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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIÓN DE AMPARO
ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARBITRARIEDAD
CONFLICTO DE PODERES
CUESTIÓN CONSTITUCIONAL
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO
DISCRIMINACIÓN
ELEVACIÓN A JUCIO
FACULTADES DE LOS JUECES
HÁBEAS CORPUS
IGUALDAD ANTE LA LEY
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
POLÍTICAS PÚBLICAS
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA INDIVIDUAL
PRINCIPIO DE JERARQUÍA DE LAS NORMAS
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
VÍA PÚBLICA
ACCIÓN DE AMPARO
El argumento acerca de la naturaleza preventiva que ostenta la acción de amparo no es suficiente para impedir el ejercicio pleno de las facultades privativas de los poderes ejecutivo y legislativo en el procedimiento de designación de un juez del Tribunal Superior de Justicia, pues una conclusión contraria solo conduciría a desnaturalizar las funciones de los tres poderes del Estado (Voto del Dr. Casás).
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La acción declarativa de inconstitucionalidad se limita a señalar de manera genérica los derechos o garantías supuestamente afectados, los cuales pueden comprender múltiples situaciones y ser entendidos en muy diversos sentidos y con alcances disímiles, por lo cual quien acciona debe decir con meridiana claridad cuál es la relación que establece entre los preceptos constitucionales que menciona y las normas infraconstitucionales denunciadas (Voto de la Dra. Ruiz, al que adhieren los Dres. Conde y Balbín).
CÁMARA DE EMPRESARIOS DE DISCOTECAS Y ENTRETENIMIENTOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
La acción declarativa de inconstitucionalidad da cumplimiento —aunque de manera parcial— a la exigencia de fundamentación establecida en el art. 19, inc. 2º, de la Ley 402 y en la reiterada jurisprudencia, al observase que la actora cumple con la exigencia de vincular de manera comprensible —aunque por demás escueta— algunas de las disposiciones contenidas en las normas cuya inconstitucionalidad sostiene con los preceptos constitucionales que considera afectados (Voto en disidencia del Dr. Casás, al que adhiere el Dr. Lozano).
CÁMARA DE EMPRESARIOS DE DISCOTECAS Y ENTRETENIMIENTOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
ARBITRARIEDAD
Tiene entidad constitucional el agravio por arbitrariedad de la sentencia, si la consideración de la prueba viola las garantías constitucionales de legalidad del proceso, imparcialidad y fundamentación de la decisión judicial, o dicho en otros términos el debido proceso y el derecho de defensa, y desconoce la discriminación racial denunciada (Voto de la Dra. Ruiz).
BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
CONFLICTO DE PODERES
El conflicto de poderes se funda en la obstrucción de las competencias propias y exclusivas de uno de los Poderes del Estado, por parte de otro Poder, que, con su accionar, interfiere en el ámbito del primero turbando el ejercicio autónomo de sus potestades (Voto de la Dra. Conde).
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
En el conflicto de poderes la única pretensión posible es la preservación de un ámbito de actuación atribuido constitucionalmente a un poder del estado, y su fin debe estar dirigido a garantizar al Poder reclamante el ejercicio pleno y sin interferencias, de sus facultades propias, razón por la cual los expedientes que hubieran sido requeridos por el Tribunal al momento de adoptar la decisión cautelar, lo fueron al sólo efecto de tomar conocimiento de lo allí dispuesto, y prontamente fueron restituidos a sus respectivos juzgados pues ninguna intervención le corresponde al Tribunal Superior de Justicia por esta vía (Voto de la Dra. Conde).
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
En el conflicto de poderes la acción debe ser planteada por alguno de los tres poderes del Estado contra otro de ellos, siendo preciso que quien denuncia no cuente con facultades propias para hacer respetar su ámbito de competencia (art. 12, ley 402) (Voto de la Dra. Conde).
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
CUESTIÓN CONSTITUCIONAL
La invocación del derecho de defensa en juicio y el principio acusatorio efectuada en términos genéricos no resulta suficiente para constatar la existencia de un genuino caso constitucional (Voto del Dr. Casás. En sentido concordante ver voto de la Dra. Ruiz).
MULTIMARKETING S.A. s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MULTIMARKETING S.A. s/INFR. ART. 2.2.14, SANCIÓN GENÉRICA, L 451 –APELACIÓN-” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
La virtualidad que la ley otorga a la inexistencia de competencia desleal con los comercios supone eximir de la sanción en la medida en que lo que permanece afectado no es ya interés de un particular —el comerciante— sino el de la sociedad en el uso del espacio público, interpretación que, a diferencia de la que ve en el último párrafo del art. 83 del CC una causal de exclusión de la antijuridicidad, mantiene el castigo para quien esté, eventualmente, detrás de quien vende para su subsistencia (Voto del Dr. Lozano).
BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO
El agravio relativo a la afectación del derecho de defensa por ausencia de un intérprete capaz de hacer conocer sus derechos desde el primer momento que el presunto contraventor toma contacto con los agentes estatales debe ser atendido, si bien es imposible que cada procedimiento cuente con intérpretes de todas las lenguas de posibles involucrados, situación que se complica aún más en casos como los de los actores, cuya lengua natal es un dialecto prácticamente desconocido en nuestro país, del que no existen traductores oficiales, y que provienen de un país que no posee representación consular en la Argentina (Voto del Dr. Lozano).
BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
DISCRIMINACIÓN
Las afirmaciones tendientes a relativizar la denuncia a partir de la calificación de los casos como “pocos” es una forma de invisibilizar las prácticas cotidianas que a nivel micropolítico —por usar la conocida expresión foucaultiana— sostienen la naturalización de las prácticas racistas (Voto de la Dra. Ruiz).
BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
La Recomendación nº 11 Contra el Racismo y la Discriminación Racial en la Actividad Policial de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia define a la expresión “creación de perfiles raciales” como la utilización de bases tales como la raza, el color, la religión, la nacionalidad o el origen nacional o étnico para el control, la vigilancia o las tareas de investigación que involucren detenciones, revisaciones, controles de identidad, requisas personales entre otros actos (conf. apartados 1 y 36), y establece que de la misma manera que la discriminación racial, la creación de perfiles raciales puede tomar la forma de discriminación racial indirecta (Voto de la Dra. Ruiz).
La institución policial, los organismos administrativos de prevención y de modo muy particular los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal deben asumir la responsabilidad de erradicar toda práctica que suponga la afectación de derechos y garantías de grupos cuya vulnerabilidad extrema es la consecuencia de la confluencia de múltiples formas de discriminación, como ocurre con quienes denunciaron la situación del colectivo de senegaleses residentes en la Ciudad de Buenos Aires (Voto de la Dra. Ruiz).
BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
ELEVACIÓN A JUCIO
El agravio relativo al quantum de la pena impuesta, que excedió a la originariamente peticionada por el Fiscal en el requerimiento de elevación de la causa a juicio, propone una cuestión constitucional que justifica admitir el recurso de queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad (Voto en disidencia del Dr. Lozano).
MINISTERIO PÚBLICO -DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “ONISZCZUK, CARLOS ALBERTO s/INFR. ART. 116 CC” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
FACULTADES DE LOS JUECES
La calificación legal y definitiva del hecho constitutivo de la falta depende del estudio que los jueces realizan al momento del juzgamiento del hecho y no depende en lo absoluto de la determinación provisoria que hacen los funcionarios de la Administración que intervienen ante la “instancia única, obligatoria y previa al juzgamiento”, ni mucho menos de los funcionarios que comprueban —in situ— la comisión de la falta (Voto de la Dra. Conde).
AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA s/INFR. ART. 2.2.15, PERMISO Y PLANOS DE OBRA -L 451-” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
HÁBEAS CORPUS
Cuando la acción de habeas corpus involucra una violación de derechos humanos, la carga de desvirtuar tales denuncias la tiene el Estado, ya que es el obligado a garantizar la plena vigencia de los derechos humanos en virtud de los compromisos internacionales asumidos en la materia y, paradójicamente, el presunto perpetrador a través de sus diversos órganos —entre los cuales se encuentran inclusive los Tribunales— de la violación de derechos denunciada (Voto de la Dra. Ruiz. En sentido concordante ver voto del Dr. Balbín).
BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
La interpretación del art. 83 del Código Contravencional es una cuestión ajena al objeto de la acción de habeas corpus. (Voto de la Dra. Ruiz).
BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
La tutela de la “libertad física”, a la que se refiere la Constitución local, no comprende la posibilidad de frustrar, entorpecer o impedir los procedimientos que se desarrollan en el marco de las leyes adjetivas y sustantivas vigentes en esta Ciudad a las que se encuentran sometidas de igual manera todas las personas que incurren en actividades que —en principio y razonablemente— pueden calificarse como contravenciones, o, eventualmente, como faltas (Voto en disidencia de la Dra. Conde).
BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
IGUALDAD ANTE LA LEY
Debe ordenarse que los agentes preventores que realicen los procedimientos maximicen los esfuerzos para comunicar al Fiscal correspondiente con la mayor inmediatez posible en los casos en que se encuentren involucrados los miembros del colectivo al que pertenecen las personas de nacionalidad africana antes de adoptar medidas precautorias, a fin de que éstas sólo sean consecuencia de la decisión de un magistrado (Voto del Dr. Lozano).
BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
Con el objetivo de garantizar igualdad de trato y evitar vejaciones innecesarias a los miembros del colectivo de las personas de nacionalidad africana que lidien con los agentes estatales, corresponde disponer que los agentes preventores se abstengan de tomar medidas precautorias como las previstas en el los arts. 18 y ss. de la LPC cuando existan indicios suficientes de que la conducta del presunto contraventor pueda ser encuadrada en el último párrafo del art. 83 del Código Contravencional (Voto del Dr. Lozano).
BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
A la luz de los compromisos asumidos por la República Argentina, la Ciudad de Buenos Aires, como parte integrante de la federación, debería extremar los esfuerzos para garantizar la adecuada inserción de los actores a la población, auxiliándolos para superar las dificultades idiomáticas y para que comprendan las obligaciones y —muy especialmente— los derechos que les asisten, como así también los medios o canales legales para que esos derechos sean respetados (Voto en disidencia de la Dra. Conde).
BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
La tarea de interpretar las leyes procesales reposa, por regla y salvo arbitrariedad manifiesta, en los jueces de la causa, quienes se han pronunciado —con respecto a la solicitud de pena “provisoria”, a resultas de lo que se sustancie en el juicio—, con argumentos que en forma alguna resultan irrazonables o absurdos (Voto de la Dra. Conde).
MINISTERIO PÚBLICO -DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “ONISZCZUK, CARLOS ALBERTO s/INFR. ART. 116 CC” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
No resulta relevante la fecha en que efectivamente el funcionario tomó conocimiento de las actuaciones, sino aquella otra en la cual el expediente fue recibido en dependencias del Ministerio Público, pues de lo contrario, el plazo legal quedaría sujeto a una circunstancia totalmente subjetiva: la prontitud o tardanza con la que las actuaciones lleguen, finalmente, a conocimiento de quien debe tomar intervención; lo que restaría toda eficacia a la pauta legalmente establecida para regular la actuación de los sujetos procesales (Voto del Dr. Casás, al que adhieren las Dras. Conde y Ruiz).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “PETERSEN, NICOLÁS JUAN s/INFR. ART. 111 CC, CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 26/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Las leyes rigen siempre para el futuro y la ley 3382 no dispuso su aplicación a decisiones dictadas y notificadas con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que la legitimación procesal del recurrente debe ser analizada a la luz de la redacción original del art. 53 de la ley nº 12 (Voto del Dr. Casás).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “GENITO, MARINA ANDREA s/INFR. ART. 111 –CC-” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
El art. 53 de la ley n° 12, como regla general, no concedía al Fiscal, en el marco de su rol de acusador, posibilidad alguna de recurrir ante el Tribunal Superior por vía del recurso de inconstitucionalidad y, derivado de ello, tampoco por la vía de la queja (incs. 4 y 5 del art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ya que de la letra de ese artículo surgía claramente que el único habilitado era el contraventor (Voto del Dr. Casás. En sentido concordante ver voto de la Dra. Conde).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “GENITO, MARINA ANDREA s/INFR. ART. 111 –CC-” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
La decisión de los jueces de mérito que accedió al pedido de suspensión del proceso a prueba a pesar de la oposición expresa del Fiscal, configura un manifiesto exceso jurisdiccional, en virtud del cual la potestad de impulsar o no la acción contravencional queda reivindicada como propia del juez, para quien no es vinculante la opinión del Fiscal, quien como consecuencia es sustituido y privado de decidir sobre el ejercicio de aquella acción, para la que estaba investido privativamente el Ministerio Público Fiscal (Voto en disidencia del Dr. Lozano).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “GENITO, MARINA ANDREA s/INFR. ART. 111 –CC-” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
La razón por la que la suspensión del proceso a prueba está sometida a resolución del juez no es para controlar la decisión del fiscal de impulsar o no la acción, cosa que le incumbe al Ministerio Público, sino para asegurar que un acuerdo que genera cargas para el procesado e impedimento de impulsar la acción para el fiscal sea celebrado cuando se dan ciertas condiciones cuya concurrencia le la ley hace examinar al juez (Voto en disidencia del Dr. Lozano).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “GENITO, MARINA ANDREA s/INFR. ART. 111 –CC-” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
Establecido el significado que a la luz de la Constitución de la CCBA (arts.13, inc. 3 y 106) corresponde atribuir al art. 45 del Código Contravencional, resulta evidente que los jueces de mérito no pueden afirmar válidamente que la opinión del fiscal no es vinculante para decidir acerca de la concesión de la suspensión del proceso a prueba, por lo que corresponde revocar las decisiones que motivaron el recurso fiscal (Voto en disidencia del Dr. Lozano).
MINISTERIO PÚBLICO -FISCALÍA ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS Nº 1- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “GENITO, MARINA ANDREA s/INFR. ART. 111 –CC-” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
POLÍTICAS PÚBLICAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la CCABA, que establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos, no es suficiente con la sola abstención del Estado sino que requiere el desarrollo de conductas positivas, esto es, la planificación y ejecución de acciones de contenido positivo. Este deber de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia cuando se trata de los miembros de la sociedad que tienen su ámbito de autonomía reducido por razones de exclusión social (Voto del Dr. Balbín).
BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA INDIVIDUAL
El principio de autonomía individual que nuestra Constitución consagra en el art. 19 y que consiste en la posibilidad de elegir y materializar su propio plan de vida, importa el reconocimiento a la autodeterminación y su fundamento radica en la dignidad de la persona y el respeto a la libertad personal, proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas y exige, además, la adopción de comportamientos activos por parte del Estado que hagan posible la inclusión social y, consecuentemente, el goce de los derechos fundamentales (Voto del Dr. Balbín).
BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
PRINCIPIO DE JERARQUÍA DE LAS NORMAS
No corresponde asignarles a las llamadas “leyes-convenio”, entre ellas el Pacto Federal II, prelación sobre las leyes locales con el efecto de que la incompatibilidad de las normas locales con la “ley-convenio” determine la invalidez de las primeras (Voto del Dr. Lozano).
VALOT SA c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
La preeminencia de “la ley suprema de la Nación” sobre el derecho local dispuesta en el art. 31 de la CN, no otorga lugar alguno a las llamadas “leyes-convenio”; y la única referencia a acuerdos que realiza ese artículo es la relativa a los que la Nación celebra con las demás “potencias extranjeras”, situación que no se vio alterada con el nuevo estatus jurídico que se le reconoció, a partir de la reforma de 1994, a los tratados internacionales a que se refiere el art. 75, incs. 22 y 24 de la CN, puesto que las “leyes-convenio” no lo son (Voto en disidencia del Dr. Lozano).
VALOT SA c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Un juicio oral, público, contradictorio y continuo no importa una simple homologación o acogimiento de la pretensión punitiva fundada sobre la base de aquello que el titular de la acción (esto es, el Ministerio Público Fiscal) tuvo por cierto al momento de formular su “requerimiento”, toda vez que su acusación y promoción no se agota con ese único acto procesal, sino que el mantenimiento de la acusación y de la pretensión punitiva que se “considere adecuada al caso” dependerá de una sucesión reglada de actos procesales que finalizará con el dictado de la sentencia judicial que valore la imputación y la contraste con pruebas, luego de escuchar a las partes sobre su mérito y sobre las conclusiones a las que ellas arriben sobre la plausible pertinencia, reducción, ampliación o variación de la intensidad o de la modalidad de esa respuesta punitiva (Voto de la Dra. Conde)
MINISTERIO PÚBLICO -DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “ONISZCZUK, CARLOS ALBERTO s/INFR. ART. 116 CC” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
El recurso extraordinario debe concederse en cuanto está dirigido a impugnar la constitucionalidad del art. 189 bis, 2, último párrafo, del Código Penal, por considerarlo contrario al principio de culpabilidad y al ne bis in idem; pues en orden a este agravio, satisface mínimamente los requisitos del art. 14 inc. 3º de la ley 48, en tanto está dirigido contra una sentencia definitiva —porque el TSJ se expidió sobre el fondo de esta cuestión—, emanada del superior tribunal de la causa, y la decisión fue contraria al derecho que se funda en las cláusulas invocadas (Voto de la Dra. Conde, al que adhiere el Dr. Lozano. En sentido concordante, ver el voto de la Dra. Ruiz).
MERLO, FAVIO JUVENAL s/INF. ART. 189 BIS, PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL, CP (P/L 2303) s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 30/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
VÍA PÚBLICA
Tanto la policía como el resto de los órganos estatales dotados de competencias a esos fines deberán requerir a quienes realicen actividades la exhibición de los permisos necesarios y en caso de que no cuenten con ellos ordenar que cese la actividad, pero si la conducta encuadra dentro de lo previsto en el último párrafo del art. 83 del Código Contravencional, deberán abstenerse de tomar las medidas precautorias contempladas en el 18 y ss. de la Ley de Procedimiento Contravencional (ley nº 12), tanto sobre las cosas como las personas en cuestión, y cuando no tengan certeza, pero existan señales claras de que una conducta captada por el art. 83 podría ser de aquellas no punibles con arreglo a su último párrafo, deberán observar, en el ejercicio de las competencias que les acuerda la ley, el máximo esfuerzo para evitar medidas compulsivas que luego se muestren inconducentes por decisión del Ministerio Público Fiscal de no ejercer la acción respectiva (Voto del Dr. Lozano).
BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
El legislador no prohibió la venta de baratijas cuando se trate de mera subsistencia ni tampoco reglamentó el ejercicio de ese derecho por medio de restricciones tales como permisos o autorizaciones (Voto del Dr. Balbín).
BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
La ley prohíbe con carácter general el ejercicio de la actividad comercial en el espacio público a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso especial por parte de la Administración y los jueces rebasaríamos ampliamente el ámbito de control que nos permite la Constitución si decidiéramos autorizar a los vecinos —o a un determinado grupo— a apropiarse del espacio público en su propio beneficio al margen de las leyes que gobiernan la cuestión o si les reconociéramos por vía de acciones de amparo o de habeas corpus —que han sido consagradas con otros fines específicos— una inmunidad o fuero personal para repeler su aplicación (Voto en disidencia de la Dra. Conde).
BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
La decisión legislativa de no considerar una contravención a la venta ambulatoria en la vía pública “de mera subsistencia que no implique una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido” (art. 83, tercer párrafo, ley nº 1472) excluye a esa acción del ámbito contravencional, en razón de tratarse de un claro supuesto de “atipicidad”, para afirmar lo cual resulta necesario evaluar los productos colocados a la venta conforme a los parámetros de la insignificancia o bagatela desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, evaluación que, a menos que se presente de manera manifiesta su atipicidad, no está a cargo de la autoridad de prevención, sino que para determinar el mérito contravencional de dicha conducta primero están los fiscales, y luego los jueces y defensores, que, naturalmente, debaten en el marco de un proceso judicial que se inicia con posterioridad a la actuación policial (Voto en disidencia de la Dra. Conde).
BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” – TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010
(Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010)
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