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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Falta de registro de la relación. Conjunto económico. Responsabilidad solidaria
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda por despido, toda vez que el actor prestó tareas para la totalidad de las firmas demandadas en situación de clandestinidad laboral, de modo que ante la configuración de un mismo conjunto económico permanente, corresponde condenar a las empresas en los términos del artículo 31 de la LCT., quienes deben responder en forma solidaria.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I – Contra la sentencia dictada a fs. 397/408, que admitió el reclamo en su totalidad, recurren las codemandadas a mérito de los memoriales de fs. 411/422 (Oro Azul SA), 424/433 (Río Punturas SA), fs. 435/440 (E. Yankelevich e Hijos SA) y fs. 442/445 (Pablo Martín Yankelevich), que no fueron replicados por la parte actora.
II – Dado que los agravios planteados por las demandadas versan sobre la admisión de la relación de dependencia invocada, los analizaré conjuntamente, adelantando desde ya mi opinión en el sentido de que debe mantenerse en lo principal lo resuelto en la instancia de grado.
Las demandadas cuestionan el fallo de grado en su totalidad, especialmente en cuanto se hizo caso omiso a las puntualizaciones efectuadas oportunamente en relación a la demanda, que no cumplimentaría los recaudos que impone el art. 65 LO por cuanto el actor no detalló las obras en las que trabajó ni los períodos cumplidos y porque no explicó los supuestos en los que funda la responsabilidad que atribuye a las demandadas en los términos del art. 31 LCT. Critican el decisorio en tanto consideró válidos y congruentes los dichos de los testigos Godoy Segovia y Ottonelli Quintana ofrecidos en la causa por el actor y, en consecuencia, tuvo por acreditada la relación laboral. En su tesis recursiva sostienen que tales declaraciones no aportaron datos suficientes que contribuyeran a tener por demostrado el extremo en crisis y además las descalifica por cuanto los deponentes mantienen juicio pendiente de resolución con las demandadas en autos. Por otro lado alegan que las declaraciones brindadas por Lavid, Sanabria, Flores, Vera Arriola, González, Buiatti, Portillo y Adrián Yankelevich, demuestran que el actor trabajaba por su cuenta, que era un pequeño empresario que presupuestaba y facturaba exclusivamente por las obras en las que participaba como monotributista, a quien se le abonaba contra la entrega de la factura correspondiente. Destacan que el actor trabajaba esporádicamente y que no cumplía horarios ni recibía órdenes, pues aportaba a su propia gente a quienes él mismo impartía las directivas de trabajo.
En este contexto arriba firma a esta instancia el hecho de que el actor se desempeñó en tareas de pintura, y que como tal, prestó sus servicios para las accionadas en distintas obras, pues así fue admitido en las respectivas contestaciones de demanda, por lo que devino operativa la aludida presunción emanada del art. 23 LCT, correspondiendo a las accionadas la carga de desvirtuar los alcances de aquélla, lo cual -tal como destacó la Sra. jueza de grado- no cumplimentó mediante el despliegue probatorio ni tampoco mediante los argumentos expuestos en el memorial recursivo bajo estudio.
En efecto, los recurrentes soslayan las pautas que impone el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto dispone que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
Han sido las empresas demandadas, reitero, quienes reconocieron la efectiva prestación de servicios de Horta para ellas -aunque sosteniendo que lo era mediante la modalidad del ejercicio profesional libre y autónomo y en el marco de una locación de servicios- circunstancias que, por lo pronto, resultan demostrativas de su inserción en su organización y la puesta a disposición de su fuerza de trabajo para la prosecución de sus fines.
Pues bien, las demandadas no controvierten adecuadamente los fundamentos expuestos por la sentenciante en el sentido de que no se aportaron elementos de juicio que permitan inferir la supuesta locación de servicios, invocada en las contestaciones de demanda y lo cierto es que ninguna prueba de las producidas en la causa permite calificar al actor como empresario, ni aún pequeño, y como tal, titular de una estructura adecuada y productiva, con los elementos económicos, técnicos y personales necesarios para diferenciarse y actuar con independencia de las firmas accionadas, a las que les prestó sus servicios.
En efecto, las demandadas no sólo no aportaron prueba alguna hábil en tal sentido, sino que, por el contrario, limitan sus agravios a criticar la demanda en los términos del art. 65 LO, y omiten referir a la orfandad argumental que se advierte en las posiciones asumidas en la litis, pues frente al reclamo sustentado en el reconocimiento de un contrato de trabajo que se extendió por veintitrés años, las firmas accionadas no suministraron una versión de los hechos explícita, clara y circunstanciada referida a la calidad de pequeño empresario que le atribuyen al actor, resultando insuficiente como defensa señalar que el actor facturaba por las obras en las que participaba o que estaba inscripto como monotributista.
Es decir, no basta con negar lo afirmado por el actor, sino que debe consignar concretamente cuáles fueron esos hechos que debe alegar en fundamento de su defensa, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso acerca de ellos.
Desde esta perspectiva no comparto los argumentos vertidos por los apelantes respecto a la adjetivación indicada a los dichos de los testigos Godoy Segovia y Ottonelli Quintana. Digo esto porque de las declaraciones de los testigos citados por la magistrada surge que, así como lo denuncia el actor en su escrito inaugural, existieron irregularidades en la relación laboral respecto a la ausencia total de su registro.
Nótese que en el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, tales elementos deben ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos.
La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de las declaraciones. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori de él para relativizar las conclusiones.
No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.
Tal como lo sostiene mi colega -Dr. Enrique Arias Gibert-, no es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda y desde punto de vista, no existe una razón suficiente para descartarlos.
En este marco, las vaguedades e imprecisiones advertidas en las contestaciones de demanda no fueron subsanadas por las declaraciones testimoniales rendidas a instancia de los demandados y al no contarse con elementos idóneos que permitan desvirtuar las declaraciones de los testigos propuestos por el accionante que, con circunstancias adecuadas de persona, tiempo y lugar, indican las condiciones de la prestación indistinta de servicios a favor de las firmas codemandadas desde hace más de veinte años y, conforme surge del intercambio telegráfico, dicha relación culminó cuando el trabajador el 14/09/2011 se consideró despedido.
Frente a esta constancia probatoria, debía analizarse si existen elementos que permitan descartar esta hipótesis propugnada por los dichos de los testigos referenciados, extremo que no luce cumplimentado mediante las declaraciones prestadas a instancias de las accionadas por Lavid, Sanabria, Flores, Vera Arriola, González, Buiatti, Portillo y Adrián Yankelevich, por cuanto los testigos no aportaron elementos de convicción que apoyen la tesitura de las respectivas contestaciones de demanda.
De esta forma, no concuerdo con los recurrentes, en tanto no habiéndose producido elementos que desvirtúen la convicción que surge de las declaraciones testimoniales otorgadas, debo tener por cierta la postura asumida en el inicio y con ello la relación laboral y la fecha de ingreso denunciadas en el escrito de demanda.
Destaco, además, que las consideraciones vertidas por los apelantes en relación a la veracidad de la fecha de ingreso declarada por Otonelli Quintana, en este segmento del memorial recursivo, no fueron debidamente propuestas a la señora juez de primera instancia, ni aun al momento de impugnar dicha declaración en los términos del art. 90 LO, por lo que ni siquiera deberían ser examinadas en esta instancia (art. 277, CPCC).
En efecto, si bien los recurrentes centran su disenso en la valoración de la prueba testimonial, lo cierto es que los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo no apuntan a rebatir las razones expuestas por la Magistrada en torno a la existencia de relación laboral entre las partes. Por ello, técnicamente, el agravio se encuentra desierto (art. 116 L.O).
En esta inteligencia, el hecho de que las demandadas calificaran como autónoma la prestación de servicios del actor no altera, en modo alguno, las conclusiones antes expuestas en el sentido de que las partes estuvieron unidas por un vínculo laboral dependiente durante toda la relación laboral (conf. arts. 21, 22 y 23 de la L.C.T.), sin que la inscripción como monotributista obste a lo resuelto, toda vez que se acreditó fehacientemente que el actor percibía sumas liquidadas quincenalmente (ver testimonios de Godoy Segovia y Ottonelli Quintana), como contraprestación por los servicios brindados (conf. art. 104 L.C.T).
En efecto, las demandadas debieron demostrar que la prestación de servicios del actor resultaba extraña y ajena a la figura del contrato de trabajo dependiente; que el actor revistió la calidad de empresario autónomo y que como tal asumía en forma libre los riesgos de su actividad, extremos que no surgen explicitados en las declaraciones testimoniales rendidas por Lavid, Sanabria, Flores, Vera Arriola, González, Buiatti, Portillo y Adrián Yankelevich, , quien es limitaron su relato a afirmar genéricamente que el actor laburaba por su cuenta, sin detallar la situación referida, las cuales, por las razones apuntadas, no se han acreditado en autos.
Dicho en otros términos, encuentro configurada jurídicamente la figura delineada por el art. los arts. 25 y 26 LCT, pues me parece indudable que el accionante era un trabajador y que la demandada una empleadora que utilizaban sus servicios, por lo que la vinculación habida entre ellos era una relación de trabajo subordinado conforme las disposiciones de los arts. 21, 22 y 23 del mismo cuerpo normativo.
Finalmente destaco que lo decidido precedentemente en torno a la fuerza convictiva y probatoria de la prueba testimonial rendida en autos y el hecho de tenerse por acreditado el vínculo laboral con respaldo en ella, deja sin materia los agravios esbozados por los apelantes en segundo y tercer término y por ello éstos no serán admitidos mediante mi voto.
Por lo expuesto, sugiero confirmar en este aspecto el fallo apelado.
III – En este contexto, debe darse tratamiento al restante agravio planteado por las demandadas, en torno a la condena en los términos del art. 31 LCT. Es decir, debe determinarse si las empresas demandadas integran un mismo conjunto económico de carácter permanente y que hubieran mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
Ahora bien, del análisis pormenorizado de las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, especialmente las declaraciones rendidas por Godoy Segovia y por Otonelli Quintana, permiten colegir de manera precisa y coincidente que las firmas accionadas formaban parte de un mismo conglomerado económico en virtud del cual el actor prestó tareas en forma indistinta y sin solución de continuidad para todas ellas.
En similar contexto, se ha dicho que: “Dos o más sociedades conforman un conjunto económico permanente cuando a la comunidad de capitales y directores que hay en las empresas integrantes de aquél, se añade la comunidad de personal, la cual es intercambiable y pasa de una sociedad a otra siguiendo las necesidades del servicio, de modo que queda configurada una sola relación en la que ambas empresas son responsables solidariamente de las obligaciones emergentes de su carácter de empleador”(1).
Asimismo se ha sostenido que: “Un conjunto económico está integrado por empresas con estrechos puntos de contacto reveladores de intereses comunes que, necesariamente lleva a concluir, que deben responder solidariamente en las obligaciones laborales con su personal, máxime si una de ellas aparece limitada en su responsabilidad por un Estado económico financiero deficitario”(2).
En el sub lite, estos estrechos puntos de referencia se pueden advertir en el ejercicio de la presidencia de las firmas Río Pintura S.A. y Oro Azul S.A por parte de Pablo Martín Yankelevich, y en la medida en que se ha demostrado que los socios integrantes de ambas sociedades eran los mismos, resultando relevante la declaración brindada por el testigo Otonelli Quintana, quien prestó servicios para las demandadas desde 1989, advirtiéndose en su relato que, en efecto, el deponente no podía identificar claramente los límites de la actuación de cada una de las empresas, pues la continuidad entre ellas marcó la característica esencial de la prestación laboral.
En ese sentido el testigo refirió que comenzó a trabajar para estas empresas a fines de 1989 y que cuando ingresó el actor el testigo ya trabajaba allí; señala distintas obras en las que prestó servicios junto al actor y puntualiza que en un principio, al percibir sus haberes, no les daban nada, les hacían firmar un recibo y nada más. Asimismo refirió que después los obligaron a facturar, les daban un cheque y nada más. Que más o menos cinco años estuvieron en negro y que a partir de 1994 o 1995 empezaron a facturar.
Para más, el cuadro trazado por el perito contador a fs. 328/329 corrobora esa declaración por cuanto revela que el actor emitía facturas para las codemandadas Oro Azul SA y Rio Pinturas SA en forma exclusiva, consecutiva y habitual.
De este modo puede colegirse razonablemente que los hechos acreditados indican que el actor prestó servicios a lo largo de los veintitrés años en favor de la totalidad de las empresas demandadas las cuales utilizaban, en común, los servicios del empleado, resultando una vinculación inter empresarial tan estrecha como para afirmar que existía entre ambas un vínculo permanente que responde a un mismo interés, más allá de sean dos personas jurídicas distintas.
En definitiva, se da uno de los requisitos necesarios para la aplicación del art. 31 LCT, al estar en presencia de empresas relacionadas de tal modo que constituyen un conjunto económico de carácter permanente, con estrechos puntos de contacto dados por la identidad de los objetos sociales y fundamentalmente porque los hechos acreditados indican que el actor prestó servicios a lo largo de los veintitrés años que duró la relación laboral, en principio sin registro contable alguno y luego, con la documentación indicada ut supra.
Dicho en otros términos, la prueba testimonial y contable ya analizadas, establecen la continuidad y habitualidad de la prestación de servicios del actor en favor de las demandadas en forma indistinta.
Consecuentemente, toda vez que el actor prestó tareas para la totalidad de las firmas demandadas en situación de clandestinidad laboral; ante la configuración de un mismo conjunto económico permanente, corresponde condenar a las empresas Oro Azul SA, Rio Pinturas SA y E. Yankelevich e Hijos SA., en los términos del art. 31 de la L.C.T. quienes deben responder en forma solidaria por el reclamo de autos, coincidiendo con la conclusión arribada en primera instancia, que propicio confirmar mediante mi voto.
Por último, coincido con la doctrina y la jurisprudencia según la cual no es necesario probar el dolo de los involucrados o un propósito fraudulento en ellos, dado que no se exige una intención subjetiva de evasión de las normas laborales, bastando para cumplir la exigencia normativa que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción a esas normas laborales, con intenciones o sin ellas (conf. Justo López en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada” en colaboración con Centeno y Fernández Madrid, 2da. ed. actualizada, t. I p. 379; C.N.Trab. Sala II 10/3/84 en Leg. Trab. t. XXXII-B-p. 657, esta Sala “Razumney, Bernardo J. c/Telearte S.A. y otros s/despido” Expte. Nº 6.419/93).
IV- En atención a lo resuelto, toda vez que el desconocimiento de la relación laboral invocada impidió la prosecución del vínculo laboral, resultó justificada la decisión del actor de considerarse en situación de despido el 14 de septiembre de 2011 y por ello devienen lógicamente procedentes las indemnizaciones peticionadas con sustento en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T, así como el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, pues cabe señalar que del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que el trabajador intimó en reiteradas oportunidades bajo apercibimiento de lo normado en la ley 25.323 (ver telegramas adjuntados por Correo Oficial a fs. 134/163) y no obstante ello las accionadas no abonaron las indemnizaciones por despido y obligaron al trabajador a iniciar las presentes actuaciones a fin de obtener su cobro.
Ello así, propicio confirmar la sentencia apelada en este segmento.
V- Los cuestionamientos respecto a la condena en los términos del art. 80 y art. 45 ley 25.345 tampoco resultan admisibles, no sólo porque en el caso se cumplieron los recaudos previstos por el dto. 146/01 telegráficamente (ver CD del 17/10/2011 adjunta en el sobre anexo N 6475), sino porque además, en la audiencia celebrada ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria del día 01/11/2011 el accionante reiteró el requerimiento exigido por el art. 80 ya citado, cumplimentando el término de treinta días que exige el dto. 146/01 para la procedencia de dicha multa.
Por tales fundamentos propicio confirmar también este segmento del decisorio apelado.
VI- A su vez, el codemandado Pablo Martín Yankelevich se queja por la condena dispuesta en el decisorio apelado, sin especificación clara de la normativa y de los fundamentos jurídicos que sustentan la misma.
Ahora bien, en este aspecto, cabe señalar que el fundamento principal del pronunciamiento que conduce a sostener la configuración de un grupo económico que encuentra sustento jurídico en el art. 31 LCT, en cuanto determina la existencia de un vínculo laboral continuo y habitual establecido por el actor con las personas jurídicas codemandadas, pero lo cierto es que tal fundamento normativo no comprende las circunstancias de hecho y de derecho por los cuales se condena a la persona física codemandada.
En este sentido, asiste razón a los recurrentes por cuanto la lectura y análisis del decisorio de grado no permite deducir las circunstancias de hecho y de derecho que sustentan la condena de Pablo Martín Yankelevich, pues la simple inferencia que realiza la sentenciante no resulta jurídicamente suficiente a tal fin.
En consecuencia, y por los fundamentos expuestos, propongo admitir el recurso interpuesto por Pablo Martín Yankelevich y revocar el decisorio apelado en este segmento.
VII- Sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 71, CPCCN).
Propicio regular los honorarios del profesional actuante en esta instancia por la parte demandada en forma conjunta en el … % de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (Ley de Aranceles profesionales).
EL DOCTOR ENRIQUE ARIAS GIBERT manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado y desestimar la acción entablada por Raúl Silvestre Horta contra Pablo Martín Yankelevich; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás en cuanto fue materia de recursos y agravios; 3) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el punto VII del primer voto; 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
(1) CNAT, Sala II, sent. 54.606, 27/3/85, “D´Arruda, Daniel c/ Leska S.A. y otro”; Sala I, sent. 70.631, 6/6/97, “B.J.”, 1998, 210/211
(2) CNAT, Sala X, julio 16-999, “Alcaraz, Antonia del V. C. Nuss S.R.L.”, D.T., 2000-A-90
026153E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123362