al realizarse un único pago, las sumas generarán intereses, motivo por el cual la indemnización no será necesariamente equivalente a los sueldos computados durante ese tiempo, sino inferior.
V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
HONORARIOS
La gestión llevada a cabo por el letrado en procura del cobro de los honorarios que le han sido regulados judicialmente en el marco de un procedimiento regido por la ley 23.982 y normas complementarias no constituye un trámite de ejecución remunerable en los términos del art. 40 de la ley 21.839. No obstante, las tareas llevadas a cabo con posterioridad a la regulación de honorarios dirigidas a obtener su pago justifican una retribución pues no están incluidas en las etapas previstas en los arts. 38 y 39 del arancel, además de que la actividad profesional oficiosa se presume onerosa (arts. 1 y 3 de la ley).
MEDINA, GUILLERMO ALEJANDRO c/DÍAZ, JORGE GUSTAVO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES) – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
A fin de evitar una catarata de futuras regulaciones derivadas del mecanismo que para el cobro prevé la ley de consolidación de deudas del Estado, razones de economía procesal aconsejan que en la regulación que corresponda hacer ya se incluya un adicional por la gestión que necesariamente deberá cumplirse para percibir el crédito.
MEDINA, GUILLERMO ALEJANDRO c/DÍAZ, JORGE GUSTAVO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES) – CÁM. NAC. CIV. – SALA H – 22/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
INCAPACIDAD
La víctima de un incendio que perdió las falanges de ambas manos, sufrió la disminución de la movilidad de sus muñecas, serias quemaduras en el rostro y el resto del cuerpo que le dejaron importantes cicatrices, recibió un sinnúmero de tratamientos, intervenciones y medicación con posibilidad de tener secuelas orgánicas aún no mensurables, padece una incapacidad física total y psíquica irreversible, además de un importante daño estético que deben computarse en la faz patrimonial.
V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
El resarcimiento acordado bajo la designación de «incapacidad» contempla como daño emergente la incidencia social y funcional de la discapacidad del ciento por ciento que afecta a la víctima, pero, no es abarcativa de la especial pérdida de «chances» de futuras ganancias.
V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
INTERESES
En materia de ejecuciones de alquileres pactados en dólares estadounidenses, en virtud de las directivas emergentes de los arts. 21, 656, 953 y 1071 del Código Civil y de la naturaleza de los intereses tenidos en miras por las partes al momento de su determinación, resulta razonable y equitativo fijar una tasa del seis por ciento anual por todo concepto.
CHAUL, JAIME c/BERGALLI, RUBÉN OMAR Y OTROS s/EJECUCIÓN DE ALQUILERES – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 10/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Si bien las cuestiones de derecho de familia resultan ajenas en principio al interés de terceros, debe admitirse la intervención del Comité Argentino de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño (CASACIDN) cuando tiene como objetivo acompañar a las partes del proceso y velar por el cumplimiento y aplicación de la convención a la que se refiere su nombre generándose un interés que trasciende al de las partes.
A., L. c/D., A. s/INCIDENTE DE FAMILIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 22/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Corresponde considerar al CASACIDN como «amicus curiae» pues su intervención tiene un justificado interés en la resolución final del litigio y mediante ella pueden expresar opiniones en torno a la materia, a través de aportes de trascendencia para la sustentación del proceso judicial. La admisión de esta figura no restringe ni afecta el principio de economía procesal ni la igualdad de las partes en el proceso por cuanto se limita a brindar asesoramiento y opinión al juez de la causa.
A., L. c/D., A. s/INCIDENTE DE FAMILIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 22/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
JUICIO EJECUTIVO
Resulta improcedente la defensa interpuesta por quien, alegando la falta de legitimación y la inhabilidad de título, pretende eximirse del pago de expensas cuando en el boleto de compraventa donde adquiere un lote en un club de campo -constituido como Sociedad Anónima- asumió el pago de dichas erogaciones y aceptó tanto la legitimación del accionante para cobrarlas, como la acción por vía ejecutiva en caso de incumplimiento en el pago sirviendo de documento ejecutable la certificación de deuda expedida por el Directorio.
CHACRAS DE LA ALAMEDA SA c/AUIL, HÉCTOR ENRIQUE s/EJECUCIÓN DE EXPENSAS
– CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 16/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
PÉRDIDA DE CHANCE
Los daños que corresponde indemnizar están delimitados por la circunstancia de haberse privado al paciente de la posibilidad de ser atendido en tiempo y forma. Esto es, la «pérdida de chance», la probabilidad de sobre vida que hubiera tenido la víctima de haber llegado la ambulancia a tiempo.
DE INNOCENTIS, NORMA c/UNIDAD CORONARIA MÓVIL QUILMES SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 05/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
La chance tiene elementos de certeza si las oportunidades del damnificado eran reales al ser un joven profesional, deportista, de rasgos agraciados, con estudios de posgrado y el desarrollo de trabajos para importantes empresas nacionales y extranjeras -asociado a un estudio de arquitectura-, además de ser su pérdida definitiva. Pero existe también un elemento de incertidumbre, pues si bien los logros alcanzados por el actor involucraban una gran promesa profesional, su juventud impide certezas respecto de su verdadera proyección futura de no verse alterada por el accidente.
V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
El daño al proyecto de vida lesiona la libertad del individuo en la medida que trunca el destino personal libremente elegido por el damnificado. La pérdida de chance en algunas hipótesis conduce a la frustración de un proyecto de vida, daño que debe ser mensurado tanto desde lo patrimonial como desde lo extrapatrimonial.
V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
La grave incapacidad psicofísica de la víctima compromete todos los aspectos de su vida, frustra su proyecto de vida, le trunca chances y la lleva a replantearse su existencia, de manera que interesa focalizar la cuestión en el tratamiento de la «pérdida de chance» como comprensiva del daño a su proyecto de vida, un daño futuro y cierto consistente en la lesión al proyecto existencial elegido. Sin embargo, si las capacidades intelectuales se mantienen intactas y la víctima ha concretado su maternidad, seguramente le permitirá reconstruir en algo su destino personal.
V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
PRESCRIPCIÓN
Ante la inexistencia de prueba sobre la certeza de los pagos efectuados por el ejecutado -al ser cuestionados los recibos extendidos por la entidad bancaria ejecutante-, el tribunal se encuentra imposibilitado de juzgar con exactitud la divergencia que existe en la cuestión. Debe admitirse, entonces, la excepción de prescripción opuesta al haber aceptado las partes el plazo del art. 4023 del Código Civil y no haberse acreditado los pagos que determinarían la interrupción del curso de la prescripción. (Voto en mayoría de los Dres. Álvarez Juliá y Díaz Solimine).
BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/VIVAS, CARLOS ALBERTO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
La promoción de actuaciones administrativas entre particulares no suspende ni interrumpe el plazo de prescripción. Una vez configurado el daño debe el damnificado iniciar el reclamo en tiempo oportuno para evitar la expiración del plazo, aunque no se tenga certezas sobre quien reviste la titularidad registral del inmueble vecino desde donde se ocasionaron los daños. Pues, los litigantes cuentan con herramientas para comprobar ese extremo durante la sustanciación del proceso (diligencias preliminares, oficio al RPI, etc.), además de que el desconocimiento del dueño puede suplirse accionando también contra el demandado genérico.
BARROW SRL c/SIDERGAL SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
El prestador de un contrato de cobertura de emergencia médica tiene a su cargo como obligaciones principales la de acudir con urgencia al lugar que la patología del paciente demande dentro de un radio geográfico predeterminado y con el equipamiento humano y material adecuado, la posterior prestación galénica primaria y/o el ulterior traslado con debida premura para la continuación del tratamiento.
DE INNOCENTIS, NORMA c/UNIDAD CORONARIA MÓVIL QUILMES SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 05/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
El acudimiento urgente al lugar es una obligación de resultado, donde el factor de atribución de responsabilidad es de carácter objetivo fundado en la garantía. De tal manera, las causales de exoneración de responsabilidad serán de interpretación restrictiva y excepcional fundadas solamente en hechos que puedan calificarse de inevitables, imprevisibles y totalmente ajenos al prestador.
DE INNOCENTIS, NORMA c/UNIDAD CORONARIA MÓVIL QUILMES SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 05/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
El servicio de emergencia deberá responder, entonces, por los daños y perjuicios producidos por la demora en la atención domiciliaria si se demuestra la existencia de un nexo de causalidad entre la mora (en el caso tardanza de más de una hora desde que se requirió el servicio) y el perjuicio (empeoramiento o muerte del paciente). Se trata de una obligación de plazo esencial pues el retardo en el incumplimiento de su objeto equivale al incumplimiento total, máxime cuando al momento de arribar la ambulancia el paciente ya había fallecido.
DE INNOCENTIS, NORMA c/UNIDAD CORONARIA MÓVIL QUILMES SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 05/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
La responsabilidad del Estado por acto omisivo se consuma cuando es razonable esperar que actúe en determinado sentido para evitar los daños en la persona o los bienes de los particulares. La omisión antijurídica se configura, entonces, cuando el Estado o sus entidades incumplen una obligación legal expresa o implícita, concreta y no difusa, cuyo cumplimiento puede ser compelido. Esta conducta -«culpable por abstención»- debe juzgarse a la luz del deber general de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 del Código Civil).
V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
No puede tenerse por probado el debido cumplimiento de los deberes inherentes al poder de policía a cargo de la Municipalidad si del libro de inspecciones en poder del dueño de la carpintería surge que no se realizó ningún control desde que la Comuna entregó el certificado de habilitación definitiva, máxime cuando ésta tiene la carga de probar el cumplimiento de tal deber y no acercó constancia alguna sobre la efectiva realización de las inspecciones.
V., P. c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO
En una cirugía embellecedora alopecia bilateral el médico ayudante del cirujano que la practicó no se encuentra exonerado de responsabilidad sólo por el papel que desempeñó en ella. Si actuó conjuntamente con su colega y las consecuencias posteriores para la paciente infección surgieron de la intervención, es responsable por mala praxis. Pues constituyen presunciones serias, graves y concordantes que así lo determinan el hecho de consentir en la folletería de la entidad médica su calidad de Director del Departamento de Cirugía Estética como también su actuación durante la intervención, el control posterior del paciente y su especialidad de cirujano estético.
N., R.M. c/A.S., E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 20/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Es que, cuando no es posible determinar la autoría del daño respecto de los médicos intervinientes en la cirugía la responsabilidad es de todos, salvo que alguno pruebe su no intervención en la producción del perjuicio.
N., R.M. c/A.S., E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 20/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Los actos de los profesionales del arte de curar deben ser realizados de una manera conducente al mejoramiento o a la recuperación de la salud a través de una actuación idónea. En las cirugías «embellecedoras» -como la microcirugía estética por calvicie (alopecia bilateral)- no resulta excesivo exigir de aquéllos, refinados conocimientos y destrezas que se traduzcan en resultados concretos y esperables conforme a expectativas razonables por las características del paciente (no enfermo), por la finalidad de la intervención (embellecimiento) y por las modalidades de las técnicas empleadas.
N., R.M. c/A.S., E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 20/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Si luego de la cirugía no se obtiene el resultado buscado, la responsabilidad del médico no opera automáticamente pero sí le es exigible que el paciente no quede peor que antes de la intervención. La Ley 17.132 en su art. 20 prohíbe que el profesional pueda asegurar resultados por los riesgos propios de cualquier operación pero su responsabilidad debe ser medida con mayor rigor por ser especialista en la materia.
N., R.M. c/A.S., E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 20/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
Resulta responsable la empresa ferroviaria por los daños sufridos por un pasajero al recibir el impacto de un proyectil proveniente desde el exterior de la formación mientras ésta se desplazaba. Es que, al haberse producido el ataque vandálico de un tercero no identificado en el ámbito que está bajo su exclusiva tutela y al haberse perfeccionado el contrato de transporte, existía una obligación de resultado y el compromiso de trasladar sano y salvo al pasajero. (Voto en mayoría de los Dres. Molteni y Li Rosi).
ONTIVEROS, ANDREA LORENA c/TRENES DE BUENOS AIRES SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
No es posible juzgar un caso particular sobre lo que podrían ser las posibilidades reales en una empresa de transporte en otro país. Las circunstancias del tiempo y del lugar con que debe ser analizada la conducta del transportador para determinar si ella, por negligencia, representó una concausa del hecho del tercero, exigen un criterio adecuado a las reales posibilidades con que se presta y puede prestarse el servicio de transporte público en nuestro país. (Voto en Disidencia del Dr. Posse Saguier).
ONTIVEROS, ANDREA LORENA c/TRENES DE BUENOS AIRES SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Además, no es justo poner a cargo de los transportistas la previsión, la represión o el control de manifestaciones de violencia, las que no se producen únicamente en el contrato del transporte público de pasajeros y con previas advertencias sobre el lugar y el momento, sino se amparan en la impunidad que acompaña a la sorpresa de su acaecimiento. Por lo que la reiteración no altera la imprevisibilidad e inevitabilidad de estos hechos, en tanto subsista la incertidumbre sobre las circunstancias de su concreta ocurrencia. (Voto en Disidencia del Dr. Posse Saguier).
ONTIVEROS, ANDREA LORENA c/TRENES DE BUENOS AIRES SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
La identificación o detención del agresor es irrelevante para eximir o no la responsabilidad de la empresa de transporte. No está a cargo del transportista la persecución ni la investigación de la identidad del agresor cuando el suceso causante del daño tiene las características del caso fortuito. (Voto en Disidencia del Dr. Posse Saguier).
ONTIVEROS, ANDREA LORENA c/TRENES DE BUENOS AIRES SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
La práctica de tratamientos ejecutados por un esteticista o cosmetólogo quedan contemplados dentro de la estructura del sistema de responsabilidad civil en general, más allá de que aquél tenga o no un título profesional o incluso una matrícula profesional habilitante.
R., E.M. c/M., M.M. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
El cosmetólogo no puede realizar un determinado tratamiento dermopigmentación , aun cuando el paciente se lo pida, si no están dadas las condiciones para conducir su actuación hacia el éxito esperado, aunque no comprometido.
R., E.M. c/M., M.M. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Aunque el asentimiento del paciente no le otorga al profesional un bill de indemnidad y no resulta ser una excusa exculpatoria al no autorizarlo a efectuar un tratamiento con mengua en la integridad corporal del actor, si éste incumple el plan terapéutico y las instrucciones u órdenes impartidas por el facultativo, su conducta imprudente resulta ser la causa eficiente del menoscabo sufrido (art. 1111 del Código Civil), que determina el rechazo de la pretensión indemnizatoria intentada, además de la falta de certeza e indubitabilidad en la mala práctica cosmetológica imputada.
R., E.M. c/M., M.M. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA J – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La obligación solidaria es por naturaleza una relación jurídica única, en cambio en las obligaciones concurrentes, conexas, indistintas, «in solidum» o convergentes hay identidad del acreedor y de objeto debido, pero tienen distinta causa y deudor. En éstas, uno de los sujetos que debe reparar el daño no intervino materialmente en el hecho, de ahí que no puede hablarse de coautoría ni de solidaridad. Si bien estas obligaciones son similares a las solidarias porque la indemnización puede ser reclamada en su totalidad contra cualquiera de los obligados, se diferencian en cuanto a la prescripción liberatoria, los efectos de la interpelación, la cosa juzgada, etc. (Voto en Disidencia de la Dra. Diaz de Vivar).
V., P c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Cuando en un accidente concurren dos responsabilidades distintas, no puede hablarse de solidaridad porque no hay acuerdo en la consumación del ilícito civil por parte de ambos responsables. Frente a la víctima del daño son dos obligaciones distintas, de distinta causa con una sola prestación que es el resarcimiento fijado para compensar el daño. (Voto en Disidencia de la Dra. Diaz de Vivar).
V., P c/T. SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA M – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
RUIDOS MOLESTOS
La acción de daños fundada en el art. 2618 del Código Civil y mediante la que se reclama los perjuicios derivados del funcionamiento de un puente grúa en un fundo vecino prescribe a los dos años conforme al art. 4037 del mencionado cuerpo legal. Distinto es el caso en el que se reclama la cesación de las molestias de vecindad contempladas en el citado art. 2618 pues, aunque se mantengan en el tiempo, esta demanda no está sujeta a término de prescripción alguna.
BARROW SRL c/SIDERGAL SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Más allá de que los golpes, ruidos y vibraciones cuya magnitud provocó movimientos en la medianera provenían del funcionamiento de los puentes grúas instaladas en el fundo vecino, no es ajustado sostener que eran hechos independientes porque los daños se detectaban cuando se ponían en funcionamiento esas máquinas. En consecuencia, no puede considerarse a cada oportunidad en que se utilizaban las grúas como el comienzo de un nuevo plazo de prescripción por ser la prolongación previsible de un daño conocido al tratarse de un único hecho que continuó en el tiempo.
BARROW SRL c/SIDERGAL SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 21/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Las sentencias interlocutorias dictada por el Tribunal de Alzada no son susceptibles -como principio- de revocación, en virtud del carácter definitivo que revisten. Por lo tanto corresponde rechazar in límine lo solicitado (conf. arts. 238 y 239, in fine, del Código Procesal. Sobre todo cuando, la recurrente se limita a disentir con lo decidido por el Tribunal de Feria pero no demostró la existencia de algún error que justifique apartarse de lo expresado, en esta etapa preliminar del proceso.
COLOMBRES VALERIA c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 27/01/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SEPARACIÓN DE HECHO
Producida la ruptura de la convivencia y separados de hecho los esposos sin voluntad de unirse se quiebran las expectativas de la fidelidad. Es por ello que la ley permite inferir el definitivo fracaso del matrimonio cuando esta separación se prolonga en el tiempo, autorizando a cualquiera de los cónyuges a promover el divorcio. De ahí que, ningún valor matrimonial auténtico se preserva al afirmarse que subsiste una fidelidad que está, simultáneamente, contradicha por la ruptura de la convivencia y que fomenta el fraude y la hipocresía social. Máxime cuando la convivencia de uno de los cónyuges con otra persona fue un hecho sobreviniente a la ruptura de la cohabitación conyugal, por lo que no puede ser su causa. (Voto del Dr. Zannoni).
M., M.Z. c/L., R.G. s/DIVORCIO ART. 214, INC. 2°, CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 03/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Si bien como principio general la mera separación de hecho no libera a los cónyuges del deber de fidelidad previsto por el art. 198 del Código Civil, deberá determinarse en cada caso si la relación de uno de ellos con otra persona, luego de la separación de hecho, produce un agravio tal en el otro que configure la causal de injurias graves o de adulterio. (Voto de los Dres. Posse Saguier y Galmarini).
M., M.Z. c/L., R.G. s/DIVORCIO ART. 214, INC. 2°, CÓDIGO CIVIL – CÁM. NAC. CIV. – SALA F – 03/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
SOCIEDAD CONYUGAL
Cuando un cónyuge reclama el derecho a recompensa por el producido de la venta de bienes propios le basta acreditar el carácter del bien, su venta y que recibió los fondos correspondientes. Quien se opone negando que el dinero haya sido empleado en beneficio de la sociedad conyugal sea por haberse donado u ocultado, debe acreditar alguno de dichos extremos.
M., A.C. c/O., E.B. s/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 29/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Se presume «iuris tantum» que la inexistencia del precio recibido al tiempo de la disolución del régimen de bienes del matrimonio indica su aplicación a gastos que se encontraban a cargo de la sociedad conyugal. Máxime cuando no hay indicio alguno que permita sospechar que los fondos tuvieron un destino ajeno.
M., A.C. c/O., E.B. s/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – CÁM. NAC. CIV. – SALA G – 29/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
SUCESIONES
Cuando el albacea es un mero ejecutor testamentario sin título, su gestión no devenga honorarios sino comisión (art. 3872 del Código Civil). Su monto está condicionado a la naturaleza del juicio e importancia del acervo sucesorio y nada obsta a que se pueda recurrir a la aplicación de leyes análogas como la ley 21.839 y su modificatoria, ello como un parámetro más para obtener una justa retribución de la tarea desarrollada, la que al constituir una obligación simplemente mancomunada deberá dividirse a prorrata entre los legatarios, en proporción a su interés o parte de la herencia.
HERMAN, ELSA s/SUCESIÓN TESTAMENTARIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA K – 31/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
TESTAMENTO
La integración de elementos constitutivos de las formas de los testamentos con datos obrantes en tres documentos distintos suscriptos por el causante que carecen de las formalidades necesarias no constituye un testamento válido. Así, un instrumento sin la escritura auténtica del testador mecanografiado, otro manuscrito y firmado pero sin fecha y un tercero en el cual sólo consta la intención del testador de plasmar su voluntad en un futuro testamento por acto público, no alcanzan para constituir un testamento válido. La suma de tres actos con nulidades formales no hace un testamento. Máxime, cuando no puede atribuirse al testador desconocimiento alguno sobre las formas de testar o de revocar un testamento anterior ante la cantidad de testamentos hechos por acto público.
C., O.J.A.J. s/SUCESIÓN TESTAMENTARIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
La falta de fecha de un testamento ológrafo acarrea necesariamente su nulidad en todos los casos. El magistrado puede rectificar una fecha inserta en un testamento para fijarla de una manera precisa o de una manera cierta, pero no puede completarla para crear un período, pues ello no es una data cierta aunque se recurra a los elementos de prueba testifical. La incertidumbre acerca de la data equivale a la ausencia de data.
C., O.J.A.J. s/SUCESIÓN TESTAMENTARIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
El testamento ológrafo supone la autografía total del documento por el testador de modo que baste el reconocimiento de sus grafismos para reconocer la sinceridad de sus manifestaciones escritas en un acto de pura libertad, sin necesidad de la asistencia de testigos que afirmen posteriormente su autoría. El uso de procedimientos mecánicos puede revelar la intención del testador pero no conforma un testamento ológrafo, aun cuando fuera suscripto por el causante. La personalización ínsita en la grafía del testador no se logra con un régimen como el de la máquina de escribir, en el cual los caracteres alfabéticos se encuentran estandarizados mediante un sistema industrial que impide reconocer por su misma lectura y reconocimiento los rasgos de la escritura del testador.
C., O.J.A.J. s/SUCESIÓN TESTAMENTARIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
El intentar probar la autenticidad de un testamento escrito a máquina mediante los dichos de testigos procura introducir una categoría distinta, una hipótesis divergente en su confección y en su eventual prueba de las formas ordinarias del testar contempladas en el testamento público, el testamento ológrafo y el testamento cerrado (art. 3622 del Código Civil).
C., O.J.A.J. s/SUCESIÓN TESTAMENTARIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín Nº 2/2009)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98916