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JURISPRUDENCIA
PROCEDIMIENTO
Recursos. Apelación. Fundamentación
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil doce, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi, Liliana Elena Catucci y Raúl R. Madueño, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 15.286 caratulada “V., R. D. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Raúl Omar Pleé y ejerce la defensa del imputado la señora Defensora Pública Oficial, doctora Eleonora Devoto.
Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: Eduardo R. Riggi, Raúl R. Madueño y Liliana E. Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 73/75 por el señor Defensor Oficial, doctor Osvaldo R. Gandolfo, contra la resolución de fs. 72, dictada por el Juzgado Federal nº 4 de Rosario, en la que se dispuso “…1. Clausurar la instrucción en los presentes, debiendo remitirse los mismos al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 [de Rosario] para el juzgamiento de R. D. V…..2. Tener presente para su oportunidad la suspensión del juicio a prueba solicitada…”.
2.- El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs..77/vta.
3.- El recurrente encauza sus agravios bajo el primer supuesto del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Señala que “…el concebir que el planteo sólo puede prosperar ante el tribunal de juicio, importa realizar -sin sustento normativo- una interpretación restrictiva en torno de la oportunidad para aplicar el instituto, de un modo incompatible con las disposiciones legales…, con razones de economía procesal y con el derecho del imputado a que su situación se resuelva tan rápidamente como sea posible…“.
Expresa que “…la naturaleza esencial del instituto de la suspensión del juicio a prueba radica en la necesidad de aminorar la respuesta estatal en su faz estrictamente punitiva, realzando, con su aplicación, el carácter de última ratio del derecho penal represivo, buscando evitar la estigmatización que inevitablemente acarrea para toda persona el hecho de ser objeto de la imposición de una condena”.
Indica que “Con referencia específica a su procedencia durante la etapa instructoria…, conforme lo prevé el art. 24 del Código Procesal Penal de la Nación, la Cámara de Apelaciones conoce de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces ‘de ejecución, cuando corresponda, en los casos de suspensión del proceso a prueba’, extremo que evidencia que ésta puede otorgarse durante la instrucción, y el art. 293 del ritual corrobora, por su ubicación sistemática en el libro II del Código Procesal Penal dicha conclusión”.
En apoyo de la postura que sostiene, cita doctrina y precedentes jurisprudenciales.
Resalta que “…la Defensoría General de la Nación…, instó a los defensores con competencia en instrucción a peticionar la aplicación del mentado instituto en dicho estadio procesal, desde el momento mismo en que se formula la pertinente imputación penal en el acto de la declaración indagatoria”.
Agrega que “ Recientemente la Procuración General de la Nación…, instruyó a los Sres. Fiscales con competencia nacional y federal que participen de la instrucción de causas penales -en aquellos casos legalmente procedentes- eviten oponerse a la suspensión del juicio a prueba sobre la única base de que la causa no ha sido aún elevada a juicio”
Finalmente, aduce que “…resulta notorio que la solución postulada trascenderá indefectiblemente en la obtención de una pronta y oportuna solución procesal para [su] asistido y contribuirá, al mismo tiempo, a una mejor y más eficaz administración de justicia”.
Hace reserva del caso federal.
4.- Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no se presentaron.
5.- Habiéndose superado la etapa procesal prevista por el artículo 468 del ritual, -conforme constancia actuarial de fs. 91-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
1.- Liminarmente, cabe memorar que, conforme surge de las presentes actuaciones, con fecha 14 de marzo de 2011 la defensa de V. solicitó ante el Juzgado Federal nº 4 -Secretaría nº 1- de Rosario la suspensión del juicio a prueba -fs. 60-.
Posteriormente, el día 6 de mayo de 2011 la señora Fiscal Federal solicitó la elevación a juicio de la causa -fs.67/69-.
Tras dicha presentación, el magistrado interviniente resolvió clausurar la instrucción de las presentes actuaciones, elevando las mismas a la etapa de juicio, y a la vez, tuvo presente lo peticionado por la defensa -fs. 72/vta.-.
2.- Que contra dicha resolución del magistrado instructor, la asistencia técnica del imputado interpuso el recurso de casación en estudio.
3. Ahora bien, advertimos que la vía impugnativa elegida no resulta viable al no haberse intentado agotar previamente la de apelación -artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación-, mediante la que el recurrente debió haber tratado de remediar su agravio, lo que en definitiva conduce a la necesidad de declararlo mal concedido.
Corresponde aclarar que en nada obsta a lo expuesto que, en su momento, se hubiere dispuesto dar el trámite correspondiente a las impugnaciones reseñadas. Y ello así, toda vez que la circunstancia apuntada, no constituye óbice para que este Tribunal, en ocasión de dictar la sentencia, realice un nuevo y más profundo análisis pormenorizado sobre la procedencia formal del recurso deducido (ver De la Rúa, Fernando en “La Casación Penal”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, págs. 240/243 y sus citas; Raúl Washington Ábalos, en “Código Procesal Penal de la Nación”, 2° edición, E.J.C., Santiago de Chile, 1994, págs. 953/954; los precedentes de esta Sala “in re” “Medina, Sergio H. s/ rec. de casación” -Reg. N° 151/00 del 5/4/00-, “Cardozo, Esteban M s/ rec. de casación” -causa N° 3488, Reg. N° 783/01 del 20/12/2001-, y “Alegre, Javier Alejandro s/ recurso de casación” -causa n° 3571, Reg. n° 40/2002, rta. el 21/2/2002-, entre otros; y Sala II de esta Cámara “in re” “Cofarquil Ltda. y otros s/ rec. de casación” -Reg. N° 2853 del 24/9/99-; entre muchas otras).
Por todo lo expuesto, apreciamos que corresponde declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto, sin costas.
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo:
Que se adhiere al voto del doctor Eduardo Rafael Riggi.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
Por cuanto no se trata del rechazo de la aplicación del instituto previsto en el artículo 76 bis del Código Penal sino de la impugnación de una providencia que se limitó a tenerlo presente para su oportunidad, sin que la parte interesada se ocupara de lograr el pronunciamiento pretendido, el auto impugnado no era susceptible de serlo, ni la vía apta para obtener la suspensión del juicio a prueba.
Voto pues con estos argumentos en el mismo sentido que el doctor Eduardo R. Riggi.
En mérito a la votación que antecede el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas (arts. 444, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber, y devuélvanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.-
Liliana Elena Catucci y Raúl Madueño. Ante mí: Walter Daniel Magnone, Prosecretario de Cámara.
NOTA: Se deja constancia que el Dr. Eduardo Rafael Riggi participó de la deliberación y votó, pero no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (cfr. Artículo 399 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación). Conste.-
Walter Daniel Magnone, Prosecretario de Cámara.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99144