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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeterminación de la competencia. Artículo 3, inciso a) del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, conforme lo establece el art. 3 inc. A del Código Procesal Civil y Comercial local, se ordena que siga entendiendo en la causa el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Primera Nominación de Rosario, a quien se remitirán los autos con noticia al Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Tercera Nominación de la misma ciudad.
Santa Fe, 7 de febrero del año 2017.
VISTOS: los autos «ABRAHAM, SILVIA MARTA ELSA Y OTROS contra VILCHEZ, FERNANDA VERÓNICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – (EXPTE. 3015/15) sobre COMPETENCIA» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00510912-1), para resolver el conflicto de competencia trabado entre el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Tercera Nominación y el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Primera Nominación, ambos de la ciudad de Rosario; y,
CONSIDERANDO:
1. En fecha 25.11.15 las señoras Silvia Marta Elsa Abraham y María Eugenia Dolores Figueredo promovieron, mediante apoderada, demanda por indemnización de daños y perjuicios por la suma de $87.147,40 (Pesos Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Siete con 40/100) contra la señora Fernanda Verónica Vilchez, en su carácter de conductora a la fecha del siniestro del vehículo marca Renault Duster dominio LIA 252 y/o contra quien en definitiva resulte responsable, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Tercera Nominación de la ciudad de Rosario (fs. 35/43).
Por decreto de fecha 26.11.15 el titular del Órgano jurisdiccional mencionado ordenó a las actoras ocurrir «ante quien corresponda», «atento que el monto de la demanda excede la competencia cuantitativa establecida para la Justicia de Circuito, conforme lo normado por los arts. 3, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial y 112 de la Ley N° 10160» (f. 44).
Recibidas las actuaciones por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Primera Nominación de Rosario, se le requirió a las actoras que cumplimentaran con el artículo 130, inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial local («la designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria…»), el cual fue estimado «de modo provisorio» por aquéllas en la suma de $87.147,40 (Pesos Ochenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Siete con 40/100).
Mediante proveído de fecha 19.02.16, la jueza de trámite declaró la incompetencia de ese Órgano jurisdiccional para entender en la presente causa, en consideración del monto reclamado (f. 52).
Reenviados los caratulados al Tribunal de su primigenia radicación, su titular no compartió el fundamento expuesto anteriormente, argumentando que el artículo 3, inc. a) del Código de rito provincial establece que «la competencia por valor se determinará…por el capital debidamente actualizado y los intereses o frutos devengados, hasta la fecha de la demanda…». Agregó que si se adicionara al monto del capital reclamado los intereses correspondientes desde el acaecimiento del hecho dañoso -accidente de tránsito, ocurrido el 28.11.13-, el importe resultante supera el tope previsto para la competencia cuantitativa de los juzgados de Circuito (f. 54).
Enviados nuevamente los caratulados al Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Primera Nominación de Rosario, sus integrantes mantuvieron la declaración de incompetencia efectuada por el juez de trámite. Para ello, sostuvieron que la actora, si bien ratificó que el monto pretendido era el consignado en el escrito de demanda, «no ha cuantificado la pretensión accesoria de intereses, ni tampoco manifestado ejercer una propuesta de prórroga de cuantía» a favor de ese Tribunal, facultades que son propias e indelegables de las accionantes y no pueden ser suplidas de oficio. Añadieron que el magistrado de Circuito no ha estimado los intereses ni ha brindado los cálculos por los cuales arriba a un monto superior a la cuantía fijada como límite de la competencia cuantitativa de ese último Tribunal (fs. 65/66).
En ese estado, se dispuso la elevación de las actuaciones a esta Corte a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado (f. 68).
2. Deberá continuar entendiendo en las presentes actuaciones el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Primera Nominación de Rosario.
Para así decidirlo debe señalarse que, según lo establecido en el artículo 3, inciso a) del Código Procesal Civil y Comercial local, la competencia por valor se determinará «por el capital debidamente actualizado y los intereses o frutos devengados, hasta la fecha de la demanda…».
En esa línea de razonamiento, esta Corte ha expresado, a los efectos de determinar la competencia cuantitativa, que el monto nominal del capital dinerario pretendido en la demanda se obtiene sumando al importe reclamado los intereses peticionados desde que son debidos hasta la interposición de aquélla» (crit. A. y S., T. 77, pág. 256).
De lo expuesto se desprende que en estos autos se encuentra excedida la competencia cuantitativa de los Juzgados de Primera Instancia de Circuito (art. 112, ley 10160), puesto que si bien el capital reclamado es de un monto menor al comprendido dentro de la competencia por valor asignada a estos tribunales ($100.020 -pesos Cien Mil Veinte- según Acordada de esta Corte del 2.12.14, Acta nro. 53, punto 17) la suma total de la deuda compuesta por el capital reclamado más los intereses pretendidos por la actora (ver f. 35, último párrafo) supera dicho límite, debiendo por lo tanto tramitarse la presente causa ante el Tribunal con mayor competencia cuantitativa.
No es obstáculo para dicha decisión, la circunstancia puesta de manifiesto por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Primera Nominación de Rosario, en cuanto a que el magistrado de Circuito no ha estimado los intereses ni ha brindado los cálculos por los cuales arribó a un monto superior a la cuantía fijada como límite de la competencia de ese Tribunal. Ello es así, ya que aun considerando una estimación provisoria de los intereses a la tasa pasiva fijada por el decreto nacional 941/91 desde la fecha del hecho hasta el día de la interposición de la demanda, el resultado obtenido en esa operación sumado al monto reclamado por capital supera la suma de $100.020 (Pesos Cien Mil Veinte) que era el máximo de la competencia por valor atribuida al momento de la demanda a la justicia de Circuito.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Ordenar que siga entendiendo en la causa el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Primera Nominación de Rosario, a quien se remitirán los autos con noticia al Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Tercera Nominación de la misma ciudad.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
016140E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112851