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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de 2012, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Raúl R. Madueño como Presidente, y los doctores Mariano H. Borinsky y Luis María Cabral como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa N° 14.302, caratulada: “S. R., F. G. s/recurso de casación”, de cuyas constancias
RESULTA:
1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió declarar desierto el recurso de apelación deducido por la querella en virtud de no haberse presentado a la audiencia fijada al efecto (fs. 1036).
Contra esa resolución interpuso recurso de casación el querellante (fs. 1051/1059), el que fue concedido a fs. 1065/vta.
2°) Que la recurrente entendió que la resolución impugnada poseía vicios de arbitrariedad manifiestos, pues había omitido tener en cuenta el certificado médico que prescribía dos días de reposo para la letrada patrocinante. Ese modo de actuar había lesionado el derecho de defensa en juicio de la parte.
Argumentó que el certificado en cuestión no indicaba un diagnóstico, tal el defecto que le achacaba el a quo, simplemente porque los médicos que la atendían no lo tenían. Al respecto agregó luego un certificado donde constaba que finalmente había sido intervenida quirúrgicamente por apendicitis. Alegó que la salud de la abogada debió ser analizada con seriedad y no como un modo de dilatar algo que podía ser postergado, pues la cámara todavía estaba en plazo de fijar la audiencia de informes.
Consideró que se había incurrido en un manifiesto exceso ritual, cuyas graves consecuencias han sellado definitiva e irremediablemente la suerte del proceso con afectación a los derechos de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo de la parte damnificada.
3°) Que, superada la etapa prevista en el art. 454 en función de lo dispuesto por el art. 465 bis del código ritual, oportunidad en la que se agregaron las breves notas que autoriza la mencionada norma, presentadas por la querella y la defensa, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Luis María Cabral y en segundo y tercer lugar los doctores Mariano H. Borinsky y Raúl R. Madueño, respectivamente.
El señor juez doctor Luis María Cabral dijo:
I. Que es pertinente recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que “…[s]i bien los agravios propuestos remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho procesal, ajenas, por su naturaleza, al recurso extraordinario, ello no impide la apertura del remedio cuando el estudio de los recaudos legales atinentes a la fundamentación de las apelaciones se ha efectuado con un injustificado rigor formal; y, a través de afirmaciones dogmáticas, el tribunal ha omitido el tratamiento de temas propuestos oportunamente y conducentes para la adecuada solución del litigio, todo lo cual redunda en menoscabo de los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad…” (“Galvalisi, Giancarla c/ Anses”, G. 2744 XXXVIII, rta. el 23/10/07).
A mi modo de ver las circunstancias del caso evidencian un exceso de rigor formal en el modo de conducir el trámite del recurso de apelación que ha redundado en una afectación al derecho de defensa de la parte.
En efecto, el certificado médico presentado daba cuenta de una indicación específica que justificaba el pedido de suspensión de la audiencia de informe. En tal sentido resultaba excesivo indagar sobre los motivos de la indisposición cuando bastaría con demostrar con seriedad suficiente las razones por las cuales la letrada de la parte querellante no podía asistir a la audiencia fijada. Si el a quo dudaba de la veracidad o de la autenticidad del certificado médico debería haber dispuesto las medidas pertinentes. Sin sugerir en concreto ninguna sospecha sobre la excusa presentada por la letrada, lo dispuesto no ha hecho más que conculcar los derechos del querellante C. F. L., quien es el que en definitiva debe cargar con las consecuencias de lo decidido.
Al respecto merece recordarse que la ley acuerda a la víctima una serie de derechos, a saber, a constituirse como parte querellante para impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que el código establece (art. 82 CPPN). Por su parte el art. 83 establece la exigencia de asistencia letrada al querellante. De tal modo la asistencia del letrado a la audiencia era ineludible para hacer valer los derechos de la parte, lo que se frustró arbitrariamente por la decisión del a quo.
Por lo demás, advierto que el decreto que no hacía lugar a la suspensión de la audiencia (fs. 1035) no fue notificado, lo que impidió al querellante arbitrar algún medio efectivo con el objeto de no frustrar su pretensión recursiva, inclusive dentro del proceder dispuesto por la cámara de apelaciones. Esto sella a mi modo de ver la suerte del recurso.
II. Por lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de casación, anular el decisorio de fs. 1036, sin costas, y remitir las actuaciones a su origen para que se fije una nueva audiencia en los términos del art. 454 CPPN y continúe con la debida sustanciación del proceso (art. 167, inc. 2°, 168, 172, 456, 471, 530 y 531 CPPN).
TAL ES MI VOTO.
El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo:
Que adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega preopinante en tanto considero que le asiste razón a la querella respecto a que ha mediado un excesivo rigor formal en la decisión adoptada por el a-quo, que ha generado una clara afectación al derecho de defensa en juicio de la parte.
Ello en tanto la letrada patrocinante de C. F. L. presentó la orden médica de reposo por 48 horas con fecha 13/12/10 a fin de solicitar una postergación de la audiencia designada para el día siguiente, y refirió en su escrito específicamente que las “cuestiones médicas” por las que se le prescribió “estricto reposo” iban a ser “debidamente acreditadas” –acto que, por lo demás, fue efectivamente realizado-, solicitud que fue rechazada por el a-quo.
Ahora bien, considero que el rechazo de la solicitud de postergación sólo responde a una rigurosidad en su análisis que no guarda un debido respeto por el ejercicio de los derechos que el código de forma le reconoce a la parte querellante, por lo que adhiero al voto emitido por el Dr. Cabral y expido el mío en igual sentido.
El señor juez doctor Raúl Madueño dijo:
Que adhiero al voto que precede.
Por ello,
El Tribunal
RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la querella a fs. 1051/1059, anular el decisorio de fs. 1036, sin costas, y remitir las actuaciones a su origen para que se fije una nueva audiencia en los términos del art. 454 CPPN y continúe con la debida sustanciación del proceso (art. 167, inc. 2°, 168, 172, 456, 471, 530 y 531 CPPN).
Regístrese, notifíquese en la audiencia de día 29 de mayo próximo a las 11:45 horas, y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Raúl Madueño
Luis M. Cabral
Mariano H. Borinsky
Ante mí:
Javier E. Reyna de Allende
Secretario de Cámara
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99003