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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecursos. Procedencia. Requisitos. Agravio computable
La instancia de grado es de orden público, derivada de la ley y no de la voluntad de las partes, debiendo el órgano jurisdiccional verificar de oficio si la interposición de los recursos ha sido hecha por sujeto legitimado, dentro del plazo que fija la ley, en contra de una resolución recurrible y por el medio técnico idóneo para su apertura.
Reconquista, 12 de Agosto de 2016.
Y VISTOS: Los presentes autos “Coop. de Provisión Serv. Públicos Romang Ltda. c/ Dirección Provincial de Vialidad Santa Fe s/ Sumario” (Expte. n° 09 – Año 2016) venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación de esta ciudad de Reconquista, de los que,
RESULTA: El recurso de apelación planteado por la parte demandada contra la resolución del 13 de Octubre de 2015 que hace lugar a la demanda y en consecuencia condena a la demandada Direción Provincial de Vialidad de la Provincia de Santa Fe a abonar a la actora la suma reclamada con más sus intereses desde la mora, con costas causadas a instancias de los terceros citados, por su orden (fs. 483/484),
Y CONSIDERANDO: Que sabido es que la instancia de grado es de orden público, derivada de la ley y no de la voluntad de las partes, debiendo el órgano jurisdiccional verificar de oficio si la interposición de los recursos ha sido hecha por sujeto legitimado, dentro del plazo que fija la ley, en contra de una resolución recurrible y por el medio técnico idóneo para su apertura (Azpelicueta – Tessone “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 9 y sigs., Ed. Platense, 1993).
Que precisado entonces que el recurso deducido y concedido está sujeto, en esta sede jurisdiccional, a un doble examen – el que concierne a la admisibilidad primero, y en segundo lugar a su fundabilidad – y en orden a decidir si el intentado ante el juez a quo y franqueado por él es formalmente admisible, se hace necesario recordar que para el franqueamiento de la instancia, el recurso de que se trate debe superar el mínimo del monto legal establecido, cuantificación que por mandato legal equivale a la suma de diez unidades jus (art. 43 ley 10.160), lo que al tiempo del pronunciamiento recurrido representa la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) según Acuerdo de la Excma. C.S.J. de fecha: 10/09/13 Acta nro. 36 punto 5°. Ello así, si reparamos que mediante dicho pronunciamiento el a quo, hace lugar a la demanda en su totalidad y en consecuencia condena a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada con más sus intereses desde la mora (esto es $7.772,40 más intereses desde la mora); y en el entendimiento de que para la estimación del “agravio computable” debe tenerse en cuenta exclusivamente el monto del capital en danza y no los ítem accesorios, conforme acreditada doctrina que afirma que: “…Ello parece razonable porque en caso contrario dependería del franqueamiento de la instancia revisora de aspectos contingentes como, vgr., la demora en la tramitación del juicio que redundaría en un mayor o menor monto del rubro ‘intereses’ y con ello en la posibilidad de arribar (o no) al mínimo del agravio computable legalmente requerido… Vale decir que ni los intereses ni las costas, deben formar parte del cálculo realizado para determinar en la especie si se registra ‘agravio computable’, susceptible, como tal, de abrir la instancia revisora” – Ley Orgánica del Poder Judicial – Doctrina y Jurisprudencia – Jorge. W. Peyrano y María Carolina Eguren, Tomo I pág 336/337 Editorial Nova Tesis – Bs. As. 2002-” se deduce que el monto del agravio para la parte demandada está representado por el monto de siete mil setecientos setenta y dos pesos con cuarenta centavos ($7.772,40), que cuantitativamente de modo alguno alcanza la suma de $ 10.000 (pesos diez mil), que es “la cantidad equivalente a diez unidades jus a la fecha de dictarse el pronunciamiento recurrido” (art. 43 ley 10160) esto es, al 13/10/15.
Que en merito a lo expuesto, corresponde declarar erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas en esta sede en el orden causado por haber la accionada deducido recurso formalmente improcedente y no haber recurrido la contraparte al remedio autorizado por el art. 355 CPC (art. 250 CPC).
Por ello, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada; 2) Costas de la segunda instancia en el orden causado.
Regístrese, notifíquese y bajen.
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
WEISS
Secretario de Cámara
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
012966E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116131