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JURISPRUDENCIAPROCEDIMIENTO
Recursos. Casación. Inadmisibilidad
Buenos Aires, 17 de mayo de 2012.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa Nro. 14.260 del Registro de este Tribunal, caratulada: “J., R. R. s/recurso de queja”, acerca de la presentación directa formulada a fs. 51/56 vta. por los doctores Andrés Sergio MARUTIAN y Carlos Antonio JOTAYAN, asistiendo al imputado R. R. J.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la causa Nro. 45.347 de su Registro, con fecha 5 de mayo de 2011, -en lo que interesa al caso- no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la defensa de J. (fs. 91/94 vta.).
II. Contra dicha decisión el recurrente interpuso recurso de casación, con base en los incisos 1°) y 2°) del artículo 456 del C.P.P.N (fs. 95/111).
En primer lugar, la defensa señaló que la decisión recurrida peca de arbitraria por carecer de motivación suficiente, nutriéndose de afirmaciones dogmáticas, y contrariando cuanto reza el artículo 123 del C.P.P.N..
Afirmó que, en caso de confirmarse la resolución puesta en crisis, ello constituiría un caso especial de temor de parcialidad; “…que es aquél que tiene lugar cuando uno o varios integrantes del Tribunal de juicio han intervenido en períodos anteriores del procedimiento.”. Al respecto agregó que, en definitiva, la decisión recurrida obliga a que el Tribunal Oral que eventualmente intervenga se inmiscuya en la investigación sumaria del mismo suceso que debe juzgar, cuestión que no le compete al juez de grado en esencia, que afecta la parcialidad del juzgador, y que ni siquiera fue analizada por la Cámara.
En ese sentido, señaló el recurrente que, la actitud adoptada por la Cámara de Apelaciones y por el juez de grado en cuanto afirmaron que las pruebas referidas deberán ser producidas en la etapa oral, atenta contra cuanto establecen los artículos 18 y 75 inc. 22 del C.P.P.N..
Refirió que la producción de prueba durante la etapa de juicio tiene un carácter secundario, cuestión que no es la del caso puesto que las medidas de prueba solicitadas por el Fiscal resultan fundamentales e íntimamente vinculadas con el objeto procesal de la causa ya que están dirigidas a desentrañar si los hechos aquí investigados son o no típicos.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
III. Que ante la denegatoria del remedio casatorio (fs. 112/112 vta), la defensa presentó la vía de hecho en estudio.
IV. Que la queja en estudio fue deducida en debido tiempo y forma y por quien se encuentra legitimado para ello.
Ahora bien, la decisión recurrida en casación no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva, ni de un auto que pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Tampoco la defensa alcanzó a demostrar el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión del Tribunal a quo, a los efectos de equipararla a definitiva y habilitar esta instancia (Fallos: 328:1108), manifestando sólo su disconformidad con los argumentos allí vertidos; resolución que, por otro lado, cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 301:449; 303:888, entre muchos otros).
En ese sentido y en lo que particularmente respecta al temor de parcialidad esgrimido por la defensa, el agravio invocado resulta hipotético y conjetural siendo que, además, la posibilidad de producir prueba en la etapa oral prevista en el artículo 357 del C.P.P.N., no tiene por fin reabrir la etapa de instrucción ya clausurada sino que tiene por objetivo salvar las falencias u omisiones que durante la etapa de instrucción impidieron agotarla, rever aquellas medidas de prueba que fueron denegadas durante la fase referida como así también suplir las eventuales dificultades para realizar la prueba ordenada (cfr. D´ALBORA, Francisco F., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Buenos Aires, Lexis Nexos- Abeledo Perrot, 2004, tomo II, pág. 815 y ss).
Finalmente, en cuanto a la imposición de costas en esta instancia, no se advierten motivos que permitan apartarnos de la regla general fijada por el artículo 531 del C.P.P.N..
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 51/56 vta. por los doctores Andrés Sergio MARUTIAN y Carlos Antonio JOTAYAN, asistiendo al imputado R. R. J., con costas (arts. 477, 478 -primer párrafo- 530 y 531 del C.P.P.N.).
II) TÉNGASE PRESENTE la reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).
Regístrese y remítase la causa a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, para que practiquen las notificaciones e intimaciones que correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO H. BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
JUAN CARLOS GEMIGNANI
Ante mí:
LUCÍA GALLAGHER
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99070