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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CONFLICTO DE PODERES
EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE QUEJA
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PÚBLICA
FACULTADES DELEGADAS
FACULTADES NO DELEGADAS
INTERVENCIÓN DE LA ASESORÍA TUTELAR
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
MEDIACIÓN PENAL
NOMBRAMIENTO DEL JUEZ
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
PODER LEGISLATIVO
PRESCRIPCIÓN
PROTECCIÓN AL MENOR
REVOCATORIA DE MANDATO
SUBSIDIOS HABITACIONALES
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
La impugnación constitucional de los arts. 3.2.14 y 3.2.15 de la ley 2148, que vino a fundar la petición principal, y es presentada ahora como un componente autónomo del objeto de la demanda, no constituye una causa capaz de habilitar la competencia del poder judicial de la Ciudad (art. 106 de la CCABA), pues los tribunales no pueden declarar la inconstitucionalidad de normas en abstracto, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda aplicárselas (Voto de la Dra. Ruiz. En sentido concordante ver voto del Dr. Casás).
HERRERA, CARLOS ALEJANDRO c/GCBA s/AMPARO (ART. 14 CCABA) s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
La falta de mérito y la inconveniencia atribuidas a una norma impugnada no bastan para habilitar la competencia del Tribunal en el marco del art. 113 inc. 2 CCBA, ni pueden suplir los argumentos constitucionales omitidos (Voto de la Dra. Ruiz, al que adhiere la Dra. Weinberg de Roca. En sentido concordante ver voto de la Dra. Conde).
ASOCIACIÓN CIVIL ALIANZA PARA EL USO RACIONAL DE ENVASES EN ARGENTINA (AUREA) c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 15/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
CONFLICTO DE PODERES
El conflicto de poderes previsto en el inc. 1º del art. 113 de la CCBA se configura cuando las medidas emanadas de distintos poderes organizados por la CCBA no pueden ser ejecutadas simultáneamente por interferir las unas con las otras (Voto del Dr. Lozano).
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
En el conflicto de poderes, cuando participa el Poder Judicial no debe perderse de vista que es misión de ese Poder resguardar situaciones protegidas por el ordenamiento y, en ese ámbito, sus decisiones pueden tener impacto sobre medidas dispuestas por los otros poderes (Voto del Dr. Lozano).
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
El proceso previsto en el inc. 1º del art. 113 de la CCBA no está orientado, ni tiene por objeto principal, lograr la revisión de pronunciamientos judiciales (Voto del Dr. Lozano).
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE QUEJA
Con el efecto suspensivo del recurso de queja se busca impedir que el presunto contraventor cumpla el compromiso al que se obligó voluntariamente y que, una vez transcurrido el período establecido por el magistrado de primera instancia para la suspensión del proceso a prueba, se dicte una decisión que declare extinguida la acción (art. 45, ley nº 1472) y torne estéril —o inconveniente— el tratamiento de los agravios planteados (Voto de la Dra. Conde).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA CON COMPETENCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “PÉREZ, ORLANDO HUGO s/INFR. ART. (S) 111 CC” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 27/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PÚBLICA
Una vez sentada la interpretación según la cual el Código Penal no atribuye el ejercicio de la acción pública a ningún sujeto más que al Estado, la legislación local está respaldada por el art. 124 o bien por el 126 de la CN para hacerlo, y esta interpretación no es revisable por jueces federales sin mengua de la reserva del art. 116, siempre de la CN (Voto del Dr. Lozano).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “BENAVIDEZ, CARLOS MAXIMILIANO s/INF. ART. 189 BIS CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 08/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
El ejercicio por parte del Congreso de la Nación de la facultad de definir el universo de los delitos de acción pública (Título XI, art. 71 del CP) y un modo de extinción de la acción penal (Título XII, art. 76 bis CP) no supone haber restringido la potestad local para definir la organización de los procesos judiciales (Voto del Dr. Lozano).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “BENAVIDEZ, CARLOS MAXIMILIANO s/INF. ART. 189 BIS CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 08/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
En la medida en que un fiscal exprese fundamentos suficientes (o incluso opinables), corresponde dar virtualidad a su negativa a otorgar la suspensión del juicio a prueba, toda vez que la manera como debe impulsarse la acción o dejar de hacerlo es una atribución exclusiva del órgano requirente y el control que efectúan los jueces sobre los fundamentos del Ministerio Público Fiscal, no debiera importar tanto como desplazarlo en ese ejercicio ya que de lo contrario, bastaría con que un magistrado no compartiera tales argumentos, o directamente prescindiera de éstos para desnaturalizar el contenido del instituto y el alcance de su función dentro del proceso penal (Voto de la Dra. Conde).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “BENAVIDEZ, CARLOS MAXIMILIANO s/INF. ART. 189 BIS CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 08/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
Establecido que el Código Penal no atribuye el ejercicio de la acción pública a ningún sujeto más que al Estado, la legislación local que regula ese punto está respaldada por el art. 124 o bien por el 126 de la CN para hacerlo, y esta interpretación no es revisable por jueces federales sin mengua de la reserva del art. 116, siempre de la CN (Voto del Dr. Lozano).
MINISTERIO PÚBLICO -DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP”; Y MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 27/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
FACULTADES DELEGADAS
El art. 75. inc.12 encuentra sustento en la delegación de los estados locales que atribuyeron la sanción de los códigos de fondo al Congreso Nacional, y en tanto esa normativa no incluye los tópicos propios del derecho público local, la materia procesal para lo que ahora importa, no puede presumirse incluida, por regla, en ese ámbito (Voto del Dr. Lozano).
MINISTERIO PÚBLICO -DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP”; Y MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 27/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
Corresponde al Congreso de la Nación la facultad de definir el universo de los delitos de acción pública (Título XI, art. 71 del CP), y es privativo de las jurisdicciones locales regular el modo de organizar los procesos mediante los cuales se resolverán tales acciones (Voto del Dr. Lozano).
MINISTERIO PÚBLICO -DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP”; Y MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 27/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
FACULTADES NO DELEGADAS
Aun cuando se intentara adoptar una postura restrictiva de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, ella no encontraría sustento ni siquiera en la ley 24.588 que reconoce expresamente el ejercicio por los órganos del gobierno local de las facultades tributarias a las que alude, dentro de las cuales es lógico que la normativa local pueda regular tanto lo relativo al nacimiento de la obligación tributaria, como a su régimen de cumplimiento y a su exigibilidad, entre otros factores (Voto de la Dra. Conde).
BOTTONI, JULIO HERIBERTO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “GCBA C/ BOTTONI, JULIO H. s/EJ. FISCAL -RADICACIÓN DE VEHÍCULOS-” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
Es claro que el modelo de federalismo de la Constitución Nacional no supone unidad de legislación, excepto en materias delegadas al estado federal, y en lo que corresponde al funcionamiento de las autonomías locales, como lo es todo lo atinente al sistema tributario, el único límite es el respeto de los principios y derechos constitucionales, en el caso y como simples ejemplos, el principio de igualdad o el de no confiscatoriedad (art. 16 y 17, CN) (Voto de la Dra. Ruiz).
BOTTONI, JULIO HERIBERTO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “GCBA C/ BOTTONI, JULIO H. s/EJ. FISCAL -RADICACIÓN DE VEHÍCULOS-” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
INTERVENCIÓN DE LA ASESORÍA TUTELAR
La intervención de la Asesoría Tutelar en el marco de una causa judicial se encuentra regida por las leyes y del conjunto de normas en juego se desprende, con nitidez, que el Ministerio Público Tutelar deberá intervenir cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito sea menor de dieciocho (18) años (art. 155, CPP) o en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado/a, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años (art. 40, RPPJ) (Voto de la Dra. Conde).
MINISTERIO PÚBLICO -ASESORÍA GENERAL TUTELAR DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ROMERO, ANGÉLICA DEL ROSARIO Y OTROS s/INFR. ART(S). 181, INC. 1, USURPACIÓN (DESPOJO) CP (P/L 2303)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
El inciso primero del art. 49 de la ley nº 1903, establece que los Asesores Tutelares deben intervenir en las cuestiones judiciales en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas menores de edad, emitiendo el correspondiente dictamen, previsión legal de la que no deriva que el Asesor Tutelar pueda, para proteger el interés de las personas menores de edad que pudieran verse afectadas por la concreción de una medida cautelar dispuesta durante la tramitación de un proceso penal seguido a los adultos a cuyo cargo ellos se encuentren, convertirse en una segunda defensa técnica con estrategia procesal propia (Voto del Dr. Casás).
MINISTERIO PÚBLICO -ASESORÍA GENERAL TUTELAR DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ROMERO, ANGÉLICA DEL ROSARIO Y OTROS s/INFR. ART(S). 181, INC. 1, USURPACIÓN (DESPOJO) CP (P/L 2303)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
De acuerdo con el régimen legal aplicable el tribunal resuelve si concede la suspensión del juicio a prueba, pero la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal (Voto del Dr. Casás).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “BENAVIDEZ, CARLOS MAXIMILIANO s/INF. ART. 189 BIS CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 08/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
La pretensión de determinar el contenido de los actos del representante del Ministerio Público Fiscal a través de un alegado control de legalidad, implica su reemplazo en vulneración de la autonomía funcional constitucionalmente consagrada y una alteración de roles en los actores del proceso (Voto del Dr. Casás).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “BENAVIDEZ, CARLOS MAXIMILIANO s/INF. ART. 189 BIS CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 08/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
Así como los jueces no pueden obligar al Fiscal a consentir la suspensión del ejercicio de la acción penal ni reemplazarlo en el ámbito que le es propio, tampoco los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran habilitados a subrogar el cometido de los jueces (Voto del Dr. Casás).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “BENAVIDEZ, CARLOS MAXIMILIANO s/INF. ART. 189 BIS CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 08/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
En el marco de procesos organizados bajo el esquema del principio acusatorio quien toma la decisión final no puede obrar a instancia de sí mismo, sino que debe hacerlo a instancia de otro, lo que significa que no puede reunirse en un mismo órgano las condiciones de juez e impulsor de la acción (Voto del Dr. Lozano).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “BENAVIDEZ, CARLOS MAXIMILIANO s/INF. ART. 189 BIS CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 08/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
El ejercicio de la acción penal pública recae –como en el ámbito federal (arts.120, CN y 5 CPPN – en cabeza del Ministerio Público Fiscal, órgano al que la Constitución de la Ciudad otorga independencia funcional, en aras del mantenimiento de una separación estricta entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que viene a asegurar la imparcialidad y la defensa en juicio, y que se extiende, en lo sustancial, a todas las etapas del proceso penal (Voto del Dr. Casás. En sentido concordante votos de los Dres. Lozano y Conde).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “BENAVIDEZ, CARLOS MAXIMILIANO s/INF. ART. 189 BIS CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 08/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
La eventualidad de que el fiscal promueva la realización de un juicio cuando lo crea ventajoso para los intereses generales que encarna, o su suspensión a prueba, no implica reconocerle facultades discrecionales que de cualquier manera excedan a las que ya tiene otorgadas de acuerdo a los principios constitucionales que rigen en esta Ciudad (en particular, arts. 13.3, 124 y 125, CCABA) y a las normas infraconstitucionales que gobiernan su actuación, dentro de los procesos de naturaleza penal que tramitan en la jurisdicción local (Voto de la Dra. Conde).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “BENAVIDEZ, CARLOS MAXIMILIANO s/INF. ART. 189 BIS CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 08/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
MEDIACIÓN PENAL
La validez del régimen de la mediación a la luz de otras garantías previstas por el ordenamiento a favor del imputado, deben analizarse ligadas a una situación de hecho y frente a planteos concretos a su respecto, extremos reitero, por completo ausentes en autos en función de la inexistencia de una mediación en curso (Voto del Dr. Lozano).
MINISTERIO PÚBLICO -DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP”; Y MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 27/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
La “mediación penal” surge de las facultades de legislación que tiene a su cargo esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129, CN) y el ejercicio de esta facultad hace de manera directa a su administración de justicia y no se enfrenta a los fines sustantivos que el Código Penal establece (Voto de la Dra. Conde).
MINISTERIO PÚBLICO -DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP”; Y MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “DEL TRONCO, NICOLÁS s/INFR. ART. 184 INC. 5 CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 27/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
NOMBRAMIENTO DEL JUEZ
Siendo explícito el texto constitucional, la normativa inferior no puede sino adecuarse a ella, por lo que el decreto 1620/03 prevé la participación de la comunidad en el procedimiento de designación de un juez del Tribunal Superior de Justicia dentro de la etapa correspondiente al Poder Ejecutivo, y deja a salvo las atribuciones del Legislativo a quien, si decide sostener la candidatura, le remite la propuesta “con todo lo actuado” (Voto de la Dra. Conde).
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
Una vez concluido el procedimiento complejo con el acto de designación del candidato a juez del Tribunal Superior de Justicia, éste, al igual que todo acto emanado de un poder del estado, puede ser objeto de conocimiento judicial a los efectos de eventuales deficiencias procedimentales que puedan afectar preceptos constitucionales, y siempre que se verifique un caso, causa o controversia que, sine qua non, debe tener como sustento a uno o más sujetos con la legitimación suficiente (Voto de la Dra. Conde).
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
Si estaba en pleno desarrollo el proceso de designación de un juez del Tribunal Superior de Justicia previsto en los arts. 104, inc. 5 y 111, CCABA, los jueces que conocieron de las causas judiciales debieron haberse abstenido de adoptar decisiones que importaban dejar de lado atribuciones originarias y privativas de los otros dos poderes, en tanto no hubieran sido plenamente ejercidas o satisfechas, pues es regla convalidada por la jurisprudencia la de no interferir en el ejercicio de facultades privativas de un poder del estado cuando están en pleno desarrollo y no se han completado (Voto de la Dra. Conde).
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La imposición de las prestaciones de hacer que pesa sobre quienes realizan algunos de los actos previstos en la ley nº 1.854, no requiere aprobación por una mayoría potenciada de legisladores, aún cuando tuvieran la característica de cargas, por tener fuente en la voluntad unilateral del estado, porque, a diferencia de los tributos, con los cuales comparten la característica de ser unilateralmente impuestas por el Estado, no tienen por objeto una prestación de dar —esencial en el concepto de tributo según el uso habitual en nuestro medio— sino de hacer o no hacer, por lo que no puede serles extendida la manda del art. 81, inc. 9, de la CCBA, cuya interpretación, por ser una excepción a la regla de la mayoría simple, debe ser restringida a los tributos, únicos objetos que, con un lenguaje que goza de toda precisión, denota esa norma (Voto del Dr. Lozano).
ASOCIACIÓN CIVIL ALIANZA PARA EL USO RACIONAL DE ENVASES EN ARGENTINA (AUREA) c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 15/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
Las prestaciones de dar, esto es, aquellas que se requieren como consecuencia de la violación de un deber que pesa sobre los habitantes de la Ciudad, pueden constituir sanciones, si tienen por objeto disuadir al cumplimiento del deber impuesto; la reparación del daño que acarreó el incumplimiento o; ambas a la vez, y dentro de este último grupo de obligaciones corresponde enmarcar la “contribución” impuesta por el art. 9 de la ley nº 1854, toda vez que las prestaciones a que ese artículo se refiere tienen origen en el deber de proteger, entre otros, el ambiente y la salud de los habitantes de esta Ciudad (Capítulos Cuarto y Segundo, respectivamente, del Título Segundo CCBA, y arts. 41 y 14 bis CN) (Voto del Dr. Lozano).
ASOCIACIÓN CIVIL ALIANZA PARA EL USO RACIONAL DE ENVASES EN ARGENTINA (AUREA) c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 15/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
La Contribución Económica al Sistema Público de Gestión de Residuos prevista en el anexo del decreto nº 760/08, reglamentario del art. 9º, inc. b, de la ley nº 1.854 no se despliega como consecuencia de una actividad pública justificante requerida por el obligado, por lo cual corresponde descartar que se esté en presencia de un precio público o una tarifa (Voto en disidencia del Dr. Casás).
ASOCIACIÓN CIVIL ALIANZA PARA EL USO RACIONAL DE ENVASES EN ARGENTINA (AUREA) c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 15/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
La cuantificación de la Contribución Económica al Sistema Público de Gestión de Residuos prevista en el anexo del decreto nº 760/08, reglamentario del art. 9º, inc. b, de la ley nº 1.854 no ha sido precisada en la ley y, en servicios uti singuli como las tasas, si bien se requiere de una razonable equivalencia entre el monto total recaudado y el costo también total del servicio —computando los directos o indirectos— la distribución entre el universo de los obligados puede realizarse teniendo en cuenta, no ya el costo de prestación singular a cada uno de ellos, sino su potencialidad económica o capacidad contributiva (Voto en disidencia del Dr. Casás).
ASOCIACIÓN CIVIL ALIANZA PARA EL USO RACIONAL DE ENVASES EN ARGENTINA (AUREA) c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 15/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los contenidos del anexo del decreto nº 760/08 que se dice reglamentario del art. 9 de la ley nº 1.854, en cuanto aspira a dar operatividad a la Contribución Económica al Sistema Público de Gestión de Residuos —SPGR—, por infringir el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 4º, 17, 75 inc. 2º de la CN y arts. 51 y 80, inc. 2 y 81, inc. 9, de la CCABA), con pérdida de vigencia del contenido del apartado 3 numerales 1, 2 y 3, del apartado 4 y del apartado 5, numerales 5.1., 5.2. y 5.3., haciendo saber lo resuelto a la Legislatura de la Ciudad por haberse afectado sus competencias (Voto en disidencia del Dr. Casás).
ASOCIACIÓN CIVIL ALIANZA PARA EL USO RACIONAL DE ENVASES EN ARGENTINA (AUREA) c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 15/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
PODER LEGISLATIVO
El PL no necesita reunir la mayoría potenciada prevista en el art. 81, inc. 9, de la CCBA para imponer prestaciones de dar frente al incumplimiento de una obligación previamente establecida, toda vez que, en principio, una prestación dispuesta en esas condiciones no sería un tributo (Voto del Dr. Lozano).
ASOCIACIÓN CIVIL ALIANZA PARA EL USO RACIONAL DE ENVASES EN ARGENTINA (AUREA) c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 15/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
PRESCRIPCIÓN
Si los plazos de prescripción de la obligación tributaria pueden ser ordenados y, por lo tanto, modificados por el legislador federal, no sólo la institución de la prescripción sino el sistema de recaudación tributario dejan de ser locales, en tanto quedan sujetos a las decisiones de un poder ajeno (Voto de la Dra. Ruiz).
BOTTONI, JULIO HERIBERTO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “GCBA C/ BOTTONI, JULIO H. s/EJ. FISCAL -RADICACIÓN DE VEHÍCULOS-” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
La posibilidad de suspensión de la prescripción de los poderes y acciones del Fisco para determinar impuestos e impulsar su cobro es una materia reservada a los poderes locales y a su derecho público y, por tanto, ajena, a las regulaciones del Código Civil, lo que conduce a que no se proyecten sobre la rama fiscal las disposiciones de los Códigos de fondo respecto de los cuales se ha consagrado el principio de unidad de legislación por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Casás).
BOTTONI, JULIO HERIBERTO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “GCBA C/ BOTTONI, JULIO H. s/EJ. FISCAL -RADICACIÓN DE VEHÍCULOS-” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
PROTECCIÓN AL MENOR
No basta la genérica invocación de un derecho, como el de la vivienda o alegar al interés superior del niño, si la Asesora Tutelar no indica siquiera que la persona menor detente un derecho a la vivienda sobre la que se habría dispuesto el desalojo o que el grupo familiar vaya a quedar en situación de calle, situación en la que, por lo demás, puede recurrir a algunos de los mecanismos asistenciales que brinda la Ciudad, de lo que, de alguna manera, se ocupa el Fiscal (cfr. Resolución 121/FG/2008). (Voto del Dr. Lozano).
MINISTERIO PÚBLICO -ASESORÍA GENERAL TUTELAR DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ROMERO, ANGÉLICA DEL ROSARIO Y OTROS s/INFR. ART(S). 181, INC. 1, USURPACIÓN (DESPOJO) CP (P/L 2303)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
La ley nº 2.451, en coincidencia con la Convención de los Derechos del Niño en la materia, define un régimen adicional de garantías para los niños y niñas que sean imputados/as, víctimas o testigos en un proceso penal (art. 40), siendo una norma que suma a los derechos y garantías que surgen del marco general, un plexo de garantías especiales, de modo que de ninguna manera podría entendérsela como excluyente o restrictiva respecto del régimen general (Voto en disidencia de la Dra. Ruiz).
MINISTERIO PÚBLICO -ASESORÍA GENERAL TUTELAR DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ROMERO, ANGÉLICA DEL ROSARIO Y OTROS s/INFR. ART(S). 181, INC. 1, USURPACIÓN (DESPOJO) CP (P/L 2303)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
REVOCATORIA DE MANDATO
No corresponde al Tribunal substituir al requirente de la apertura del trámite de revocatoria de mandato en la formulación “inequívoca” de la causa, pues tal formulación, que es una carga de quien lo insta, debe ser lo suficientemente clara y precisa para ser comprendida por los electores que avalarán con su firma el progreso del trámite (Voto de los Dres. Conde y Lozano. En sentido concordante ver votos de los Dres. Ruiz y Casás).
BOICO, ROBERTO JOSÉ s/PEDIDO DE REVOCATORIA DE MANDATO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 01/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
Más allá de que el art. 6 inc. b de la ley 357, reglamentaria del art. 67 de la CCBA, no ha merecido reparo al promotor de la revocatoria de mandato, vale señalar que, por esta vía, el Poder Legislativo ha vedado que sea este Tribunal, integrante de otro Poder del estado, el que formule una parte tan significativa de la consulta, esto es, que pueda influir en la manera de recabar la expresión de la voluntad popular, ya sea enfatizándola o mitigándola (Voto de los Sres. Jueces Ana María Conde y Luis F. Lozano. En sentido concordante ver votos de los Sres. Jueces Alicia E. C. Ruiz y José O. Casás).
BOICO, ROBERTO JOSÉ s/PEDIDO DE REVOCATORIA DE MANDATO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 01/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
SENTENCIA DEFINITIVA
La decisión que suspendió el curso del proceso a prueba resulta equiparable a una sentencia definitiva para el Ministerio Público Fiscal, en tanto impide la continuación del trámite del expediente y, en principio, conduce a la extinción de la acción penal, con lo cual la pretensión punitiva del fiscal —rol esencial que le incumbe en el proceso— no podría ser ejercida (Voto del Dr. Casás. En sentido concordante voto de la Dra. Conde).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “BENAVIDEZ, CARLOS MAXIMILIANO s/INF. ART. 189 BIS CP” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 08/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
El pronunciamiento que rechazó el pedido de levantamiento de embargo decretado en el marco de un juicio ejecutivo durante la etapa de ejecución de sentencia, no constituye, la sentencia definitiva, y sólo cabe, por regla, equiparar tales decisiones a una de la especie mencionada, a los fines del recurso de inconstitucionalidad, cuando lo decidido en ellas implica un apartamiento palmario de lo dispuesto en la sentencia definitiva, en cuyo caso la parte recurrente debe comenzar por demostrar que la decisión cuya revisión pretende constituyó un apartamiento de las características indicadas (Voto del Dr. Lozano, al que adhieren los Dres. Conde y Casás).
CAMPBELL, COLIN MUNRO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “GCBA c/CAMPBELL, COLIN MUNRO s/EJECUCIÓN FISCAL – INGRESOS BRUTOS” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
SUBSIDIOS HABITACIONALES
El régimen de subsidios debe ser analizado por los jueces bajo el prisma del art. 31 de la CCBA, con el objeto de constatar que, por un lado, la aplicación de los recursos presupuestarios, por naturaleza limitados, estén dirigidos, en primera medida, a atender a las familias o personas que padezcan necesidades de las contempladas en la CCBA y, por el otro, que las medidas de distribución adoptadas resguarden la garantía de igualdad (Voto de los Dres. Conde y Lozano).
GUTIÉRREZ, MIRIAM ZULEMA c/GCBA Y OTROS s/AMPARO (ART. 14 CCABA) s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
El estado debe brindar al menos un techo a quien esté dentro del universo de individuos al que le toca asistir y no lo tenga (Voto de los Dres. Conde y Lozano. En sentido concordante ver voto del Dr. Casás).
GUTIÉRREZ, MIRIAM ZULEMA c/GCBA Y OTROS s/AMPARO (ART. 14 CCABA) s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
Los subsidios para vivienda no constituyen la política a que hace referencia el art. 31 de la CCABA, sin embargo, forman parte de ella, como medidas transitorias tendientes a paliar la urgente necesidad habitacional de ciertos grupos que se encuentran, objetivamente, en desventaja para procurarse por sí un lugar donde vivir (Voto de los Dres. Conde y Lozano. En sentido concordante ver voto del Dr. Casás).
GUTIÉRREZ, MIRIAM ZULEMA c/GCBA Y OTROS s/AMPARO (ART. 14 CCABA) s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 22/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
Las resoluciones cuya única consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso (como la que resuelve sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba), por regla, no reúnen el carácter de sentencia definitiva a los fines del art. 27, ley nº 402 (Voto del Dr. Casás, al que adhieren los Dres. Conde y Lozano).
PAREDES LEÓN, MAYCKOL JEAN PIERRE s/INFR. ART. (S) 82, RUIDOS MOLESTOS –CC- s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 03/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
El art. 45 del CC fija taxativamente y para cualquier contravención, las condiciones de procedencia del instituto de la suspensión de juicio a prueba, que son la inexistencia de condenas contravencionales en los dos años anteriores al hecho que originó el proceso, y el compromiso del imputado de abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente deberían ser decomisados en caso de condena y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta, de modo que, a diferencia del CP, no establece ninguna excepción a la procedencia de tal instituto basada en el tipo de contravención en el que encuadran los ruidos molestos (Voto en disidencia de la Dra. Ruiz).
PAREDES LEÓN, MAYCKOL JEAN PIERRE s/INFR. ART. (S) 82, RUIDOS MOLESTOS –CC- s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 03/09/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 8º /Septiembre de 2010)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98819