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AMPARO DE SALUD
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
ASTREINTES
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
CADUCIDAD DE INSTANCIA
CARGA DE LA PRUEBA
CERTIFICADO DE TRABAJO
COMPETENCIA
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CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
CONTRATO DE TRABAJO
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COOPERATIVA DE TRABAJO
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COSA JUZGADA
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DAÑO MORAL
DAÑO PSÍQUICO
DEBER DE SEGURIDAD
DIFERENCIAS SALARIALES
DISCAPACIDAD
DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
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ENFERMEDAD PROFESIONAL
ESTUPEFACIENTES
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EXCEPCIÓN DE TÍTULO
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TRABAJADORES DE CASAS DE RENTA
TRABAJO MARÍTIMO
TRANSPORTE AÉREO
TRANSPORTE MARÍTIMO
TUTELA SINDICAL
ACCIDENTE DE TRABAJO
Ante la demanda por accidente de trabajo por la cual un trabajador bancario solicita el pago de una indemnización con fundamento en los arts. 512 y 1109 del Código Civil, presentando una incapacidad del 30% generada a raíz de un síndrome de fatiga psicofísica, con distrés y desadaptación atribuible al denominado “corralito financiero”, que determinó que las tareas normales y habituales se alteraran creando un ambiente laboral nocivo y agresivo, cabe considerar que si bien toda la sociedad vivía en un estado de desasosiego y especialmente la afectada por las restricciones al derecho de la propiedad que reaccionó con ira provocando daños a los edificios de los bancos, no existe evidencia de que el banco para el que laborara el actor haya puesto alguna de las condiciones relevantes de tan desdichado contexto. La reacción orgánica del actor a las sensaciones displacenteras que experimentó, no es imputable a la acción u omisión, dolosa o culposa, de su empleador. (Voto en minoría del Dr. Morando).
GOYANES, DANIEL HUGO c/BANKBOSTON NA s/ACCIDENTE s/ ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 06/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
AMPARO DE SALUD
Las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por el accionante, plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (cfr. arg. art. 28 de la C.N.) y a una cobertura de sus afiliados con discapacidad menor de la que reciben los demás beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en virtud de aquella norma, dictada con arreglo a una política pública de la que no puede quedar al margen una entidad ubicada en la órbita de las Fuerzas Armadas de la Nación que presta servicios de salud.
TOBIAS LEANDRO c/OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos y que no puede ser dejada de lado por un ente situado, finalmente, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, desde que resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese campo, acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación. El derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental derecho que, no puede ser menoscabado sobre la base de la interpretación de normas legales o reglamentarias que tengan por resultado ocasionar una demora innecesaria en la prestación de los servicios asistenciales necesarios para la atención del actor, en virtud de cuestiones relacionadas con la compensación de los gastos que irrogue.
TOBIAS LEANDRO c/OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Frente a la gravedad del cuadro de salud del demandante, resultan inconducentes la formulación de cuestiones de deslinde de jurisdicción entre el Estado Nacional y los gobiernos provinciales. El Alto Tribunal ha tenido oportunidad de destacar la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que compete al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de la ley 23.661, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios, coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales sin mengua de la organización federal y descentralizada, que corresponda llevar a cabo tales servicios.
MOREYRA JORGE MARIO c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 06/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de manifiesto la función rectora que ejerce el Estado Nacional en materia de salud trata y la labor que compete al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con las obras sociales, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios.
ZALDIVAR MEZA MATIAS JOEL c/COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Tanto en la Ley 24.091como en la jurisprudencia del Alto Tribunal se pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud. Se debe ponderar que el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional prevé, entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad, situación en la que se encuentra la accionante.
TOBIAS LEANDRO c/OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES
Para defender y representar los intereses individuales de sus representados ante el empleador, y especialmente cuando las sumas adeudadas ya pertenecen al patrimonio de los trabajadores que representa, el sindicato debe contar necesariamente con el consentimiento por escrito por parte de los interesados (art. 31 inc. a) de la ley 23.551 y art. 22 del decreto 467/88).
CHIAMPAN, RAÚL ALBERTO Y OTROS c/TRENES DE BUENOS AIRES SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
ASTREINTES
Las astreintes son medidas compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales. En tal sentido, se diferencian nítidamente de las obligaciones impuestas por la condena cuya satisfacción procuran. Asimismo, dichas sanciones miran hacia el futuro y alcanzan a quien, después de dictadas, persiste en su desafuero, de modo que mientras no se encuentren determinadas en su cuantía por resolución firme y ejecutoriada no tienen eficacia ni pueden cumplir con su finalidad propia. La aplicación de astreintes presupone la existencia de una obligación de cumplimiento factible que el deudor no satisface deliberadamente. Para hacer efectivo el apercibimiento cursado y aplicar esas sanciones conminatorias, el actor debe acreditar fehacientemente que la codemandada persiste en una situación de incumplimiento de la manda judicial, resultando insuficiente bajo examen sostener que se mantienen los anteriores incumplimientos, o que el mero silencio de la codemandada sustituye su acreditación.
D JACOBSON & SONS LIMITED c/VAZQUEZ NANINI PABLO EDUARDO Y OTROS s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 18/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Los alcances del beneficio de litigar sin gastos, en tanto permite al litigante beneficiado no pagar las costas del juicio justifican una ponderación prudente de las circunstancias a fin de evitar que se viole el principio de igualdad (art. 16 C.N. y art. 34 inc. 5, ap. C) del Cód. Proc.). De ahí que, aunque el aludido instituto encuentra base en principios constitucionales tales como la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, no es pertinente soslayar los intereses de la contraparte, que deben también resguardarse, evitando que el beneficio concedido a una parte se transforme en un indebido privilegio. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario del beneficio de litigar sin gastos, se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio. Debe tenerse en cuenta la importancia económica del proceso y que debe evitarse el uso del instituto como medio de promover acciones temerarias sin asumir riesgos ni consecuencias patrimoniales, lo que exige analizar si la invocada falta de medios es tal que haga imposible o sumamente gravosa la erogación que requiere el proceso comprometiendo los recursos destinados al sustento del peticionario o su familia.
ALONSO JUAN CARLOS c/JUNTA NACIONAL DE GRANOS SECRETARIA DE HACIENDA Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
El artículo 313, inc. 3° del Código Procesal, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso. Para que tal demora sea impeditiva de la caducidad, ella debe darse en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario, si la causa no reuniera esa cualidad, por la falta de recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependerá del apelante.
INTERNATIONAL FOOD SA c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Una vez vencido el plazo para contestar agravios, correspondía al juzgado impulsar la elevación del expediente a la Cámara, dentro de las facultades previstas en los artículos 36, 246 y 251 del CPCC. Las sucesivas reformas procesales han apuntado a acentuar el principio de inmediación asignándole a los magistrados un rol cada vez más activo, al tiempo que han ampliado el marco de delegación de las facultades judiciales en los funcionarios. Con particular referencia a las ordenatorias e instructorias la ley 25.488 (B.O. 22.11.01 vigente desde el 22.5.02) modificó el art. 36, 1° párrafo del CPCC sustituyendo la palabra «podrán» por «deberán». Es así que la norma dispone «Aún sin requerimiento de parte, los jueces y Tribunales deberán 1: Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias». Concordantemente con esa norma el art. 251 de la ley formal ordena una vez cumplidos los recaudos pertinentes- la elevación del expediente a la Cámara. Una vez vencido el plazo para contestar el traslado, incumbía al Tribunal impulsar el procedimiento, lo que significa que quedó configurada la hipótesis del art. 313, inc. 3° del CPCC, y que conduce a no hacer lugar al acuse de caducidad planteado.
ESPEJO NESTOR OMAR Y OTROS c/SINDICATO ACC. CLASE C TELECOM ARGENTINA STET FRANCE Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El artículo 313, inc. 3° del CPCC, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso. Ahora bien, para que tal demora sea impeditiva de la caducidad, ella debe darse en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario si la causa no reuniera esa cualidad, por la falta de recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependerá del apelante.
ESPEJO NESTOR OMAR Y OTROS c/SINDICATO ACC. CLASE C TELECOM ARGENTINA STET FRANCE Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si se dictó la providencia «Hágase saber el Juez que a conocer. Notifíquese», ordenada, a ese fin, por el art. 135, inc. 15, del ritual y luego, ninguna actividad se cumplió hasta que se declaró de oficio la caducidad de la instancia, tal como lo dispone la norma antedicha, corresponde notificar la mentada providencia; y si bien ello fue ordenado, la circunstancia de que no hubiera sido notificada de oficio por el juzgado en que quedó radicado en definitiva el expediente, constituye un obstáculo a la caducidad decretada por el Sr. Juez de Grado. Ello es así, por tanto, el Juzgado asignado es quien debe actuar de oficio a los efectos de hacer saber a los interesados el lugar en que la causa ha quedado radicada definitivamente, y habrá de tramitar en lo sucesivo, cursando la notificación pertinente, no ha sido cumplimentado. En este sentido, el caso resulta encuadrable en el art. 313, inc. 3° CPCCN toda vez que se configura un supuesto de demora imputable al Tribunal. (Voto en disidencia de la Dra. Uzal).
IBARROLA, PATRICIA c/COOPE RIEL LIMITADA COOPERATIVA DE CREDITO Y CONSUMO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 07/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
No procede decretar la caducidad de instancia en un proceso ordinario, toda vez que la petición de caducidad fue posterior a la fecha en que quedara consentido por las partes un posterior proveído. El planteo de caducidad de instancia fue extemporáneo, razón por la cual no corresponde tratarlo (conf. art. 315, cód. procesal).
HSBC BANK ARGENTINA SA c/GOMEZ, HECTOR JOSE Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Si bien el escrito presentado por la actora aparece como un acto impulsorio interruptivo del plazo previsto por el art. 310, inc. 1, del código procesal, en rigor, a través de dicha presentación no se formuló una petición consecuente con el estado que la causa exhibía en ese momento. En efecto, fue declarada la nulidad de todo lo actuado desde la notificación, con lo cual quedaron invalidados los actos posteriores, tal como expresamente se dispuso al decretar la nulidad. Por tanto, la mencionada presentación de la actora pidiendo que se pusieran los autos para alegar y se certificaran pruebas no puede tenerse por idónea para interrumpir el curso de caducidad de la instancia. En consecuencia, toda vez que ha transcurrido entre la notificación y el acuse de perención el plazo de seis meses que prescribe el art. 310, Inc. 1, del código procesal, no puede sino considerarse configurada la caducidad de instancia. (Voto en disidencia del Dr. Ojea Quintana).
HSBC BANK ARGENTINA SA c/GOMEZ, HECTOR JOSE Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
No procede reconocer habilidad impulsoria del procedimiento a aquellos actos respecto de los cuales no existe constancia alguna en autos al momento de la declaración de caducidad.
VIRASORO ALBERTO JOSE Y OTROS c/YPF SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 02/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La caducidad no se produce cuando el impulso de la causa le incumbe al magistrado o tribunal (art. 313, inciso 3º del Código Procesal. Ante el pedido, le incumbía al Juzgado de primera instancia obrar de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Procesal; cualquier impedimento transitorio para proceder de esa manera sólo postergaba el cumplimiento de ese deber, mas no alteraba la situación poniendo en cabeza de la parte el impulso del incidente. Por ende, corresponde desestimar la caducidad solicitada (arts. 36, inciso 1º y 313, inciso 3º del Código Procesal).
CROWN PACKAGING ARGENTINA SA c/METROCARGA SA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 14/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Esta Sala ha señalado que el art. 313, inciso 3º del Código Procesal, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso. Para que tal demora sea impeditiva de la caducidad, ella debe darse en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario, si la causa no reuniera esa cualidad por la falta de recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependería del apelante. La notificación por cédula del traslado a su contraria del memorial presentado por la demandada, que a su vez fue ordenado por el a quo al conceder el recurso en forma subsidiaria tras haber rechazado la reposición planteada, era una actividad propia de la parte recurrente y pesaba sobre ésta la carga del impulso procesal, de modo que si no lo hizo, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
PEREYRA SANTOS ELEUTERIO Y OTROS c/MINISTERIO DE ECONOMIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 07/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Conforme al artículo 311 del Código de rito- los plazos de caducidad correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales. En consecuencia y toda vez que la Acordada Nº 11/05 -que el Tribunal tiene a la vista dispuso feriado judicial desde el día 11 hasta el 22 de julio del año 2005 y, además, resulta evidente que -como la feria judicial de invierno abarca los días comprendidos entre un lunes y el viernes de la semana siguiente- el fin de semana ubicado en el medio de ambas semanas debe ser descontado del plazo es obvio que esos doce (12) días no deben ser incluidos en el cómputo de la perención en el sub examine.
AGF ALLIANZ ARGENTINA CIA DE SEGUROS GENERALES SA c/DHL WORLWIDDE EXPRESS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE AEREO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 02/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La confección de una cédula y su entrega en secretaría para su diligenciamiento, es hábil para interrumpir la perención cabe concluir que la actividad de la parte actora al dejar la cédula constituyó un acto de impulso con eficacia interruptiva de la caducidad que estaba en curso.
AGF ALLIANZ ARGENTINA CIA DE SEGUROS GENERALES SA c/DHL WORLWIDDE EXPRESS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE AEREO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 1 – 02/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El plazo de perención se computa a partir del día siguiente al del acto de impulso, ya se trate de un día hábil o inhábil, vale decir que no requiere estar consentido. Asimismo, se debe tener en cuenta que, tratándose de un plazo de meses, su cómputo debe hacerse de acuerdo a lo prescripto en los arts. 25 y 26 del Código Civil.
AGF ALLIANZ ARGENTINA CIA DE SEGUROS GENERALES SA c/DHL WORLWIDDE EXPRESS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE AEREO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 1 – 02/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Una vez decretada y firme la perención cesan las medidas precautorias por producirse la anulación del trámite del juicio, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que la extinción del proceso sustancial implica la caducidad de las medidas provisionales dictadas en virtud de él. En otro orden de ideas, aunque conducente a la misma solución, se ha señalado que el fin de las medidas cautelares no es compatible con la desidia en activar el proceso, que es lo que –en definitiva- conduce a la perención.
CAMARERO JUAN CARLOS c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 02/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CARGA DE LA PRUEBA
Como lo indica el art. 377 del Código Procesal cada parte debe soportar la carga de la prueba respecto de los hechos que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La existencia de la relación de causalidad es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez de acuerdo a las circunstancias de la causa, y la carga de la prueba de los eximentes o de la ruptura del lazo causal, se rige por los principios procesales básicos que establecen su distribución.
FORSCHBERG IVANNA MELINA c/EDESUR SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 27/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Habida cuenta de que la tácita aceptación proviene de exigencias del comercio en virtud de las cuales el silencio del interesado en un negocio jurídico debe interpretarse como aprobación, toda observación o cuestionamiento posterior se torna improcedente por extemporáneo. Acreditada la existencia de la obligación, la prueba del pago correspondía a la demandada, por cuanto cada parte debe soportar la carga de la prueba respecto de los hechos que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
OESTE SALUD SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CERTIFICADO DE TRABAJO
Para la procedencia de la multa establecida por el art. 45 de la ley 25.345 resulta indispensable que la trabajadora intime de modo fehaciente a su empleador, para que dé cumplimiento con la entrega de los certificados dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento, y tal intimación debe efectuarse mediante telegrama o carta documento.
PALASTANGA ROSA EVA c/CENTRO MÉDICO PUEYRREDÓN SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
No hay deber de certificar aportes y contribuciones no efectuados, pues el segundo párrafo del art. 80 L.C.T. establece la obligación del empleador de confeccionar un certificado en el que quede constancia de los aportes “efectuados”, pero no exige certificar los que no fueron efectuados. Y al respecto, resulta suficiente para tener por satisfecha la carga documental impuesta en dicha norma con la entrega de los certificados ordenados en la sentencia, puesto que de ello surge el reconocimiento de la antigüedad y el mejor salario, con lo que así queda patentizado el cumplimiento sólo parcial de las obligaciones inherentes a la seguridad social, y con tales elementos el trabajador puede obtener ante la autoridad administrativa el reconocimiento de los servicios prestados en toda su plenitud; ello sin perjuicio de que quepa efectuar la comunicación prevista en el último párrafo del art. 132 L.O. ., y de acuerdo a las instancias impartidas por la Res. de Cámara 27 del 14-12-00 en virtud de la cual el órgano recaudador puede iniciar las acciones pertinentes para obtener el cobro de los aportes y contribuciones omitidas.
GUAJARDO, ANALÍA MABEL c/ENRIQUE MARTÍN ROSSI SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
La responsabilidad solidaria del principal respecto de los incumplimientos en que haya incurrido la subcontratante resulta omnicomprensiva de todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y su extinción, y entre ellas se incluye la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 L.C.T., sin que ello implique que aquél esté obligado en carácter de empleador, sino a asumir dicho deber consignando los datos que surjan de la sentencia firme.
GUTIERREZ ISIDORO LIDORO c/SISTEMAS ELÉCTRICOS Y SERVICIOS SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 13/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
COMPETENCIA
Conforme con el art. 4º del Código Procesal y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de determinar la competencia debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de su pretensión. La parte actora promovió demanda contra la Obra Social Agentes Propaganda Médica a fin de obtener el cobro de las sumas adeudadas por las prestaciones brindadas a afiliados de la Obra Social demandada. Teniendo en cuenta que la accionada reviste la calidad de Agente del Seguro Nacional de Salud en los términos de la ley 23.660, y en tal carácter ha sido demandada, ello surte la atribución de competencia prevista por el art. 38 de la ley 23.661.
FARMACIA DEL PUENTE SA c/OBRA SOCIAL AGENTES PROPAGANDA MEDICA s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La accionada forma parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud en calidad de agente natural, de conformidad con lo establecido por los arts. 1° y 3°, segundo párrafo, de la ley 23.660, resulta de aplicación el art. 38 de la ley 23.661, en cuanto establece la jurisdicción federal en los casos en que «la Anssal y los agentes del seguro de salud» sean partes, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras.
BARLESI DORA ANA c/OSPLAD s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 18/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En presencia de un interés nacional corresponde en términos generales la competencia de la justicia federal. Así, la intervención del Estado Nacional genera la competencia de la justicia federal en razón de la persona.
MORANTE NORBERTO ALEJANDRO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL ARG. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los tribunales de apelaciones sólo pueden conocer en recursos concedidos contra decisiones de los jueces de primera instancia del propio fuero, y no de otros respecto de quienes no tienen jurisdicción para revisar su contenido. Una solución contraria, implicaría crear in factis un nuevo fuero judicial, pues la Alzada de un fuero revisaría la sentencia de un tribunal de otra competencia. El Tribunal de Alzada no puede decidir sino sobre cuestiones resueltas en la instancia inferior correspondiente al mismo fuero, pues hallándose la causa con apelación concedida, debe ser la Cámara respectiva la llamada a dictar sentencia sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponde seguir entendiendo en el proceso.
DEMIRDJIAN YERVANT c/PODER EJECUTIVO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 13/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El transporte interjurisdiccional como elemento esencial del comercio, se ha incluido entre las actividades que el Congreso comprende y regula; y el control de tal actividad incluye las personas, las cosas y las relaciones jurídicas derivadas del transporte tanto interprovincial como internacional. La Corte Suprema ha sostenido que la facultad exclusiva que al Congreso otorga el art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional, en cuanto a reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí, determina un ámbito específicamente federal en todas las materias concernientes al comercio y transporte interprovincial e internacional.
FLASA AGENCY SA c/ALFAVINIL SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 1411/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido la competencia de este fuero cuando el objeto de la pretensión se encuentra dirigido a proteger el nombre y la imagen física de la accionante a la que se vincula con la difusión, utilización, promoción y comercialización de contenido pornográfico por medio de Internet, ya que dicha materia, al referirse a actividades que se llevarían a cabo por vía de Internet -medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local-, autoriza a sostener que su conocimiento compete a la justicia federal.
TOSCANINI YESICA RUTH c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Ley de Mediación no deroga las normas atributivas de competencia que establece el Código Procesal.
TRENES Y TURISMO SA c/ECOTREN s/SOLICITUD DE INHIBITORIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El Código Procesal art. 6, inc. 4 dispone que es juez competente en las medidas precautorias el que deba conocer en la acción principal; y el art. 5, inc. 4 del cuerpo legal mencionado, establece que en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos será competente, el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
TRENES Y TURISMO SA c/ECOTREN s/SOLICITUD DE INHIBITORIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa por accidente iniciada por un miembro de la Policía Federal. En este sentido, la propia ley 24.557 en su art. 2, punto 1, ap. a), comprende un extenso campo en lo que respecta a su ámbito de aplicación personal y no distingue a los empleados privados de los públicos –entre los que se encuentran incluidos los funcionarios y empleados del sector público nacional-, ni excluye a los integrantes de la Policía Federal.
VIEYRA, MATÍAS DANIEL c/MINISTERIO DEL INTERIOR POLICÍA FEDERAL ARGENTINA s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290)
En virtud de lo dispuesto por los arts. 31 y 121 de la Constitución Nacional, las prerrogativas dadas a la Provincia de Buenos Aires por el Pacto del 11 de noviembre de 1859 y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a que en virtud del respeto de las autonomías provinciales corresponde se reserve a sus jueces las causas en las cuales lo sustancial del litigio verse sobre aspectos propios de la jurisdicción local, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una causa donde un trabajador de Provincia A.R.T. S.A. demanda a dicha aseguradora a raíz del daño sufrido como consecuencia de un accidente .
CARDOZO, ALBERTO ALEJANDRO c/PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290)
En acciones en las que se demanda exclusivamente a la ART en procura de la ley 24.557, el trabajador puede elegir demandar ante el juez del lugar de trabajo o el del domicilio de la aseguradora. A igual solución se llegaría por aplicación de otra norma análoga, el art. 118 de la ley de seguros, que habilita al damnificado a interponer la demanda “ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador”. Debe aplicarse el principio del derecho laboral “in dubio pro operario” decidiendo por la competencia del juez que ha elegido el trabajador.
PÉREZ JOSÉ DANIEL c/PREVENCIÓN ART SA s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290)
Si bien el domicilio legal de una persona jurídica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta suficiente para fijar la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, no es menos verdad que dicha circunstancia tiene lugar cuando la persona jurídica es la demandada (art. 24 L.O.), y no cuando se trata del accionante. (Dictamen del Fiscal General).
GRUPO ANGRA SRL c/LUCCHETTA ÁNGEL ANTONIO s/CONSIGNACIÓN- CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 13/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 290)
Cuando, se pretende la intervención de la justicia federal en virtud de la distinta nacionalidad de uno de los codemandados, remarcase que el Decreto Ley 1285/58, que reformó la ley 13988, establece en su art. 40 que los juzgados en lo Civil y Comercial Federal conservarán su actual competencia. Por ende, encontrándose vigente lo dispuesto por dicha ley que excluyó expresamente de la competencia federal las causas atribuidas por razones de nacionalidad y vecindad de las personas (art. 41-A) y visto la calidad de los jueces de la Capital Federal que atribuyó el decreto ley mencionado -que revisten el mismo carácter nacional-, es improcedente la excepción analizada fundada en la nacionalidad de uno de los aquí accionados.
PITARCH, ROBERTO c/ARMORING SYSTEMS SA s/INC. ART. 250 CPCC – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Resulta procedente la homologación de la sentencia dictada en la República Oriental del Uruguay, en la cual se condenó a la demandada (argentina) al pago de cierta suma de dinero por incumplimiento de un «convenio de producción radial» celebrado con la actora (uruguaya) en el año 1997. Ello así, aún cuando resultare inaplicable el Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual -Protocolo de Buenos Aires-, aprobado por la ley 24699; toda vez que la ratificación por parte de la República Oriental del Uruguay se produjo entre diciembre de 2003 y agosto de 2004 -ley uruguaya y depósito del instrumento- y, por ende, la vigencia del tratado en nuestro país y el Uruguay comenzó después de los hechos que originaron el conflicto e, inclusive, después de las sentencias de 1º y 2º instancia de los tribunales uruguayos. Lo cierto es que de todos modos éstos tenían competencia para dirimir la controversia suscitada entre las partes. En efecto, resulta de aplicación el Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1940, cuyo art. 56 establece que «las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio». Por lo tanto, considerando que la prestación característica del contrato era la que incumbía al actor (suministro de soporte material y profesional para la radiodifusión de programas y publicidad que producía la demandada), y siendo que el lugar de cumplimiento del contrato (en los términos de los arts. 37 y 38 del referido Tratado) era la República Oriental del Uruguay, cabe concluir que los jueces competentes eran los del vecino país. (Dictamen del Fiscal)
VARGAS LLERENA, ALVARO c/CADENA PAIS PRODUCCIONES PUBLICITARIAS SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 02/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
COMPETENCIA MATERIAL
No puede juzgarse comprendida en la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo la acción por daño moral y lucro cesante entablada contra quien no resultó ser el empleador directo del reclamante, en función de lo previsto en el art. 20 de la ley 18345 donde se establece que la competencia fundada en el derecho común se ciñe a los casos en los cuales la acción tiene por partes a los contratantes mismos de la vinculación laboral.
ALBORNOZ JULIO NAHUEL MAXIMILIANO c/COTO CIC SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
Cabe confirmar la incompetencia de la Justicia Laboral para conocer en la acción iniciada por quienes invocan el carácter de delegados de la Asociación Trabajadores del Estado dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en procura del cobro de las indemnizaciones por despido, mas las agravadas derivadas de la ley 23551, ya que la excepcional acción diseñada en los arts. 48 y 52 de dicha ley, ciñe exclusivamente su objeto a la efectividad de una garantía preexistente, y a lograr la reinstalación de un trabajador que ha sido alejado de su lugar de labor o que ve rescindida la relación, sin que su empleadora recurra a la acción de exclusión de tutela y no a los supuestos de reclamos indemnizatorios. (Dictamen del Fiscal General).
CHACÓN ORBIE ERNESTO EZEQUIEL Y OTRO c/GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 13/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
Edesur S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. respecto de la codemandada que se dedica a la lectura de medidores de electricidad, reparto de facturación, avisos, inspección de medidores, pedidos y cortes del suministro de energía eléctrica, tareas todas éstas que resultan conceptualmente inescindibles de las correspondientes a la actividad normal y específica de Edesur S.A..
GUTIERREZ ISIDORO LIDORO c/SISTEMAS ELÉCTRICOS Y SERVICIOS SRL Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 13/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
Por ser su actividad normal y específica la prestación del servicio de televisión por cable, Cablevisión S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. junto a la empleadora del actor (Telecableados S.A.) con quien había subcontratado el mantenimiento y reposición del cableado, la distribución de revistas de programación y la cobranza del servicio a los clientes, eliminación de conexiones clandestinas, reparto de revistas y correspondencia de Cablevisión, service e instalación de equipamiento
REICHERT, DINAL ENRIQUE c/CABLEVISIÓN SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
Si bien las tareas de un supermercado como COTO CICSA se vinculan con la producción y venta de mercaderías y no con la producción de carne, las tareas de estiba de cajas relacionadas con la producción de carne en las cámaras frigoríficas de COTO desempeñadas por el actor se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en mira por COTO, por lo que resulta solidariamente responsable por los créditos derivados del despido dispuesto por la subcontratista en los términos del art. 30 L.C.T..
ROBLEDO, ALBERTO GREGORIO c/COTO CIC SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL Y DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
UGOFE S.A. contrató a la empresa Servicios Express S.A. para efectuar la limpieza de las estaciones ferroviarias, formaciones férreas, y todo lo que incumbe al material rodante del servicio de transporte urbano de pasajeros. UGOFE S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. pues las tareas de limpieza resultan propias e imprescindibles para cualquier empresa de las características de UGOFE S.A., con permanente acceso de público.
MOLINA LUIS A. c/SERVICIOS EXPRESS SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
CONTRATO DE TRABAJO
Frente al incumplimiento por parte del empleador de no abonar los salarios adeudados al trabajador en razón de haberle aplicado una sanción de suspensión por reiteradas llegadas tarde a su trabajo, éste tiene, dentro de sus opciones por considerar ilegítima la medida, la posibilidad de ejercer la retención de tareas. Así, debe verificarse si la suspensión aplicada (que motivó la retención del actor) se ajustó a derecho y no aparece como un ejercicio irrazonable o abusivo del poder disciplinario.
CASIANO, MARIO RAÚL c/UNIÓN RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA U.R.G.A.R.A Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
No existen motivos para entender que el art. 1201 del Código Civil, norma que establece que “en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofrecido cumplir, o que su obligación es a plazo”, no sea aplicable a las relaciones contractuales de naturaleza laboral, aunque es claro que su viabilidad, cuando se trate de la retención de tareas por parte del trabajador (principal obligación a su cargo), debe ser valorada teniendo en cuenta la relevancia de los incumplimientos imputados a la empleadora, pues tal actitud sólo podría considerarse justificada cuando el incumplimiento de la empleadora se refiera a alguna de sus obligaciones esenciales. (Voto del Dr. Guibourg).
CASIANO, MARIO RAÚL c/UNIÓN RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA U.R.G.A.R.A. Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
CONVENCIONES COLECTIVAS
Las partes del contrato de trabajo carecen de facultades para modificar los alcances de beneficios nacidos de la ley y aún la fuente legislativa adolece de capacidad para alterar irrazonablemente la naturaleza jurídica de beneficios originados en cualquier fuente jurídica, puesto que la esencia de cada instituto debe ser respetada. Sin embargo, la calificación de no retributiva de un beneficio económico pactado por las partes colectivas y que fue objeto de homologación por la autoridad administrativa del trabajo en los términos de la ley 14.250, vale como ley. Los jueces no pueden apartarse de tal calificación nacida como contrato y vigente como ley si no media el pertinente planteo de nulidad de la homologación deducido en sede administrativa (conforme ley 19.549) o, cuanto menos, deducido en forma fundada en la reclamación judicial laboral.
GUAJARDO, ANALÍA MABEL c/ENRIQUE MARTÍN ROSSI SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
COOPERATIVA DE TRABAJO
La existencia de una cooperativa no obsta a la aplicación de las normas que regulan el Contrato de Trabajo y también las que regulan el trabajo en subordinación, ya que el art. 27 L.C.T. no las excluye expresamente. La aplicabilidad del derecho laboral debe compaginarse con lo que dice el art. 2 de dicha ley, norma ésta que sólo la condiciona a que resulte compatible “con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta…”. Hay distinción de sujetos jurídicos entre las cooperativas y sus socios trabajadores, de modo que aquélla puede ser el empresario colectivo que dirige mediante sus órganos directivos de trabajo, que como tales se relacionan jerárquicamente con ellos, por lo que sus asociados quedan involucrados dentro del panorama abierto de la legislación laboral al punto de que cada asociado se presenta ante la sociedad en el doble carácter de asociado y trabajador subordinado, sin desmedro de que este principio de carácter general es cuestión de hecho subordinada a interpretación judicial.
YANZ, OSCAR LUIS c/COOPERATIVA DE TRABAJO ARTES GRÁFICAS EL SOL LTDA. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
Las cooperativas de trabajo no pueden actuar como las empresas de servicios eventuales, es decir como colocadores de personal en terceros establecimientos, puesto que si así fuera estaríamos frente a una sencilla forma de alterar toda la estructura de la ley laboral y de privar de la tutela respectiva al personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios.
YANZ, OSCAR LUIS c/COOPERATIVA DE TRABAJO ARTES GRÁFICAS EL SOL LTDA. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
En las cooperativas de trabajo el empleo de las fuerzas de trabajo de los asociados constituye el objeto mismo de la sociedad, y el aporte que aquellos comprometen al constituirla o adherirse, hace que se torne improcedente la aplicación del art. 27 L.C.T. en esas entidades. Claro está que, la situación fáctico jurídica varía, cuando se percibe un cuadro de fraude a la ley y se aparenta la condición de asociado de un verdadero trabajador, a los efectos de violar el orden público laboral. Por tal motivo, cuando se sostiene que un asociado está en su seno sujeto a ciertas normas internas (horarios, etc.), no se está hablando como ocurre frecuentemente de un dependiente subordinado sino de uno de sus integrantes.
YANZ, OSCAR LUIS c/COOPERATIVA DE TRABAJO ARTES GRÁFICAS EL SOL LTDA. s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
COPIAS
La exigencia de la norma apunta a que los litigantes acompañen tantas copias como partes contrarias intervengan; y tratándose de un incidente que sólo interesa a algunos de los contendientes sólo se deberá acompañar copias para ellos y no para quienes son ajenos a esa controversia particular.
ACIR CONSULTORES EN SEG. Y REASEG. SA DE MANDATOS Y FINAN. c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO Y OTROS s/INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COSA JUZGADA
Ante el caso de un trabajador que sufrió un accidente laboral y que interpuso una acción tendiente a obtener la elevación del porcentaje de incapacidad laborativa determinado por una Comisión Médica y confirmado por la Comisión Médica Central, el juez a quo, de oficio, consideró que el reclamo se encontraba alcanzado por la cosa juzgada administrativa. Cabe aclarar que no había existido pronunciamiento de la Cámara Federal de la Seguridad Social y el porcentaje de incapacidad, que el accionante tilda de arbitrario, se ha determinado únicamente en el ámbito de las Comisiones Médicas, por lo cual no media cosa juzgada. De conformidad el Alto Tribunal, al declarar la inconstitucionalidad del art. 46.1 de la ley 24.557, implícitamente anunció el reproche a los arts. 21 y 22 del citado cuerpo normativo y concluyó que no era criticable que el actor articulara su pretensión directamente ante la justicia, soslayando la actuación en sede administrativa ante las comisiones médicas o, como ocurre en el caso, el haberla transitado sin concluirla. (Dictamen del Fiscal General).
REALES ANTONIO ALEJANDRO c/ASOCIART SA ART s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 04/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
El derecho procesal impone exigencias de firmeza y efectividad de los actos, a fin de consolidar la validez del derecho que declara y, por lo tanto, su ejecutoriedad. Ello determina que los referidos argumentos expuestos por el apelante, en tanto pretenden reabrir nuevamente el debate sobre cuestiones que han adquirido firmeza, resulten inatendibles, puesto que es efecto propio de la preclusión impedir que vuelvan a ser tratados temas ya decididos en forma expresa o implícita en el juicio. Y como lo ha venido sosteniendo esta Sala en distintas oportunidades si bien un anhelo de justicia puede justificar un mecanismo procesal de organización judicial en cuya virtud las cuestiones resueltas vuelvan a ser revisadas tantas veces como parezca conveniente en procura de una decisión inobjetable por su acierto en la verdad y en el derecho, frente a ello se opone un irrenunciable imperativo social que exige paz y certeza, al que responde precisamente la institución de la cosa juzgada.
CORDONE GUSTAVO ATILIO c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COSTAS (VER AMPARO DE SALUD Y MEDIDAS CAUTELARES)
El artículo 14 de la ley de amparo dispone que «No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo». Para apartarse de dicho principio, son necesarias especiales y concretas circunstancias. A los efectos de determinar las costas del proceso, se valora particularmente que la demandada brindó la prestación requerida por su afiliada ante la primera intimación cursada por el señor Juez de primera instancia, sin que se fuera necesario el dictado de medida cautelar alguna o se llegara a conferir el traslado previsto por el art. 8 de la ley 16.986.
DUBEDOUT MARIA SILVINA c/UNION PERSONAL s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Es improcedente la aplicación automática del principio establecido en la segunda parte del art. 14 de la Ley de Amparo, cuando se presentan circunstancias concretas y específicas que tornan inicua la aludida previsión legal. Se verifican esas particulares circunstancias, cuando la accionante, ante la negativa en la provisión del medicamento reclamado, se vio obligada a promover la presente acción de amparo y a obtener el dictado de una medida cautelar ante la inoperancia de su reclamo, lo cual justifica aplicar el principio general en materia de costas -art. 68 del Código Procesal, al que reenvía el art. 17 de la Ley de Amparo-. Es que se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.
CUNEO CLAUDIA GRACIELA c/UNION PERSONAL ACCORD SALUD s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 18/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ante la excesiva demora en la provisión del medicamento reclamado, se vio obligada a promover la presente acción de amparo y a obtener el dictado de una medida cautelar ante la inoperancia de su reclamo lo cual justifica aplicar el principio general en materia de costas -art. 68 del Código Procesal, al que reenvía el art. 17 de la Ley de Amparo-. Es que se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.
SILBA ALEMAN SANTINO MARCO RAFAEL c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no constituye un obstáculo para imponerle las costas a la accionada. Por el contrario, es preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma.
PALACIO FACUNDO c/GALENO SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El carácter accesorio, instrumental y provisional de las medidas cautelares, excluye la posibilidad de una condena específica en materia de costas. Por lo tanto, los trabajos relacionados con ese aspecto deben ser valorados, a los fines que aquí se examinan, cuando se emite un pronunciamiento respecto de las costas del juicio, que es el momento idóneo para apreciar quién es el vencido en la cuestión principal. Las especiales características del régimen procesal en materia de medidas cautelares, es decir, su falta de autonomía (art.198 del Código Procesal) y su naturaleza contingente (arts. 202 y 207 del texto legal citado), excluyen la posibilidad de una condena específica en costas en el incidente de medidas precautorias, cuestión que debe ser objeto de consideración al tiempo de dictarse sentencia en el principal, en la que se valora la actitud asumida por las partes en el proceso.
POLLIO RAFAEL VICENTE c/ HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO (ARGENTINA) SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 18/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El principio objetivo de la derrota no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que se vio obligada a afrontar por la conducta de su oponente; de ahí, entonces que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. La condena en costas implica que la necesidad de servirse del proceso para la defensa de los derechos no se convierta en un daño para aquel que se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.
PALACIO FACUNDO c/GALENO SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 16.986 -al igual que el Código Procesal, de aplicación supletoria a la acción de amparo (art. 17), tal la naturaleza jurídica del habeas data, sienta en materia de costas, el principio general de la derrota (art. 14, primera parte). Por ello la imposición de los gastos causídicos importan sólo el resarcimiento de las erogaciones que la parte debe o ha debido efectuar a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es la actuación con derecho la que da verdadera objetividad a su imposición impidiéndose, de ese modo, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia.
RODRIGUEZ CAROLINA ANDREA c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/HABEAS DATA (ART. 43 C.N.).- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CRÉDITOS LABORALES
Resulta procedente admitir la pretensión de verificación de créditos laborales originados en los despidos de los incidentistas, toda vez que la fallida manifestó que a raíz de un paro de actividades realizado, el distracto laboral de éstos fue con justa causa, de acuerdo al art. 242 LCT. Sin embargo, cabe recordar que la abstención laboral es un derecho garantizado constitucionalmente, y para ser causa de un despido, debe haberse configurado una injuria de entidad tal que impida la normal consecución del contrato laboral. Dicho en otras palabras, para que la huelga constituya justa causa del distracto laboral, debe el hecho traer aparejado la pérdida de confianza en el trabajador, cuestión no dilucidada en la causa. La incumbencia del «onus probandi» de la causa invocada para justificar el despido, recae en el empleador. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la verificación por despido de los incidentistas en los términos del art. 245 de la L.C.T.
VAZQUEZ GIL Y CIA. SA s/QUIEBRA (INC. DE VERIF. DE CREDITO POR OVIEDO, MARIA ADAN Y OTROS) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Resulta procedente verificar la acreencia laboral originada en salarios caídos por suspensión. Ello así pues, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el instituto en cuestión es de aplicación restrictiva, por cuanto implica la decisión unilateral del empleador de suspender la relación laboral y la consiguiente liberación de abonar los salarios correspondientes a los días de suspensión. El art. 98 de la Ley 24.013 prescribe que, con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en los artículos subsiguientes. En ese sentido, se observa que la fallida no realizó oportunamente el «procedimiento preventivo de crisis», por lo que las suspensiones de los trabajadores resultan inoponibles a éstos. Es que, aún cuando de la pericia contable se desprende la fuerte disminución del nivel de producción reflejado en las ventas en la época del distracto laboral, ello no exime a la empleadora de realizar el procedimiento especialmente regulado a los fines de que las partes puedan llegar a un acuerdo respecto de la necesidad de las suspensiones.
VAZQUEZ GIL Y CIA. SA s/QUIEBRA (INC. DE VERIF. DE CREDITO POR OVIEDO, MARIA ADAN Y OTROS) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Para exonerarse del pago de la multa prevista en la ley 25323: 2, el empleador está obligado a demostrar que actuó asistido de derecho al disponer el despido o bien que tuvo una razón al omitir el pago de las indemnizaciones por lo que si el distracto fue inmediatamente anterior a la presentación en concurso preventivo, lo que obstaba el pago inmediato del crédito en cuestión, habida cuenta su carácter preconcursal, cabe considerar configurado el último de aquellos extremos.
ALPARGATAS TEXTIL SA s/CONC. PREVENTIVO s/INC. DE VERIFICACION (FORNARI, JORGE) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Cuando, se trata de profesionales universitarios, la jurisprudencia y la doctrina son claras al sostener que «…no rige la presunción del art. 23 de la LCT, ya que siendo exteriormente idénticos los comportamientos de quienes prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo, uno de locación y/o servicios o uno de mandato, no existe el modelo de conducta social que justifique presumir que la prestación de trabajo personal en una empresa ajena reconoce como fuente un contrato de trabajo válido. De allí que cuando no es clara la configuración jurídica de la relación, no cabe presumir de la prestación o realización de una actividad propia de la especialidad o profesión del individuo involucrado, que se está en presencia de una relación de trabajo».
LAPA SA s/QUIEBRA s/INC. DE VERIFICACION (POR GULO, CLAUDIO) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Resulta improcedente que se persiga el cobro de cierta suma de dinero, con base en la existencia de un vínculo laboral en calidad de médico clínico y neumonólogo, que se extinguió al considerarse despedido en forma injustificada. Esto, por cuanto, se verifica que las labores desarrolladas por el profesional en los consultorios de la fallida eran retribuidas bajo la denominación «honorarios médicos» firmando el reclamante recibos con tal estipulación. En tal sentido cabe precisar, que si bien el hecho de la prestación de servicios con cierta frecuencia y habitualidad, crea presunción de que el cumplimiento de la tarea del médico ha originado un contrato de trabajo, dicha presunción cede cuando quien presta el servicio otorgó recibos con imputación de honorarios, y para desconocer los efectos de tal realidad expresamente aceptada bajo la firma del interesado, debe producirse prueba efectiva en contrario, no bastando oponer meras presunciones equívocas en su contra. Máxime, si no se demostraron los elementos tipificantes de un contrato de trabajo entre las partes, ya que la prestación de servicios por un profesional universitario puede realizarse o no bajo relación de dependencia.
LAPA SA s/QUIEBRA s/INC. DE VERIFICACION (POR GULO, CLAUDIO) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Cuando la LCQ: 245 dispone tomar como base para el cálculo de la indemnización por antigüedad a la mejor remuneración mensual normal y habitual del trabajador, debe entenderse que esos últimos adjetivos se refieren a los rubros que componen el salario, para excluir otras prestaciones que por su naturaleza no sean susceptibles de ser ganadas todos los meses.
ALPARGATAS TEXTIL SA s/CONC. PREVENTIVO s/INC. DE VERIFICACION (FORNARI, JORGE) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Corresponde excluir de la base para el cálculo de la indemnización por antigüedad, el sueldo anual complementario y el rubro «vacaciones», pues si bien son normales y habituales, no son «mensuales» ya que no se pagan mensualmente.
ALPARGATAS TEXTIL SA s/CONC. PREVENTIVO s/INC. DE VERIFICACION (FORNARI, JORGE) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
El tope indemnizatorio por antigüedad no puede ser el previsto en la normativa vigente al momento de dictar la resolución verificatoria, sino conforme a las normas vigentes al momento en que acaeció el acto de despido; toda vez que, agotándose este acto en el momento mismo de acaecer, allí queda fijado de manera completa el alcance de la responsabilidad del empleador respecto de la obligación de indemnizar, de manera que es la ley vigente a ese momento la que debe regir los alcances de la reparación y su medida.
ALPARGATAS TEXTIL SA s/CONC. PREVENTIVO s/INC. DE VERIFICACION (FORNARI, JORGE) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Aunque el privilegio que asiste al capital del crédito laboral sólo se extiende a los intereses por dos años contabilizados desde la mora (LCQ: 242-1° y 246-1°), los intereses posteriores a ese período -y hasta el pago del capital- corresponden a los devengados después de la homologación del acuerdo, por lo que no puede considerarse quirografarios, como pretende la concursada; pues se trata de accesorios devengados en fecha postconcursal y, por ende, ajenos al proceso universal e inmediatamente exigibles.
ALPARGATAS TEXTIL SA s/CONC. PREVENTIVO s/INC. DE VERIFICACION (FORNARI, JORGE) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 19/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
DAÑO MORAL
Cuando el empleador incurre en conductas que causan perjuicio al trabajador, como ser rebajar de categoría a un empleado jerarquizado de dilatada antigüedad en desmedro de su condición de abogado y profesor, tal responsabilidad indemnizatoria no puede verse condenada mediante el simple pago de la indemnización tarifada. La conducta patronal se encuentra genéricamente comprendida en los arts. 1072, 1078 y 1109 del Código Civil que aún con total prescindencia del contrato de trabajo que ha servido de contexto, compromete a su autor a la responsabilidad prevista por daño moral, sin perjuicio del pago de la indemnización tarifada que corresponde al ámbito de los incumplimientos contractuales, ello por cuanto no es indispensable que haya mediado atribución de dolo o culpa penal para que se otorgue tal resarcimiento por daño moral.
CASTELLANOS FERNANDO ADOLFO c/CÁMARA ARGENTINA DE COMERCIO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
DAÑO PSÍQUICO
El daño psíquico aparece como un trastorno emocional cuya causa deviene de una situación anterior que jurídicamente puede haber sido una enfermedad laboral, un accidente o cualquier otro ataque al valor narcisista de la parte del cuerpo atacada. Ese daño conlleva una alteración de la personalidad que acarrea síntomas, depresiones y estados de inhibición, actuaciones, bloqueos, estados de angustia, frustración e insatisfacción. Las propias tareas laborales pueden ser causa de afecciones autónomas de este tipo de dolencias. Existen numerosos factores de trabajo que pueden incidir en la aptitud síquica laborativa del trabajador. Así, la rutina, la monotonía, las preocupaciones técnicas, económicas, etc. todos o algunos de estos factores, pueden llevar a los obreros o empleados que tengan cierta disposición, o no, a síndromes consistentes en grandes depresiones, histerias, manías, etc. Se produce entonces con frecuencia un daño síquico de manera autónoma.
GALLEGOS, SERGIO ESTANISLAO c/INC SA s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
DEBER DE SEGURIDAD
Ante la demanda por accidente de trabajo por la cual un trabajador bancario solicita el pago de una indemnización con fundamento en los arts. 512 y 1109 del Código Civil, presentando una incapacidad del 30% generada a raíz de un síndrome de fatiga psicofísica, con distrés y desadaptación atribuible al denominado “corralito financiero”, que determinó que las tareas normales y habituales se alteraran creando un ambiente laboral nocivo y agresivo, cabe considerar que el empleador posee un deber de seguridad para con los dependientes. La patronal no pudo dejar de prever que si omitía concretar algún tipo de medida preventiva orientada, al menos, a amortiguar semejantes niveles de violencia en el entorno de situación laboral propia de la actividad bancaria de su métier, algún dependiente podría haber contraído alguna dolencia psiquiátrica o desajuste psíquico. El factor de atribución de responsabilidad es subjetivo. Hubo culpa (arts. 512, 902, 1109 del Cód. Civil; 75 L.C.T. y ley 19.587 –arts. 4, 5, 8, 9 y concordantes) omisiva. (Voto en mayoría de la Dra. Vázquez)
GOYANES, DANIEL HUGO c/BANKBOSTON NA s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 06/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
DIFERENCIAS SALARIALES
La ley 24.013 creó un sistema específico para multar el trabajo clandestino. Por ello, el sistema de los arts. 8/10 y 15 L.N.E. sanciona fundamentalmente la falta de registración que coloca al dependiente en situación irregular, y secundariamente penaliza la inscripción defectuosa en relación a la verdadera fecha de ingreso o al real salario percibido por el dependiente, en razón de los perjuicios que esos defectos pueden acarrear al empleado, y por el efecto tributario (cfr. arts. 8, 9 y 10 citados). El art. 1 de la ley 25.323 vino a complementar ese esquema legal, de manera que tales consideraciones son aplicables al caso en que -aun no mediando esa situación de clandestinidad-, el trabajador no acreditó haber percibido sumas clandestinamente, y la demandada lo registró en una categoría laboral incorrecta, abonando consecuentemente salarios por un importe menor al que correspondía.
REICHERT, DINAL ENRIQUE c/CABLEVISIÓN SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
DISCAPACIDAD
La incapacidad no produce la pérdida de derechos fundamentales, ni puede estar condicionada por la falta de representante legal, concluyendo que -en casos de urgencia- los pacientes incapaces tienen derecho a que se tomen decisiones médicas que redunden en su beneficio, y destacando -en tales circunstancias- la legitimación de los hijos para peticionar en nombre de sus padres.
LAVAZZA HILDA GRACIELA c/OBRA SOCIAL FERROVIARIA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 25/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR
No resulta factible considerar discriminatorio en los términos del art. 1 de la ley 23.592 al despido incausado, aún cuando pudiese ser considerado una injusta revancha ante una demanda del trabajador. En el enfoque que exige la conceptualización de actos o actitudes discriminatorias, es necesario evaluar qué aspectos, condiciones, cualidades o circunstancias son relevantes y cuáles no, puesto que no es lo mismo adoptar una conducta o temperamento peyorativo en razón de algún factor susceptible de generar condicionamientos o prejuicios en la sociedad (como lo es conceder o no beneficios, negar oportunidades o disponer el despido en razón de causas tales como el sexo, la raza o la religión, entre otras) que actuar en determinado sentido (aún en perjuicio del otro), sin que medien tales factores. Si a través del despido incausado el empleador incurre en un comportamiento “deleznable”, o que pudiera considerarse aberrante dentro del marco protectorio constitucional e internacional de los derechos fundamentales del hombre, podría hablarse de discriminación.
FERNÁNDEZ CARLOS HORACIO c/TRANSPORTE SARGENTO CABRAL SOC. COLECTIVA s/ACCIÓN DE AMPARO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Para la procedencia de la ejecución de una sentencia no resulta necesario esperar el vencimiento del año para el que se hizo la previsión presupuestaria. Es que las normas que regulan el procedimiento para el pago de las condenas recaídas en sentencias judiciales no establecen expresamente que, dentro del ejercicio presupuestario para el que se efectuó la previsión, la deudora puede pagar cuando quiere (conf. art. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624). Si la previsión se hizo para un determinado año, en principio y salvo que existan razones atendibles debidamente acreditadas, la partida se debería encontrar disponible a partir de que se inicia el ejercicio presupuestario correspondiente, pues de lo contrario la fecha de pago quedaría librada a la voluntad discrecional del deudor, sin sustento legal que lo habilite para demorar más el pago de lo que es debido.
ARCOR SAIC c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. RIO TEUCO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE MARITIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 06/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EMERGENCIA ECONÓMICA
Resuelto el contrato de compraventa de un rodado por incumplimiento de la accionada de su obligación de garantía en ocasión de la destrucción del motor, cabe admitir el reintegro de las sumas abonadas en pago del precio de venta del automóvil y a las treinta cuotas abonadas en pago del crédito ello así, corresponde aplicar la conversión dispuesta por la ley 25561: 11 en atención a que la pretensión incluyó importes en dólares estadounidenses aunque la suma definitiva fue expresada en moneda de curso legal, no sólo porque tiene sustento probatorio en una factura emitida por la accionada en esa moneda, sino porque al regir en esa época el régimen de convertibilidad fijado por la ley 23928 que disponía la conversión de un peso en un dólar estadounidense, la adecuada inteligencia de la pretensión indica que el accionante consideró innecesario diferenciar la moneda de las indemnizaciones, al margen del «nomen» que utilizó que no lo vincula en tanto de acuerdo con el recto y explícito sentido de lo invocado y probado se infiera el objeto de la demanda con mayor razón teniendo en cuenta que el accionante aclaró que reclamaba el pago en pesos argentinos «habida cuenta la paridad establecida por la ley de convertibilidad» y por tratarse de una obligación exigible en tanto deriva de la resolución unilateral de un contrato; ese importe debe ser ajustado a la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el cincuenta por ciento (50%) de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado con más una tasa de interés equivalente a una vez y media la tasa Libor anual en reemplazo de la tasa de descuento del B.N.A. fijado por la señora juez; ello así pues, en la especie, la cuestión difiere de precedentes en los que o bien se habían pactado intereses punitorios además de los moratorios o bien se había fijado una tasa de interés en el acuerdo preventivo; asimismo, difiere de un precedente en el que se aplicó analógicamente la comunicación A 3507 del B.C.R.A. por cuanto en ese caso se aplicó únicamente el C.E.R. sobre el capital convertido y no el denominado «esfuerzo compartido».(Voto en Disidencia del Dr. Dieuzeide)
GANDARA, RAUL JUAN c/DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA FINANCIERA INDUSTRIAL COMERCIAL INMOBILIARIA Y DE MANDATOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Cabe condenar a las entidades intervinientes en la transferencia de cierta cantidad de dólares estadounidenses que los accionantes tenían en una caja de ahorro en dólares en una de esas entidades bancarias a la cuenta corriente en pesos que una de las coaccionantes mantenía en el otro banco y no a la caja de ahorro en dólares abierta en el mismo banco por aquélla, tal como habría sido la voluntad de los pretensores, a abonar a la accionante la diferencia entre los dólares estadounidenses que fueron pesificados a razón de $ 1 y U$S 1 y el valor que resulte de convertir dicho importe a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) hasta el momento del pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable ello así pues, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 214/02: 2 los depósitos bancarios en dólares estadounidenses resultaron convertidos a pesos a razón de $ 1,40 por cada dólar; es decir que si la transferencia ordenada oportunamente hubiera sido correctamente efectuada y el importe de los dólares transferidos hubiera sido acreditado en la caja de ahorros en dólares de la coaccionante en el banco destinatario, tal suma hubiera quedado -excepto las mínimas posibilidades de retiro en efectivo- en su mayor parte en la cuenta bancaria correspondiente debiendo atenerse su uso a lo dispuesto por el Decreto 1570/01: 2, y posteriormente hubiera sido convertido a pesos al valor de $ 1,40 por cada dólar, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 214/02: 2.
VIGGIANO DE FABREGAS, NORMA c/BANCO BNP PARIBAS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
En el marco de un juicio ejecutivo seguido contra una obra social, cabe revocar lo decidido por el juez a quo en cuanto ordenó levantar el embargo trabado sobre los fondos de la ejecutada y suspender la ejecución promovida en su contra mientras dure la «emergencia sanitaria nacional» dispuesta originariamente por el decreto 486/02. Ello, pues según el art. 2 de la ley 26077 -cuyo texto continúa vigente con la última prórroga establecida por la ley 26546- se hallan exceptuadas de la emergencia aquellas medidas cautelares ejecutivas derivadas de «causa o título posterior al 31 de diciembre del año 2005». En consecuencia, toda vez que los documentos en que se funda la ejecución fueron emitidos con fecha posterior al plazo referenciado, corresponde declarar inaplicable a este proceso la aludida emergencia sanitaria, así como sus efectos.
IBORRA, MARIA CANDELA c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 26/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
ENFERMEDAD PROFESIONAL
No resulta argumento suficiente ni tampoco desobliga al empleador el hecho de que el actor haya sido contratado para desempeñarse como chofer, por cuanto en el espíritu que inspira la norma del art. 212 párrafo 2° L.C.T. no interesa para qué tipo de tareas haya sido contratado el trabajador, sino cuáles hayan de ser aquellas que pueda realizar después de una enfermedad o accidente a efectos de hacer primar la continuidad del vínculo sobre su disolución. Si de la empresa demandada, dedicada al autotransporte de larga distancia de pasajeros -que no sólo requiere conductores o empleados con conocimientos muy específicos, sino también otras labores coadyuvantes a ese fin como mecánicos, personal de encomiendas, talleristas, serenos, etc.- que no ha probado la imposibilidad de reubicar al actor, se puede concluir que fue arbitrario el despido dispuesto en su relación.
TABOADA, LUCAS JAVIER c/NUEVA CHEVALLIER SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 13/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
Resulta aplicable el art. 212 L.C.T. a situaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, y más aún, si como en el caso, la Obra Social y el Servicio de Medicina Laboral de la empresa coinciden en diagnosticar que al actor se le debían asignar tareas livianas.
VILLAFAÑE ANTONIO BASILIO c/FIBRALTEX SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 08/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
La indemnización establecida en el tercer párrafo del art. 212 L.C.T. remite al monto referido en el art. 245 de la misma ley, e implica que el contrato se rescinde por la causal prevista en el primero, de modo que no puede pretenderse la aplicación simultánea de ambas normas. No corresponde condenar al pago de “indemnización por antigüedad” en tanto ello significaría abonar dos veces el monto previsto en el art. 245 L.T. .En este sentido, cabe hacer lugar al pedido de un trabajador en el sentido que considera le asistía el derecho a ser preavisado en los términos del art. 231 L.C.T., y en todo caso, de ser indemnizado por dicha omisión en los términos de los arts. 232 y 233 de la misma ley.
VILLAFAÑE ANTONIO BASILIO c/FIBRALTEX SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 08/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
Resulta aplicable el instituto del preaviso en el caso de un trabajador que conserva una capacidad residual laborativa, pudiendo consiguientemente aspirar a una nueva contratación, de modo que no se trata de una situación prevista en el cuarto párrafo del art. 212 L.C.T.. Y si la empleadora no ha probado que no pudiera otorgarle al actor tareas livianas, la decisión de rescindir el contrato invocando esa imposibilidad configura un despido arbitrario, por lo cual el actor tiene derecho a los rubros indemnizatorios previstos en la legislación vigente, esto es: la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, la integración de salarios del mes de despido y la prevista en el art. 16 de la ley 25.561, modificado por el art. 4 de la ley 25.972, ello por cuanto la conducta del empleador demandado, que negó las tareas livianas aún cuando las mismas existían, lleva a encuadrar el caso como despido arbitrario y sin causa, por lo que la indemnización prevista en la ley de emergencia resulta plenamente aplicable.
VILLAFAÑE ANTONIO BASILIO c/FIBRALTEX SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 08/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
ESTUPEFACIENTES
Ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellas.
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Las razones pragmáticas o utilitarias en que sustentaba el fallo «Montalvo» han fracasado, puesto que allí se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes y arribar a resultados promisorios que no se han cumplido, pues tal actividad criminal, lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales.
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios derechos y garantías, entre ellos el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada.
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Con respecto al derecho de «autonomía personal», a nivel interamericano, se ha señalado que el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones.
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
El principio de dignidad que consagra al hombre como un fin en sí mismo se opone a que sea tratado utilitariamente, lo cual parece de dudosa compatibilidad con los justificativos de la ley 23.737 y el caso «Montalvo»; respecto de la conveniencia, como técnica de investigación, de incriminar al consumidor para atrapar a los verdaderos criminales vinculados con el tráfico.
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Las consideraciones que fundan la criminalización del consumidor en base a la posibilidad de que éstos se transformen en autores o partícipes de una gama innominada de delitos, parecen contradecir el estándar internacional que impide justificar el poder punitivo del Estado sólo en base a la peligrosidad.
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Ninguna de las convenciones internacionales suscriptas por la Argentina le compromete a criminalizar la tenencia para consumo personal. En efecto, las convenciones no descartan tal opción, pero expresamente al referirse a los deberes de los Estados se señala que tal cuestión queda a reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico.
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La Ley 23.737 permite al juez optar por someter al inculpado a tratamiento o aplicarle una pena, pero esta Ley no ha logrado superar el estándar constitucional ni internacional. El primero, por cuanto sigue incriminando conductas que quedan reservadas por la protección del art. 19 de la Carta Magna; y el segundo, porque los medios implementados para el tratamiento de los adictos, han sido insuficientes.
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La conducta no punible es aquella que se da en específicas circunstancias que no causan daño a un tercero.
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
El artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debe ser invalidado, pues conculca el art. 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales; correspondiendo declarar la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros.
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
El art. 19 de la Constitución Nacional constituye una frontera que protege la libertad personal frente a cualquier intervención ajena, incluida la estatal. No se trata sólo del respeto a las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea. Este poderoso reconocimiento de la libertad personal implica una inversión de la carga argumentativa, de modo que toda restricción de ese ámbito debe ser justificada en la legalidad constitucional. (Voto del Dr. Lorenzetti)
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
No cabe penalizar conductas realizadas en privado que no ocasionan peligro o daño para terceros, puesto que los argumentos basados en la mera peligrosidad abstracta, la conveniencia o la moralidad pública no superan el test de constitucionalidad. (Voto del Dr. Lorenzetti)
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La conducta realizada en privado es lícita, salvo que constituya un peligro concreto o cause daños a bienes jurídicos o derechos de terceros. (Voto del Dr. Lorenzetti)
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
No es posible imputar un daño a una acción cuando ella es consecuencia directa de otra acción voluntaria más cercana en la cadena causal, y por ello no es necesario penar el consumo en casos donde la punición deviene como consecuencia de un delito cometido en función de la drogadicción. (Voto del Dr. Lorenzetti)
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
No es posible imputar un mismo daño dos veces a los efectos de la punibilidad, excluyendo así la punición por el consumo que conduce a delitos que son independientemente penados. (Voto del Dr. Lorenzetti)
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La norma constitucional que protege la privacidad no habilita la intervención punitiva del Estado basada exclusivamente en la mera posibilidad de que el consumidor de estupefacientes se transforme en autor o partícipe de una gama innominada de delitos. (Voto del Dr. Lorenzetti)
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La adicción es un problema de salud y como consecuencia de ello, no debe encarcelarse a los afectados. (Voto del Dr. Fayt)
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
El procesamiento de usuarios de estupefacientes se convierte en un obstáculo para la recuperación de los pocos que son dependientes, pues no hace más que estigmatizarlos y reforzar su identificación mediante el uso de un tóxico, con claro perjuicio al avance de cualquier terapia de desintoxicación. (Voto del Dr. Zaffaroni)
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
El procesamiento de usuarios obstaculiza la persecución penal del tráfico o, al menos, del expendio minorista, pues el usuario imputado goza de los beneficios que la naturaleza de acto de defensa otorga a la declaración indagatoria y, en consecuencia, puede legalmente negarse a declarar revelando la fuente de provisión del tóxico, cosa que no podría hacer en el supuesto en que se le interrogara en condición de testigo, so pena de incurrir en la sanción del testigo remiso o falso. (Voto del Dr. Zaffaroni)
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La tenencia de droga para el propio consumo, por si sola, no ofrece ningún elemento de juicio para afirmar que los acusados realizaron algo más que una acción privada, es decir, que ofendieron a la moral pública o a los derechos de terceros. (Voto de la Dra. Argibay).
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
La decisión de declarar inconstitucional la incriminación de la tenencia de estupefacientes para uso personal no implica en modo alguno «legalizar la droga».
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
Se exhorta a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país.
ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS s/CAUSA Nº 9080 – CORTE SUP. JUST. NAC.- 25/08/2009
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL
En cuanto a la excepción de defecto legal, conviene puntualizar que no es el medio para controvertir los aspectos sustanciales de la demanda, esto es, aquellos que hacen al fondo o a la justicia de la pretensión, sino cuando no han sido observadas las formalidades establecidas en la ley. La oscuridad u omisiones que fundamentan la interposición de la defensa que nos ocupa deben ser de una magnitud tal que coloquen a quien debe contestar la demanda en un estado de indefensión relevante, resultándole imposible o sumamente dificultoso ejercer su derecho de defensa.
ACIR CONSULTORES EN SEG. Y REASEG. SA DE MANDATOS Y FINAN. c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO Y OTROS s/INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
La excepción de inhabilidad de título sólo es viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento en ejecución, sea porque no figura entre los mencionados por la ley como defectos admisibles, porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. En ese sentido, el planteo de la excepción de inhabilidad de título se imitará a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que debe ser materia del proceso de conocimiento posterior.
EDESUR SA c/AUTOPISTAS DEL SOL SA s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA
Más allá de si es o no pertinente conectar el concepto de «infracapitalización» con el caso de ocultamiento pasivo de bienes, los supuestos de infracapitalización societaria «material» no darían lugar, en principio, a una extensión de la quiebra a la luz de lo previsto por la LCQ: 161, inc. 1°, ya que esa situación solamente podría justificar la promoción de acciones de responsabilidad societaria o concursal o bien de imputación en los términos de la Ley 19.550:54, a través del corrimiento del velo societario y, si por hipótesis, la «infracapitalización» derivase de la falta de realización de aportes debidos a la sociedad, la respuesta no cambiaría, toda vez que, aún admitiendo un abuso antifuncional de la figura social, al no aportarse a la misma como capital los bienes necesarios para cumplir con su objeto social, dicha circunstancia no encuadra dentro de ninguna de las situaciones previstas por la LCQ: 161.
CONIX SA s/QUIEBRA c/EDIXER SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
La extensión de quiebra pueda ser admitida con fundamento en lo previsto por la LCQ: 161, inc. 3, cuando se comprueba que existe un manejo negocial promiscuo que tiene como actores indistintamente al sujeto fallido y a quien la quiebra se pretende extender, y una unidad patrimonial bajo la diversidad formal que imposibilita separar el patrimonio del quebrado de los patrimonios de otras personas, e impone la necesidad de manejar unitariamente, el complejo patrimonial resultante de la confusión de bienes y deudas.
CONIX SA s/QUIEBRA c/EDIXER SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Con relación a lo dispuesto por la LCQ: 161, inc. 1, el control que subyace en la norma es calificado por su «resultado» y no por el método utilizado para conseguir este último por lo que es indiferente cuánta participación accionaria tiene el codemandado en la sociedad fallida ya que aún teniendo, como tiene, el 99% de las acciones, ello no justifica por sí mismo, al menos como principio, que se le extienda la quiebra social y, desde el punto de vista del «resultado», no se ha acreditado que el control ejercido por el demandado sobre la sociedad quebrada hubiera trascendido en la realización de los «actos» referidos por dicha norma concursal.
CONIX SA s/QUIEBRA c/EDIXER SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
La mera existencia de conjunto económico, o de vinculación entre sociedades, o de socios comunes, o de domicilio único (situación esta última aludida en la demanda de autos), o de ciertas operaciones recíprocas, o de activos de una sociedad que concuerdan con pasivos de otras (relaciones de acreedores/deudores) no son, siempre y per se, reveladoras del supuesto excepcional de extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible, no siendo disputable, en fin, que dicho supuesto sea de interpretación restrictiva, como lo predica uniformemente la doctrina y la jurisprudencia.
CONIX SA s/QUIEBRA c/EDIXER SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Cabe rechazar la acción de extensión de quiebra iniciada por el sindico de la fallida hacia otra sociedad fallida, con fundamento en lo dispuesto en el art. 163: 3º, de la LCQ. Ello así, pues si bien la actora utilizaba las maquinarias y marca pertenecientes a la demandada, esta relación fue debidamente instrumentada en diferentes contratos onerosos acordados entre las partes (un contrato de licencia de marca y certificados de productos, y un contrato de locación de maquinarias). Y al respecto, los alquileres correspondientes habrían sido percibidos en los términos que surgen de cierta liquidación practicada por el apoderado de la fallida demandada. Se carece, pues, de elementos de juicio que autoricen a suponer que la indicada locación fuera ficticia o simulada, esto es, un mero artilugio para encubrir con el ropaje de lo oneroso un uso sin contraprestación por parte de la locataria. De todos modos, cabe señalar que la confusión patrimonial inescindible importa la demostración de mucho más que un mero contrato que vincule a las partes, pues media en ese caso, a todo evento, una relación de parte a todo y, por lo tanto, sería una inferencia ilegítima aquella que estableciera que por existir un vínculo contractual los patrimonios de dos sociedades no pueden ser distinguidos.
COMESTIBLES VERBANO SA s/QUIEBRA s/INC. DE EXTENSION DE QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 03/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Cabe rechazar la acción de extensión de quiebra iniciada por el síndico de la fallida hacia otra sociedad fallida, con fundamento en lo dispuesto en el art. 163: 3º, de la LCQ. Ello así, pues el funcionario señaló la existencia de un contrato de locación de inmueble, celebrado entre sus propietarios y la actora fallida. Sin embargo, dicha propiedad no pertenecía a la demandada fallida, sino a terceros. Igualmente, calificada doctrina ha sostenido en este sentido que, como principio, no resulta posible la confusión patrimonial respecto de bienes inmuebles, pues se trata de bienes registrables. Y, por lo demás, la actora hizo uso de la propiedad por virtud del mentado contrato de locación y no se advierten circunstancias que pudieran generar dudas en terceros sobre la titularidad del bien. Por lo tanto, no se observa una imposibilidad para dilucidar el patrimonio de quién integraba cada uno de los activos mencionados.
COMESTIBLES VERBANO SA s/QUIEBRA s/INC. DE EXTENSION DE QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 03/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Cabe rechazar la acción de extensión de quiebra iniciada por el síndico de la fallida hacia otra sociedad fallida, con fundamento en lo dispuesto en el art. 163: 3º, de la LCQ. Ello así, pues el funcionario no acreditó una identidad entre los pasivos verificados o declarados admisible en los procesos falimentarios de la fallida actora y de la fallida demandada -y ello tampoco se aprecia del análisis de sendos informes LCQ 39 presentados en dichas quiebras; siendo claro que el órgano concursal no hubiera tenido inconveniente alguno para realizar tal determinación. En razón de lo expresado, cabe concluir que no fue acreditada la alegada confusión patrimonial inescindible entre la fallida y la demandada, puesto que este supuesto de extensión se refiere a aquellos casos en los que la situación de desorden patrimonial revista tal entidad que resulte imposible desentrañar las realidades contables y económicas de los entes confundidos, lo que genera la imposibilidad de establecer cuál de los sujetos es el que realmente se obliga. Y, de todos modos, también resultaría improcedente subsumir dentro del artículo 163-3 LCQ situaciones en las cuales la promiscuidad comprende sólo uno de esos rubros, mientras el resto se mantiene perfectamente delimitado. Por último, no puede dejar de señalarse el criterio restrictivo que rige la interpretación de la prueba en esta materia, habida cuenta las severas consecuencias que trae aparejada la declaración de la quiebra.
COMESTIBLES VERBANO SA s/QUIEBRA s/INC. DE EXTENSION DE QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 03/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Los términos de la demanda son los que definen cuál es la «causa petendi» de la extensión de quiebra, esto es, los hechos invocados por la sindicatura de los que nace el derecho que justifica la pretensión que se promoviera y, obviamente, de dicha «causa petendi» no puede el juez apartarse para fallar.
CONIX SA s/QUIEBRA c/EDIXER SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Cabe revocar por incongruente la sentencia que declara la extensión de la quiebra de la fallida al socio mayoritario, toda vez que los hechos invocados por la sindicatura como fundamento de la pretensión de extensión se refirieron, sustancialmente, a un invocado vaciamiento de los bienes muebles – maquinarias pertenecientes a la fallida, perpetrado por el socio mayoritario, para integrarlos al patrimonio de otra sociedad de la que sería director suplente y titular del 50% del paquete accionario, por lo que la sentencia debió ceñirse, ante todo, al examen de si fue o no acreditado en autos por parte de la sindicatura – ya que a dicho órgano del concurso le incumbía la carga de probar los presupuestos que invocó para fundar la demanda el aludido pasaje de los bienes de una sociedad a otra en sentido material, lo cual significaba no sólo constatar que ellos se encontraban integrados al patrimonio de la fallida antes de producida su salida, sino también que, después de producida esa salida, habían correlativamente ingresado en el de la otra sociedad referida; sin embargo, aún cuando tuvo por probado que las maquinarias en cuestión fueron efectivamente integradas al patrimonio de la fallida al tiempo de su constitución, no indagó en manera alguna si se había probado el otro término de la hipótesis planteada por la demanda, esto es, si dichos bienes habían ingresado en el patrimonio de la otra sociedad; y reprochó al socio mayoritario codemandado no haber explicado el destino de los apuntados bienes, interpretando a su silencio o reticencia como suficiente para extenderle la quiebra y trayendo a colación, para abonar esa decisión, la cita genérica de las normas de la Ley 19.550 que imponen a los socios y administradores deberes específicos en orden al resguardo del patrimonio social y a la necesidad de mantener su correspondencia con la cifra expresiva del capital social, nada de lo cual hace el cumplimiento exacto de los específicos recaudos exigidos para admitir la quiebra por extensión en la hipótesis la LCQ: 161, inc. 1°; por lo que cabe concluir que el decisorio no es congruente con lo dirimido en la litis.
CONIX SA s/QUIEBRA c/EDIXER SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO
Resulta admisible la ejecución de acuerdos en los términos del art. 241 L.C.T. con independencia de su homologación. Así, si el acuerdo fue celebrado en el ámbito privado, nada obsta a que se prepare la vía ejecutiva y a posteriori se ejecute el crédito reconocido en los términos del art. 139 L.O. (Dictamen del Fiscal General).
GRASELLINI PABLO FEDERICO c/AGROBEL FRUITS SA s/EJECUCIÓN DE ACUERDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
GRATIFICACIONES
La portación de un arma no puede considerarse como una tarea a ser remunerada, dado que no implica, en realidad, la realización de tarea alguna (se trata, simplemente, de llevar un arma consigo). Dado que el reclamo del actor no tenía sustento en el convenio de la actividad (que no contempla ese supuesto adicional) no cabía sino rechazar la pretensión, pues, si bien los arts. 56 de la LCT y 56 de la LO facultan a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, ello depende de que su existencia esté legalmente comprobada. Los jueces no pueden crear un adicional remuneratorio donde no lo hay.
ANASTASIO GUSTAVO ALBERTO c/TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 15/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
HABILITACIÓN DE INSTANCIA JUDICIAL
Lo que se está decidiendo en la habilitación de la instancia es el acceso a la justicia, mas no el resultado del pleito y mucho menos los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse. De allí que en supuestos de duda rige el principio pro actione por el que debe estarse a favor de tal habilitación con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos. Y dicha pauta hermenéutica adquiere especial relevancia a la luz de los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párrafo 2 de la C.N.); en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es necesario que el obrar del Tribunal se efectúe con extrema prudencia en cuanto a la admisibilidad de la excepción planteada, examinando los requisitos legalmente requeridos pero sin caer en exigencias ritualistas y estériles.
GHIORSI ANA MARIA Y OTRO c/ESTADO NACIONAL MINIST. DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Una vez finalizado el trámite de mediación y expedita la instancia jurisdiccional, no es posible retrotraer el proceso a un estado anterior en desmedro de su celeridad y en violación al principio de preclusión. Es que, las diversas etapas del debate procesal tienen carácter preclusivo a fin de garantizar la igualdad de las partes y, la cuestión aquí planteada, se encuentra alcanzada por ese principio procesal. Toda vez que reconvención deducida significó incorporar otra litis al proceso, introduciendo una pretensión que no fue objeto de mediación, corresponde mantener lo decidido por el a quo, en cuanto a la no habilitación de la instancia con respecto a la reconvención.
NOVARTIS AG c/LABORATORIOS RICHMOND SACIYF s/CESE DE USO DE PATENTE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 13/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HECHO NUEVO
Entre las condiciones de admisibilidad se encuentra la existencia de relación directa con la cuestión ventilada y que, además, sea susceptible de influir en su decisión. Ello no obstante y toda vez que el hecho nuevo importa una ampliación del debate probatorio -con la consiguiente alteración del principio general ordenado en el art. 331 del Código Procesal (que prohíbe al actor modificar la demanda después de notificada)- y significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso, su admisión reviste carácter excepcional.
ABEILLE REASSURANCES c/ESTADO NACIONAL s/REASEGUROS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La admisión de un hecho nuevo resulta procedente cuando puede ser conducente para el esclarecimiento de la verdad jurídica. Se debe tener presente que el objetivo primario de la institución consiste en que la controversia esté lo más actualizada posible al momento de dictar sentencia. En ese sentido, la ley contempla -además de aquellos hechos constitutivos, modificatorios o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio (art. 163, inc. 6º del Código Procesal)- al conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductorio y siendo conducentes, llegan a conocimiento de las partes con posterioridad a dicho planteo.
ABEILLE REASSURANCES c/ESTADO NACIONAL s/REASEGUROS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
HONORARIOS (Ver AMPARO DE SALUD)
Si bien no se desconoce que en el caso el nuevo decreto 1465/07 establece una escala arancelaria más favorable para la mediadora pero perjudicial para los deudores, resulta forzoso concluir que aquélla adquirió el derecho definido en el decreto 91/98, y que tales honorarios resultan alcanzados y protegidos -en esa medida- por el derecho de propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional. Y ello será así en tanto y en cuanto no exista otra norma posterior que expresamente y legalmente modifique -de manera retroactiva- sus términos.
GUEGLIO SACCONNE EDUARDO LUIS RICARDO c/OBRA SOCIAL DE AERONAVEGANTES s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 27/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Procede hacer lugar a la traba del embargo sobre las cuentas de la aseguradora citada en garantía para satisfacer los honorarios profesionales que representaran y asistieran a la accionante; toda vez que, si bien existe una relación de accesoriedad entre la obligación de pagar los honorarios y la de cancelar con el capital de condena; sin embargo, una vez generados esos honorarios se le reconoce autonomía y, esa autonomía se manifiesta en relación a los sujetos al pago, cuando media condena en costas a cargo de la contraria, pues esa decisión implica en la práctica la incorporación en el patrimonio de los profesionales, que asistieran y representaran a la parte, del derecho a perseguir el cobro de su retribución del perdidoso y teniendo en cuenta que los gastos causídicos han quedado a cargo de la parte accionada, condena que incluye a la aseguradora; además, resulta dirimente para la solución el hecho particular de que los abogados no participaran del convenio de pago presentado con posterioridad a la sentencia, y en donde las partes y los restantes abogados establecieran la modalidad de cumplimiento de la sentencia, habida cuenta que -en función de la independencia de sus créditos- es indudable que lo allí acordado en materia de costas y con prescindencia de los mencionados letrados constituye «res inter alios acta» a su respecto y, como tal, no les resulta oponible (Cód. Civil: 1195).
CORREA NELIDA c/SANATORIO ANCHORENA SA s/ORDINARIO s/INCIDENTE DE APELACION – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Cuando la acción de amparo fue promovida en defensa del derecho a la salud carece, en principio, de contenido económico, determinado en la medida en que configura el remedio expedito para restaurar aquel derecho constitucional presuntivamente conculcado. De ahí pues, que la regulación de honorarios deba ajustarse, principalmente, a las pautas de valoración profesional contenidas en los incs. b a f del art. 6 de la ley 21.839 (texto según ley 24.432) y como culmina el proceso-, sin perjuicio de estimar la calidad y eficacia de la actuación profesional.
RAMIREZ SALVADOR DE JESUS c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 01/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Al someter a la percepción de los honorarios de la abogada al regular proceso de percepción de créditos del Estado Nacional previsto por el art. 22 de la ley 23.982, no sólo se da cumplimiento a la normativa regularmente aplicable a la materia sino que, asimismo, no se provoca un innecesario perjuicio a la profesional ante el próximo comienzo de ejecución del presupuesto 2009. Esto es así dado que, en ambas hipótesis de cobro, la abogada vería satisfecho su crédito en efectivo y en similar plazo. La previsión presupuestaria debe ser suficiente para atender al capital de condena adeudado y las costas con sus respectivos intereses hasta el momento del pago, ya que sólo de esa forma es posible cancelar los créditos resultantes de los reconocimientos administrativos o judiciales firmes, tal como lo dispone el art. 22 de la ley 23.982 de manera tal que ningún perjuicio o diferimiento se provoca a la acreedora.
COPPINI JUAN CARLOS Y OTRO c/YPF SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 02/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cuando la acción de amparo afecta el derecho a la salud y, carece de contenido económico, configura un remedio expedito para restaurar el derecho o garantía constitucional presuntivamente conculcado. Entonces, la regulación de honorarios debe ajustarse a las pautas contenidas en los incs. b a f del art. 6 de la ley 21.839 (texto según ley 24.432), y al éxito obtenido, habida cuenta de que no existe un monto del juicio determinable.
PANIAGUA ESTEBAN ANGEL c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 16/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En los casos de rechazo de la acción, a los fines regulatorios debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquélla, dado que le son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda admitida en su totalidad. De allí que los intereses deben ser computados como parte integrante de la pretensión, pues el interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere íntegramente o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe.
ARMADA ARGENTINA DIRECCIÓN DE BIENESTAR DE LA ARM. SADOS c/ASOCIACIÓN CIVIL ENTIDAD MADRE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 23/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El propósito del art. 2º de la ley 24432 es vedar la aplicación del arancel, con respecto al cliente, para todos los profesionales que se encuentren en relación de dependencia, o que sin revestir tal carácter por desempeñarse de manera autónoma, perciban un honorario fijo (monto), o periódico (en su liquidación). En rigor, la ley 24432 no modificó, en lo sustancial, la redacción originaria de la ley 21839, pero le agregó a este artículo dos supuestos: aquellos profesionales que actúan por una «retribución periódica» y los que lo hacen por «monto global». Como vía de principio, la aplicación de esta norma que, en definitiva, prohíbe a los abogados el cobro de cualquier otra suma, es de carácter restrictivo. Esto es así, pues el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional de justa retribución por el trabajo personal, de modo tal que si se trata de probar circunstancias que impidan al letrado percibir esa retribución por la tarea encomendada, la apreciación de los hechos debe efectuarse con suma cautela, a fin de evitar cercenar sus derechos sin una clara e indubitable imposición de las circunstancias. Derívase de ello que la carga de acreditar el supuesto de la norma corre por cuenta del cliente excepcionante, debiendo ser tal prueba de carácter concluyente.
LA NAVIERA LINEA ARG. DE NAVEG. MARITIMA Y FLUVIAL s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS s/INCIDENTE – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Resulta improcedente que el beneficiario de los honorarios regulados por su actuación como letrado apoderado del ejecutante, solicite trabar embargo sobre fondos que integrarían bienes fideicomitidos que constituyen propiedad fiduciaria en los términos de la ley 24441, puesto que no procede agredir tales bienes por los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude (ley 24441: 11, 14 y 15). Destácase que dichos bienes evidentemente no integran en la actualidad el patrimonio de la ejecutada y, además, es deber del tribunal evitar injustificados perjuicios que puedan afectar a terceros, cuando ellos son evidentes. Máxime, cuando tales bienes aparecen comprendidos en un contrato de fideicomiso suscripto con anterioridad a la petición dirigida a la traba del referido embargo (ley 24441: 15).
BARBERO, LUIS MARTIN c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARG. s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Si bien no surge explícitamente el carácter solidario de la obligación establecida en el Cpr: 77, una interpretación finalista de ella aconseja entender que al efectuarse ese agregado al código procesal en oportunidad del dictado de la Ley 24432 (art. 9) el legislador ha pretendido facilitar el cobro de sus emolumentos a los peritos judiciales y que de la redacción del párrafo último de aquella norma surge una amplitud de alcances subjetivos que se verían desvirtuados si se entendiera que la obligación es simplemente mancomunada. A eso se añade, que corrobora el carácter solidario de la obligación emanada del Cpr: 77 Nada de ello menoscaba, la facultad de ejercer acciones de reintegro.
EGUIDIN, MARIO c/CITIBANK NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Del agregado introducido por la ley 24432 al Cciv 505, resulta que se fija un tope máximo a que puede ascender la condenación en costas, disponiendo también que cuando las regulaciones conforme a las leyes arancelarias superen el mentado veinticinco (25) %, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios, lo que significa disminuirlos proporcionalmente hasta llegar al tope máximo. Sílguese de ello entonces que, a los fines de establecer la aplicación de la limitación de las costas debe ponderarse, en primer lugar, el monto de la sentencia. Es claro entonces que, en lo atinente a este aspecto, no puede prescindirse de los intereses devengados si, se condenó al pago de accesorios (tasa activa BNA).
MEZA DE RUIZ DIAZ, TELMA c/TRANSP. EL TREBOL s/SUM – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Los gastos irrogados por la masa activa quedan excluidos de la prohibición de devengamiento de réditos establecida para los créditos anteriores a la falencia (LCQ:129); pues, esos créditos, que permiten la conservación, administración y liquidación de los bienes incautados, no pueden ser sometidos a esa limitación, ya que ello supondría consagrar un plano diferente e impune frente a las reglas comunes; esto es, mantienen sus características como si la fallida se encontrara in bonis y, ello así, no se advierten motivos para apartarse de los intereses legalmente previstos; en cuanto al dies a quo de los réditos, tratándose de un crédito por honorarios, su devengamiento comenzó a partir de la existencia de regulación firme y mora en su pago y no desde que el juez de grado los reconociera como gastos del concurso, pues la LCQ:240 prevé que éstos deben ser atendidos inmediatamente (cuando sean exigibles) y sin necesidad de verificación.
FRALLONARDO DE CUCURULLO LARROSA, MARIA SUSANA s/QUIEBRA s/INC. DE REVISION (BURSTEIN, MARCELO) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
La tasa aplicable a los intereses devengados por un crédito por honorarios reconocido como gasto del concurso debe ser la tasa pasiva promedio que publique el BCRA, en virtud de la regla contemplada por la ley 21839: 61 -modif. por ley 24432-, sin que obste a ello el hecho de que el beneficiario de la regulación sea un perito y no un abogado, puesto que en tanto esta cuestión no se encuentra prevista expresamente por el dec. ley 7887/55, que se ocupa del arancel para los profesionales de arquitectura, ello autoriza la aplicación supletoria o por extensión de lo previsto en materia de aranceles, para los abogados y procuradores.
FRALLONARDO DE CUCURULLO LARROSA, MARIA SUSANA s/QUIEBRA s/INC. DE REVISION (BURSTEIN, MARCELO) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Los honorarios de los letrados del comité de acreedores deben ser reconocidos y cargados a los gastos del concurso. No podría interpretarse otra cosa a partir de lo dispuesto por el art. 260, 7º párrafo, LCQ. Tales honorarios se fijan teniendo en cuenta las pautas de apreciación de las tareas cumplidas y los montos mínimo y máximo previstos por el mismo art. 260. Gozan del privilegio del art. 240 LCQ.
TELEARTE SA EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE APELACION ART. 250 – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Si bien la CSJN establece tomar como base para la regulación de honorarios periciales el monto conciliado, siempre que dicho monto resulte razonable y adecuado, corresponde apartarse de esa regla si de su aplicación deriva una retribución pericial no proporcionada a la importancia del trabajo efectivamente cumplido, y que no satisfaga la exigencia constitucional de constituir una remuneración justa.
VISCO NICOLÁS c/MEDIFARM SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 13/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
INCAPACIDAD
“Los cálculos aritméticos de una disminución de aptitudes físico-anatómicas sólo tienen el valor de una guía de orientación prudencial para los jueces, porque la proyección invalidante de una dolencia no es expresable por las matemáticas, sino en función teórico-comparativa. Y no es éste el dato que permita determinar jurídicamente el padecimiento de un ser humano y sus consecuencias reales en orden al desarrollo de sus capacidades residuales… importando la ponderación concreta de las dolencias en las no menos concretas circunstancias del hombre que sufre”.
CHALUP EMIR NALLIB c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 12/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INDEMNIZACIÓN
La indemnización integral debe ser justa, alcanzando sólo este status cuando exime de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el perjuicio persiste en cualquier medida. Es que debe haber protección indemnizatoria psíquica, física y moral frente a supuestos regidos por el “alterum non laedere”, como consideración plena de la persona humana teniendo en cuenta los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional. En definitiva, debe abarcar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, el daño estético –si se ha producido- y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima.
INSAURRALDE, JORGE c/COIM SRL Y OTROS s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 28/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Los artículos 2 y 9 de la ley 25.323 se encuentran vigentes a pesar de reprimir similares conductas. El primero de ellos no derogó al art. 9 de la ley 25.013, y la ley 25.877 ratificó su aplicación. Asimismo no resultan acumulativas pues la sanción del art. 9 de la ley 25.013 requiere que el incumplimiento del empleador suponga una conducta temeraria y maliciosa.
PALASTANGA ROSA EVA c/CENTRO MÉDICO PUEYRREDÓN SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
La limitación al juzgamiento compulsivo de las organizaciones internacionales, a diferencia de lo que ocurre con los Estados Soberanos, no tiene por fundamento el derecho de gentes, sino la voluntad común de los Estados parte del tratado constitutivo. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo goza de inmunidad jurisdiccional, por cuanto dicho organismo actúa en esta República regido por el Acuerdo Básico, Tratado Internacional aprobado por Ley 23.396 del 10 de octubre de 1986, y además no se encuentra comprendida en las previsiones de la ley 24.488. (Dictamen del Fiscal General).
RODRÍGUEZ JORGE OMAR RAMÓN c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE DE LA NACIÓN Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
INTERESES
Teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio al adoptarse la aplicación de una tasa de interés, y no quedare demostrada la entidad de la depreciación como insusceptible de ser cubierta por tal metodología, no corresponde viabilizar la descalificación constitucional del art. 4 de la ley 25561 (que mantiene la prohibición de indexación de los créditos establecida por la ley 23.928) canalizada a través de un planteo de inconstitucionalidad. No debe olvidarse que, en principio, el criterio de conveniencia o eficacia económica o social de la legislación es cuestión privativa del legislador, por lo que su arbitrio no podría ser sustituido por el de los jueces ya que la existencia de la emergencia económica y la idoneidad técnica de las medidas adoptadas para conjurarla implican el acceso a un conjunto de informaciones, cuya valoración e interpretación requiere conocimientos específicos ajenos a la función jurisdiccional, por lo que debe decidirse con suma prudencia aquellas cuestiones que por sus efectos en las relaciones jurídicas vigentes, pudieren causar consecuencias distorsivas.
GUAJARDO, ANALÍA MABEL c/ENRIQUE MARTÍN ROSSI SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
Elemento extrínseco a meritar, a la hora de fijar equitativamente la tasa de interés aplicable en autos, está conformado por el hecho de que las tasas de nuestro país son elevadas por factores que son computados por bancos y financieras para efectuar los préstamos: v. gr. agregado de puntos para cubrir una eventual pérdida del poder adquisitivo de la moneda; costo de integración de la “prima de seguridad”, es decir, una reserva obligatoria para afrontar situaciones de insolvencia o morosidad de los deudores (previsiones); costo de mantenimiento de la institución crediticia (sueldos en personal, erogaciones publicitarias, gastos en muebles y útiles, papelería, etc.); incidencia de obligaciones tributarias sobre el intermediario; recuperación por incremento de la tasa del dinero inmovilizado por la constitución de “encajes” en el BCRA, etc.
AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 2 – 30/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En orden a los porcentajes más apropiados, como límite a la usura que atenta contra las buenas costumbres y el orden público, la jurisprudencia de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y en lo Comercial, de la Capital Federal, muestran oscilaciones que se han ido acomodando a la situación económico y financiera del país y, que en la adopción de ciertos criterios diferentes pueden tener incidencia las connotaciones características del caso.
AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED- SALA 2 – 30/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El exceso de los intereses punitorios replantea la cuestión del eventual ejercicio de la facultad de morigeración por los jueces, tema que merece algunas consideraciones complementarias extendiendo a situaciones no referidas a préstamos bancarios o financieros ciertos principios que tiene validez general y exceden el contrato de mutuo. Porque el concepto de “usura” como el préstamo de dinero a interés excesivo pone sobre la mesa reglas y preceptos extensibles por razón de analogía a cláusulas penales que, consistiendo en intereses punitorios, se relacionan con obligaciones dinerarias provenientes de diversas contrataciones.
AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 30/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los réditos excesivos operen o no como cláusula penal moratoria constituyen una causa ilegítima de las obligaciones lo cual determina la nulidad parcial y absoluta del acuerdo de partes. Y frente a ello, no es óbice la falta de gravamen específico por parte del recurrente, toda vez que los jueces cuentan con la facultad genérica de efectuar la revisión aludida, aun de oficio, cuando los accesorios son susceptibles de ser calificados de “usurarios” o “excesivos”, violentando la moral y las buenas costumbres (conf. art. 1047 del Código Civil).
INGER MIRTA CARMEN c/SACCA JORGE DANIEL BENITO Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 29/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Convención Americana de los Derechos Humanos, en su art. 21 inc. 3, prescribe que «tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley», norma que en la actualidad tiene rango constitucional (conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, reforma del año 1994). Y el control judicial de la usura encuentra sustento en las claras disposiciones de los artículos 21, 953 y 1071 del Código Civil, teniendo en cuenta que el contrato no puede ser el vehículo de la expoliación y de la iniquidad.
INGER MIRTA CARMEN c/SACCA JORGE DANIEL BENITO Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 29/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La presunción relativa a la cancelación de los intereses por la recepción del capital adeudado por un moroso es iuris et de iure. De manera que la percepción de los fondos en las condiciones apuntadas y sin expresar “reserva” en cuanto a los intereses produce la extinción de éstos ope legis.
AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED -SALA 2 – 30/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Asentada la doctrina de que la recepción del pago del deudor moroso, sin reservas, extingue los intereses. “La subsistencia del derecho a los accesorios requiere una expresa declaración de voluntad, cuya omisión determina la extinción definitiva de aquéllos, tal como ha ocurrido en la especie”.
AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 30/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si con posterioridad a la situación de mora, el deudor abonara el capital adeudado, sin los intereses, si el acreedor quiere conservar su derecho al cobro de esos accesorios debe, en el acto de recibir los fondos, asentar una reserva sobre los intereses; de no formular simultáneamente con la recepción del capital la referida reserva, los intereses se extinguen definitivamente (art. 624 C.C.), sin que sea posible hacer renacerlos pues el derecho feneció ope legis. De allí que, en estos supuestos de ausencia de reserva, el deudor moroso se libera de su obligación de afrontar el pago de los intereses hasta entonces adeudados inclusive la posterior emisión de una nota de débito, aunque sea realizada en forma casi inmediata, resulta un remedio ineficaz para hacer renacer el derecho a los intereses extinguido por expresa disposición legal.
AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 30/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La discusión sobre el anatocismo –que tiene una prohibición relativa en el art. 623 C.C., pues de lo contrario se lo hubiera cohibido en forma absoluta y en cambio se lo autoriza mediante convenio posterior de las partes y actualmente mediante convenio anterior, según la modificación introducida al art. 623 por la ley 23.928, preocupó siempre a los juristas por el temor a la generalización de la usura “El deudor que no paga a su tiempo los intereses legítimos, causa un perjuicio a su acreedor, quien podría utilizarlos en usos propios o capitalizarlos, y darlas nuevamente a interés: entre el dinero del capital y de los intereses, por más que se diga, no hay realmente diferencia alguna”.
AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ESTADO NACIONAL SECRET. DE COMUNIC. ENCOTESA EN LIQUIDACION s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 30/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien lo depositado en la «Cuenta custodia Especial Patacón» no era dinero, sino títulos fácilmente liquidables en tanto cotizaban en el mercado; sin embargo, pueden ser aplicados analógicamente los principios relativos a las obligaciones de pagar sumas de dinero; en este marco, anexar a la condena por daños y perjuicios derivados de la atención indebida de «ordenes de entrega» réditos bancarios, resulta procedente, en tanto la accionante no pudo disponer del cuasi dinero (rectius: de los títulos convertibles) con motivo del pago irregular realizado por el Banco; asimismo, por tratarse de una sociedad comercial, y la función que le fue conferida a los «patacones» durante el tiempo de su vigencia (seudo moneda), el orden natural de las cosas hace presumir que la accionante liquidara regularmente tal activo para volcarlo a su giro ordinario; así, no puede presumirse que la intención de la accionante fuera dejar en una cuenta improductiva su activo en «patacones»; y, aún cuando, a modo de simple obiter, el capital por el que fue condenado el banco, en tanto hubiera sido más preciso que el mismo fuera mensurado en la cotización histórica de los patacones extraídos y no aplicar su valor nominal, sin embargo, al no haber sido incluido dentro de los agravios propuestos por la accionada, ello impide toda consideración; ello así, cabe la aplicación de la tasa activa que abona el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, conforme la doctrina plenaria de esta Cámara Comercial.
FARMACITY SA c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Tal tasa de interés se encuentra justificada por cuanto: a) tales letras si bien no fueron dinero «stricto sensu» ni en sentido económico ni en el del cciv :616 y sig., cumplieron con la función económica de «quasi monedas» en cuanto de las tres funciones económicas del dinero sirvieron como unidad de cuenta y medio de intercambio -siquiera en ámbitos territoriales relativamente restringidos-, aunque no como acumulador de valor; b) partiendo de la base de que -como señaló el señor juez preopinante- la demandada no cuestionó que el capital de condena fuera el valor nominal de las Letras y no el valor de mercado, los intereses fijados se justifican no sólo por la aplicación analógica del cciv:622 y ccom:565 sino por la de los principios generales del cciv:505 inc. 3ro, repetidos innecesariamente por el cciv: 608, puesto que en mi opinión tales Letras constituyen obligaciones de cantidad de cosas fungibles. (Voto del Dr. Dieuzeide)
FARMACITY SA c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
En cuanto a la procedencia, la morigeración de intereses fijados por la Administración Federal de Ingresos Públicos y cuál es la tasa que corresponde establecer, el dictado de una sentencia válida exige separar las cuestiones por temas a fin de votarlas, en el entendimiento de que -como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación- el voto de la mayoría en una decisión previa obliga a la minoría en todo tribunal colegiado.
CHUNG HA LEE s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR AFIP – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
El tope de una vez y media de los fijados por el BNA; toda vez que esa tasa no resulta abusiva, pues ese parámetro para el cómputo de los accesorios es análogo al que utiliza usualmente el Fuero Mercantil para el cómputo de intereses, en aplicación de pacífica jurisprudencia plenaria. La idea de confianza en la prudencia que orienta la política crediticia del BNA, permiten presumir -salvo evidencia en contrario, que su intervención en la fijación de las tasas de interés se desarrolla sin menoscabo de la moral, las buenas costumbres o el abuso del derecho, esto es, sin posibilidad de conducir a un resultado usurario o exorbitante” y, si bien el resultado aritmético de los accesorios puede ser abultado, ello responde en gran medida en razón del tiempo transcurrido desde la mora (11.4.02) y la falta de pago de la deuda aquí reclamada (cciv 509), lo cual disipa la fundamentación de un cálculo de intereses reñido con aquellas pautas previstas por el cciv 953.
ASOCIACION CIVIL MATER DEI c/KELLY DE CORREA KEEN, MARGARITA s/EJEC – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Cabe revocar la resolución del juez a quo por la cual ordenó practicar intereses derivados de la acreencia que sirvió de base al pedido de quiebra incoado. Ello así, toda vez que la deudora depositó la suma requerida a fin de desvirtuar el estado de cesación de pagos que le imputó la peticionante, y se verifica que existe una confusión entre el capital reclamado y el depositado. En consecuencia, corresponde confeccionar una nueva liquidación de intereses partiendo del capital reclamado de modo que, una vez firme la liquidación, el a quo determine si los réditos pueden considerarse sufragados total o parcialmente con el depósito realizado, y en su caso, deberá ordenar la restitución que resulte menester a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.
CARIMEA SA s/PEDIDO DE QUIEBRA (POR PERSICO, RUBEN DANIEL) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Corresponde morigerar los intereses reclamados por la AFIP-DGI toda vez que, sin desatender que la facultad del Fisco de imponer intereses punitorios, además de los moratorios, por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva, se juzga, sin embargo, que las pautas establecidas por la normativa fiscal para regir esos cálculos no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del Cciv: 656 segunda parte.
CHUNG HA LEE s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR AFIP – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
No procede la reducción de las tasas de interés aplicables a los créditos de origen fiscal, de conformidad con los fundamentos expuestos en el precedente «Sortie S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Fisco Nacional -A.F.I.P. – D.G.I.D.G.A.» del 15.6.07.(Disidencia del Dr. Heredia).
CHUNG HA LEE s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR AFIP – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
La tasa que corresponde establecer para los intereses fijados por la AFIP es de dos veces y media la tasa empleada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.
CHUNG HA LEE s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR AFIP – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Los intereses postfalenciales correspondientes a un crédito originado en expensas comunes, poseen rango quirografario. No existe controversia respecto del capital de los créditos pre y postfalenciales, pues el primero fue señalado como gasto privilegiado, y el segundo pues procede considerarlo como gasto del concurso en tanto trata de expensas comunes devengadas durante el período comprendido entre la sentencia de quiebra y la toma de posesión del bien. Sin embargo, los intereses de dicho crédito -postfalenciales- no acceden a la prevalencia de la que goza el capital, pues dada la falta de previsión expresa al respecto, y la estrictez que debe imperar en la materia, corresponde reconocerles únicamente rango quirografario.
CONVERSO, CESAR s/QUIEBRA s/CONCURSO ESPECIAL PROMOVIDO POR BANCO AUSTRAL s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPROC – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 05/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
INTERNET
La demandada sostiene que su mandante no tiene dominio sobre las páginas que los terceros crean y que existen en Internet sino que simplemente informa su existencia a determinada fecha. Asimismo, destaca que los resultados informados varían día a día y minuto a minuto ya que los titulares de los sitios que se informan, modifican su contenido o porque se crean nuevos sitios o se elimina otros. Alega que es imposible para su mandante, para el presente y el futuro, cesar cualquier tipo de vínculo, ya que no conoce ni puede conocer cuál es el contenido de millones de sitios que existen en Internet y que tal orden implica un mecanismo informático de censura previa.
DE GRAZIA JAZMIN c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los argumentos acerca de la imposibilidad técnica de cumplir con la manda judicial tampoco resulta procedente, pues no parece razonable exigirle a la actora que se tome el trabajo diario de ingresar a los portales de las demandadas para verificar en que nuevos sitios se encuentra incluida.
DE GRAZIA JAZMIN c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No está controvertida la vinculación sin autorización del nombre de la actora con sitios de contenido relacionados con el tráfico de sexo, y que ésta afecta derechos de rango constitucional de la peticionaria. Sobre este punto, no pueden ser atendidos en este estadio, a los fines de valorar la verosimilitud en el derecho, los argumentos del apelante. Debe distinguirse entre el destinatario de la medida y quien pudiera resultar responsable por los daños susceptibles de ser atribuidos a la vinculación mencionada. En tal sentido, tanto la determinación de una eventual responsabilidad, como también las implicancias en las relaciones suscitadas entre usuarios, propietarios de sitios y prestadores de servicios, son cuestiones que exceden el estrecho marco de conocimiento que son propios de las medidas cautelares y su dilucidación debe quedar reservada para el momento de la sentencia definitiva, una vez producidas todas las pruebas.
MITCHELSTEIN ANDREA LUISA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 27/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Con respecto al nombre de dominio www.poosh.com.ar, habida cuenta de que al no ser idéntico a la marca registrada por la actora no impide que ésta puede acceder al mercado de Internet con su propia marca, constituir su propio sitio y distribuir o informar sobre su producto desde allí y por ende, no se advierte que su titularidad en cabeza de la demandada le cause gravamen a la peticionaria.
THE TOPPS COMPANY INC. c/ARCOR SAIC s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 13/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ante un material dañoso y el reclamo de su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar con la diligencia que exigen las circunstancias (arts. 512 y 902 del Código Civil) y, de no ser ello técnicamente imposible, acoger esa petición, ya que está en mejores condiciones técnicas y fácticas de obrar en la inmediata prevención o reparación del daño injusto; así, ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien pudiera parecer que la prevención del daño puede no ser simple, no lo es la cesación de sus consecuencias.
MANSO MARÍA VERÓNICA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En cuanto a la identificación de tales sitios, la recurrente se limita a invocar la imposibilidad de identificarlos a menos que sus respectivos URLs sean denunciados, mas no demuestra concretamente que ello no sea factible con los medios técnicos que cabe suponer dispone mediante el rastreo a través de expresiones utilizadas en el tipo de sitios cuestionados, tales como las indicadas en la resolución apelada máxime tratándose de un aspecto del caso relacionado con su actividad específica. Se ha puesto de relieve que en algunos casos Yahoo de Argentina S.R.L. reserva el derecho de preseleccionar, rechazar o remover cualquier contenido que esté disponible por medio del servicio. En tales condiciones, no se advierte cuál es el gravamen que le genera la resolución apelada, desde que sólo comporta el ejercicio, por orden judicial, de la facultad mencionada.
MANSO MARÍA VERÓNICA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El buscador facilita a los usuarios el acceso a los sitios de Internet. En este sentido, se ha sostenido que ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece -por ahora dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias. El servicio prestado por la recurrente, por sus propias características, contribuye a facilitar la difusión de las páginas cuestionadas por la actora, por lo cual, la decisión adoptada por el a quo resulta el medio más idóneo para evitar la prolongación de la situación que se quiere hacer cesar.
MITCHELSTEIN ANDREA LUISA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 27/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
La intervención de terceros es una medida excepcional que debe ser interpretada con criterio restrictivo, en especial si es pedida por el demandado, pues obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario. Por lo tanto, no basta la mera solicitud del citante, pues sólo debe admitirse la citación frente a circunstancias especiales en las que existe un interés jurídico que corresponde proteger.
COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE PERGAMINO c/OSECAC s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El llamado coactivo del tercero efectuado por la parte demandada, supuesto tradicionalmente conocido como «litis denuntiatio» tiene por objeto preservar una posible acción regresiva evitando que en ella el citado pueda arguir la excepción de negligente defensa.
COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE PERGAMINO c/OSECAC s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Resulta posible pedir la citación de un tercero por parte del actor en ocasión de contestar el traslado del art. 71 L.O. si existe una circunstancia fáctica que así lo amerite. El diseño procesal ha tendido a la amplitud en materia de circunstancias fácticas sobrevinientes (conf. doct art. 163 inc. 6 segundo párrafo del C.P C C N. (Dictamen del Fiscal General).
CALDERÓN ANALÍA VERÓNICA Y OTRO c/SANSIÑENA MARÍA SILVIA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 15/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
IUS VARIANDI
La calificación profesional del trabajador, integra el objeto del contrato de trabajo como modalidad esencial del mismo, insusceptible de ser modificada unilateralmente (art. 66 L.C.T.). En el caso de quien ostentaba el cargo de Secretario Académico de la Cámara Argentina de Comercio, por tratarse de un profesional del derecho y revistar en el cargo referido, la categoría asignada es un elemento esencial del contrato de trabajo y define tanto su posición funcional en la organización empresaria como el tipo de tareas que debe cumplir. De modo que se encuentra fuera del ámbito de disposición del empleador diseñado por el artículo referido de la L.C.T.. Y ello es así, porque el “ius variandi” como potestad del empleador de variar, alterar o modificar unilateralmente las modalidades de la prestación de trabajo de sus dependientes requiere, para su admisibilidad legal, su adecuación a los límites que le imponen la razonabilidad, la no alteración de aquellos aspectos sustanciales del contrato de trabajo y la indemnidad, es decir la ausencia del perjuicio material y moral para el trabajador.
CASTELLANOS FERNANDO ADOLFO c/CÁMARA ARGENTINA DE COMERCIO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
JORNADA DE TRABAJO
La circunstancia de que el trabajador haga uso de la opción prevista en los artículos 157 y 207 L.C.T., no implica que no corresponda pagar los períodos de descanso efectivamente trabajados, sino la pérdida del derecho a gozar de aquéllos en un futuro -al parecer la posibilidad de que se cumpla con el objetivo sanitario previsto por la ley-, que no puede ser suplido con otra prestación de distinta naturaleza, razón por la que resulta irrelevante que el contrato laboral continúe –o no- vigente luego de transcurridos los plazos de descanso no observados, lo cual evidencia que no se trata de una mera cuestión formal.
REICHERT, DINAL ENRIQUE c/CABLEVISIÓN SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
El trabajo por equipos o turnos rotativos, en cuanto a la carga horaria, es una excepción relativa pues no permite prescindir de los topes temporales a la duración del trabajo, sino que los impone de una forma distinta, extendiendo el tope diario o semanal hasta tres semanas, siempre y cuando se respeten las siguiente condiciones: a) que el promedio de las horas de trabajo dentro del “ciclo” no exceda de 8 horas diarias o 48 semanales; b) que no se superen las 56 horas en ninguna de las semanas que integran el ciclo; c) que no se excedan durante el ciclo las 144 horas en 18 días de trabajo efectivo. Cabe concluir que la labor cumplida dentro de aquellos límites no da lugar a recargos salariales (art. 3, dec. 16.115/33); ergo, si se supera cualquiera de ellos, procede el pago como contraprestación por los servicios prestados o por la mera puesta a disposición del trabajador.
MONTANER KARINA MERCEDES c/IBERARGEN SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
LITISCONSORCIO
Al demandarse a un litisconsorcio pasivo, las defensas opuestas por los demandados que contestaron la acción favorecen a los restantes litisconsortes que no lo hicieron. Así, la rebeldía de uno no permite tener por ciertos los hechos para el otro, debiendo el pretensor demostrar sus afirmaciones.
INSAURRALDE JORGE c/COIM SRL Y OTROS s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IV – 28/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
MARCAS
Acreditado el uso anterior del signo pretensor como marca sin que haya suscitado confusiones en el mercado con las registradas por su oponente, debo concluir que la coexistencia entre las marcas enfrentadas resulta posible sin que lesione los intereses del público consumidor, ni las buenas prácticas comerciales, cuya protección constituye la finalidad de la ley de marcas.
EUMART SA c/MORGENSTERN NATALIO EDUARDO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La aplicación del principio de especialidad (art. 3°, incs. a) y b) de la Ley 22.362), que restringe la protección de la marca exclusivamente con relación al producto, objeto o servicio para el cual hubiere sido solicitada, no puede afectar el derecho adquirido que surge del anterior registro de la marca (difundida) en la propia clase, con relación a los productos y servicios involucrados en otra pero que tienen una relación o vinculación en grado no tolerable por producir confusión en cuanto a su origen. La jurisprudencia del Alto Tribunal ha dicho que «…aunque el titular de una marca no puede oponerse al registro de otra igual destinada a distinguir artículos distintos, corresponde, con todo, hacer lugar a la oposición cuando concurren circunstancias especiales que demuestren la posibilidad de confusión entre los productos”. Pues, «sobre el principio de la especialidad prevalece el propósito general y esencial de la ley de proteger a los adquirentes evitándoles confusiones».
EUMART SA c/MORGENSTERN NATALIO EDUARDO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La verosimilitud del derecho invocado por la accionante surge prima facie de la titularidad de la marca <CRÍTICA>, registrada para proteger todos los productos de la clase 16 del Nomenclador y del contrato de licencia de uso exclusivo, de su utilización para identificar una publicación y de la comunidad de elementos del signo cuyo cese de uso se persigue – utilizado por la demandada para distinguir un diario– con el registrado por la actora. Sobre el punto, resulta relevante el diseño con el que la demandada utiliza su signo donde lo preponderante es el vocablo “crítica” y la elección del nombre de dominio –en la que se prescindió de las demás palabras– que también revela la importancia de la voz en cuestión. En este sentido, es regla fundamental en la materia que los signos sean claramente distinguibles. La marca de la actora no puede ser considerada de uso común, conforme surge del informe del INPI como resultado de la medida para mejor proveer dispuesta por el Tribunal. En efecto, la existencia de un solo registro computable –<Critica de la Semana>–, como la propia demandada admite, es insuficiente a tal fin.
TORO JAVIER ALBERTO Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 21/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La coexistencia de muchas marcas que emplean como sufijo la partícula de origen griego MEGA constituye un elemento de suma importancia para resolver este litigio, pero no reviste proyección que esa coexistencia se dé con marcas que se afirma son de mayor semejanza a las aquí enfrentadas. El mayor o menor parecido de marcas de terceros con la marca oponente nada quita ni pone en este concreto conflicto sub examen, porque se trata de cuestiones ajenas a éste último. Aquí sólo cabe decidir si, dándose las circunstancias fácticas que concurren, los vocablos contrapuestos (MEGALEX y MEGACOX) son fácilmente diferenciables como lo requiere la ley 22.362 (art. 3º, inc. b), ubicando la contienda con criterio realista en el plano de las circunstancias en que ella se ambienta; ello así, porque en esta clase de controversias no es bastante la confrontación meramente teórica de los vocablos sino que es preciso ponderar también el entorno en que se suscitó el conflicto y las eventuales consecuencias de la decisión en uno u otro sentido.
DR. LAZAR Y CIA. SAQEI c/LABORATORIOS PHOENIX SAIC Y F s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Se presenta el siguiente conflicto marcario: la actora pretende el registro del signo DISNEY´S TOY STORY en once clases, y la demandada se opone con la marca TOY, registrada en esas mismas clases. El registro de la actora consiste en una marca gráfica, en la cual la expresión DISNEY´S aparece en un tipo de letra de menor tamaño, bajo el cual TOY figura en un tamaño mucho mayor, mientras STORY aparece en tercer lugar, a menor altura, y en tamaño intermedio. Claramente TOY debe ser tomado como una palabra que designa a «juguete» en el idioma inglés, y no como una palabra de fantasía. No estoy sosteniendo, necesariamente, que se trate de una expresión designativa, en el sentido que prohíbe el artículo 2, inciso a), de la ley 22362, pero sin duda es una palabra -al menos- evocativa del producto. No puede pretenderse, entonces, el monopolio de la misma.
DISNEY ENTERPRISES INC c/THE NATURAL INTERNATIONAL CORPORATION s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 13/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Toda vez que es vieja regla de oro en la materia que se debe estar más a las semejanzas que a las diferencias, “la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos es claro que en el sub iudice las similitudes tienen mucho mayor incidencia que los elementos diferentes, puesto que coinciden en las palabras –cuyo significado es imperceptible para la mayoría de los consumidores- un total de ocho letras, colocadas en la misma ubicación y con el mismo acento gráfico y prosódico, sobre nueve y diez que las constituyen. La diversidad reside en la primera consonante –cuya influencia se resiente al formar en ambas palabras sílaba con la vocal E- y en una “N” intermedia, que se halla desprovista de todo contenido singularizante. Concluyo, pues, las marcas PENTAFERÓN y BETAFERÓN son confundibles en los planos gráfico y fonético, lo que basta y sobra para cohibir su coexistencia.
INSTITUTO SIDUS SA c/SCHERING AG s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En la marca cuyo registro se solicita “ROMMAGE” es el vocablo que posee la fuerza que lo singulariza, toda vez que es el elemento que sobresale nítidamente dentro del conjunto y es el que desempeñara más cabalmente la función marcaria atrayendo la atención de los compradores viniendo a jugar el papel de «mot vedette». Así las cosas, la situación no cambia por el hecho de que la actora tenga el agregado de las palabras «DE NATURA», o porque en su caso “ROMAGE” se escriba con una sola “M”. En cuanto a las palabras agregadas, ellas figuran debajo, con una tipografía diferente y un tamaño notoriamente menor. Respecto de la letra de menos, esa diferencia no tiene significación ni desde el punto de vista visual ni fonético. Sin perjuicio de ello, debo señalar que llama la atención que NATURA no mantuviera el tipo de letra que es característica de la marca y que aparece en sus productos.
INDUSTRIA E COMERCIO DE COSMETICOS NATURA LTDA. c/ROMAGE SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En torno a la coexistencia registral previa de las marcas que la conducta previa de las partes no puede ser razón que justifique autorizar una coexistencia dotada de aptitud como para provocar confusiones en el público. Una conclusión semejante, que atiende a la conducta dual de las partes, desatiende la protección del consumidor -al que no cabe llamar a engaños acerca de los productos o sobre su origen-, contraviniendo así uno de los fines esenciales de la legislación marcaria. Las razones que pudo tener la interesada para no cuestionar determinados registros no pueden ser interpretadas como una suerte de renuncia a ejercer ese derecho ulteriormente (art. 874 del Código Civil. En síntesis, no es un argumento válido el de atribuir a la oponente una actitud contradictoria o incoherente si las marcas son confundibles.
LABORATORIOS TEMIS LOSTALO SA c/LABORATORIOS BAGO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Juzgo que TIOCALIN y BIOCALCIN presentan más semejanzas que diferencias, lo que provoca un parecido apto para provocar errores en el público consumidor. Empero, si lo expresado no resultara del todo convincente, lo menos que se puede afirmar es que la cuestión suscitada es dudosa, y en tal caso, cohibir la irrupción de la marca objetada es el criterio aconsejado por una antigua y firme jurisprudencia, ya que la presencia de la duda demuestra -de suyo- que las marcas no son claramente distinguibles .
LABORATORIOS TEMIS LOSTALO SA c/LABORATORIOS BAGO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ha quedado también acreditado con el informe enviado por el INPI -y que obra por cuerda separada- que MUNDIAL es de uso común en los registros marcarios. La marca que contiene este signo, entonces, es una marca débil, pues nadie puede monopolizarlo: lo que importa es que el signo esté acompañado de otro que aleje la posibilidad de confusión. Aquí confrontan M MUNDIAL y MEDICUS MUNDIAL. Considero que las diferencias gráficas y fonéticas entre M y MEDICUS son tan grandes que no requieren explicación. Pero, además, recuerdo que la desemejanza es mayor en el aspecto ideológico, puesto que MEDICUS es una voz notoria. La actitud adoptada por la actora en otros juicios marcarios es irrelevante para decidir la suerte de este juicio, según reiterada jurisprudencia del Tribunal por lo cual no tengo en cuenta este argumento de la recurrente. Tampoco debe preocuparme el alcance del principio de especialidad, ni –por lo tanto- el estudio de los rubros en conflicto, puesto que MEDICUS MUNDIAL puede registrarse en cualquiera de ellos, con cualquier alcance, en lo que a su confundibilidad con M MUNDIAL respecta.
MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA c/TALLERES GRAFICOS MUNDIAL SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 18/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Desde hace ya mucho tiempo, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que la clasificación del Nomenclador no traza límites infranqueables para deslindar categóricamente los productos o servicios incluidos en cada clase, porque esa clasificación obedece a múltiples criterios que carecen de exactitud matemática, por lo que es normal que en la práctica se advierta la posibilidad de confundir productos encasillados en renglones distintos. De allí que atenerse estrictamente a aquélla podría, en determinados supuestos, afectar el espíritu y finalidad de la ley de la materia, que persigue proteger las sanas prácticas comerciales y el interés del público consumidor, al que no debe llamarse a engaño acerca del origen de los productos. De plantearse alguna situación de duda acerca de si los servicios se superponen o no, la solución debe ser volcada a favor de la marca registrada, en tanto esta constituye un derecho adquirido y la otra una mera expectativa. De todos modos, no puede soslayarse tampoco que admitir la oposición cuando se trata de productos en clases distintas, debe ser de carácter excepcional y con un criterio restrictivo y de prudente razonabilidad.
INDUSTRIA E COMERCIO DE COSMETICOS NATURA LTDA. c/ROMAGE SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Efectuada la comparación de los conjuntos como totalidades, sin artificiales desmembraciones y en forma sucesiva, la aproximación a ellos –realizada desprevenidamente, de manera prerreflexiva- contagia a quien las percibe una evidente sensación de desemejanza, pues la coincidencia fonética que acusa el INPI relativamente a CIBA y ZIBAN se diluye totalmente con los adicionales que conforman las marcas que utiliza Novartis (o su división “Ciba Visión”). Y no parece necesario agregar mayores consideraciones para demostrar lo que, a primera vista y en un examen pormenorizado, se advierte con total claridad: “CIBA VISION” y “CIBASOFT”, por un lado, y “ZYBAN”, por el otro, presentan rasgos peculiares que los dotan de capacidad distintiva intrínseca y extrínseca, aventando cualquier similitud confusionista que se pretenda captar en esos signos marcarios.
GLAXO GROUP LIMITED c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Valorando la inexistencia por más de diez años de una marca “CIBA”, así aislada y sin aditamentos, en la clase 5, y que ninguna de las designaciones marcarias mencionadas por Novartis AG presenta la posibilidad de confusión con el signo denegado o por sus delegadas o divisiones, la denegatoria de la marca “ZYBAN” para distinguir los productos de la clase indicada debe ser revocada; máxime si se merita que no se ha intentado siquiera demostrar en autos que hasta el presente se haya solicitado el registro o registrado, en el renglón del Nomenclador internacional que interesa, una marca que consista en la desnuda expresión “CIBA”. Y para el conjetural supuesto de que se pretendiera por parte de Novartis AG el registro de alguna marca en la clase 5, donde ella autorizó en amplios términos la inscripción de “ZYBAN”, cabe tener en cuenta que será esa empresa –en resguardo de su propio interés- la que procurará adoptar un signo dotado de la capacidad distintiva intrínseca y extrínseca que exige la Ley de Marcas para proporcionarle su particular tutela.
GLAXO GROUP LIMITED c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cuando el que forma una marca y la registra acude para su integración a elementos de “uso común” (esto es, de libre empleo), sea por su poder evocativo o ya fuera por tratarse de una parte que se encuentra provista de divulgación por el número de marcas que la utilizan, sabe que no tiene derecho alguno de monopolio sobre esa porción que está en el dominio público. Por tanto, al formar la marca recurriendo al ingrediente de libre uso, su titular esta constreñido a tolerar –sí o sí- nuevos signos que también apelan a ese mismo ingrediente y está obligado a coexistir con otras marcas que presentan idéntica raíz o desinencia de libre empleo; ello con el derecho a que le añadan un complemento o un adicional que permita distinguir –con la necesaria claridad- un signo de otro, esto es, que el nuevo que pretende irrumpir en el universo de marcas registradas (y en uso) debe adosarle algún aditamento que sea idóneo para otorgarle relativa novedad o, lo que es lo mismo, capacidad distintiva bastante.
DR. LAZAR Y CIA. SAQEI c/LABORATORIOS PHOENIX SAIC Y F s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ninguno de los dos signos en pugna está -ni estuvo recientemente- en el mercado, por lo que no cabe adoptar un criterio de cotejo “absolutamente mitigado o atenuado”, como si la marca oponente fuera de defensa. La falta de uso de marcas registradas en clases relacionadas con la actividad de su titular no debilita su derecho provocando que se aplique un criterio benévolo cuando ellas están en juego. La limitación del signo pedido -que comprende entre otros a “productos farmacéuticos”-, en modo alguno contribuye a evitar o disminuir la posibilidad de confusión, en la medida en que el registro BIOCALCIN abarca todos los artículos de la clase 5, incluidos obviamente los productos farmacéuticos.
LABORATORIOS TEMIS LOSTALO SA c/LABORATORIOS BAGO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El adecuado respeto al régimen legal marcario exige, como regla, que los signos sean usados tal como fueron solicitados y concedidos, tolerándose pequeñas variaciones que no alteren sus características esenciales. Porque si esto ocurre, la marca deja de ser la registrada y se presenta como una distinta y “de hecho” (sin registro), sometida al derecho común. De ello se sigue que, en términos generales, las marcas en pugna deben ser cotejadas tomando los conjuntos como totalidades y sin desmembraciones; extremo que no impide que el juez centre su atención en determinados aspectos que tienen una fuerza distintiva singular dentro de la totalidad del signo. Porque, juzgando la cuestión con un criterio realista, no cabe soslayar el elemento preponderante en tanto será el que desempeñe en forma más cabal el papel propio de la marca: identificar y distinguir un producto o servicio.
CIE PRESENTA SA c/SCHWARZKOPF s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La exigencia de contracautela se funda en el principio de igualdad y tiene el propósito de evitar la controversia entre los litigantes asegurándole al actor un derecho “no actuado” y al demandado la garantía efectiva de un resarcimiento eventual en caso de que aquel derecho no fuera reconocido. De ello se infiere que si el actor nada obtiene -que es lo que ocurre en el sub lite- nada tiene que garantizar. Adviértase que de seguirse estrictamente el razonamiento del apelante, por cada contracautela habría que constituir otra y por esta otra más y, así sucesivamente, lo que es -sin duda- irrazonable. Si la parte demandada no quiere inmovilizar ninguno de sus activos para cumplir con la caución, puede optar por no seguir explotando la marca (art. 35 Ley 22.362); en su decisión final se encuentra la solución del problema y no en la artificial imposición de una contracautela a quien tiene que soportar la continuidad comercial del signo marcario en conflicto. Por lo demás, la fijación de una contracautela a la actora importaría la mengua de la caución real impuesta al demandado.
NIKE INTERNATIONAL LTD. c/CLARIN GLOBAL SA s/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La caución que debe prestar la demanda, si bien no se encuentra expresamente prevista, reconoce su fuente en el art. 5, segundo párrafo, de la ley 22.362 y tiene por finalidad resguardar a la actora de los daños que pudiera ocasionarle la continuación del uso de la marca debatida durante la tramitación del juicio. La determinación del monto de la caución debe ser hecha en virtud de un adecuado examen de la verosimilitud en el derecho y la entidad económica de los intereses en juego.
MOLINOS RIO DE LA PLATA SA c/ARCOR SAIC s/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Con respecto a la procedencia y entidad de la caución real fijada (conf. art. 35, primer párrafo, de la ley 22.362) cabe desestimar el planteo del recurrente. Ello es así porque la ley expresamente dispone que: “En los juicios civiles que se inicien para obtener la cesación del uso de una marca o designación, el demandante puede exigir al demandado caución real” (art. 35 cit.). Es decir, que la tesis del apelante choca contra el claro texto de la norma. Por otro lado, la demandada no aporta elementos que hagan pensar que la suma fijada por el Juez es exorbitante; es dable recordar que la directriz orientadora en esa materia es el eventual perjuicio que la continuidad en el uso de la marca podría causar.
NIKE INTERNATIONAL LTD. c/CLARIN GLOBAL SA s/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 35 de la ley 22.362 le permite al titular de una marca registrada asegurarse una garantía si el demandado decide continuar usando la marca cuestionada durante la sustanciación del juicio. Al incidente de explotación previsto en esa norma le son aplicables -por analogía- los principios y disposiciones que rigen las medidas precautorias, debido a la afinidad existente entre ambos institutos. Por lo tanto, en lo que se refiere a la verosimilitud del derecho, hay que tener en cuenta que la parte actora acreditó ser titular de las marcas “NIKE”, como así también de los productos que protegen, la fecha de concesión de las mismas, y el uso de ellas, extremos que si bien se encuentran controvertidos por el demandado, sus agravios se refieren a cuestiones (tal como el uso de marca ajena o la diferenciación entre productos legítimos o ilegítimos) que se deberán dilucidar al momento de dictarse la sentencia definitiva. En atención a ello, y a que existen elementos objetivos que autorizan a concluir en que la actividad desplegada por la demandada no es ajena al rubro al que se aplican las marcas de la actora, corresponde tener por verificado el extremo en análisis, máxime cuando el uso en disputa podría acarrear consecuencias negativas para el público consumidor y las sanas prácticas comerciales.
NIKE INTERNATIONAL LTD. c/CLARIN GLOBAL SA s/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si el interesado forma su marca con dos elementos que, aisladamente, son de “uso común”, puede resultar que su asociación en un conjunto no haya sido anticipada y que el rasgo individualizador del conjunto resida, en sustancia, en la integración en un solo signo marcario de dos elementos de uso libre pero que –en cuanto conjunto- alcanza a configurar una marca eficaz. De allí que si el elemento inmonopolizable “BUENOS AIRES” es incorporado a otro ingrediente de libre empleo, como sería la palabra “ZOO”, la unión de ambos –en tanto, como totalidad, no fue anticipada por otros- conforma un signo novedoso.
CIE PRESENTA SA c/SCHWARZKOPF s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Del mismo modo que coexisten con MEGALEX un considerable número de marcas que coparticipan de las dos primeras sílabas, su titular también debe tolerar que la actora registre esa misma parte, que es inmonopolizable y de libre empleo. La natural semejanza que habrá de derivar de esa identidad de raíces es incomputable a los efectos de determinar la confundibilidad de las marcas por sí solas. Por consiguiente, “Laboratorios Phoenix S.A.” sólo tiene la facultad de exigir que la contraparte asocie, a ese elemento de uso común, una partícula, elemento compositivo o adicional que permita distinguir los conjuntos en cuanto totalidades. Sin que sea admisible, reitero, que la semejanza o similitud confusionista se haga derivar en forma exclusiva del elemento de libre empleo coparticipado.
DR. LAZAR Y CIA. SAQEI c/LABORATORIOS PHOENIX SAIC Y F s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que el art. 50 del ADPIC tiende a otorgar protección a los titulares de derechos de propiedad intelectual —en la que se incluye a las marcas de fábrica o comercio, según el art. 1, inc. 2—, reconociendo a las autoridades judiciales facultades para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a evitar que se produzca la infracción de los derechos tutelados (inc. 1, ap. a), incluso sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable a su titular (inc. 2). En este sentido, cabe recordar que si bien el dictado de medidas como la que aquí se peticiona no debe ser precedido de un examen exhaustivo de la confundibilidad de las marcas o designaciones involucradas en el conflicto —pues ese análisis compete al magistrado que conozca en el eventual proceso de conocimiento que ulteriormente se pudiere promover—, ello no significa que las medidas puedan ser ordenadas prescindiendo del fumus boni iuris. Por el contrario, no siendo evidente la similitud entre las designaciones enfrentadas, es claro que la pretensión cautelar no puede tener favorable acogida.
THE TOPPS COMPANY INC. c/ARCOR SAIC s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 13/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ejecución de la medida cautelar que se ordena no debe obstaculizar la publicación y puesta en circulación de los contenidos periodísticos –por el medio tecnológico que sea– razón por la cual se deberá modificar la decisión de primera instancia y fijar un plazo de quince días a partir de la notificación de la presente resolución a fin de que la parte demandada cese en el uso indebido de la marca de la parte actora, tanto como título o parte del título de publicaciones periódicas, como elemento integrante del nombre de dominio y como título de noticias o publicaciones de base digital. Ese plazo cierto de quince días que se impone a la ejecución de la orden de cese, permite equilibrar el derecho de la actora a obtener resguardo efectivo de su derecho de propiedad industrial con la protección que merece la puesta en circulación de contenidos periodísticos.
TORO JAVIER ALBERTO Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 21/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley de marcas contiene dispositivos especiales en materia de medidas precautorias (arts. 35, 38, 39 y 40 de la ley 22.362), los que han sido establecidos en favor del titular registral, como consecuencia del carácter atributivo de propiedad que confiere su registro (conf. art. 4, ley cit.), y consisten en la facultad de solicitar medidas precautorias a los fines de alcanzar la protección a la que aluden los artículos antes citados.
BLAISTEN SA c/SODIMAC SA s/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 18/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El ordenamiento jurídico debe habilitar la persecución del autor de la infracción, siendo insuficiente una práctica comercial que no asegure -al consumidor y a todo tercero con interés legítimo, como es el titular de la marca que sufre la dilución y el perjuicio por la falsificación- la posibilidad de conocer el nombre completo, inscripción registral en caso de ser persona jurídica, domicilio y dirección electrónica, número telefónico y de identificación fiscal, cuit o cuil, del presunto infractor. En tal orden de ideas, es fundado el reproche que la parte actora formula y en consecuencia se concluye que la demandada debe implementar los medios técnicos para recoger y poner esa información a disposición de Nike International Inc. en caso de comunicación de infracción. El usuario vendedor que ofrece anuncios relativos a productos que llevan las marcas de la actora, debe ser advertido de que sus datos pueden ser puestos en conocimiento de la empresa titular de las marcas «Nike», como así también de las sanciones que acarrea la falsedad de su registro (artículo 6, apartado «a», de la ley 25.326). Una práctica orientada de buena fe al respecto de estas premisas -y a la aplicación de las sanciones previstas en las condiciones del sitio- puede resultar disuasoria de la comercialización de productos falsificados.
NIKE INTERNATIONAL LTD s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 13/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La orden de cese de toda publicación para subasta y/o venta de mercadería identificada con la marca Nike, aun cuando sea provisoria, comporta cierta desmesura toda vez que elimina a priori la comercialización por vía electrónica de productos legítimos de segunda mano o de productos legítimos en operación de reventa. Sin perjuicio de plena vigencia de las obligaciones establecidas en el convenio celebrado entre las partes en 2005 la medida precautoria concedida en estos autos debe ser modificada, en uso de las facultades contempladas en el art. 204 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, teniendo en cuenta la tensión de intereses en conflicto.
NIKE INTERNATIONAL LTD s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 13/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El signo MEDICUS de la actora constituye sin duda, como lo ha mostrado el Señor Juez, una marca notoria, en el sentido de ser conocida por la mayor parte del público, sea o no éste consumidor del producto. Digo esto, no a los efectos de propiciar que se le otorgue aquí una protección mayor a la marca, sino para mostrar que, en su combinación con MUNDIAL, es claramente MEDICUS la voz que prevalece. El público consumidor sólo puede interpretar que se trata de un servicio de MEDICUS que excede las fronteras del país. De la misma forma, cuando MEDICUS se sobreimpone a tres triángulos, los que a su vez se intersectan, puede el dibujo configurar una letra M. Pero esta circunstancia es irrelevante para el caso de autos, porque MEDICUS es un signo tan conocido que el diseño del triángulo no evoca la letra M: evoca a MEDICUS.
MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA c/TALLERES GRAFICOS MUNDIAL SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 18/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cuando la marca en juego es realmente notoria o de alto renombre -extremo que, por lo común, no necesita prueba- ella es merecedora de una acentuada protección para cohibir: a) el indebido aprovechamiento de su prestigio por terceros; b) la confusión directa e indirecta del público consumidor; y, c) el deterioro del poder distintivo por efecto de la dilución y la ruptura de la liaison marca- producto.
INDUSTRIA E COMERCIO DE COSMETICOS NATURA LTDA. c/ROMAGE SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cabe aceptar como un hecho de la realidad comercial de nuestro país que, en las clases 9, 18 y 25, la expresión ZOO (aislada o como elemento integrado en un vocablo o en un conjunto) está difundida en un nivel que la torna no susceptible de monopolio y es libre su empleo, bien que añadiéndole un aditamento que le otorgue la novedad relativa que exige la ley marcaria, es decir, que le confiera el carácter que es indispensable en toda marca de productos o servicios: su capacidad distintiva intrínseca y extrínseca.
CIE PRESENTA SA c/SCHWARZKOPF s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las marcas en pugna (una mixta y la otra denominativa) son “BUENOS AIRES ZOO” y “ZOOT”. Ponderando el grado de difusión alcanzado por la voz ZOO (aislada y como partícula) en las clases 9, 18 y 25, extremo que la ubica como una expresión de escasa capacidad distintiva, y la coexistencia de marcas de estructura semejante (ZOOM, ZOO, ZOOMP, ZOOT, XOOXX) con el signo mixto pretendido en autos, la formación del conjunto gráfico y designativo (mixto) “BUENOS AIRES ZOO” reviste individualidad bastante, máxime si se tiene presente –como corresponde- su indudable carácter evocativo del Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires aspecto este último que está por completo ausente en el signo opositor.
CIE PRESENTA SA c/SCHWARZKOPF s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
STORY significa «cuento» en inglés y no es tampoco de fantasía. Aceptemos -como pretende la demandada- que STORY es de uso común en algunas de las clases que aquí nos interesan. Incluso así, ella podría registrarse acompañada de otro signo, por ejemplo TOY. Al fin de cuentas, también STORY es evocativo y no podría ser monopolizado. Pero la diferenciación definitiva ocurre, a mi juicio, con el agregado de la expresión DISNEY´S, puesto que es de toda obviedad que DISNEY es una marca notoria. No importa el tamaño en el que ella figure en el signo: lo que atrae la atención del consumidor en la marca de la actora es que es un producto que está vinculado, sí, con cuentos y juguetes, pero no con cualquier cuento o juguete sino con uno de Disney. Y esto aleja toda posibilidad de confusión. Si la confusión no existe, mal puede sostenerse que se ha violado el derecho de propiedad de la demandada. Tampoco puede afirmarse que el carácter notorio de la marca DISNEY «la habilitaría a integrar cualquier conjunto marcario a cualquier precio». Mi argumento no tiene un alcance general: lo único que dice que es que en el caso en examen la expresión DISNEY aleja toda posibilidad de confusión.
DISNEY ENTERPRISES INC c/THE NATURAL INTERNATIONAL CORPORATION s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 13/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En materia de marcas de productos y servicios el principio rector es que las denominaciones deben ser cotejadas como totalidades o conjuntos, sin artificiales desmembraciones, ese principio no es absoluto y así se ha decidido infinidad de veces cuando el conjunto tiene un determinado aspecto con particular peso distintivo, como es el caso de las llamadas «mot vedette», hipótesis en la cual es adecuado centrar la atención en ese elemento de superior poder individualizante.
INDUSTRIA E COMERCIO DE COSMETICOS NATURA LTDA. c/ROMAGE SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los conflictos marcarios deben ser resueltos con criterios realistas, atendiendo a los verdaderos intereses en juego y no una mera confrontación abstracta de los signos. El ordenamiento marcario no tiene en vista la declaración puramente teórica de cuándo existe o no semejanza entre dos o más marcas, sino la protección real de los intereses económicos de sus titulares. Para que el dueño de una marca se pueda oponer al uso de cualquier otra, se requiere que ese uso pueda producir directa o indirectamente confusión entre los productos, con el resultado de inducir a engaño a los compradores, o que responda a un propósito de competencia desleal.
EUMART SA c/MORGENSTERN NATALIO EDUARDO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
LE y CO no tienen el más mínimo punto en común y sus diferencias son harto notables; conclusión que subsiste aun cuando se les agregue la consonante “X” al final, pues de todos modos la singularidad de cada una de dichas partículas se mantiene incólume. Y aunque sea cierto que no es habitual en nuestra lengua la culminación de voces en esa consonante “X” al final, esto no es lo decisivo sino las partículas tomadas en su integridad; supuesto en el que la última letra de las tres que integran las desinencias resulta desprovista de fuerza diferenciadora suficiente. Los rasgos peculiares de las terminaciones LEX y COX –unidos a la raíz MEGA de libre empleo se proyectan sobre los vocablos como totalidades, dando lugar a dos conjuntos que, en la realidad del mercado farmacéutico donde son muy numerosas las especialidades que comienzan con aquella raíz, pueden coexistir pacíficamente, sin mengua de los objetivos esenciales de la Ley de Marcas.
DR. LAZAR Y CIA. SAQEI c/LABORATORIOS PHOENIX SAIC Y F s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La reducción del espectro de productos de la clase comporta el ejercicio de una facultad propia del requirente de la marca en disputa, ejercicio cuya legitimidad no es susceptible de cuestionamiento, toda vez que no existe norma que prohíba limitar el alcance de la pretensión concretada en la demanda. Está claro entonces que la presentación, mediante la cual se circunscribieron las solicitudes marcarias a algunos productos incluidos en las clases aludidas, supone -en definitiva- un desistimiento parcial del objeto reclamado.
DREAMWORKS ANIMATION LLC c/DE SETA JOSE LUIS s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 27/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El signo de la actora es una marca registrada y vigente lo que determina la adquisición de los derechos de propiedad y exclusividad de uso reconocidos en el art. 4º de la ley 22.362 en cabeza de su titular, lo que implica que cualquiera sea el grado de difusión durante el plazo de vigencia goza de plena protección. Por otra parte, la transferencia ha sido inscripta en el INPI, por lo que es válida respecto de terceros como los aquí demandados (art. 6º de la ley 22.362). Sobre el punto, cabe recordar la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos (art. 12 de la ley 19.549). Las cuestiones tales como la nulidad de la marca de la actora, la validez de la transferencia y las demás alegaciones de la demandada no son susceptibles de ser dirimidas en el estrecho marco cognitivo propio del proceso cautelar.
TORO JAVIER ALBERTO Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 21/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La oposición deducida por la demandada al registro de la marca <XL EXTRALIMPIO PARA ESTAR SIEMPRE DE ESTRENO SISTEMA XL 1 HORA> (y logo) en las clases 37 y 40 del nomenclador internacional es improcedente porque el título de la demandada está conferido para productos de las clases 9, 18 y 25, en tanto que la solicitud de la parte actora persigue identificar servicios que no se superponen y, por lo tanto, no resultan confundibles con aquéllos. Se trata, pues, de aplicar el principio de la especialidad en materia marcaria sin que se observe aquí el supuesto excepcional admitido por la jurisprudencia de superposición o interferencia entre artículos que se encuentran en diferentes clases del nomenclador. No obsta a esta conclusión la mera circunstancia de que los servicios a proteger a través de la solicitud de las marcas se realicen sobre algunos de los productos amparados por los signos oponentes (como por ejemplo reparación de productos de marroquinería), pues con las marcas propuestas sólo se podrán distinguir esos servicios o actividades, pero no a los productos.
EUMART SA c/MORGENSTERN NATALIO EDUARDO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El Tribunal considera pertinente acceder a la medida cautelar, cuyo alcance debe ser, no obstante, limitado, en atención a la importancia de los intereses involucrados pues no debe olvidarse que el signo de la parte demandada –que se juzga “prima facie” confundible con la marca de titularidad de la actora– identifica una publicación periódica que se edita sobre base papel y sobre base digital. La tutela judicial del derecho marcario no debe obstaculizar la libertad de expresión, que se podría ver comprometida por la orden de retirar en forma inmediata de los quioscos la publicación que incluya en su título el signo confundible o por la transferencia del nombre de dominio www.criticadigital.com.ar a nombre del actor.
TORO JAVIER ALBERTO Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 21/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Tampoco el hecho de que la tipografía de los términos ROMMAGE y ROMAGE sea distinta alcanza para evitar la confundibilidad. Cabe recordar que el juzgador, para apreciar la existencia de una eventual similitud confusionista, debe ponerse en el lugar del consumidor y examinar las marcas en disputa de manera sucesiva y no simultánea con lo cual de un negocio a otro o, en el mejor de los casos, de una góndola a otra, seguramente será la palabra ROMMAGE, más allá de los aspectos secundarios, la que permanecerá en su memoria. Además, se trata de una denominación de fantasía, las cuales tienen de por sí, un mayor poder distintivo. Tampoco el añadido del dibujo en el registro del oponente, tiene virtualidad para distinguir razonablemente ambas marcas. Al respecto se ha señalado que cuando existe una “mot vedette” realizar el cotejo sobre ciertos aspectos del signo y no sobre el conjunto pleno, reposa en el sentido común y ha sido observado desde hace muchos años por el tribunal.
INDUSTRIA E COMERCIO DE COSMETICOS NATURA LTDA. c/ROMAGE SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El procedimiento convenido entre las partes -que ambas consideran plenamente vigente-, que apunta a la baja del producto en infracción del sitio electrónico, no ha sido suficiente resguardo frente a la comisión de actos ilícitos a través del medio digital que explota la parte demandada. El principio de buena fe y lealtad comercial impone a DeRemate.com de Argentina S.A. -que asume el riesgo de la actividad que realiza y que le proporciona beneficio económico- un elemental deber de diligencia (art. 902 del Código de Civil).
NIKE INTERNATIONAL LTD s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 13/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La confundibilidad aceptada sobre los vocablos predominantes no alcanza a ser disipada por la asociación de un elemento calificante de categoría, que además de estar en función del sustantivo al que acompaña, comporta por su “uso común” un aporte individualizador débil y por ello mismo complementario y secundario.
PRO COMPETITION SA Y OTRO c/PLIAUZER RALLY SA DEMETRIO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA Y ACUMULADA: CAUSA N° 6.722/02 PRO COMPETITION SA Y OTRO c/MODA SAIC s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Basta que la confusión se configure en cualquiera de los planos en que debe realizarse el cotejo para cohibir la coexistencia de las marcas; que los signos deben ser claramente distinguibles para resguardar los fines de la ley marcaria, esto es la tutela del público consumidor y la protección de prácticas comerciales sanas; y en caso de duda debe darse preferencia a la marca ya registrada por sobre la solicitada, pues ésta constituye una mera expectativa, máxime cuando la primera se encuentra efectivamente en el mercado distinguiendo artículos de una clase que presenta considerable relación con aquella en la que se pretende inscribir el nuevo registro.
SILVIA SA c/VIÑEDOS Y BODEGAS SAINTE SYLVIE SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para autorizar el registro de la que fue objeto de protesta, se requiere que las marcas sean claramente distinguibles, único modo de asegurar los fines esenciales de la ley 22.362 poniendo la atención más en las semejanzas que en las diferencias debiendo el juzgador que se halla en una duda reflexiva casi insuperable –es decir, que encuentra equivalentes las razones para afirmar y las para negar-, preferir la marca registrada por tratarse de un derecho adquirido.
SARA LEE D.E. ESPAÑA SA c/ORTEGA MARCELO ROBERTO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 16/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para vedar la concurrencia marcaria no es indispensable la casi identidad de los signos, bastando que ellos puedan dar lugar a equívocos derivados de su similitud confusionista.
SOLVAY PHARMACEUTICALS SV c/ROEMMERS SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No existiendo marca “notoria” como base de la protesta y no dándose los extremos que justifican apartarse del “principio de especialidad de las marcas”, la concurrencia de signos –aunque tengan ciertas semejanzas- en clases distintas o dentro de la misma clase, no suscita reproche como obstáculo para el cumplimiento de los fines esenciales de la Ley de Marcas; la protección del público consumidor y el amparo de prácticas de lealtad comercial.
IEG SA c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 01/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La afinidad ideológica favorece la concreta posibilidad de confusión, aún cuando los signos tengan grafías y sonoridad diferentes.
ESTABLECIMIENTO DF SA c/FILCROSS COMPANY SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En materia de marcas de productos y servicios el principio rector es que las denominaciones deben ser cotejadas como totalidades o conjuntos, sin artificiales desmembraciones. Mas ese principio no es absoluto cuando el conjunto tiene un determinado aspecto con particular peso distintivo, hipótesis en la cual es adecuado centrar la atención en ese elemento de superior poder individualizante.
QUASTLER SUSANA HERMINIA Y OTRO c/BANCO MACRO BANSUD s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 02/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Es vieja regla, cargada de buen sentido, la que manda estar más a las semejanzas que a las diferencias porque, como enseñaba BREUER MORENO, la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos.
ESTABLECIMIENTO DF SA c/FILCROSS COMPANY SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Es primordial meritar las circunstancias adjetivas de la causa a fin de establecer las pautas de acuerdo a las cuales corresponderá practicar el cotejo de los signos enfrentados, toda vez que en esta materia cabe atenerse a la realidad de los hechos para asegurar los propósitos perseguidos por la ley marcaria.
SILVIA SA c/VIÑEDOS Y BODEGAS SAINTE SYLVIE SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El requisito previo de requerir al solicitante de un nombre de persona como marca, el aporte de la autorización (lo que implica, si falta, una citación) está previsto para el caso de concesión de dicha marca y no para el supuesto en el que fuera a ser denegada.
PELLERITI FABIAN PABLO SALVADOR Y OTRO c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las marcas son concedidas para identificar y distinguir ciertos productos y servicios, los que están debidamente clasificados en el Nomenclador Internacional, en principio un signo concedido para una clase o para parte de una clase da derechos de exclusividad y defensa que reconocen el límite puesto a la solicitud (arts. 4 y 10, ley 22.362). Mas como uno de los objetivos esenciales de la Ley de Marcas es el evitar la confusión y como la clasificación marcaria no traza límites infranqueables y presenta supuestos de productos que se superponen o aproximan en clases distintas (v.gr. Jabones de tocador y Jabones con propiedades terapéuticas de la dermis; indumentaria y prendas de vestir deportivas; alimentos y bebidas nutritivas, etc.), se ha admitido uniformemente que el derecho concedido a una marca comprende el de defenderla contra posibles confusiones –de buena o mala fe- respecto de mercancías o servicios catalogados en otras clases. Y aquí juega la directiva jurisprudencial que aconseja que, al practicar el cotejo marcario, se aplique un criterio riguroso y estricto u otro de mitigado rigor (impropiamente conocido como criterio “benigno”) según la naturaleza de las marcas, las cosas o servicios que distinguen, la entidad del acercamiento de los productos, etc.
IEG SA c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 01/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La doctrina de los propios actos no es aplicable simpliciter en esta materia de la confundibilidad marcaria. Y esto es así porque la eventual dualidad que pudiera haber tenido un comerciante –por caso, en la hipótesis que plantea la accionante- no puede ser elevada a la categoría de razón determinante para aumentar el espectro de los signos similares o confundibles en tanto ello iría en desmedro de uno de los fines esenciales de la Ley de Marcas, cual es evitar que se concreten situaciones que afecten el interés de los consumidores exponiéndolos al riesgo de equívocos, aspecto de una importancia máxima en el campo de los fármacos y especialidades medicinales. Es que el espíritu de la legislación marcaria, antes y ahora, es el evitar la confusión. La coexistencia de la marca oponente con marcas de terceros que lucen como de un acercamiento excesivo y, más todavía, el hecho de que esa coexistencia hubiera sido causada por el registro del actual oponente a una nueva solicitud de relativa semejanza no es motivo para admitir el registro actualmente protestado si con esa solución se consintiera la concurrencia de marcas confundibles.
SARA LEE D.E. ESPAÑA SA c/ORTEGA MARCELO ROBERTO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 16/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las marcas deben ser “claramente distinguibles” (art. 3, incs. “a” y “b”, ley 22.362), exigencia que viene impuesta por la necesidad de asegurar el cumplimiento de los altos fines de la Ley de Marcas: la tutela del público consumidor y el amparo de prácticas comerciales honestas. Y la capacidad distintiva u originalidad debe darse en los tres planos del cotejo, pues basta que en uno predominen las semejanzas para que se justifique vedar la coexistencia. Por otro lado, en materia de artículos que pueden comprometer la salud de las personas, el criterio de la comparación debe ser preferentemente estricto, porque en esta materia vale también el principio de que la medicina “es incompatible con actitudes superficiales”. A lo dicho, agrego dos principios más que son elementales: 1º) que debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias, porque de ellas proviene la similitud de las marcas; y 2º) que, en caso de duda reflexiva, la solución debe ser volcada en favor de la marca registrada (derecho adquirido) por sobre la solicitud protestada (mera expectativa).
SOLVAY PHARMACEUTICALS SV c/ROEMMERS SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El consumidor de medicamentos es universal y no se caracteriza en vastos sectores por su nivel cultural e informativo-, la destinación terapéutica distinta no es el factor que evita la confusión sino que esto último depende, lisa y llanamente, de que no se utilicen para artículos terapéuticos cercanos o alejados marcas que puedan prestarse a confusiones. El elemento fundamental de identificación de un fármaco es el signo marcario que lo identifica y diferencia y no la dolencia a que este fármaco está destinado terapéuticamente ni las sustancias, drogas o combinaciones de éstas que son los constitutivos del específico medicinal.
ROEMMERS S.A.I.C.F. c/AVENTIS PHARMA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En las marcas mixtas reviste, como principio mayor preponderancia distintiva el elemento nominal y su peso es decisorio cuando una de las designaciones tiene sentido conceptual y la otra carece de él. Y cuando la que tiene contenido ideológico es, además, una marca notoria en otros campos productivos, esa notoriedad obra como un factor más de diferenciación.
FIJACIONES PY SA c/GRUPO CLARIN SA Y OTRO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 09/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Por mot vedette se entiende el elemento que se destaca entre los restantes captando la atención del público consumidor y posibilitando que éste individualice la marca de inmediato o la asocie espontáneamente con el producto. Por ejemplo el nombre de pila, de menor importancia frente al apellido ya que “es este último, en definitiva, el que impresiona como la parte preponderante de la marca”.
AEROLINEAS ARGENTINAS SA c/ARTES GRAFICAS RIOPLATENSE SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 23/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien como regla los conjuntos deben ser considerados como totalidades, sin desmembraciones artificiales, esa regla cede en aquellos supuestos donde se observa que dentro de un conjunto dado existe un elemento de mayor relieve, en cuyo caso la jurisprudencia ha recomendado “centrar el análisis en un aspecto determinado del conjunto cuando es notorio que él tiene una significación superior”, porque es apropiado y sensato considerar que ese aspecto relevante desempeñará más cabalmente el rol de identificación de los productos.
PRO COMPETITION SA Y OTRO c/PLIAUZER RALLY SA DEMETRIO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA Y ACUMULADA: CAUSA N° 6.722/02 PRO COMPETITION SA Y OTRO c/MODA SAIC s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si la propia demandada decidió registrar una marca integrada por un adjetivo “FRESH” en la clase 34 del nomenclador internacional, el cual es evocativo de la cualidad de fresco o sensación de frescura y resulta aplicable inclusive a productos ajenos a los de la clase 34, cabe reputar que lo hizo a sabiendas de su debilidad identificatoria, lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia del fuero, importa que se deban admitir mayores acercamientos terminológicos que los permitidos respecto de marcas realmente originales y plenamente identificatorias. En tales condiciones, la accionada no puede impedir el registro de signos con dicha partícula que intenten ser inscriptos en la misma clase 34 si ellos se acompañan de algún elemento suficientemente distintivo.
MASSALIN PARTICULARES SA c/BRITISH AMERICAN TOBACCO BRANDS INC. s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 02/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Ante el cuestionamiento de la demandada, le correspondía al actor probar su interés legítimo, pues lo contrario equivaldría a imponer a la contraparte una difícil prueba negativa, cuando todo lo que debía probar el actor, en cambio, era que su registro no estaba ligado a propósitos especulativos.
FIRTMAN EDGARDO OSVALDO c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las drogas constitutivas, en términos generales, no sirven para que el adquirente identifique el producto, pues la función de identificarlo y diferenciarlo corresponde a las marcas de productos. Y entonces, se puede estar ante dos especialidades con muy diferente aplicación terapéutica, mas esto no basta para excluir que se tome una por otra si las marcas que las distinguen son confundibles entre sí. De allí la importancia que, en este específico campo de los conflictos de marcas, reviste el requisito tantas veces repetido de que ellas deben ser “claramente distinguibles” (art. 3º, incs. “a” y “b”, ley 22.362).
ROEMMERS S.A.I.C.F. c/AVENTIS PHARMA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El nombre civil posee una serie de atributos (carácter necesario, único, imprescriptible, inalienable, inmutable, inembargable e indivisible) de los que el nombre comercial carece. No significa esa diversidad de connotaciones que pueda una persona echar mano del nombre y apellido de otra para registrarlo como marca propia sin el consentimiento de esta última porque dicha autorización es un requisito legal insoslayable en tanto así está reglamentado por la ley 22.362, en el inciso j) del art. 3º. Y la necesidad de la autorización para el aludido registro se impone, con toda fuerza, no bien se tiene en cuenta que las marcas sí son embargables, ejecutables, transferibles, divisibles y esto expone al nombre y apellido personal colocado como marca en el mercado a ser objeto de una serie de actos que, en determinadas circunstancias, pueden ser desdorosas. Es así que a fin de mantener el nombre personal alejado de esos riesgos es que su titular –para que sea utilizado como marca- debe prestar su consentimiento asumiendo voluntariamente los riesgos aludidos.
PELLERITI FABIAN PABLO SALVADOR Y OTRO c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El nombre y apellido de la niña constituía un atributo inherente a su personalidad –de carácter necesario, único, imprescriptible, inalienable, inmutable, inembargable e indivisible-, del cual no podía disponer la menor ni tan siquiera a través de su representante legal (arts. 52, 53, 55 y 126 C.C.).
PELLERITI FABIAN PABLO SALVADOR Y OTRO c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Puesto que el nombre y apellido de la persona menor de edad reviste todos los caracteres indicados por el a quo, y que los recurrentes no discuten, debe concluirse en que el padre de la menor no puede disponer de aquellos atributos de la personalidad de su hija, porque no se trata de aspectos disponibles que puedan ser objeto de explotación comercial en beneficio de su progenitor y de un pariente por consanguinidad y menos cuando ese nombre y apellido pretender ser empleados como símbolo para identificar y diferenciar productos en el mercado. En ese sentido, anoto que los derechos y deberes de la patria potestad, que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos menores o incapaces, son para la protección de éstos y su formación integral y no para poner el nombre de la menor como elemento de un fondo de comercio –marca de una nueva línea de joyas- en beneficio de sus titulares. La menor Bárbara Pelleriti, por la incapacidad relativa que le es propia, no puede dar un consentimiento válido para que su nombre y apellido pasen a integrar la actividad comercial de un fondo de comercio y los derechos de la patria potestad que ejerce su padre no incluyen la facultad de disponer del nombre de su hija reemplazándola en la concesión de aquel consentimiento.
PELLERITI FABIAN PABLO SALVADOR Y OTRO c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las marcas notorias resultan merecedoras -en principio- de una protección acentuada, para cohibir el eventual aprovechamiento del prestigio ajeno y amparar al público consumidor. Esa protección singular se traduce, en los hechos, en la aplicación de un criterio dotado de severidad en el cotejo. Ello es así como regla general, porque cuando la marca notoria cumple un mero papel de defensa, esto es, se halla registrada en clases que cubren productos o servicios que no tienen la más mínima relación con las actividades que desarrolla su titular, entonces el criterio de severidad no tiene la justificación antes indicada y da paso a un criterio menos estricto que el habitual.
ORBITZ LLC c/SIBRO SAFI Y C s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Aunque el menor no puede solicitar una marca, puede ser titular de ella por herencia, puesto que entrañando un determinado valor económico puede ser transferido un signo e inclusive la solicitud en trámite por actos entre vivos o por sucesión mortis causae. Sin embargo, es apropiado anotar que esa propiedad marcaria del menor lo pone en situación de dueño o condómino del título heredado pero como marca propia.
PELLERITI FABIAN PABLO SALVADOR Y OTRO c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El público tiene derecho a la tutela de la ley de marcas, que prevé que los nuevos signos que pretendan insertarse en el mercado sean claramente distinguibles de los ya existentes, para salvaguardar al consumidor del engaño y preservar las buenas prácticas comerciales.
QUASTLER SUSANA HERMINIA Y OTRO c/BANCO MACRO BANSUD s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 02/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
“La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”. La protección judicial debe, en un supuesto de esa especie, inclinarse en favor de la marca registrada habida cuenta de que constituye un derecho adquirido mientras que el signo protestado no excede el campo de la mera expectativa. La situación de duda conduce al rechazo de la demanda, desde que en tal caso es lógico aceptar que no se cumple el requisito esencial de que las marcas deben ser claramente distinguibles.
ROEMMERS S.A.I.C.F. c/AVENTIS PHARMA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Se justifica una protección adecuada de la marca, lo que implica la adopción de un criterio riguroso en el cotejo; de no ser así se facilitaría el aprovechamiento de la fama adquirida al permitir que terceros –aun cuando procedan de buena fe- registren marcas parecidas susceptibles de provocar confusión indirecta, esto es, sobre el origen o procedencia de los productos.
PRO COMPETITION SA Y OTRO c/PLIAUZER RALLY SA DEMETRIO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA Y ACUMULADA: CAUSA N° 6.722/02 PRO COMPETITION SA Y OTRO c/MODA SAIC s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Es regla esencial en la materia que –superando los eventuales sentidos o sin sentidos de las partículas aisladas (raíces o desinencias)- que, a los efectos de resolver la confundibilidad de dos marcas, interesa que los conjuntos como tales sean de fácil diferenciación.
ROEMMERS S.A.I.C.F. c/AVENTIS PHARMA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/09/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La primera palabra de un conjunto posee –en términos generales- mayor valor y poder identificatorio.
RICLAN SA c/FERRERO SPA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 11 de la ley 22.362 hace explícita referencia a la promoción de la acción de reivindicación de marca, ante el juez del domicilio especial a que se refiere el art. 10 de ese ordenamiento legal. Puesto que la inconsecuencia del legislador no se presume, no puedo suponer que la inclusión del vocablo “reivindicación” en la citada norma responde a un descuido o a una inadvertencia del legislador. Máxime que se trataba de un tema conocido por todos los especialistas en la rama del derecho industrial y generaba controversias desde antes de su recepción legislativa. Es de buena hermenéutica estimar que la ley lo intercaló con total conciencia de que consagraba esta acción junto a la de nulidad y de caducidad, con el objeto de unificar las soluciones del derecho de la propiedad industrial. Además, en marcas regidas por el Convenio de París, esta figura aparece como “transferencia del registro” obtenido de mala fe a favor del titular genuino (art. 6 septies, ley 22.195), y también tiene vigencia en la normativa referida a los modelos y diseños industriales.
D. JACOBSON & SONS LIMITED c/CHANTEIRO ISABEL ELIDA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 30/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
“El carácter atributivo de la ley de marcas no puede aplicarse con criterio rigurosamente formal que prive a los no registrados de la protección que surge de los principios generales del derecho”, que no aceptan la usurpación del derecho ajeno y otras prácticas desleales. Sin duda, la conducta esperable de quien advierte un registro de mala fe que traba el camino a su propia solicitud en el país, es la acción de nulidad de marca, en los términos del art. 24, inciso b) de la ley 22.362 y artículo 953 del Código Civil.
D. JACOBSON & SONS LIMITED c/CHANTEIRO ISABEL ELIDA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 30/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Existen efectos independientemente de la verificación de condiciones de regularidad, que hacen a la eficacia material de la decisión extranjera, como acto que constata ciertos derechos y que puede tener fuerza probatoria. En el sub-lite no es correcto hablar de la fuerza probatoria como instrumento público emanado de autoridad extranjera cuando se han presentado piezas parciales con traducción también parcial. En tales condiciones, sólo puedo ponderar estos elementos como realidades sucedidas en una jurisdicción extranjera –el llamado efecto de constatación fáctica-, situación que, en atención a la naturaleza eminentemente territorial de la protección de la propiedad industrial, tiene muy escasa relevancia en la decisión de esta controversia.
ISKRA ELECTRO IN ELEKTRONSKA INDUSTRIJA DD c/PASKVALIC DANIEL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 30/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La notoriedad tiene un componente territorial en la referencia al sector pertinente del público. Si bien los registros anteriores en el extranjero no son aptos por sí solos para poner en tela de juicio el derecho obtenido por otros interesados legítimamente con arreglo a las leyes argentinas –conforme con el principio de territorialidad-, también es cierto que cuando la marca presenta singularidad especial y es registrada en idéntico renglón del nomenclador y no existe explicación razonable de la coincidencia en la elección de un conjunto enteramente confundible, surge una fuerte sospecha de intento de aprovechamiento del esfuerzo ajeno, al menos con intención especulativa.
D. JACOBSON & SONS LIMITED c/CHANTEIRO ISABEL ELIDA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 30/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El demandado goza de la protección legal para defender su marca de las intrusiones de terceros salvo, claro está, que la adquisición de su derecho estuviere viciada. Debido a que el principal ataque que se dirige en su contra se centra en la mala fe que habría tenido al copiar una marca ajena no registrada en nuestro país, hay que examinar hasta qué punto el sistema y el principio aludidos lo amparan. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha juzgado que, aunque la protección marcaria es territorial, la buena fe que debe primar tanto en el comercio nacional como internacional hace necesario que, a menudo, esa protección traspase las fronteras del país en el que se la obtiene. Los tratados internacionales en la materia tienden a conciliar el derecho nacional con los intereses de la comunidad de naciones; esta última, evidentemente, demanda la exclusión de tendencias jurídicas chauvinistas en beneficio de las relaciones comerciales entre los países y de las zonas de cooperación económica recíproca. Quiere decir que la tutela del público consumidor y el amparo de las sanas prácticas comerciales vistos como finalidades esenciales de la ley marcaria deben ser puestos en práctica atendiendo a las necesidades y a la realidad de la sociedad moderna.
CANON KABUSHIKI KAISHA c/ASPIS MARCELO DANIEL s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL. ACUMULADA: CAUSA Nº 11.617/03 CANON KABUSHIKI KAISHA c/ASPIS MARCELO DANIEL s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En nuestro país rige el sistema atributivo que implica que una persona, para obtener la titularidad de una marca y con ella la protección que la ley otorga, debe necesariamente cumplir con el trámite administrativo pertinente y obtener el registro mediante un acto administrativo del INPI. Una vez adquirido el derecho de ese modo, el propietario del signo puede, entre otras cosas, oponerse a que se registren signos idénticos o confundibles con el propio. El sistema atributivo se complementa con el principio de territorialidad de las marcas que puede resumirse así: ni la marca registrada en Argentina tiene exclusividad más allá de las fronteras de nuestro país, ni las marcas registradas en el extranjero gozan de ese derecho en nuestro territorio.
CANON KABUSHIKI KAISHA c/ASPIS MARCELO DANIEL s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL. ACUMULADA: CAUSA Nº 11.617/03 CANON KABUSHIKI KAISHA c/ASPIS MARCELO DANIEL s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La protección de los derechos marcarios es, en principio, territorial y ello significa que los debates sobre la titularidad de las marcas en un Estado extranjero no tienen efectos en forma automática sobre los registros o solicitudes obtenidos o pretendidos en la República Argentina. Excepción a lo anterior es el supuesto de copias serviles u otros actos abusivos y de mala fe, que son sancionados por ley marcaria o por el conjunto del ordenamiento jurídico argentino.
ISKRA ELECTRO IN ELEKTRONSKA INDUSTRIJA DD c/PASKVALIC DANIEL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 30/10/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MATERNIDAD
La tutela de la mujer embarazada es una garantía de rango constitucional según lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la C.N., y lo que surge de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. VII), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10), y fundamentalmente de la Convención sobre eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. De allí, que no puede atenderse el argumento de la demandada en el sentido de que le asistía derecho a extinguir la relación sin expresión de causa ni derecho a indemnización por encontrarse la actora en período de prueba.
SIMÓN DAIANA ALEXANDRA c/COTO CIC SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
MEDICINA PREPAGA
La circunstancia de que la demandada sea una empresa de medicina prepaga no basta para apartarse de lo decidido por el a quo, ya que tales entes deben cubrir como mínimo idénticas prestaciones obligatorias que las dispuestas para las obras sociales (art. 1º de la ley 24.754); y en este orden de ideas es pertinente puntualizar que la enumeración contenida en el Programa Médico Obligatorio constituye un límite inferior, debajo del cual ninguna persona debería ubicarse bajo ningún concepto, mas no necesariamente conforma su tope máximo.
ALTERINI JUAN MARTÍN c/MEDICUS SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 12/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 24.754 dispone que las entidades que prestan servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones (art. 1). La medida dictada por el juez no merece reproche porque es la solución más adecuada a la naturaleza del juicio cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas reconocido por los pactos internacionales (vgr. Convención de los Derechos del Niño; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho a la vida -que incluye la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.
CHAVEZ TADEO JUAN Y OTRO c/CONSOLIDAR SALUD SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Más allá de la inclusión o no de la prestación reclamada en la convención que vincula a las partes y en el Programa Médico Obligatorio, se debe tener presente que el Tribunal ha destacado que las empresas que prestan servicios de medicina prepaga deben cubrir -como mínimo- idénticas prestaciones obligatorias que las dispuestas para las obras sociales, puntualizando que ello conforma el límite inferior del universo de prestaciones exigibles, mas no necesariamente su tope máximo. Considerando el estado de salud de la actora y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada evita el agravamiento de las condiciones de vida de la actora, objetivo este que, está por encima de intereses exclusivamente crematísticos. El mantenimiento de la medida dictada por el señor juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por los médicos tratantes, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
BILLAR FRANCISCA c/GALENO ARGENTINA DIVISION BLANCO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 25/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 24.754 dispone que las entidades que prestan servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones (art. 1). El art. 28 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud a cuyo efecto la autoridad de aplicación establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud de la Nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, dentro de las cuales deberán incluirse todas aquellas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas. Lo subrayado adquiere relevancia en que el sistema de la ley 23.661 tiene como “…objetivo fundamental proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible” (art. 2) vinculándose estrechamente con el disfrute al más alto nivel posible de salud como así también a una mejora continua de las condiciones de existencia, enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 12.1 y 11.1), con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22).
GAMBOA MARIA ERNESTINA c/CEMIC s/INCIDENTE DE APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIDAS CAUTELARES
El argumento de quien acciona exigiendo un resarcimiento integral por daños psicofísicos derivados de un infortunio laboral en los términos de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, y que a su vez exige mediante una medida cautelar que se ordene a las accionadas abonar la suma de $ 2000 mensuales hasta la finalización del pleito, y como pago a cuenta de la indemnización que eventualmente se fije en la sentencia definitiva, resultan inhábiles a los efectos pretendidos puesto que resulta esencial para la procedencia de la medida solicitada la acreditación de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora (conf. arts. 230 y 232 C.P.C.C.N.). Máxime cuando lo que se pretende importa claramente un adelanto de jurisdicción favorable a la pretensión deducida. El dictado de una resolución anticipatoria en el marco de un proceso urgente, a diferencia de la pretensión cautelar, requiere la acreditación de la denominada “urgencia pura” que se configura cuando existe una muy fuerte posibilidad de que el justiciable sufra un daño irreparable si no obtiene una respuesta jurisdiccional inmediata.
SILVEIRA PEDRO c/LIPSIA SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 26/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
A los fines de evaluar la verosimilitud del derecho aquí invocado, no es posible soslayar que la Corte Suprema ha sostenido que el art. 16 de la ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria de los trabajadores que acceden a la jubilación a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad, así como los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que los pasivos hayan ejercido la opción de recibir la atención del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían resulta suficiente para tener por acreditado el fumus boni iuris.
GARCÍA BOENTE CARLOS HORACIO c/UNIÓN PERSONAL s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Se ha destacado la distinción entre los destinatarios de la medida precautoria y quienes pudieran ser responsables por los daños susceptibles de ser atribuidos a la vinculación mencionada. Así, la determinación de una eventual responsabilidad, como también el debate propuesto por la apelante relativo a las implicancias en las relaciones entre usuarios, propietarios de sitios y prestadores de servicios es una cuestión que excede el estrecho marco cognitivo y el objeto provisional propios de las medidas cautelares y, como tal, debe quedar reservada para el momento en que se dicte la sentencia definitiva de la causa, luego de que las partes hayan producido las pruebas correspondientes.
MANSO MARÍA VERÓNICA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A fin de fijar la caución se debe ponderar, además de la verosimilitud del derecho invocado por la actora (arg. art. 199 del Código Procesal), la trascendencia de la denominación en pugna, con la consecuente importancia de los perjuicios que pudieran irrogarse.
TORO JAVIER ALBERTO Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 21/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La función de la contracautela es mantener la igualdad de las partes en el proceso, y es un medio que puede servir para asegurar, preventivamente, el eventual crédito de resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar de la ejecución de la medida cautelar dispuesta, si en el proceso se revelare que fue infundada. A fin de fijar la caución se debe ponderar, además de la verosimilitud del derecho invocado por la actora (arg. art. 199 del Código Procesal), la trascendencia de la denominación en pugna, con la consecuente importancia de los perjuicios que pudieran irrogarse.
THE TOPPS COMPANY INC. c/ARCOR SAIC s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 13/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Aunque es cierto que este Tribunal ha admitido en algunas oportunidades la medida prevista en el art. 50 del ADPIC en supuestos en los que la concurrencia de ciertos elementos entre las marcas pudieran conducir a eventuales confusiones en el público consumidor -v. gr. ante la existencia de colores y figuras combinadas y dispuestas de similar modo las constancias incorporadas a la causa en este estado liminar, no alcanzan -en una primera aprehensión de conjuntos gráficos en pugna- para tener por acreditada la referida situación. El peticionante no aportó elementos que autoricen a concluir sobre la confusión en la que el público consumidor estaría incurriendo en la actualidad frente a la oferta de los productos de las partes. Huelga decir que las ilustraciones no son suficientes para que el Tribunal confiera el anticipo de jurisdicción favorable que se solicita, “inaudita pars” y sin producción de prueba. No hay sustento suficiente para otorgar la medida precautoria pedida por el solicitante y resultan irrelevantes los demás argumentos expuestos a fin de acreditar la existencia de la verosimilitud en el derecho. Dado que basta que uno solo de los requisitos no se configure para que la cautelar sea rechazada.
UNILEVER DE ARGENTINA SA Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 23/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El artículo 50 del ADPIC -aprobado como Anexo 1C por la ley 24.425 (B.O. 5/1/95) e invocado por los incidentistas dispone que, en este tipo de procesos, las autoridades judiciales están facultadas para exigirle al demandante las “pruebas” de que es “titular del derecho”, extremo este que, no se configuró en la especie. Los actores no probaron que se encuentren en una situación excepcional que amerite flexibilizar los rigores del sistema atributivo y restringir preventivamente los derechos de su contraparte, ya que la instrumental aportada además de ser tardía (arg. de los artículos 195 y 277 del Código Procesal), sólo refleja las ventas de manuales CTO de medicina y enfermería durante los primeros seis meses del año en curso, lo que pone de relieve una actividad comercial posterior, en dos años, al registro del dominio ctomedicina.com.ar del accionado. El retiro de cuatro oposiciones a la toma de razón de “C.T.O MEDICINA” en las clases 9, 16, 25 y 35 del Nomeclador tampoco agrega nada significativo sobre el particular.
DIAZ AGUILAR MARIA DEL PILAR Y OTROS c/GOMEZ RICARDO BRUNO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 13/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Esta Cámara ha concedido medidas análogas a la pedida en autos en aquellos casos en los que el solicitante había acreditado dos extremos: ser titular de una marca homónima a la involucrada en el dominio de Internet y, además, sufrir un perjuicio no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva.
DIAZ AGUILAR MARIA DEL PILAR Y OTROS c/GOMEZ RICARDO BRUNO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 13/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las especiales características del régimen de las medidas precautorias (vgr. arts. 198, 202 y 207 del Código Procesal) excluyen la posibilidad de una condena en costas autónoma por la labor desarrollada en la anterior instancia, en tanto se desconoce la suerte definitiva del derecho sustancial que se invoca. Esta cuestión debe ser objeto de consideración sólo a la vista del resultado obtenido en el proceso principal. Es que las medidas cautelares constituyen en esencia un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional, que se encuentra autorizado precisamente en función de la protección que merece el derecho sustancial invocado por quien las solicita. Por tal razón, la circunstancia de que éste eventualmente triunfe o resulte vencido en la controversia relativa a ese derecho, no puede ser desatendida a los fines de decidir sobre la carga de las costas atinentes al proceso precautorio, por cuanto, en el primer caso, revelaría que se habría garantizado un derecho finalmente reconocido y en el otro, que se habría pretendido la protección anticipada de un derecho que no se tenía o que no se logró actualizar.
HUANCA SEGARRUNDO FERANDO BRIAN c/MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares. La naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad. El análisis del derecho invocado debe persuadir en términos suficientes respecto de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. Del mismo modo que no es posible exigir certeza, tampoco es apropiado declarar su procedencia sin un margen convincente de su admisibilidad.
QUIJANO DE VALERA MARIA CRISTINA c/OMINT SA s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPCC. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Considerando los específicos términos de la prescripción del médico tratante, ponderando que la obra social demandada informó que cumpliría la medida cautelar dictada y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la menor discapacitada. El Tribunal no puede dejar de ponderar que la demandada no indicó la existencia de ningún establecimiento educacional estatal alternativo al que actualmente concurre la menor discapacitada -que fue recomendado por la psicóloga tratante-, de manera tal que en ese contexto corresponde adoptar la decisión que mejor reconozca los derechos de la menor discapacitada.
FORCONI LUCIA INES Y OTROS c/UNION PERSONAL s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 06/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Sólo cabe valorar lo resuelto en cuanto a la procedencia de la medida precautoria decretada, consentida por la accionada, que fue debidamente cumplida. Ello determina que la imposición de costas decidida por el juzgador no resulte adecuada al estado procesal de las actuaciones, por cuanto aquélla sólo implica en el sub examine cargar a la demandada con los honorarios que retribuyen el trabajo profesional dirigido a obtener la medida cautelar decretada y, como se señalara, dicha medida, dado su carácter esencialmente accesorio no merece una condena en costas autónoma, desentendida de la suerte del proceso principal, que se ha declarado concluido.
HUANCA SEGARRUNDO FERANDO BRIAN c/MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Dentro del estrecho marco cognoscitivo de la precautoria requerida el derecho invocado proceso cautelar luce verosímil, y que las quejas del apelante deberán ser merituadas al momento de dictarse la sentencia definitiva. En consecuencia, se debe proceder con amplitud de criterio para admitir este tipo de peticiones teniendo en cuenta su finalidad y para evitar la eventual frustración del derecho.
BALLET DAVID SALOMON c/IOSE s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MULTAS
Las medidas adoptadas por los jueces, situadas en la órbita de las facultades ordenatorias e instructorias que el Código Procesal les otorga, resultan en principio, irrecurribles, por ser discrecionales y privativas del órgano jurisdiccional además de lo cual debe ponerse de relieve que el Juez de primera instancia dispuso que el destino de la sanción pecuniaria fuera el previsto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por medio de su Acordada del 20.12.1967, esto es, proveer la dotación de las bibliotecas de los tribunales Nacionales.
BERNSTEIN GUSTAVO MARTIN c/TELAM SE Y OTROS s/HABEAS DATA (ART. 43 C.N.) – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 25/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La multa impuesta por el señor Juez de primera instancia es una vía legal de compulsión para que deudor obligado procure al acreedor aquello a que está obligado y las mismas no se relacionan necesariamente con el efectivo perjuicio sufrido por el acreedor a causa de la inejecución de la obligación, pues no se busca la reparación del interés afectado sino presionar la voluntad del deudor a fin de constreñirlo al cumplimiento que se le exige bajo amenaza de colocarlo -en la medida que la demora persista en el tiempo-, en una situación patrimonial cada vez más comprometida. Su establecimiento debe quedar librado al prudente criterio del juez, para lo cual es pertinente que se valore la conducta del deudor y la índole del incumplimiento, como así también que se observe una razonable proporción con los valores en juego.
BERNSTEIN GUSTAVO MARTIN c/TELAM SE Y OTROS s/HABEAS DATA (ART. 43 C.N.) – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 25/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
NOTIFICACIONES
Las comunicaciones enviadas por el actor, intimando al pago de unas multas, le fueron devueltas con la leyenda “rechazado”. Por haberse probado que las comunicaciones fueron dirigidas al domicilio correcto del demandado, éste último cumpliendo con sus deberes de buena fe, diligencia e información, debió recibirlas sin obstáculos (arts. 512, 902, 903, 904, 931. 1198 y concs. del Código Civil). “No es al remitente que ha acompañado las constancias de la remisión y recepción de la carta documento a quien incumbe acreditar su autenticidad y recepción, sino a quien la niega…” Por otra parte, si las misivas acompañadas por el actor están redactadas en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad, y en consecuencia de su remisión.
BELLOCHIO HÉCTOR PEDRO c/AUTOMOTORES JUAN MANUEL FANGIO SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 27/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
NULIDAD
Si el ejecutado sostuvo que en el mandamiento de intimación de pago y citación de remate existió un defecto que afectó su derecho de defensa no correspondió articular su nulidad sino la suspensión del plazo. La citación para oponer excepciones se rige, en cuanto a la posible nulidad del acto, por lo dispuesto en el art. 149 del C.P.C.C.N.. La omisión de las copias a que se refiere el artículo 542, párrafo 1, no hace procedente la nulidad de la notificación: sólo permite al ejecutado pedir la suspensión del término para oponer excepciones hasta que se acompañen las copias omitidas, petición que debe hacerse dentro de los cinco días de notificado.
UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN UPCN c/ESTADO NACIONAL JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS s/EJECUCIÓN FISCAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 26/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
OBRAS SOCIALES
Los actos del mandatario dentro de los límites otorgados y las obligaciones contraídas por él son reputados actos propios y personales del mandante (arts 1869, 1946 y concordantes del Código Civil). La Superintendencia de Servicios de Salud en los considerandos de la Resolución 7/2004 (BO 14-1-2004), expresó que la figura del gerenciamiento, si bien no encuentra definición en normativas de alcance general, es asimilable legalmente a la figura del mandato. No cuestionado que las facturas reclamadas se ajustan a lo convenido y que no fueron objeto de observaciones por lo que se presumen cuentas liquidadas (art. 474, Código de Comercio); como así también que no fueron pagadas a su vencimiento pese haber sido emitidas por la actora y recibidas por la intermediaria, cabe concluir que la obra social demandada no puede permanecer ajena a la deuda contraída en beneficio de sus afiliados.
CAMARA DE FARMACIAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE c/OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA PUBLICIDAD s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PAGO
La suma depositada judicialmente por la parte demandada a favor de “las personas que V.S. determine con derecho a percibirla”, carece de efecto cancelatorio pues se trata de un depósito que no ha sido efectuado mediante acción por consignación ni tampoco como producto de una reconvención. El art. 742 del Código Civil establece que, cuando el acto de la obligación no autorice pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación. La exégesis legal se sustenta en que el pago, como medio de cancelación de las obligaciones (art. 724 del Código Civil), no constituye un acto divisible en el tiempo y, por lo tanto, la falta de integridad de lo entregado cuando no media expresa aceptación del acreedor (cfr. art. 742 y 744 código civil), obsta a que dicha conducta pueda tener efecto jurídico alguno.
CASTRO CARACHO MARY ISABEL c/RIAL BARREIRO Y CIA SC s/INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
PLAZOS PERENTORIOS
La perentoriedad de los plazos -una vez llegado el término- es fatal. Es que no corresponde agregar otra excepción a la prevista por el art. 124, último párrafo, Código Procesal, pues la consecuente inseguridad sería un resultado más disvalioso que aquél que se pretende conjurar. La seguridad jurídica es un aspecto de la noción de lo justo. En consecuencia, el respeto de los actos procesales –perentorios no es algo meramente formal, sino que atiende a conducir el pleito término de estricta igualdad, en salvaguarda de la garantía constitucional respectiva.
ORTEGA CLAUDIA GABRIELA Y OTRO c/BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS s/RESPONSABILIDAD MEDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 155 del Código Procesal, todos los plazos legales son perentorios. Ello implica una generalización comprensiva de todos los plazos legales o judiciales, afecten a quien afecte. Se los califica también de preclusivos o fatales, toda vez que preclusión implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte que tenía la carga de ejecutar el acto. Por lo tanto, cuando el plazo está vencido, opera la preclusión y cualquier trámite posterior resulta extemporáneo.
ORTEGA CLAUDIA GABRIELA Y OTRO c/BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS s/RESPONSABILIDAD MEDICA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PREAVISO
Durante el preaviso la relación de trabajo se mantiene tal como hasta ese momento (sin perjuicio de las opciones que otorga la ley tanto al trabajador como al empleador para formular modificaciones con la respectivas consecuencias del caso), por lo que subsisten inalterados hasta el cumplimiento del plazo otorgado la totalidad de los derechos y deberes que emergen de ese contrato de trabajo. El despido no puede considerarse efectivizado, configurado y materializado desde el momento mismo en que se cursó la notificación del preaviso, sino –precisamente- a partir de la fecha en que vence el plazo otorgado por dicha comunicación, puesto que, de lo contrario, perdería razón de ser el instituto legal que tiende a “diferir en el tiempo” el acto mismo de la extinción. Así, si durante el plazo previsto por el art. 231 L.C.T. se produce la muerte del trabajador, es dicho fallecimiento el hecho que debe considerarse extintivo de la relación.
IGLESIAS VICTORIN JOSÉ GERVASIO Y PASQUALI CARLOS ALBERTO SOC. DE HECHO Y OTROS c/SCHIAFFINO MABEL NORA s/CONSIGNACIÓN – CÁM. NAC. TRAB. – SALA IX – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
PRECLUSIÓN
La preclusión es la pérdida o extinción del derecho de cumplir un acto procesal debido, entre otras razones, por la falta de ejercicio del derecho en el momento oportuno y, por ende, constituye la consumación de una facultad procesal. Tal circunstancia guarda relación con la oportunidad procesal de realización -que constituye uno de los requisitos generales de los actos procesales- pues, cuando se entiende al proceso como un transcurso, cada momento contiene en sí la posibilidad de realizar determinados actos en el tiempo. Ello así, el ordenado y coherente desarrollo del proceso se obtiene, entre otras, cosas, sobre la base de las preclusiones.
DOMINGUEZ CARLOS FEDERICO c/OBRA SOCIAL DE ARBITROS DEPORTIVOS DE LA REP. ARG. Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 28/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRESCRIPCIÓN
La carta documento mediante la cual el trabajador que ha sufrido un accidente pone en conocimiento de su empleador que la A.R.T. le ha otorgado en forma provisoria un 21% de incapacidad, resulta suficiente como para considerar que queda en evidencia su voluntad de responsabilizarlo por las secuelas del infortunio padecido. Aun cuando de dicha misiva no surja la intención de constituir en mora al deudor, por no reclamarse suma alguna, debe valorársela a la luz de lo normado en el art. 9 L.C.T. (ref. por la ley 26.428), y corresponde considerar que la misma surtió los efectos previstos en la segunda parte del art. 3986 del Código Civil.
VILLALBA, AMANCIO c/ORTIZ, JUAN BAUTISTA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
El plazo de la prescripción inicia su curso desde que la obligación es exigible. Y para el asegurado que persigue el beneficio del art. 15 de la póliza, la obligación adquiere el carácter de exigible –como regla- cuando se produce y se notifica la denegatoria del seguro por parte de la CNAS, ya que con anterioridad el requirente no tiene la certeza de si su reclamo prosperará y, por tanto, la acción no ha quedado expedita ni pudo ser ejercida. Así como no desencadena el cómputo del plazo el hecho de conocer el afectado el grado invalidante de sus dolencias, puesto que ese conocimiento no le garantiza que vaya a ser aceptado como incapacidad total y permanente por la aseguradora, tampoco da lugar al inicio de la prescripción la eventualidad –ignorada por el discapacitado que requiere el pago de la indemnización contractual- de que en el trámite interno de la Caja se hubiese denegado el beneficio, en tanto el acto administrativo que así lo dispuso no le fuera formalmente notificado. En esta materia, no cabe admitir situaciones ambiguas que pueden, a la postre, perjudicar el derecho del minusválido, sino que se requieren actos precisos que otorguen certeza a los estados y situación jurídica final.
CHALUP EMIR NALLIB c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 12/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRINCIPIO DE BUENA FE
La buena fe exige al más fuerte de la relación, evitar todo aquello que pueda perjudicar indebidamente a la otra parte. Conviene señalar asimismo que como la exigencia de un comportamiento coherente está estrechamente vinculada a la buena fe y a la protección de la confianza, cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada en un determinado comportamiento futuro, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no la debe defraudar por lo que es inadmisible toda actuación incompatible con ella.
OESTE SALUD SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA
Teniendo en cuenta que las pautas en relación con el programa de propiedad participada de YPF resultan en lo sustancial de aplicación analógica, claro está, sobre la base de las normas dictadas respecto del proceso de privatización de la codemandada Gas del Estado Sociedad del Estado, la fecha de corte, elemento definitorio de la pertenencia o no al sistema de los ex dependientes de Gas del Estado –que es el ente sujeto a privatización- es el 10 de julio de 1992, fecha del dictado del Decreto 1189, cuyo art. 4 constituye las sociedades anónimas que allí menciona, dos son destinadas al transporte del gas y las ocho restantes a su distribución. Quienes se hallaban en relación de dependencia a esa fecha tienen derecho a la adjudicación de acciones clase “C”, a través de una opción de carácter individual, a título oneroso. (Voto en mayoría de la Dra. Porta).
AVONDET, DIANA LILIAN Y OTROS c/GAS DEL ESTADO SOC. DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN Y OTRO s/PART. ACCIONARIADO OBRERO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
El art. 45 de la ley 26.078 expresamente prevé que la prórroga dispuesta en el art. 46 de la ley 25.565 y los arts. 38 y 58 de la ley 25.725, resultan aplicables exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y que las obligaciones a que se refiere el art. 13 de la ley 25.344 continuarán rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte establecida en el 1º de enero de 2000 para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344. Así, por expreso mandato legal, los intereses a liquidarse judicialmente para los créditos alcanzados por la consolidación dispuesta en la ley 25.344 deben correr hasta dicha fecha.
GARAY ATANASIO ORLANDO c/YPF YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES SA Y OTRO s/PART. ACCIONARIADO OBRERO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
PRUEBA
El art. 335 de la ley ritual no exige la concreta demostración del desconocimiento de la existencia del elemento probatorio que se pretende agregar, siendo suficiente para su incorporación la afirmación respectiva. Por otra parte, si bien la parte contraria puede controvertir ese extremo ofreciendo prueba en contrario en el caso la recurrente sólo señala la ausencia de un detalle pormenorizado sobre las circunstancias en que su contraria tomó conocimiento del documento en cuestión, mas sin impugnar en forma concreta la veracidad de lo aseverado al respecto, lo que ciertamente no basta a los fines de revocar la resolución apelada. En lo concerniente a la copia de un fallo dictado en otro proceso, las objeciones que el apelante formula en el memorial se refieren exclusivamente a su valor probatorio en este caso. Por cierto, ese aspecto de la cuestión resulta ajeno a la pertinencia de su agregación y constituye un asunto propio del examen que debe realizar el juzgador al tiempo de dictar la sentencia, de modo que tal planteo tampoco resulta conducente a los efectos de objetar lo decidido por el juzgador.
PINO SUSANA EMILIA Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 07/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Se debe desestimar la solicitud de la actora de desglose de la documental aportada por la demandada toda vez que tratándose de una resolución que ha sido dictada inaudita parte la fundamentación de la apelación es la oportunidad idónea para aportar la prueba que la recurrente estime pertinente por lo cual no constituye un obstáculo para su agregación que el recurso haya sido concedido en relación. Esta posición se compadece con el principio rector en materia probatoria, cual es la inteligencia amplia de las normas que reglan su actividad, con vista a la obtención de la mayor cantidad de elementos necesarios para acreditar la verdad de los hechos invocados por las partes, a fin de resguardar la adecuada defensa de los derechos en juicio y de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva.
THE TOPPS COMPANY INC. c/ARCOR SAIC s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 13/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA TESTIMONIAL
Las declaraciones de los testigos prestadas en el marco de una incidencia cautelar, donde no se ha cumplido el principio de bilateralidad, carecen de valor probatorio en relación a la cuestión de fondo.
CUDEMO PASCUAL c/LEYRIA CORONEL CARLOS ALBERTO Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
QUIEBRA
Resulta procedente la intimación dirigida a la fallida para que deposite cierta suma de dinero ($ 5.000) bajo apercibimiento de lo dispuesto por la LCQ: 232. Ello así, pues dicha norma establece que debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo «…si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez». En consecuencia, toda vez que no surgen abonadas la totalidad de las acreencias verificadas, como así tampoco el 50 % de los honorarios del síndico y los edictos, se confirman los extremos previstos en la LCQ: 232, razón por la cual la intimación resultó procedente.
LOPEZ DE FURMENTO ELVIRA BEATRIZ s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 31/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Cabe modificar la resolución del juez a quo, que declaró la ineficacia de pleno derecho de la venta de una fracción de terreno de propiedad de la fallida solicitada por el síndico, siendo la primera de una sucesión de operaciones gracias a las cuales había quedado como actual titular de dominio una sociedad anónima, considerando aplicable el régimen de los arts. 107 y 109 LCQ. En ese marco, aún cuando la pretensión de la sindicatura se formuló en la quiebra, no por ello debía excluirse la aplicación del régimen de declaración de ineficacia de los arts. 109 y 119, LCQ, a los fines de regir el procedimiento. Expresamente, la primera norma citada remite a la segunda, y esta última, en su segundo párrafo, exige que la pretensión del síndico sea formulada por acción ante el juez de la quiebra, que tramita por vía ordinaria, salvo que haya acuerdo para acudir a la vía incidental. Tal exigencia impone la intervención de todos los involucrados en las transferencias sucesivas del inmueble, ya que lo que aquí se decida puede provocarles gravamen. En ese sentido, más allá de cierta incertidumbre generada con relación al alcance de la remisión que efectúa el art. 109 al art. 119 – pues hay quienes la entendieron vinculada con el art. 118, que regula los actos ineficaces de pleno derecho- lo cierto es que los expresos términos de la ley se refieren a la acción ordinaria del art. 119, 2º párrafo. Y por tratarse de un trámite ordinario debe trabarse la litis en forma íntegra garantizando a todos los posibles afectados su posibilidad procesal de intervención en la cuestión. Además, la no sencilla cuestión que genera la pretensión de declaración de ineficacia respecto de terceros, aconseja hacer operativo un criterio amplio en lo relativo al grado de sustanciación de la cuestión. En consecuencia, corresponde que el juez de primera instancia de intervención, por medio del traslado de la pretensión inicial del síndico, a todo aquel que haya intervenido como adquirente del inmueble en la cadena de operaciones inmobiliarias, a los fines de que exterioricen sus planteos y argumentaciones defensivas. Completada la sustanciación que derive de ese traslado, el juez deberá dictar resolución, manteniendo o no, según corresponda, la declaración de ineficacia ya dictada en autos.
ORTEGA, RAMONA RUFINA s/QUIEBRA (INC. DE APELACION POR FORDWARD SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 31/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Cabe confirmar la resolución del juez a quo que fijó un canon locativo mensual de $ 7000 por la ocupación del inmueble de la fallida, e intimó a los trabajadores ocupantes a que depositen cierta suma en concepto de alquileres devengados. Ello así, toda vez que el 1° de febrero de 2008 el Tribunal decidió la inconstitucionalidad de la Ley 2075 que declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble de la fallida. De tal modo, el título legítimo que invocan los recurrentes para ocupar el inmueble no es tal desde que la aplicación del art. 2° de la Ley CABA 1529 también supone la existencia de «expropiación» y actualmente dicho instituto no se encuentra vigente merced a la declaración de inconstitucionalidad aludida. En tal contexto, el inmueble continúa a la fecha siendo propiedad de la fallida y como tal, el Tribunal debe velar por su conservación -pues integra el activo falencial-, en virtud de su desapoderamiento (Lc 107), y es prenda común de los acreedores; ergo se aprecia conveniente la fijación del canon locativo que compense la dificultad de realización del bien.
RABBIONE SU TRANSPORTE s/QUIEBRA s/INCIDENTE (DE FIJACION DE CANON LOCATIVO) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Conforme lo establecido por el art. 157 LCQ el contrato de locación continúa produciendo sus efectos legales – en los casos en que no ha sido controvertida la ocupación con anterioridad al auto de quiebra -, resultando además que la pretensión de desalojar al locatario por la falta de pago de los cánones es una acción que debe incoar la sindicatura (arts. 110 y 182 LCQ.) más no ante el fuero concursal. A similar solución se arribaría, si la suscripción del contrato se considerara celebrada dentro del período de sospecha, pues no es este el marco en que dicha declaración deba efectuarse (cfr. art. 119 LCQ). De tal modo, la pretensión de desalojar al recurrente deberá encauzarse por las vías pertinentes.
MERCADO, LUIS HIPOLITO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
En el marco de un proceso falencial, resulta procedente la intimación cursada al locatario de un inmueble de la fallida para que efectúe el pago de los cánones adeudados por los meses en los que continuó utilizando el predio. Ello así, en tanto se anotició de la existencia del proceso falencial en el acto de constatación efectuado por la sindicatura en el aludido inmueble, además de la publicación edictal cuyo efecto erga omnes (LCQ 88, 89) no puede ser soslayado. En tal contexto, no pudo ignorar que debió efectuar tales pagos a la quiebra -síndico- (LCQ 109) y no al fallido, resultando que su apuntado conocimiento del estado de falencia impide relevarlo de sus consecuencias. Consecuentemente, los pagos realizados al fallido que se encontraba desapoderado, resultan ineficaces.
MERCADO, LUIS HIPOLITO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Cabe decretar la quiebra indirecta del concursado por no haber éste cumplido la intimación a pagar gastos de edictos publicados por cierta editorial, y por no haber presentado la propuesta de acuerdo preventivo en el término de exclusividad previsto por el art. 43 LCQ. En ese contexto, el fallido no puede quedar liberado de la presentación de la propuesta de acuerdo preventivo, por la circunstancia de haber cuestionado ciertos créditos insinuados en su pasivo, a través de la promoción de sendos incidentes de revisión. Primero, por cuanto habiéndose declarado la admisibilidad de algunos de los créditos oportunamente insinuados ante el síndico, tal decisión es definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo (LCQ 36 in fine). Segundo, dado que los términos del proceso concursal son perentorios (LCQ 273, inc. 1º) e indisponibles para las partes. Por ende, la presentación de la propuesta no puede quedar supeditada a las resultas de los incidentes de revisión promovidos por la fallida contra la declaración de admisibilidad de ciertos créditos, dictada por el juez a quo. (Dictamen del Fiscal).
DE LUCA, EDUARDO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
QUIEBRA DEL EMPLEADOR
Ante el acuerdo preventivo extrajudicial celebrado por una empresa concursada del cual se desprende que se encuentran comprendidos los acreedores laborales con el privilegio previsto en el art. 241 inc. 2) y art. 246 inc. 1) de la ley 24522, y el juego armónico de los arts. 56, 57 y 76 de la L.C.Q., no puede concluirse sino que lo convenido en el acuerdo alcanza el crédito del trabajador accionante, quien queda sometido a sus términos, y por lo tanto no puede proseguir el trámite normal de su ejecución individual.
CHALAUT MARTA SUSANA c/BUENOS AIRES TUR SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
El proceso de verificación de un crédito tiene el alcance de una precisa demanda judicial, y su consecuencia es la asignación del efecto de litispendencia, o de una cosa juzgada que se proyecta a la resolución que se pronuncia sobre la acreencia del accionante, no sólo respecto del concursado sino también en relación a los restantes acreedores, o sea que debe entenderse al proceso de verificación como un procedimiento pleno de conocimiento, apto para suplantar los trámites de cualquier otro juicio paralelo o posterior que pretenda el reconocimiento del crédito sobre el que se trató el de verificación. El art. 9 de la ley 26.086 debe entenderse referido, obviamente, a aquellos expedientes que se iniciaron como procesos ordinarios en la Justicia del Trabajo y fueron enviados al Juez del concurso a raíz de una inhibitoria motivada por la apertura del proceso universal con posterioridad a la deducción de la demanda, pero no están comprendidos los expedientes que materializan incidentes de verificación iniciados por los trabajadores con posterioridad al concurso a raíz de la supresión de la acción autónoma que preveía el texto originario del art. 21 de la ley 24.522 .
INSUA, RICARDO c/CLUB ITALIANO ASOC. CIVIL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
RECURSO DE APELACIÓN
Los tribunales de apelaciones sólo pueden conocer en recursos concedidos contra decisiones de los jueces de primera instancia del propio fuero, y no de otros respecto de quienes no tienen jurisdicción para revisar su contenido.
JELINEK OLGA KARINA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 25/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La apelación deducida contra una sentencia en lo atinente a la aplicación de intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme Acta CNAT N° 2357 del 7 de mayo de 2002, justifica una excepción al principio general al que alude el art. 109 de la ley 18.345 por cuanto se impone una perspectiva amplia en aspectos que exceden el mero concepto de ejecución y se vincula con los términos de la condena.
CARACHO HORACIO OSVALDO Y OTROS c/LA PRIMERA ALBORADA SA DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 13/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
Si bien el art. 110 L.O. establece como regla general que salvo el caso previsto en el art. 146 de dicha ley y las medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas con anterioridad a la sentencia se tendrán presentes con efecto diferido; lo cierto es que corresponde hacer lugar al recurso con efecto inmediato cuando lo que se intenta es integrar un tercero al litigio y ello en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal. (conf. art. 80 L.O.). Este criterio, por otra parte, es aplicable por la incidencia que puede tener la intervención del tercero en los límites subjetivos del proceso y en la posible incorporación de un sujeto vinculado a los litigantes originarios por un supuesto nexo de responsabilidad ante una eventual repetición.
ZÓCCOLI ALEJANDRO ALBERTO c/EDESUR SA EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
La escueta aseveración de que existe contradicción al “considerar válidas resoluciones que no han sido publicadas y que desbarataron los derechos del actor”, sin siquiera mencionar cuáles serían esas normas, no basta para satisfacer la precisión exigida por el art. 292 del Código Procesal, máxime teniendo en cuenta la multiplicidad de disposiciones legales y reglamentarias dictadas en el contexto de la implementación de los programas de propiedad participada de las distintas empresas privatizadas. En función de lo expuesto, siendo menester indicar con claridad y concreción los antecedentes fácticos y jurídicos del precedente a fin de poder establecer si su doctrina ha sido elaborada partiendo de idénticos presupuestos a los que llevaron a la decisión impugnada.
PENZOTTI CARLOS DANIEL c/MINISTERIO DE ECONOMÍA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO EXTRAORDINARIO
Esta Sala entendió que las normas de derecho común no son aplicables cuando la lesión es consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de la fuerza de seguridad (el trabajo normal de oficinista del actor en la fuerza del ejército), por lo que resulta pertinente la solución establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Leston» y «Aragón», según la cual, ello no genera responsabilidad a cargo del Estado Nacional. La parte actora plantea la apertura del recurso extraordinario contemplado en el inciso 14 de la ley 48, a fin de dilucidar la materia en juego, a saber, la responsabilidad del Estado Nacional en las particulares circunstancias que determinaron el suceso. Si bien algunos de los agravios se refieren a aspectos fácticos o procesales, tales cuestiones quedan subsumidas inescindiblemente en la materia federal en discusión y en la interpretación de las normas y de los precedentes jurisprudenciales que sustentaron el pronunciamiento.
OCAMPO HUGO LUCIANO c/ESTADO NACIONAL EJERCITO ARGENTINO- s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 18/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las resoluciones que declaran la improcedencia de un recurso deducido por ante los Tribunales de la causa no justifican -como regla- el otorgamiento de la apelación extraordinaria, dada su naturaleza procesal. Y por similar razón, esto es, por versar la materia sobre un aspecto de carácter estrictamente procesal, la Corte Suprema ha resuelto en reiteradas ocasiones que no procede la apertura de la vía excepcional que prevé el art. 14 de la ley 48 para revisar decisiones que declaran desierto un recurso ello así, toda vez que el tema remite a la apreciación y determinación del alcance de los argumentos de las partes y a su confrontación con las razones que dieron sustento al fallo recurrido, cuestiones carentes por su naturaleza de sustancia federal.
NEHILA SA c/VISION EXPRESS ARGENTINA SA s/NULIDAD DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Es jurisprudencia reiterada de la Corte que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común como así también la selección y apreciación de la prueba producida, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48. La ausencia de cuestión federal no puede ser suplida con la mera invocación de la arbitrariedad del decisorio, pues para poder calificar de arbitraria una sentencia se debe denunciar y acreditar inequívocamente que ella se aparta de la solución normativa prevista para el caso, o que exhibe una decisiva carencia de fundamentación, o resulta violatoria de la garantía del debido proceso, o constituye la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante.
OTAÑO NESTOR CRUZ Y OTRO c/EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Más allá de que el recurso interpuesto carece de adecuada fundamentación autónoma, en los términos del art. 15 ley 48, pues el apelante no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoyó el decisorio recurrido y no los rebate mediante una crítica concreta y razonada tampoco los pronunciamientos recaídos en juicios ejecutivos son revisables por vía del recurso extraordinario, puesto que tales decisiones son susceptibles de nuevo examen en el juicio ordinario posterior ante los jueces de la causa y, por tal razón, no constituyen sentencia definitiva “strictu sensu” (conf. Fallos: 270:117; 273:103; 276:169, entre otros). El decisorio apelado resuelve cuestiones procesales, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia revisora prevista por el art. 14 de la ley 48.
EAGLE ROCK SA c/ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El monto de las indemnizaciones que fijan los magistrados con arreglo al derecho común no habilita, en principio, la revisión extraordinaria prevista en el artículo 14 de la ley 48, pues ese tipo de asuntos remite a la aplicación de la legislación de fondo dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional y, por lo demás, a cuestiones de hecho y prueba claramente excluidas de esa vía.
FEDERACION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION c/CARREFOUR ARGENTINA SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 13/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En cuanto a la suma fijada en concepto de reparación patrimonial, más allá de los impedimentos formales indicados, hay que tener en cuenta que fue estimada prudencialmente con sustento en el artículo 165 del Código Procesal, norma esta que no suscita la jurisdicción extraordinaria del Alto Tribunal.
FEDERACION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION c/CARREFOUR ARGENTINA SA s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 13/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las circunstancias valoradas por los jueces de la causa para admitir la demanda por nulidad de solicitud de registro marcario constituyen una cuestión de hecho, irrevisable en instancia extraordinaria. En ese sentido, el cuestionamiento del demandado no versa sobre el alcance e interpretación de la ley federal de marcas, sino sobre los aspectos fácticos relacionados con su aplicación, referidos al examen de cuestiones de hecho y prueba que son exclusivo resorte de los jueces de la causa.
NEHILA SA c/VISION EXPRESS ARGENTINA SA s/NULIDAD DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 11/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECUSACIÓN
En lo que respecta a las concretas causales de recusación expresadas, es conveniente recordar que el inc. 6 del art. 17 establece como tal “ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiera dispuesto dar curso a la denuncia”. Por su parte, el inc. 10 de dicha norma dispone como causal “tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto”. Del análisis de la normativa transcripta surge -con toda claridad que la recusación fundada en lo dispuesto por el último de los incisos mencionados es claramente improcedente, por cuanto -como se desprende del relato efectuado por el propio recusante- la causal invocada se refiere a hechos acaecidos con posterioridad al inicio de la causa. En ese sentido importa recordar que una premisa esencial de la recta administración de justicia sostiene que “las partes no pueden crear durante la secuela del juicio causales de recusación para obtener la separación de magistrados, cuya intervención fue consentida”.
CASTRO TOMAS ALBERTO c/EDESUR SA s/INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La libertad de las partes con respecto a la recusación -que indudablemente trae trastornos en el desenvolvimiento del proceso- se justifica por la sospecha de parcialidad. Pero la sospecha debe fundarse en hechos concretos y relativos a la causa misma, circunstancias que deben actuar como índices de un peligro en cuanto a la recta administración de la justicia. Por eso, es indispensable la exposición de tales hechos -que justifiquen la parcialidadpara dar sustancia al pedido de recusación. Y ello es así pues la garantía de la imparcialidad del juez es de tanta entidad como la garantía del juez natural.
CASTRO TOMAS ALBERTO c/EDESUR SA s/INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El instituto de la recusación se vincula al fin mismo de la justicia y procura asegurar la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional y la consiguiente confianza del litigante en su imparcialidad. Para apreciar su procedencia corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso. De tal modo, el instituto de la recusación es de aplicación restrictiva porque crea una molestia en la función judicial y en la distribución de los asuntos, y toda vez que es un acto grave -dado el respeto que se le debe a la investidura de los magistrados-, no es admisible que se la deduzca sin un fundamento consistente.
CASTRO TOMAS ALBERTO c/EDESUR SA s/INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Como principio general el juez recusado debe inhibirse de continuar entendiendo en la causa y pasar las actuaciones al que le sigue en orden de turno, se ha reconocido que aquél tiene facultades para examinar los presupuestos de admisibilidad que la condicionan y desestimarla in limine si no concurren esos extremos. Esa situación es la que se verifica en el caso, habida cuenta de que es manifiestamente improcedente la recusación sin causa de los integrantes del Tribunal que debe conocer en los recursos directos deducidos en los términos de la ley 25.156, pues no está prevista, con ese alcance, ni en esa norma legal ni en el Código Procesal Penal aplicable en forma supletoria (art. 56 LDC). Aun cuando se recurriera -en la mejor de las hipótesis para la parte recusante- a las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial, ello no modificaría las conclusiones expuestas precedentemente. En efecto, la recusación sin causa ha sido dirigida a los integrantes de la Sala II y no a uno de sus miembros, como claramente lo dispone el art. 14, cuarto párrafo, del citado ordenamiento legal.
MODA SRL s/APEL. RESOL. COMISIÓN NAC. DEFENSA DE LA COMPET – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Resulta improcedente la recusación planteada por el letrado de la actora por considerar que entre la juez de la causa y el letrado de la demandada media “amistad”. La amistad denunciada no se condice con lo postulado por el inc. 9 del art. 17 del C.P.C.C.N. porque, en principio, la amistad, como causal de recusación, se refiere a la que el juez tiene con el litigante y no con la que tendría con el abogado, sea éste patrocinante o apoderado (Dictamen del Fiscal General).
ESCARIZ PAZOS ALICIA ROXANA c/15 DE SEPTIEMBRE SRL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 26/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
El daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción. La existencia de ese nexo de causalidad es imprescindible, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. Por consiguiente, este elemento de la responsabilidad es condición necesaria y corresponde al damnificado acreditar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o de la cosa a los que atribuye su producción.
FORSCHBERG IVANNA MELINA c/EDESUR SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 27/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD DE LA ART
En los casos en que se concluyera que existe relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin duda debe considerarse que la A.R.T. ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no solo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar sino que tienen la obligación de elaborar el plan de mejoramiento dispuesto y controlar su cumplimiento íntegro y oportuno.
MONTES, NANCY MÓNICA c/LIM PIA SRL Y OTRO s/ACCIDENTE s/LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
La responsabilidad de la A.R.T. yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, y es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación. Es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho. Si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad. En este sentido rigen los arts. 7, 8 y 9 de la ley 19.587 y la obligación legal de la empleadora de promover la capacitación del trabajador en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art. 9 inc. K).
MONTES, NANCY MÓNICA c/LIM PIA SRL Y OTRO s/ACCIDENTE s/LEY ESPECIAL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
RESPONSABILIDAD DEL BANCO
Resulta procedente la demanda incoada contra una entidad bancaria, por los daños y perjuicios ocasionados por el fraudulento libramiento de cheques desde la cuenta que la actora poseía en el banco demandado, con una firma que no le pertenecía y sin que mediara adecuado registro de la misma en la entidad bancaria, situación que motivó la promoción de juicios ejecutivos contra la titular de la cuenta. En ese marco, se observa que la entidad accionada no cumplió mínimamente con el punto 1.4.1. de la Comunicación «A» 4063 del BCRA, que establece que «las entidades deberán adoptar normas y procedimientos internos, tendientes a evitar que las cuentas puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades ilícitas, debiendo prestar especial atención a que el movimiento que se registre en ellas guarde razonabilidad con la actividad declarada por el cliente».
CARACOCH NELIDA BEATRIZ SA c/BANCO SUDAMERIS ARGENTINA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Cabe revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada contra una entidad bancaria, motivada por el fraudulento libramiento de cheques desde la cuenta corriente de la actora, por terceras personas no autorizadas, que emplearon una firma diferente a la registrada en la entidad por la actora. En ese marco, ante la falta de prueba de la efectiva entrega de la chequera a la cuentacorrentista, resulta improcedente desestimar la demanda con fundamento en la falta de objeción de la actora de los resúmenes de la cuenta corriente acompañados por la banca accionada en las presentes actuaciones. Ello, pues tampoco media demostración fáctica sobre su efectiva entrega al usuario. En efecto, la accionada no acreditó haber cumplido con su obligación de enviar dentro de los ocho días de finalizado cada mes o período el extracto de la cuenta y de los saldos registrados en el período que comprende. En ese sentido, el art. 793 CCOM presupone la certeza de la recepción de tales resúmenes y la factibilidad de conservarlos, con la advertencia que la «conformidad tácita» puede caer si se demuestra que hubo error, dolo o fraude, en tanto ni el silencio del cliente ni el transcurso del tiempo cubren las irregularidades ni las negligencias del banco. En conclusión, si el banco no hubiera incumplido su obligación de hacer efectiva la entrega de la chequera al titular de la cuenta, es evidente que no se hubiera producido el libramiento de esos cheques rechazados al ser presentados al cobro, que sirvieron de sustento para promover juicios ejecutivos contra la actora.
CARACOCH NELIDA BEATRIZ SA c/BANCO SUDAMERIS ARGENTINA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
En el marco de una demanda de daños y perjuicios incoada contra una entidad bancaria, a causa del fraudulento libramiento de cheques desde la cuenta corriente que la actora poseía en la entidad demandada, con una firma que no le pertenecía y que no estaba registrada, resulta de aplicación la comunicación «A» 4063 BCRA. Esta comunicación establece en su punto 1.4.6. que una vez habilitada la cuenta mediante depósito inicial o la autorización para girar en descubierto, la entidad entregará a la cuentacorrentista, bajo recibo, cuadernos de cheques. Consecuentemente, cuando dicho cuaderno no fuere retirado personalmente por quien lo solicitó, el girado no pagará los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del cuaderno (ley 24.452, art. 4º, 2º párrafo; Comunicación «A» 4063, BCRA, punto 1.4.6., 3º párrafo).
CARACOCH NELIDA BEATRIZ SA c/BANCO SUDAMERIS ARGENTINA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Resulta procedente la demanda incoada contra una entidad bancaria por los daños y perjuicios ocasionados por el fraudulento libramiento de cheques desde la cuenta que la actora poseía en el banco demandado, con una firma que no le pertenecía y sin que mediara adecuado registro de la misma en la entidad bancaria, situación que motivó la promoción de juicios ejecutivos contra la titular de la cuenta. Ello así, toda vez que el banco demandado no arrimó ningún elemento de juicio que permitiera inferir que la actora fuera quien retiró el formulario de los cheques que después, fueron librados por terceras personas ajenas a la cuenta corriente bancaria. Tampoco resulta plausible la defensa opuesta en punto a la imposibilidad de acompañar el legajo y la documentación original de la cuenta corriente, en razón de las transformaciones societarias atravesadas por la entidad. El recibo firmado por la actora que hace a la prueba instrumental de la entrega efectiva de la chequera debió ser conservado ya que su ausencia genera una presunción en contra de la institución bancaria (cpr 388). Del mismo modo, no logró demostrarse la hipótesis de que una persona distinta estaba autorizada a girar en la cuenta, ya que no se acompañó el registro respectivo. En consecuencia, resulta acertado atribuir responsabilidad a la entidad bancaria reclamada por las consecuencias derivadas de su falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas (CCIV 1198, y 902); puntualmente por la entrega de la chequera a una persona distinta de la titular. Máxime, habida cuenta el standard de responsabilidad agravada que cuadra exigir precisamente a la entidad especializada en materia bancaria.
CARACOCH NELIDA BEATRIZ SA c/BANCO SUDAMERIS ARGENTINA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Cabe rechazar la demanda incoada contra un banco por indemnización de los daños y perjuicios causados a uno de sus clientes en razón de la información errónea sobre su situación financiera y crediticia informada al BCRA, que motivó su mantenimiento en «situación 5» en los registros de éste y de una sociedad especializada en la materia, no obstante haber cancelado las deudas que tuviera, y a raíz de lo cual se vieron frustradas dos importantes operaciones inmobiliarias; toda vez que, si bien asiste razón al accionante en cuanto a que la información a su respecto no fue cambiada en los referidos registros, resultando tal accionar imputable al banco, también es cierto que el accionante conocía su calificación de deudor irrecuperable que le impediría la obtención de un crédito y, sin embargo, se embarcó en una operación inmobiliaria para la que requería el otorgamiento de un crédito y, luego de haberse frustrado esta primera operación y sin haber variado su situación pese a la mediación iniciada, se encaminó a la compra de otra propiedad para la que también requería financiación, por lo que, aún cuando hubiere probado que los daños reclamados efectivamente se hubieren concretado, su conducta cuanto menos fue negligente, y ello determina que el presupuesto de la responsabilidad civil relativo a la relación causal jurídicamente relevante entre el daño y el hecho de la persona a la cual se atribuye su producción, falle; pues con su conducta cooperó directamente en la producción del hecho dañoso, interviniendo en el agravamiento del daño y por tanto existe concurrencia de culpa en la que el deudor sólo responde de la masa de daños atribuibles a su responsabilidad, pero no de los generados por el hecho del acreedor.
ROMANO, ISAAC ALEJANDRO c/CITIBANK N.A. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 02/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Son responsables los bancos intervinientes por haber transferido cierta cantidad de dólares estadounidenses que los accionantes tenían en una caja de ahorro en dólares en una de esas entidades bancarias a la cuenta corriente en pesos que una de las coaccionantes mantenía en el otro banco y no a la caja de ahorro en dólares abierta en el mismo banco por aquélla, tal como habría sido la voluntad de los pretensores; toda vez que, si bien los accionantes pese a haber expresado claramente su voluntad de transferir ese dinero a una caja de ahorro en dólares, del documento en cuestión tal intención no surge con la claridad pretendida, pues el CBU proporcionado correspondía a la cuenta corriente en pesos, por lo que la efectiva acreditación de dichos fondos en una cuenta distinta a la que aquellos tenían intención de transferir, se debió a un error en el que incurrieron al consignar el CBU; sin embargo, el error debió ser advertido por los bancos participantes pues éstos están constreñidos a actuar con el «standard» del buen profesional, dado su alto grado de especialización, ya que generan expectativas y una confianza especial en el consumidor y en el público en general con relación al resultado útil de sus actividades, y en particular, de su gestión empresarial y, en tanto el cliente más que nadie confía en que el banco actuará conforme con estos parámetros, por lo que su condición de profesional de la actividad financiera le impone la obligación de adoptar mayores recaudos.
VIGGIANO DE FABREGAS, NORMA c/BANCO BNP PARIBAS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Es responsable el banco en el que los accionantes tenían depositados fondos en una caja de ahorro en dólares por haber transferido cierta cantidad de esos fondos a la cuenta corriente en pesos que una de las coaccionantes mantenía en otro banco y no a la caja de ahorro en dólares abierta en el mismo banco por aquélla, tal como habría sido la voluntad de los pretensores; toda vez que, si bien el coaccionante completo el formulario proporcionado por aquél para realizar la transferencia e indicó en él como CBU de la cuenta de destino el correspondiente a la cuenta corriente en pesos de la otra coaccionante en otro banco, también detalló en ese mismo documento la cuenta a la que tenía intención de transferir los fondos, consignando el número; sin embargo, para cumplir con el encargo de transferencia, la empleada de dicho banco envió un memorándum a otros dependientes de éste consignando todos los datos brindados por aquél, entre ellos el CBU correspondiente a la cuenta corriente en pesos y el número de la caja de ahorro en dólares, ambos brindados por el solicitante; de modo que el banco -quien cobraba para efectuar la transferencia- debió examinar, antes de hacerla, la compatibilidad de los datos en cuestión, en cuanto estuviese a su alcance; dado que aún cuando no es presumible que pudiera advertir -en el caso de que lo hubiera- un error en el número de CUIT o en el nombre del destinatario, sí estaba a su alcance detectar la incompatibilidad del CBU proporcionado con la cuenta bancaria identificada para transferir el dinero.
VIGGIANO DE FABREGAS, NORMA c/BANCO BNP PARIBAS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Es responsable el banco destinatario de una transferencia de fondos proveniente de una caja de ahorro en dólares por haberlos depositado en una cuenta corriente en pesos del cliente en lugar de hacerlo en la caja de ahorro en dólares abierta por éste, en virtud a que el CBU consignado en el formulario de transferencia correspondía a la cuenta corriente, pese a que se refería a la caja de ahorro en dólares; toda vez que según informe del Banco Central -ante la denuncia de la accionante- la pantalla del MEP.
VIGGIANO DE FABREGAS, NORMA c/BANCO BNP PARIBAS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
La trasgresión a lo dispuesto por la Ley 24452: 38, en cuanto al deber del banco girado de asentar al rechazar un cheque «todos los motivos» que fundan la negativa de pago, revela un incumplimiento suyo de naturaleza contractual frente al librador, pues se trata de una obligación que deriva del pacto de cheque en cambio, frente al tenedor legitimado, quien no es parte del pacto de cheque, ni por tanto hay relación contractual a su respecto, dicho incumplimiento no puede sino encuadrarse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, regida por el derecho común de suerte tal que, la responsabilidad del banco debe ser apreciada en forma amplia respondiendo, como en cualquier otro supuesto de responsabilidad aquiliana, por las consecuencias inmediatas, las mediatas previsibles y aun las causales o imprevisibles pero en este último caso sólo si el agente ha obrado con dolo y en la especial hipótesis del Cciv: 905 mas, si no se ha alegado -y menos probado- que el banco accionado hubiera actuado con dolo, ha de entenderse que su incumplimiento ha sido meramente culpable o por negligencia y, en consecuencia, solamente podría responder por las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles.
FRYDLEWSKI, MARCELO c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
El banco que incurre en error u omisión al consignar la causal de rechazo de un cheque, transgrediendo lo dispuesto por la Ley 24452: 38, no es responsable por ese sólo motivo de los daños y perjuicios que se deriven de un pedido de quiebra que, fundado en tal cheque, resultó en definitiva desestimado, si en la promoción de dicho pedido falencial el interesado actuó con ignorancia o error de las disposiciones legales vigentes, siendo de aplicación lo dispuesto por el Cciv: 1111.
FRYDLEWSKI, MARCELO c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
En tanto el cheque en cuestión fue presentado al cobro con posterioridad al plazo de treinta días que dispone la Ley 24452: 25, es evidente, en tales condiciones, que ninguna previsibilidad puede exigírsele al banco accionado en cuanto a un acontecimiento futuro y completamente incierto como lo fue la declaración judicial de improponibilidad de un pedido de quiebra por razón de la pérdida de la acción cambiaria antes indicada. El rechazo del pedido de quiebra fue para el banco demandado un acontecimiento del todo imprevisible y, por tanto, meramente casual, pues no había ninguna razón especial para que entendiese que ese acontecimiento se produciría.
FRYDLEWSKI, MARCELO c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Con independencia de cualquier yerro cometido por el banco demandado en cuanto a la indicación de la causal de rechazo del cheque, la simple constatación de los datos fácticos precedentemente enunciados a la luz de la indicada disposición legal y de su interpretación jurídica -que el actor no puede desconocer dada su condición de abogado-, debió motivar una conducta abstencionista en cuanto a la promoción del pedido de quiebra; mas, en la medida que ello no ocurrió, parece indudable que los perjuicios derivados de la imposición de costas consiguiente al rechazo del pedido de quiebra, reconocen causa eficiente en la propia conducta discrecional del demandante; de modo que los daños invocados tienen génesis tanto en la falta de previsión del demandante como de su letrada.
FRYDLEWSKI, MARCELO c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Aunque en algunos casos por el carácter profesional de la actividad bancaria- el grado de previsibilidad exigible puede ser mayor en razón de conocimientos o aptitudes especiales del agente en manera alguna, puede creerse que el rechazo del pedido de quiebra que promoviera el actor con el cheque en cuestión y la consiguiente imposición de costas a su cargo, hubiera sido un evento previsible para la entidad demandada.
FRYDLEWSKI, MARCELO c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
El banco que otorgó al accionante un préstamo en moneda extranjera mediante un contrato de mutuo con garantía prendaria, es responsable por el daño causado al no renovar el seguro oportunamente contratado, ya que la forma en que se manejó no fue ajustada a derecho, considerando la necesidad de que las partes se ajusten a la regla de la buena fe en la ejecución del contrato (Cciv: 1198); toda vez que, la póliza contratada tenía vigencia hasta la fecha en que el deudor debía abonar la última cuota, sin embargo al requerirle éste al banco la cancelación de la prenda por pago de la última cuota abonada, el banco le manifestó que el contrato no estaba finalizado hasta después de cancelada una cuota más, para cubrir los intereses generados por el retraso en el pago de cada de una de las cuotas, momento en el que recién se tendría por finalizado el crédito y se levantaría la prenda, de tal manera, la cobertura debió extenderse hasta que se efectivizara este último pago, mas ello no fue así. Ella así ya que una vez desembolsado el préstamo prendario automotor, la entidad financiera originadora se transforma en el administrador del crédito, siendo una de sus funciones el mantenimiento y seguimiento de las pólizas de seguro a fin de asegurar que en todo momento los deudores y el automotor estén cubiertos contra los riesgos asegurados es más que evidente que el rol pasivo que asumió el banco se debió a que ya había cobrado la casi totalidad de su crédito, restándole únicamente percibir la suma correspondiente a intereses, con lo cual, de producirse un eventual siniestro, el daño que él padecería sería nimio. Asimismo, acrecienta y agrava la situación del banco el hecho de que la renovación automática de la póliza no le generaba ningún perjuicio, puesto que, en definitiva, era el asegurado quien se hacía cargo mes a mes de abonar dentro de cada una de la cuotas un porcentaje destinado al rubro seguros. Ello así, es en estas situaciones en donde hay que ser más riguroso, y en donde debe cobrar mayor virtualidad la defensa del usuario/ consumidor, ya que no caben dudas, es la figura más débil; máxime cuando se está en presencia de este tipo de contratos, los de adhesión, que son formularios redactados por una de las partes en donde la otra no tiene ni voz ni voto; es la presencia de una menor voluntad común la que debe ser compensada mediante una presencia más fuerte del juez en la integración del contrato pues es obligación de los prestadores de servicios, brindar la adecuada información a sus consumidores o usuarios, hecho que no se vislumbra en la especie porque de haber sido así, el accionante hubiera tomado las precauciones necesarias, sin quedar falto de cobertura asegurativa (Ley 24240: 4).
LAIUS, HECTOR HUGO c/CITIBANK NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Corresponde rechazar la demanda incoada contra un banco nacional, toda vez que se le imputa responsabilidad en su carácter de controlante de un banco uruguayo, que frente a su moratoria judicial presentó un concordato preventivo extrajudicial, alcanzando así el crédito del actor, que no pudo ser cobrado en su totalidad. Ello así, pues el actor había traspasado su depósito a la sucursal uruguaya del banco demandado -aconsejado por una oficina de la filial uruguaya-, a fin de evitar la crítica situación financiera que atravesaba la República Argentina. Sin embargo, la homologación del acuerdo extrajudicial presentado por el banco uruguayo, importó la reprogramación de los intereses de sus acreedores -incluido el del actor-. En ese contexto, el accionante pretende la desestimación de la personalidad jurídica de la demandada, e intenta atribuirle la responsabilidad de los perjuicios que le produjo la imposibilidad de la entidad foránea de restituir íntegramente la suma depositada. Ello, en razón de una supuesta maniobra de «captación» de depósitos argentinos y el «desvío» de los mismos al país vecino (conducta que encuadraría en el art. 54, Párr. 3º LS). Ahora bien, no puede admitirse tal postura, pues no ha sido demostrado que hubiera estado viciada la voluntad del accionante al invertir su dinero en la entidad extranjera. Asimismo, surge del informe emitido por el Banco Central del Uruguay que no existió una actividad de captación de depósitos en el territorio argentino. Ninguna otra prueba se produjo en sustento de lo postulado, razón por la que cabe concluir que no resultó acreditada la supuesta maniobra de captación.
MECCIA, EDUARDO c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 31/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Corresponde rechazar la demanda incoada contra un banco nacional, toda vez que se le imputa responsabilidad en su carácter de controlante de un banco uruguayo, que entró en moratoria y presentó un concordato preventivo extrajudicial, alcanzando así el crédito del actor, que no pudo ser cobrado en su totalidad. Ello así, pues este había traspasado su depósito a la sucursal uruguaya del banco demandado -aconsejado por una oficina de la filial uruguaya-, a fin de evitar la crítica situación financiera que atravesaba la República Argentina. Sin embargo, la homologación del acuerdo extrajudicial presentado por el banco uruguayo, importó la reprogramación de los intereses de sus acreedores -incluido el del actor-. En ese contexto, el accionante pretende la desestimación de la personalidad jurídica de la demandada, e intenta atribuirle una suerte de responsabilidad por jactancia, por presentar a la filial uruguaya como integrante de un grupo de empresas que en realidad constituiría una única entidad. Ahora bien, si bien la demandada es una sociedad controlante del banco uruguayo, la posición dominante por la situación de control no importa por sí misma comunicación de responsabilidad por las obligaciones contraídas por algunas de las sociedades involucradas. Además, cabe señalar que en lo que al grupo societario concierne, no puede imputársele a la sociedad dependiente haber actuado por el grupo, así como tampoco a la controlante por alguna de las controladas. Se deberá estar a la intervención que haya tenido la dominante en las tratativas y en la intervención del contrato y, en la especie, no se ha acreditado participación de la demandada en el vínculo contractual anudado entre el accionante y la entidad bancaria uruguaya ya que, no resultó viciada la voluntad del actor, quien libremente invirtió sus fondos generando un crédito que luego quedó sometido a la propuesta de concordato de la entidad uruguaya, que era una persona jurídica autorizada para funcionar como tal por el Banco Central del Uruguay.
MECCIA, EDUARDO c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 31/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Corresponde rechazar la demanda incoada contra un banco nacional, toda vez que se le imputa responsabilidad en su carácter de controlante de un banco uruguayo, que entró en moratoria y presentó un concordato preventivo extrajudicial, alcanzando así el crédito del actor, que no pudo ser cobrado en su totalidad. Ello así, pues el actor había traspasado su depósito a la sucursal uruguaya del banco demandado -aconsejado por una oficina de la filial uruguaya -, a fin de evitar la crítica situación financiera que atravesaba la República Argentina. Sin embargo, la homologación del acuerdo extrajudicial presentado por el banco uruguayo, importó la reprogramación de los intereses de sus acreedores -incluido el del actor -. En ese contexto, el accionante pretende la desestimación de la personalidad de la entidad demandada, e intenta atribuirle la responsabilidad de los perjuicios que le produjo la imposibilidad de la entidad foránea de restituir íntegramente la suma depositada. Ello, en razón de un supuesto obrar «torpe, discrecional y malicioso», que le imputó a la demandada sobre su controlada, el que se vería encuadrado en el supuesto previsto en la LS 54: 3º. Ahora bien, cabe destacar que no incumbe al Tribunal pronunciarse sobre la propuesta de concordato preventivo ofrecida por la entidad uruguaya, en tanto la misma se presume legítima y razonable, ya que fue aceptada por la mayoría legal y homologada por juez competente. Por otra parte, el accionante efectuó el depósito en la entidad uruguaya una vez desatada la crisis económica argentina, situación que según el informe del Banco Central del Uruguay, repercutió en el sistema bancario de la República Oriental del Uruguay; y además con posterioridad a la celebración de los contratos de cesión de cartera de créditos entre la controlada y controlante. En ese sentido, cabe recordar que la aplicación de la figura reglada por el art. 54 LS refiere a la actuación societaria cuando constituye un recurso para frustrar derechos de terceros; siendo que el obrar antijurídico denunciado debería anteceder al relacionamiento del actor – banco extranjero. Por lo expuesto, cabe juzgar que los elementos probatorios resultan insuficientes para declarar la inoponibilidad de la personalidad jurídica del banco argentino demandado, a los efectos de atribuirle responsabilidad en su carácter de controlante.
MECCIA, EDUARDO c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 31/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Cabe rechazar la demanda incoada por un cuentacorrentista contra la entidad bancaria por indemnización de los daños que su errónea inclusión en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados; toda vez que: Las entidades financieras tienen la obligación de comunicar e informar al BCRA acerca de cada cheque rechazado. El BCRA administra una «base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados»; en tal sentido, el motivo de inclusión en dicha base de datos y el deber de inhabilitar al cuentacorrentista, disponiendo la clausura de todas las cuentas corrientes bancarias en las que el firmante figure como titular o cotitular, es haber incurrido en cinco rechazos computables al pago de cheques – comunes o de pago diferido – por falta de fondos suficientes disponibles en cuenta o de autorización para girar en descubierto y/o a la registración de cheques de pago diferido. El cuentacorrentista solamente podría escapar a esta última consecuencia cancelando los documentos rechazados y pagando las multas previstas en la Ley 24452: 62 todo dentro de los 15 días corridos posteriores al rechazo; y solamente frente al cumplimiento de ambos recaudos, el banco girado debe informar el «recupero» de los cheques al BCRA, dentro de los 10 días siguientes, evitándose el ingreso del cuentacorrentista en la base de datos referida. El banco accionado obró legítimamente al comunicar al BCRA cada uno de los rechazos de cheque por falta de provisión de fondos, de manera que, el cumplimiento de esa obligación legal, no puede involucrar la responsabilidad civil del banco demandado, pues dicho cumplimiento no puede convertir en ilícito su accionar. Sin embargo, el accionante no logró demostrar que efectivamente los cheques por él denunciados hubieran sido «recuperados» bajo las condiciones y en el plazo útil señalado; además, se le rechazaron otros tres cheques girados contra otro banco, ninguno de los cuales fue rescatado, de manera que aún cuando el banco accionando hubiera brindado información errónea el accionante habría quedado inhabilitado, ya que la situación del cuentacorrentista no se juzga por lo acontecido en cada cuenta corriente bancaria considerada aisladamente, sino por lo ocurrido en el conjunto de la que sea titular.
BARTOLO, NORBERTO CRISTIAN c/BANCO ITAU BUEN AYRE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Ante el reclamo del titular de una tarjeta de crédito por un débito que surge del resumen de dicha tarjeta, el banco no puede pretender que pesaba sobre su cliente la carga de demostrar el hecho de que no había sido él quien efectuó las extracciones que figuraban en el resumen; pues es responsabilidad del banco tal acreditación por tratarse de un comerciante con alto grado de especialización, con superioridad técnica sobre el accionante neófito; además, cumple con una función social en razón de su carácter de colecto de fondos públicos, lo que lo obliga a actuar con un máximo de prudencia y pleno conocimiento de las cosas (Cciv: 512), y a ajustarse a un standard de responsabilidad agravada (Cciv: 902); por su parte el cliente de una entidad financiera es un consumidor tutelado por la Ley 24240 que goza de la protección instaurada por la CN: 42; por ello «…una entidad financiera no puede impunemente refugiarse en situaciones ambiguas, imprecisas u oscuras, su calidad profesional la obliga a un obrar diligente y el interés general exige que los servicios que presten funcionen adecuadamente pues los consumidores descuentan su idoneidad, debiendo colaborar con el juez en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva…».
ORTEGA ROLON, ELSA c/BANCO SUDAMERIS ARGETINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
RETROACTIVIDAD DE LA LEY
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoce concretas restricciones a la vigencia retroactiva de las normas, al respecto se sostuvo que «si bien el principio de no retroactividad de las leyes establecido en el art. 3ero. del Código Civil no tiene jerarquía constitucional, razón por la cual no obliga al legislador, la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada, ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio bajo el amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
GUEGLIO SACCONNE EDUARDO LUIS RICARDO c/OBRA SOCIAL DE AERONAVEGANTES s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 27/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SALUD PÚBLICA
Este Tribunal recordó los fines que hacen a la existencia y funcionamiento de las obras sociales, como instituciones destinadas a procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, con el objetivo fundamental de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, destacándose igualmente que con el dictado de la ley 24.901 el Congreso Nacional diseñó un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de personas con discapacidad –condición que reviste el actor-, “con carácter obligatorio” y “con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”.
ALTERINI JUAN MARTÍN c/MEDICUS SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 12/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SANCIONES
No cabe sostener que, frente a sanciones que considera injustificadas, solo asiste al trabajador derecho a requerir los salarios caídos, restringiéndole de este modo cualquier otra alternativa; en este aspecto, hasta cabe al trabajador la posibilidad de valorar la acción de la empleadora como injuria que impide la prosecución del vínculo. En efecto, el art. 67 de la L.C.T. brinda al trabajador la posibilidad de cuestionar la medida disciplinaria por su procedencia, tipo o extensión para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos, pero de ningún modo limita el reclamo sólo al pago de salarios; el trabajador puede, entre otras varias opciones, apreciar la aplicación de la sanción como injuriosa, y en su caso será el juez quien decida si es acertada o no la medida adoptada por el dependiente (art. 242 L.C.T.); y, si se acepta lo máximo, se pueden incluir también decisiones que importen consecuencias menores para el contrato y que tiendan, a su vez, a su preservación como, por ejemplo, la retención de tareas en los términos del art. 1201 del Código Civil. (Voto del Dr. Guibourg).
CASIANO, MARIO RAÚL c/UNIÓN RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA U.R.G.A.R.A. Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
Una suspensión menor a treinta días –aun cuando no fuere justificada- no autoriza a denunciar el contrato de trabajo, pues ello es incompatible con el principio de conservación de la relación y en nuestro ordenamiento legal cabe considerar injuria a todo incumplimiento del contrato –acto u omisión- que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo ni siquiera a título provisional y, por otra parte, no puede perderse de vista que el trabajador –si impugnó la medida- tiene derecho a percibir los salarios correspondientes. (Del voto de la Dra. Porta).
CASIANO, MARIO RAÚL c/UNIÓN RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA U.R.G.A.R.A. Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
Si no se invoca y demuestra que al imponer la sanción el empleador menoscabó la dignidad del trabajador o sus derechos patrimoniales o bien incurrió en abuso de derecho, es válido concluir que la imposición de una sanción injustificada no legitima la ruptura del contrato por parte del trabajador, ya que como regla general no podría decirse que el incumplimiento del deber de dar ocupación por un lapso breve impida la prosecución de la relación laboral. (Voto de la Dra. Porta).
CASIANO, MARIO RAÚL c/UNIÓN RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA U.R.G.A.R.A. Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
SEGUROS
Cabe rechazar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro flotante que amparaba la importación de productos, cobertura que incluía tanto el transporte marítimo como el riesgo de robo o hurto durante su etapa terrestre a cumplir entre el puerto y su destino final a satisfacción del asegurado, toda vez que no fue cumplida por el asegurado la cláusula contractual que establecía: a) el número de vigiladores (2); b) que viajen en vehículo separado; c) que se encuentren armados y autorizados a tal portación; d) que se desplacen detrás del camión; e) que mantengan contacto visual con el vehículo vigilado; f) que posean intercomunicación entre vehículos y con su central por medio de equipos VHF; g) en caso de que se tratara de dos o más camiones, se estipula la necesidad de otro vehículo, con su dotación, que encabezará el convoy; pues, el siniestro se produjo durante el trayecto, en oportunidad en que el camión se desvió de su ruta, por equivocación de su chofer, y la custodia al advertir el yerro, bajó de su rodado para orientar al chofer del camión, previamente detenido a su pedido, sobre el camino correcto, momento en que fueron sorprendidos por delincuentes, que los redujeron mediante el uso de armas de fuego, los privaron de su libertad por un espacio cercano a las tres horas y sustrajeron la totalidad de la mercadería; lo cual implica que el asegurado no cumplió con la comunicación intervehicular exigida; además, la accionante no desconoció que el automóvil de la custodia no llevaba radio VHF y, si bien sostuvo que la comunicación era prestada mediante un teléfono «Nextel» que lo conectaba constantemente con la base de la empresa de vigilancia, no desconoció que ambos vehículos no estaban intercomunicados entre sí; por lo que cabe concluir que la realidad es que el chofer del camión no tenía tal equipamiento y, conforme la mecánica del asalto, la ausencia de tal comunicación intervehicular favoreció el ilícito, pues si hubiere existido tal intercomunicación, la custodia hubiera advertido el yerro por tal vía y reorientado al chofer, sin necesidad de detenerse.
FLAME SA c/JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Resulta procedente la demanda incoada contra una aseguradora, quien rechazó indebidamente el siniestro denunciado y negó la cobertura pactada, con fundamento en la alegada reticencia dolosa del actor, quien habría usado el vehículo, sin información oportuna, como remis. Ello así, toda vez que no se cumplió con la prueba de peritos impuesta por la ley a fin de acreditar la alegada agravación del riesgo. Sin embargo, corresponde rechazar la demanda en relación al coactor (hermano del actor), quien detenta el 50% de la titularidad del vehículo. Ello así, puesto que la relación asegurativa se estableció exclusivamente entre la compañía aseguradora y el actor, por donde la indemnización debida por la aseguradora lo es con respecto a ese tomador y asegurado. Las relaciones ulteriores entre los condóminos, en todo caso, habrán de discurrir en otro plano. En razón de ello, corresponderá imponer costas al coactor en su carácter de vencido, de acuerdo al principio objetivo de la derrota (CPR 68).
DONOFRIO, LEONARDO MARTIN Y OTRO c/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/02/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
En doctrina se ha encuadrado a contratos suscriptos por los establecimientos de crédito con sus clientes, bajo la modalidad de los seguros colectivos. El objeto de dichos contratos permite al banco/acreedor garantizarse contra los riesgos ligados a la persona o bienes del prestatario/deudor. En esos casos, el asegurador toma a su cargo el reintegro a favor del banco del total de lo adeudado a la fecha de vencimiento de la obligación o, en su defecto, el pago del saldo del préstamo para el caso de sobrevenir la realización del riesgo que obstaculice el reembolso por el prestatario/deudor. Ello significa que la garantía asegurativa se estipula a favor del banco/acreedor y el capital asegurado se halla constituido por el monto del préstamo que resta amortizar. Repárese en que existe un contrato básico -el mutuo- y un contrato que es conexo -el seguro colectivo o de grupo-, vinculación que se manifiesta, por ejemplo, en que la duración del mismo condiciona la vida del segundo. O, dicho de otro modo, la duración del contrato de seguro es igual a la del mutuo. Ello así, nos hallamos ante un supuesto de contratos dependientes o conexos constituidos por un contrato básico (el mutuo), agrupado con un seguro colectivo de adhesión individual voluntaria, lo que presupone selección y aceptación individual. El contrato de seguro que celebra el tomador con el asegurador no convierte automáticamente a los integrantes del grupo en asegurados. En efecto, para ello se hace necesario que cada uno de ellos complete y suscriban un formulario o solicitud de adhesión, asimilable a una oferta y, con ulterioridad, que el asegurado acepte individualmente ese pedido de adhesión. Lo anterior, adaptado a sus especiales modalidades, resulta aplicable a los seguros colectivos de flota -como el celebrado en la especie-. Así en el caso, el mutuo y el seguro, pueden ser considerados como un «conjunto de contratos complejo», pues requieren de la gestación de una unión de negocios organizados en consideración a una relación contractual inmediata entre cada uno de los participantes del grupo y el banco, quien asume a título principal, la realización del objeto común.
RELIANCE NATIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA s/LIQUIDACION FORZOSA s/INCIDENTE DE REVISION (POR BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 10/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Cuando, nos hallamos ante un supuesto de contratos dependientes o conexos constituidos por un contrato básico (el mutuo), agrupado con un seguro colectivo de adhesión individual voluntaria, lo que presupone selección y aceptación individual y un gravamen prendario sobre el bien a cuya adquisición se aplicó al mutuo, en su caso, existe un contrato básico -el mutuo- y un contrato que es conexo -el seguro colectivo o de grupo-, vinculación que se manifiesta, por ejemplo, en que la duración del mismo condiciona la vida del segundo. O, dicho de otro modo, la duración del contrato de seguro es igual a la del mutuo.
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Se ha destacado que la generalizada difusión de los contratos colectivos esencialmente encuentra explicación en que la oferta de asunción por el asegurador de una pluralidad de riesgos (vida, accidentes personales, responsabilidad civil (art. 120 Ley de Seguros), invalidez, salud (arg. art. 156-2, del citado ordenamiento legal), etc.), lo es a un costo altamente beneficioso, mayor que si los mismos hubiesen sido ofrecidos en forma individual a cada asegurado. Así pues, cada uno de los integrantes del grupo deben encontrarse unidos con el tomador por una relación contractual (sustancial) de la misma naturaleza. De allí que se afirme que el elemento común a esta modalidad de contratación es la existencia de una homogeneidad en los componentes del grupo. Desde tal perspectiva, el vínculo existente entre la entidad bancaria (tomador) y los clientes (adherentes) lo constituye el contrato de mutuo. No obstante ello, el contrato de seguro colectivo es autónomo respecto de los contratos que vinculan al tomador con el adherente, mas resulta conexo con el contrato de origen al punto que la «causa» del seguro colectivo se halla constituida por «lo que dice» el contrato básico. Entonces el asegurador no tiene, en principio, relaciones directas con los componentes del grupo, habida cuenta que los contratantes son únicamente el asegurador y el tomador, aunque los derechos derivados del contrato correspondan al asegurado/adherente, titular del interés asegurable. Esto último significa que la excepción al principio general está dada por la circunstancia de que el pago de la indemnización lo efectúa el asegurador directamente al asegurado y/o al beneficiario.
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
En rigor, el contrato de seguro colectivo constituye un contrato celebrado a favor de tercero, donde el tomador-promisario o «leader», quien actúa en nombre propio, no estipula en su interés sino en el de cada uno de los asegurados. El asegurador es el promitente/obligado y, el asegurado, que es ajeno a la celebración del contrato, se constituye en tercero en cuyo favor estipulan los dos primeros y, por tanto, es el titular del interés asegurable pues, en principio, se constituye en acreedor de la prestación principal que le es debida por el asegurador. Ello así hallándose el seguro documentado por una póliza que instrumenta una pluralidad de contratos celebrados -valga la redundancia- con una pluralidad de asegurados, se crean tantas relaciones asegurativas como asegurados haya, lo que significa que cada integrante del grupo tiene una relación contractual distinta e independiente con el asegurador. Ello significa que la cobertura de los referidos riesgos se extiende a todos y a cada uno de los integrantes del grupo en la medida de las delimitaciones establecidas en el contrato y contenidas en las condiciones generales, particulares y específicas de la póliza, que integran los documentos que le fueron remitidos al tiempo de la adhesión; todo lo cual va acompañado por un fraccionamiento de la prima en numerosas cuotas y por la limitación del capital asegurable individual.
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Cuando, nos hallamos ante un supuesto de contratos dependientes o conexos constituidos por un contrato básico (el mutuo), agrupado con un seguro colectivo de adhesión individual voluntaria, lo que presupone selección y aceptación individual y un gravamen prendario sobre el bien a cuya adquisición se aplicó al mutuo, en su caso, existe un contrato básico -el mutuo- y un contrato que es conexo -el seguro colectivo o de grupo-, vinculación que se manifiesta, por ejemplo, en que la duración del mismo condiciona la vida del segundo. Ello así, la duración del contrato de seguro colectivo se halla subordinada a la duración del contrato básico. De manera que dicha convención se extingue simultáneamente con la extinción del débito del mutuario o, por la rescisión anticipada del vínculo contractual por parte del tomador (banco), frente a mayores beneficios comerciales otorgados por otras compañías aseguradoras.
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
En rigor, el contrato de seguro colectivo constituye un contrato celebrado a favor de tercero, donde el tomador-promisario o «leader», quien actúa en nombre propio, no estipula en su interés sino en el de cada uno de los asegurados. El asegurador es el promitente/obligado y, el asegurado, que es ajeno a la celebración del contrato, se constituye en tercero en cuyo favor estipulan los dos primeros y, por tanto, es el titular del interés asegurable pues, en principio, se constituye en acreedor de la prestación principal que le es debida por el asegurador.
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
Desde otro ángulo, la designación del beneficiario es un acto unilateral del tomador, que no está subordinado a la conformidad del asegurador; y es, además, un acto personal, en cuyo ejercicio no puede ser sustituido. Dicha designación puede hacerse en la póliza o en un acto extraño ésta; puede ser en acto anterior a la celebración del contrato cuando se lo hace en la propuesta misma o posterior, siempre que se haga por escrito. Así, cualquiera sea el momento en que se haga, existe un contrato a favor de tercero. Estimase entonces que el beneficiario adquiere un derecho propio, independiente del patrimonio del asegurado.
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
La situación legal del beneficiario es distinta antes y después del siniestro, según que su designación sea a título gratuito u oneroso. Generalmente, su nombramiento es a título gratuito. En tal caso, antes del siniestro no tiene un derecho perfecto, que sería incompatible con la libre disposición por el tomador del seguro; por lo que no puede disponer de él, cederlo ni prendarlo, ni sus acreedores ejecutarlo, ya que no integra su patrimonio. El asegurado retiene la libre disposición de su derecho: puede cambiar de beneficiario y revocar, puede ceder o prendar, sin que el beneficiario nombrado pueda aducir ningún derecho. Producido el siniestro, el beneficiario consolida su derecho propio y directo contra el asegurador. A pesar de que adquiere un derecho propio y directo, como éste nace del contrato de seguro, está sujeto a su validez, a las limitaciones que éste le impone, y a las defensas que el asegurador puede hacer valer contra el tomador (vgr. nulidad por reticencia, caducidades incurridas, compensación por primas debidas o préstamos concedidos en virtud de este contrato, mas no de otro; etc. De su lado, si la designación es a título oneroso, el beneficiario adquiere un derecho propio definitivo o temporal, según sea la causa de la designación que integra su patrimonio y, por ende, puede transferirlo, prendarlo y ser ejecutado por sus acreedores, a la vez que es irrevocable, por ejemplo en los supuestos de garantía, pago, etc.
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(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 1/2009)
En el contrato de seguro, la extensión del riesgo y los beneficios otorgados deben interpretarse literalmente, debiendo rechazarse la tendencia del asegurado de obtener beneficios no pactados, en detrimento de la comunidad de asegurados.
PODESTA DE MODI ALICIA CELIA c/ALICO COMPAÑIA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Si el accionante que pretende obtener el pago total de la indemnización que dijo le correspondía como consecuencia del siniestro previsto en los contratos de seguro de vida e incapacidad total y permanente que su empleadora había concertado con la aseguradora accionada, desconoció en forma expresa la autenticidad de ciertos endosos, corresponde a la aseguradora producir no sólo la prueba tendiente a demostrarla (Cpr: 377), sino también su oponibilidad al accionante, en tanto se trata de un seguro colectivo celebrado entre el asegurador y el tomador -empleador del asegurado -, y el asegurado pese a ser destinatario final de la prestación no participó ni le fue posible influir en el contenido contractual de las condiciones particulares, lo cual implicó que fue ajeno a la decisión sobre el alcance de la cobertura, su determinación, su delimitación y por consiguiente sus exclusiones; por lo que, aparece indispensable que, como mínimo, conozca el contenido del contrato y todas las modificaciones que se le introduzcan a través de una información clara y precisa sin la cual aquellas deben considerarse inoponibles al asegurado.
MARTELLO, ANTONIO GUILLERMO c/ALICO CIA. DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Si la aseguradora no requirió información complementaria ni comunicó al asegurado la ampliación del plazo de prueba dentro del plazo establecido por la Ls: 49 y 56, tal silencio equivale a la aceptación del siniestro denunciado, en el marco de un contrato de seguro colectivo de vida e incapacidad total y permanente; toda vez que, el asegurado se desempeñó como empleado de la tomadora del seguro hasta la misma fecha de denuncia del siniestro, ante esa situación, la comunicación relativa a la ampliación del plazo para expedirse respecto de la existencia y extensión del siniestro denunciado debió haber sido efectuada al asegurado y no a la tomadora, en tanto la aseguradora estaba en conocimiento del cese de la relación laboral y también del domicilio real del accionante, datos que surgían de la declaración relativa a la incapacidad, acompañada con la denuncia, obrante en la causa, de modo tal que el pronunciamiento que hizo con relación a la procedencia o no de la indemnización debía ser comunicado directamente al asegurado y no a la empleadora el hecho de que parte de la información complementaria requerida debía ser emitida por la empleadora no justifica tal falta de comunicación al interesado, con mayor razón cuando tampoco fue acreditado, y ni siquiera insinuado, que la ex-empleadora le comunicara en tiempo oportuno la decisión tomada por la aseguradora con relación a su trámite de liquidación del siniestro.
MARTELLO, ANTONIO GUILLERMO c/ALICO CIA. DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Aún cuando la aseguradora niegue haber aceptado tácitamente el siniestro, alegando que al haber recibido la denuncia, informó al accionante que para la prosecución del trámite debía solicitar turno telefónicamente para su examen por los médicos indicados por la compañía, toda vez que no acreditó tal requerimiento, ni que una vez concluidos los exámenes médicos pertinentes que dijo haber efectuado hubiera rechazado en término el siniestro; si omitió pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro del plazo legal (LS: 49), sin que medien circunstancias extraordinarias que justifiquen otra interpretación, cabe entender que el siniestro fue aceptado y la suma asegurada debe ser pagada.
MEDINA, JENARO ROBERTO c/CAJA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 06/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Cabe considerar que la aseguradora incurrió en mora al vencer el plazo previsto por la Ley 17418: 49, sin que ejerciera la opción convenida en un contrato de seguro por robo automotor respecto a la forma de pago – o bien indemnizar los elementos robados o hurtados, o bien reemplazarlos en las condiciones indicadas-; toda vez que: si bien días después de tal evento, y sin que existiese reclamo judicial del accionante tendiente a provocar la elección hasta entonces omitida por la aseguradora, esta última remitió a aquél una carta documento por la cual le comunicaba haber «…resuelto reponer la totalidad de los elementos coberturados…» y le indicaba la necesidad de que se comunicase para «…combinar lugar y fecha para la entrega…», lo cual importó, en primer lugar, el ejercicio por parte de la aseguradora del derecho de elegir entre una de las dos prestaciones que resultaban de la póliza, con el lógico efecto jurídico de impedir, de ahí en más, cualquier pretensión judicial del actor tendiente a provocar la elección implicada, ya que ella estaba hecha por la propia deudora; y en segundo lugar, evidenció nítidamente una explícita manifestación de voluntad de la aseguradora de efectivamente cumplir la prestación elegida por ella; sin embargo, tal manifestación de voluntad no tuvo el valor de una oferta «real» de pago con aptitud para purgar la mora preexistente de la aseguradora; pues, solamente podría considerarse extinguida o purgada la mora de la aseguradora si el contenido de la apuntada carta documento hubiera dado cuenta de una oferta seria y efectiva de pago de la cobertura asegurativa, esto es, si se correspondió cualitativa y cuantitativamente con el contenido del crédito en el momento de ofrecerse el pago o, dicho de otro modo, si fue «real» en cuyo caso su rechazo extrajudicial pondría al descubierto la falta de cooperación que tuvo el accipiens, comportamiento suficiente para considerarlo incurso en propia mora y purgar la mora debitoris de la aseguradora.
BARBERA, JOSE LUIS c/ARGOS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Cabe tener a la aseguradora por morosa en el cumplimiento de un contrato de seguro por robo de automotor en el que se estipuló que el pago de la cobertura asegurativa podía asumir dos opciones, permitiendo a aquélla optar – previo a pagar el seguro -, o bien indemnizar los elementos robados o hurtados, o bien reemplazarlos en las condiciones indicadas – lo que daba cuenta de la presencia de una obligación alternativa (u obligación de prestaciones alternativas) de carácter «regular» (Cciv: 635 y 637)-; toda vez que tenía un plazo para cumplir (Ley 17418: 49), antes de cuyo vencimiento tenía que pagar la prestación que eligiera, produciéndose su mora en caso de omisión (Ley 17418: 51, último párrafo) no resulta que hubiera cumplido con su obligación de pago del seguro en el tiempo indicado, pues la remisión al accionante de una carta documento haciéndole saber que, de acuerdo a lo convenido en la póliza, había optado por reponer los elementos sustraídos del vehículo, fue efectuada cuando ya estaba en mora, la que se produjo por el mero vencimiento de los plazos además, ninguna prueba aportó que corroborara que había resuelto reponer la totalidad de los elementos denunciados como faltantes a raíz del siniestro ni que hubiera notificado una puesta a disposición del actor de los elementos o accesorios pertinentes, lo que permite concluir que la aseguradora incurrió en mora en el cumplimiento del contrato.
BARBERA, JOSE LUIS c/ARGOS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Si en un contrato de seguro por robo de automotor en el que se pactó que el pago de la cobertura asegurativa podía asumir dos opciones, a elección de la aseguradora – o bien indemnizar los elementos robados o hurtados, o bien reemplazarlos en las condiciones indicadas -, ésta incurrió indudablemente, en mora, tal circunstancia no trasladó al accionante el derecho de elección; Ello es así, porque frente a la mora del deudor en la elección a la que se refiere el Cciv: 637 y en el pago de la prestación respectiva, el ius electionis no puede escapar del cauce judicial, sea porque es preciso que el acreedor requiera judicialmente que se intime al deudor para que practique la elección, bajo apercibimiento en caso de silencio de hacerlo el «accipiens» en su lugar sea recabándose directamente al juez la elección por entenderse improcedente que la haga el acreedor, ya que esto último importaría desvirtuar el espíritu del contrato, al par que imponer al deudor una pena civil no prevista por las partes ni por la ley. De tal manera resulta claramente inadmisible interpretar que la mora de la aseguradora hizo «…caer…» la cláusula de opción de pago contenida en la póliza y que ello, a la vez, importó la aceptación tácita de la aseguradora de indemnizar dinerariamente al asegurado en vez de reponer los elementos robados; en rigor, el accionante careció de un «ius electionis» que pudiera ser ejercido extrajudicialmente y con el solo fundamento de la mora de la aseguradora; frente a ello, el actor quedó habilitado para demandar por los daños y perjuicios compensatorios que correspondan.
BARBERA, JOSE LUIS c/ARGOS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Resulta procedente la demanda incoada por una aseguradora contra ciertas sociedades que conforman una UTE, tendiente al reintegro de la suma de dinero pagada al beneficiario de un seguro de hurto o robo de un vehículo retroexcavador. Ello así, toda vez que entre el asegurado y las demandadas, fue celebrado un contrato de locación de servicios, consistente en las obras de ensanchamiento de la Av. Gral. Paz. Para tal fin, fue empleada la máquina retroexcavadora de propiedad del asegurado, que de acuerdo a la modalidad en que debía prestarse el servicio, tenía que permanecer en el lugar de la obra. En ese contexto, las demandadas contrataron un servicio de custodia y seguridad, cuya modalidad de vigilancia era sin arma de fuego, y los puestos de vigilancia, que se extendían a lo largo de 25 km. eran unipersonales. Ante ese panorama, no parece dudable que el servicio contratado por las accionadas para la custodia de la maquinaria era insuficiente, sea para impedir o, cuanto menos, dificultar el acaecimiento del siniestro. Dejar al vigilador solo y desarmado a un costado de la Av. Gral. Paz no parece suficiente a los fines de satisfacer las exigencias de seguridad que estaba a cargo de las demandadas.
GENERALI CIA. SEGUROS PATRIMONIALES SA c/IMPREGILO S.P.A.SOCIEDAD EXTRANJERA; IECSA SA DIASA S.A. Y DYCASA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
Resulta procedente la demanda incoada por una aseguradora contra ciertas sociedades que conforman una UTE, tendiente al reintegro de la suma de dinero pagada el beneficiario de un seguro de hurto o robo de un vehículo retroexcavadora. Ello así, toda vez que entre el asegurado y las demandadas, fue celebrado un contrato de locación de servicios, consistente en las obras de ensanchamiento de la Av. Gral. Paz, para el cual fue empleada la máquina retroexcavadora de propiedad del asegurado. En ese contexto, aún cuando no sea una situación equiparable a un contrato de depósito o de garage, habida cuenta de las modalidades propias en que debía prestarse el servicio contratado, mediante la operación de una maquinaria que por sus características tenía que permanecer en el lugar de la obra, parece claro que las demandadas, al contratar los servicios del asegurado, habían asumido un deber de custodia respecto de dicha máquina, aún en ausencia de una convención expresa que así lo estableciera. Que tal obligación fuese accesoria de las prestaciones que constituían el objeto propio del contrato, no le resta entidad ni fuerza obligatoria en el marco de la relación jurídica que vinculara a las partes. En tales condiciones, con base en el standard jurídico de la buena fe que consagra el art. 1198, primer párrafo, del Código Civil, es dable concluir que las demandadas debían responder por los daños que se produjeran en los vehículos allí estacionados. A esa conclusión se arriba también si se analizan los hechos de los contratantes subsiguientes al contrato (CCOM 218, inc. 4º). En tal sentido, el haber contratado un servicio de seguridad para la custodia de las maquinarias y demás efectos existentes en el lugar, despeja cualquier duda sobre la existencia de esa obligación de custodia que incumbía a las demandadas.
GENERALI CIA. SEGUROS PATRIMONIALES SA c/IMPREGILO S.P.A.SOCIEDAD EXTRANJERA; IECSA SA DIASA S.A. Y DYCASA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
En los seguros de personas el pago del crédito debe efectuarse dentro de los quince días de notificado el siniestro o de acompañada -si procediere- la información complementaria (LS: 49, párr. 2°); de tal modo, si no hay constancias de haber requerido, los exámenes médicos a que se refirió cuando contestó la acción, el crédito se hace exigible por la aceptación de la aseguradora, ya que vencido el plazo carece de derecho a requerir información complementaria (LS: 46 y 49); además, en los seguros de personas no hay indemnización ni necesidad de efectuar liquidación, tan sólo se debe pagar la suma asegurada, prestación a la que se comprometió el asegurador de ocurrir el evento previsto en el contrato.
MEDINA, JENARO ROBERTO c/CAJA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 06/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos (LS: 51 párr. 4°), y así, en los seguros de personas, teniendo quince días para pagar o para oponerse justificadamente a ello, en caso contrario, si no resiste tempestivamente el requerimiento de pago efectuado por los beneficiarios incurrirá en mora ello por cuanto, si bien no existe a ese efecto el plazo de treinta días que contempla la LS: 56, no resulta de ello que el asegurador no tenga un término para expedirse y reconocerse deudor en los seguros de personas (Cciv: 919 y Ley 17418: 56, aplicable analógicamente).
MEDINA, JENARO ROBERTO c/CAJA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 06/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2009)
SEGURO DE VIDA
Si bien el art. 78 del decreto 1588/80 dispuso que las acciones derivadas del seguro de vida obligatorio prescriben a los diez años, tal normativa fue derogada por el art. 30 del decreto 1158/98 (BO 7/10/98). Entonces, frente a la inexistencia de una norma especial resulta de aplicación el régimen general de la Ley de Seguros, el cual en su art. 58 estableció que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computando desde que la correspondiente obligación es exigible. En definitiva, según lo dispuesto en el Decreto 1158/98, rige el art. 58 de la ley 17.418, y en especial si consideramos que el mencionado decreto no se modificó en su totalidad, efectuando en su art. 95 una remisión al régimen general del seguro de vida obligatorio. Y tal plazo anual, respecto del beneficiario del seguro de vida, debe computarse desde la toma conocimiento de la existencia del beneficio que en ningún caso podrá exceder de tres años desde el siniestro.
MONTENEGRO MÓNICA DEL VALLE c/CAJA DE SEGUROS SA s/SEG. DE VIDA OBLIGATORIO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VI – 20/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
SEGURO DE VIDA COLECTIVO
En lo atinente al seguro de vida colectivo, en estos seguros de naturaleza tuitiva del trabajador y cuya indemnización reviste carácter alimentario no se debe llegar al desconocimiento del derecho del minusválido sino con extrema cautela volcando la solución de las situaciones reflexivamente dudosas en protección del discapacitado que, durante años, pagó las primas del seguro para cubrirse de la contingencia concretada en siniestro –el actor abonó las primas desde el mes de febrero de 1967, pues se incorporó al seguro el 26.1.67 y las primas se pagan por adelantado. Es jurisprudencia y doctrina uniformes que la defensa de prescripción es de interpretación restrictiva y que, en los supuestos dudosos, debe preferirse la solución que se inclina por mantener viva la acción y no por la que conduce al aniquilamiento de los derechos.
CHALUP EMIR NALLIB c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 12/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El concepto de “incapacidad total y permanente”, según principios reiterados por el Tribunal en múltiples ocasiones, no exige que el asegurado quede reducido a una vida vegetativa, ni la exigencia de que no pueda realizar ninguna tarea remunerada por su cuenta o en relación de dependencia deba ser interpretada como que ha perdido hasta la más ínfima aptitud para desenvolverse en su vida. Porque, con semejante hermenéutica perderían todo sentido estos seguros de naturaleza social y finalidad alimentaria, ya que hasta un sordo sin los dos brazos podrían dedicarse a pintar con el pie. No se exige, puesto que sería un desatino, requerir la destrucción total de la personalidad pues siempre, con algo de capacidad residual, es posible para determinadas personas desempeñarse en diferentes actividades.
CHALUP EMIR NALLIB c/CNAS s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 12/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El seguro de vida colectivo es voluntario y por ello autónomo respecto del contrato de trabajo, motivo por el cual todas las relaciones emergentes de ese vínculo entre tomador, asegurador y beneficiario están sometidas al plazo anual del art. 58 de la ley 17.418, el que debe computarse desde que la acción quedó expedita, extremo que se configura cuando el asegurado toma conocimiento de que padecía la incapacidad total y permanente prevista en la póliza aplicable a lo que cabe añadir que es aquél quien debe acreditar, mediante actividad probatoria idónea (conf. art. 377 del CPCC), que no se había cumplido el plazo legal aludido para que la prescripción se operara.
MARTINELLI CRISPIN OSVALDO c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO Y OTRO s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 20/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SERVICIOS PÚBLICOS
La responsabilidad de Edesur S.A. resulta inexcusable como prestataria del servicio de suministro eléctrico y en tal carácter responde por el incumplimiento de proveerlo del modo convenido. La relación entre prestataria y consumidor se considera de naturaleza contractual y, por ello, la culpa del deudor incumplidor se presume iuris tantum por el hecho de la inejecución. Correspondía, pues, a la demandada acreditar la configuración de causales eximentes, que revistieran las notas requeridas de inevitables e imprevisibles.
INVESTIGACIONES MEDICAS SA c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 06/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La eventual responsabilidad de la concesionaria debía medirse en función de los índices mediante los cuales se determina la calidad del servicio técnico. El art. 4, inc. a) del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica. Rige las relaciones entre las partes involucradas en la cuestión y el mencionado artículo enumera las obligaciones de las empresas prestatarias para el suministro de la energía eléctrica. A su vez, el inciso a) se refiere a la calidad de servicio, expresando que la distribuidora deberá mantener en todo tiempo un servicio de elevada calidad conforme lo previsto al respecto en el Subanexo «Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones» del Contrato de Concesión.
INVESTIGACIONES MEDICAS SA c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 06/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los daños experimentados simultáneamente por ocho artefactos electrodomésticos y de computación reconocieron como causa una irregularidad técnica en la prestación debida por el contrato de suministro, sea que se tratara de una sobrecarga de tensión, una mala conexión o un cortocircuito en la línea específica que une la red con el domicilio de la actora. En cualquiera de esos supuestos, queda comprometida la responsabilidad de la empresa pues el incumplimiento del contrato –puesto de relieve por la naturaleza y entidad de los daños simultáneos, el mismo día de las reparaciones en un lugar inmediato por su cercanía- hace presumir la culpa.
NONINO SANDRA NORA c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 14/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SOCIEDADES EXTRANJERAS
La efectiva inscripción de la «designación del representante legal» comporta la correcta instrumentación exigida por el ordenamiento jurídico argentino respecto del «representante» a cuyo cargo estará la sucursal, agencia o cualquier otro tipo de representación permanente de la sociedad extranjera que realice, en la República Argentina, un ejercicio habitual de los actos comprendidos en su objeto social (conf. art. 118, tercer párrafo, inciso 3°, ley 19.550). Tal inscripción justifica, incluso, la posibilidad de emplazar a la sociedad extranjera para estar en juicio en la República en la persona del representante designado, en tanto la controversia verse sobre un negocio celebrado por intermedio de la sucursal, agencia o representación permanente en el país (arts. 122, inciso b, y 118, tercer párrafo, inciso 3°, ley 19.550.
PONTORIERO VICENTA c/ALITALIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 2 – 04/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SOLIDARIDAD
La tercerización de la explotación del servicio de venta ambulante y en puestos fijos de determinados productos alimenticios y bebidas por parte del club de fútbol demandado mediante sucesivos contratos de concesión, no se encuentra incluido en los supuestos del art. 30 L.C.T.. La concesión figura en la enunciación explicativa de los que, por implicar la explotación de un servicio correspondiente a un ramo que no hace a la actividad normal y específica del establecimiento perteneciente al concedente, excluye la invocación útil del artículo citado a los efectos de imponerles una responsabilidad solidaria por las obligaciones del último concesionario. (Voto en mayoría del Dr. Catardo).
REYES RAMÓN ANTONIO c/BUCHACRA EDUARDO JOSÉ Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 08/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
Toda vez que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aún siendo “secundarias”, “auxiliares” o “de apoyo”, son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad, corresponde atribuir responsabilidad solidaria, en los términos del art. 30 LCT a un club de fútbol por las obligaciones laborales contraídas por los concesionarios que explotaban en su estadio de fútbol el servicio de venta de gaseosas, comestibles, banderines, vinchas, pañuelos y objetos similares. Ello así, toda vez que el suministro y venta de dichas mercaderías complementa y completa el servicio que presta en el estadio el club de fútbol codemandado en cuanto no puede admitirse que la actividad que se realiza en el predio –principalmente espectáculos deportivos semanales- pueda ser desarrollado sin la venta y suministro de tales mercaderías. (Voto en minoría de la Dra. Vázquez).
REYES RAMÓN ANTONIO c/BUCHACRA EDUARDO JOSÉ Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 08/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
La venta de gaseosas, comidas y artesanías resulta indispensable para el cumplimiento de la actividad normal y específica del objeto social, como coadyuvante y complementaria, de la actividad que se desarrolla en un club de futbol. La venta de estos productos se encuentra tan incorporada al servicio que se presta en los espectáculos deportivos que prácticamente no es posible admitir la actividad sin el suministro de tales mercaderías, circunstancia que se desprende de la realidad cotidiana. Debe hacerlo por medio de empleados propios o a través de terceras empresas por cuanto las personas que concurren a ese lugar con una finalidad recreativa o de esparcimiento generalmente requieren de esos productos que hacen a la calidad del servicio que se presta en el lugar. (Voto en minoría de la Dra. Vázquez).
REYES RAMÓN ANTONIO c/BUCHACRA EDUARDO JOSÉ Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VIII – 08/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
Como es de público y notorio el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es una “empresa”, ni se dedica a ese tipo de actividad sino que es una autoridad político-administrativa que, en cumplimiento de ese rol específico (y no con motivo de una actividad empresaria), entre otras cosas, dirige el establecimiento hospitalario en el que trabajó el actor. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es una empresa y el mantenimiento y limpieza no es una actividad que pueda considerarse incluida en el objeto propio de la que esa autoridad política despliega en el ámbito de un hospital público por lo que no se verifica el presupuesto esencial contemplado por el art. 30 LCT, y por lo tanto no es solidariamente responsable frente al actor.
ÁLVAREZ RICARDO RENE c/VENGER SA Y OTROS s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
TRABAJADORES DE CASAS DE RENTA
El art. 6 de la ley 12.981 establece un dispositivo protectorio contra el despido arbitrario, y prevé un sistema indemnizatorio que, comparado con el establecido en la L.C.T. resulta más ventajoso al trabajador. Cabe recordar que el art. 9 de esta ley adoptó el sistema de comparación denominado “conglobamiento por instituciones”, es decir que no se toma como unidad de comparación una norma con otra, ni un conjunto global de normas, sino normas o conjuntos de normas en función de cada institución del derecho del trabajo. Por ello, debe aplicarse el régimen que, comparado por instituciones, en conjunto, resulte más favorable al trabajador. Sin duda tal régimen es el de la ley 12.981 para el sistema de preaviso y como esta norma no prevé la denominada integración, no corresponde admitir este rubro.
SÁNCHEZ FERREIRA, JUAN CARLOS c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VIRREY LORETO 2081 s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 15/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
TRABAJO MARÍTIMO
El actor trabajaba en un buque y en ocasión del trabajo, pierde la estabilidad y cae a la cubierta con el consiguiente golpe. Si bien no puede considerarse al buque con sus elementos de cubierta como “cosa riesgosa”, si se tiene en cuenta la posibilidad cierta de provocar un daño por el movimiento propio del artefacto de navegación, tipo de tareas de pesca con rolido, así como la cantidad de elementos que se hallan en cubierta, cabe asignarle tal carácter. El hecho de que no se haya registrado un temporal el día del infortunio no resulta suficiente para excluir el carácter riesgoso aludido, pues las ráfagas normales de viento han generado el movimiento del artefacto naval en cuestión, con la generación del riesgo consiguiente. No hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado.
GARCÍA HUGO MARCELO c/KALEU KALEU SA Y OTRO s/ACCIDENTE s/ACCIÓN CIVIL – CÁM. NAC. TRAB. – SALA I – 30/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
TRANSPORTE AÉREO
La demandada invoca que el retardo en la salida del vuelo de Buenos Aires –que hizo frustrar la conexión con el vuelo programado desde Madrid a Tel Aviv- se debió a un desperfecto técnico en el avión al encontrarse –horas previas- en el aeropuerto de Barajas que le impidió llegar en el horario programado al aeropuerto de Ezeiza. En su memorial de agravios sostiene que debe ser liberada de responsabilidad debido a que no se encuentra controvertido que “… se había cumplido con todas las tareas vinculadas a su normal mantenimiento…” de la aeronave. Dicha excusa lejos está de configurar un motivo de fuerza mayor que le permita eximirse de responsabilidad. Por el contrario, los problemas técnicos de esta naturaleza sólo son imputables a la compañía aérea y ponen de manifiesto que el transportista pudo haber evitado la dilación producida si hubiera examinado al avión con suficiente anticipación, lo que, según lo demuestran los hechos, no ocurrió.
VILLANUEVA JORGE ISIDRO c/IBERIA LÍNEAS AÉREAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 27/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el retraso de 13 horas aproximadamente en arribar a la ciudad de destino ha producido la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida.
VILLANUEVA JORGE ISIDRO c/IBERIA LÍNEAS AÉREAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 27/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios y que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de sus elementos determinantes del acuerdo de voluntades de manera tal que constituye fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento. No todos los supuestos de retraso originan daños y perjuicios, pues el transportista podrá eximirse de tal responsabilidad si demuestra que “…él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas” (art. 20 del Protocolo de La Haya de 1955). Con tal expresión se hace referencia a circunstancias que se encuentran más allá del control de la voluntad y de las posibilidades del transportador, pues se trata de supuestos imprevisibles y que aún previstos no pueden ser evitados. La inevitabilidad propia del “caso fortuito” o de la “fuerza mayor” (condiciones meteorológicas, huelgas sindicales en los aeropuertos, entre otros supuestos).
VILLANUEVA JORGE ISIDRO c/IBERIA LÍNEAS AÉREAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 27/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La responsabilidad de la parte demandada solamente en lo que respecta a la demora padecida por el actor para arribar al Estado de Israel, corresponde entrar a considerar el agravio en forma conjunta atinente al daño moral. En tanto la demandada lo considera no probado y elevado, mientras que la parte actora lo cuestiona por exiguo. En materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Este criterio ha sido aplicado por la Sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. La descripción de los hechos revela que el actor fue colocado –por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable.
VILLANUEVA JORGE ISIDRO c/IBERIA LÍNEAS AÉREAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 1 – 27/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El pago del canon por el empleo de los contenedores -y de la eventual tarifa por demora- debe pagarlo, por lo general, quien dispone de la carga con arreglo a la documentación que se relaciona con su destino final. Ello es consecuencia del carácter accesorio que el contrato de locación de esas unidades tiene con el contrato de transporte. Es el transportador el que las ofrece y las provee a los cargadores cobrándoles un precio determinado (rental) que se incluye en el conocimiento; y al ser éste un título de crédito mediante el cual se transmiten las obligaciones -tanto principales como accesorias al contrato de transporte- que se inserten en él es lógico que el tenedor legitimado deba afrontarlas para disponer de la mercadería. Con tal comprensión del asunto es que esta Cámara ha sostenido, reiteradamente, que quien se limita a la desconsolidación de la documental mas no de la carga no “se hace parte” del contrato de transporte y por lo tanto no es deudor del “demurrage” y que sólo si el consignatario que figura en el conocimiento se presenta a reclamar la mercadería, debe el flete y todos los servicios accesorios.
HAMBURG SUD SUCURSAL ARGENTINA c/DANZAS ARGENTINA SA s/DEMORA EN LA DEVOLUCIÓN DE CONTENEDORES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 13/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Sin que sea necesario dilucidar aquí la efectiva incidencia del accionar de cada una de ellas en la producción de los daños, lo que tiene relevancia para la decisión del caso es que la culpa en que incurrieron es determinante para eximir de responsabilidad al depositario. Y si bien las obligaciones de este último incluían, además de la guarda, la realización de las diligencias necesarias para proveer a la conservación de las cosas depositadas (conf. art. 2202 del Cód. Civil), el reclamo indemnizatorio deviene improcedente, en tanto los daños obedecen a la inacción y/o indeterminación culposa de las titulares de la mercadería y de la embargante como depositaria (arts. 512, 519 y 520 del Código Civil) y no a la actuación del depositario, que no merece reproches ni compromete su responsabilidad (doctr. arts. 2202 y 2210 de Cód. Civil), solución que es la que surge también del Código mercantil (arts. 247 y 574).
CAÑOS PLAZA SRL Y OTRO c/MOVIPORT SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TRANSPORTE MARÍTIMO
La demandada estaba eximida de la obligación de notificarles fehacientemente el riesgo potencial de oxidación que existía para los artículos siderúrgicos, a los fines de que adoptasen las medidas urgentes a que se refiere el artículo 2204 del Código Civil. Ello así, pues, el peligro resultaba -en las condiciones apuntadas- del hecho propio del titular y/o del depositante de los efectos depositados quienes no arbitraron las medidas necesarias para ponerlos a resguardo de los factores climáticos instando su traslado a un espacio cubierto, en concordancia con lo que establece el artículo 205 del Código Procesal.
CAÑOS PLAZA SRL Y OTRO c/MOVIPORT SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Al margen de destacar que la responsabilidad de la codemandada, como depositaria, se rige por las normas del derecho común (conf. arts. 572 a 579 del Cód. de Comercio, las que remiten, a su vez, a los arts. 221 a 281 del mismo cuerpo legal y a los artículos 2182 a 2239 del Código Civil), hay que tener en cuenta que ni las consignatarias -actoras en estos autos- ni la embargante desconocían las modalidades en que se prestaba el servicio de depósito.
CAÑOS PLAZA SRL Y OTRO c/MOVIPORT SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Corresponde analizar la demandad si Moviport S.A., incurrió en la responsabilidad por los daños ocasionados por las lluvias que las actoras le atribuyen en función de no haber previsto un adecuado resguardo de la mercadería de esos factores, teniendo en cuenta su doble calidad de depositaria fiscal -y judicial (arts. 2185, inc. 2° y 2186 del Cód. Civil)- y, en particular, las características del servicio que prestaba, esto es, depósito en perímetro cerrado a cielo abierto. El incumplimiento se presume culposo cuando la cosa depositada se restituye deteriorada lo que aquí interesa es dilucidar si las actoras demostraron concretamente la imputabilidad del daño alegado (art. 377, Código Procesal). Dicho en otros términos, si el juego de la presunción de culpa ínsita en el hecho material del incumplimiento surge de aquél extremo.
CAÑOS PLAZA SRL Y OTRO c/MOVIPORT SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED.- SALA 3 – 05/11/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TUTELA SINDICAL
El hecho de que la demandada dispusiera el despido sin causa de un trabajador delegado suplente -aun cuando hubiera cobrado la indemnización tarifada por despido indirecto-, sin acudir al procedimiento de exclusión de tutela es un acto nulo por no tener “la forma exclusivamente ordenada por la ley” (arts. 18 y 1044, C.Civ.) y, por lo tanto, ineficaz para producir la extinción del contrato de trabajo. Y sumado a ello el hecho de que había manifestado en varias oportunidades su decisión inequívoca de ser reincorporado a su puesto de trabajo (una de ellas mediante intimación telegráfica formulada por el sindicato), cabe concluir que la percepción de la suma precitada no implicó el ejercicio de la opción resarcitoria. El cobro de una suma eventualmente cancelatoria de los salarios e indemnizaciones tarifadas por un despido incausado e intempestivo no implicó el “comportamiento inequívoco” a que alude el art. 58 L.C.T. en el sentido de la renuncia a la opción de nulidad del despido y reinstalación que había ejercido con anterioridad. La negativa de la accionada a reincorporar al actor constituye un acto que transgrede normas imperativas, pues resulta violatorio de la estabilidad sindical garantizada por la ley 23.551, reglamentaria del derecho consagrado por el art. 14 bis.
ALCARAZ, RAMÓN DARÍO Y OTRO c/AMÉRICA LATINA LOGÍSTICA MESOPOTÁMICA SA s/JUICIO SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 13/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 291)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98922