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JURISPRUDENCIATeoría de la apariencia
Se rechazan los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación interpuestos y se confirma la sentencia que había hecho lugar a la demanda y condenado a la demandada al pago de una suma de pesos por considerar que los actos de un representante de hecho obligan a la sociedad por aplicación de la teoría de la apariencia.
En Mendoza, a once días del mes de setiembre de dos mil diecisiete, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-03836370-5/1(020301-27745), caratulada: “EL FRUTAL S.R.L. EN J° 2046 / 27745 MAGGIONI ALBERTO CARLOS C/EL FRUTAL S.R.L. P/COBRO DE PESOS P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”.
De conformidad con lo decretado a fojas 70 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; tercero: DR. JORGE HORACIO NANCLARES.
ANTECEDENTES:
A fojas 9/23 el FRUTAL S.R.L., por intermedio de representante, interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, a fojas 623/629 de los autos N° 27.745/2.046, caratulados “MAGGIONI, ALBERTO CARLOS C/ EL FRUTAL S.R.L. P/ COBRO DE PESOS”.
A fojas 46 se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 47 contesta solicitando su rechazo con costas.
A fojas 64/65 obra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo de los recursos deducidos.
A fojas 69 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 70 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GOMEZ, DIJO:
I.- RELACIÓN DE LA CAUSA.
Los hechos relevantes para la resolución de la presente causa son, sintéticamente, los siguientes:
1.- A fs. 114/121 Alberto Carlos Maggioni interpone demanda en contra de El Frutal S.R.L. a fin de que éste le abone la suma de $761.500. Aduce que el actor es el propietario de un comercio que gira con el nombre de “Frutas Frescas” y que se dedica al acopio de frutas frescas y secas. Manifiesta que en el mes de octubre de 2009 celebró un contrato de compraventa con la firma El Frutal SRL, habiéndose acodado un precio de $ 3,80 por kilo de ciruela seca y que las entregas del producto se realizaban periódicamente en el domicilio de la demandada sito en calle Tirasso N° 5400, documentándose la operación mediante un remito del cual surgía la cantidad de kilos, dominio del camión que hacía el flete, nombre del chofer y que eran firmados por personal de El Frutal S.R.L. Refiere que los pagos se hacían periódicamente mediante la entrega de cheques y otras veces de contado, emitiendo la demandada órdenes de pago a favor del actor en las cuales hacía constar el monto de dinero o los cheques entregados. Relata que del mismo trato contractual entre las partes se fue configurando una cuenta corriente simple o de gestión, conforme lo dispuesto por el art. 772 Cód. Com., quedando saldos pendientes a favor del actor. Acompaña la siguiente documentación:
Remitos de Frutas Frescas a nombre de El Frutal S.R.L. y uno a nombre de Eduardo Ramos (fs. 4/65).
Órdenes de pago a nombre de Maggioni Alberto (fs. 66/77).
Carta documento de Maggioni a El Frutal S.R.L. por medio de la cual emplaza a pagar la deuda reclamada en la presente demanda (fs. 78).
Copia de cheques rechazados (fs. 80/86).
A fs. 124 obra decreto mediante el cual el Juez Dr. Bermejo dispone “Encontrándose en uso de licencia por enfermedad la Sra. Juez Titular del Juzgado y encontrándose este Subrogante comprendido dentro de las disposiciones del art. 15 inc. 3 del C.P.C. y a los fines de evitar la dilación del trámite de la medida peticionada, VUELVAN LOS PRESENTES AUTOS, juntamente con el Beneficio de Litigar sin gastos iniciados a las Oficinas de la M.E.C.C. para su nuevo sorteo, debiendo tenerse presente en la oficina respectiva las razones indicadas”.
A fs. 125, atento lo decretado a fs. 124, la Mesa de Entradas procede al Sorteo de la causa quedando radicado en el Quinto Juzgado Civil de esta Circunscripción.
A fs. 194/198 El Frutal S.R.L. contesta la demanda interpuesta, negando todo tipo de relación comercial con la parte actora, sosteniendo que la instrumental acompañada por la contraria es totalmente apócrifa, que ninguno de los que firman al pie de los remitos pertenece al personal de su empresa. Sostiene que los Sres. Virulon, Arias y Álvarez no son empleados de El Frutal S.R.L., que no son propiedad de ella los camiones que se indican en los remitos y los cheques no corresponden a la cuenta de la demandada y ni siquiera han sido endosados por ésta. Impugna los remitos por no ser auténticos ni haber sido suscriptos por su personal y las órdenes de pago por no haber emanado de ella.
A fs. 272 obra el último decreto suscripto por el Juez Bermejo, mediante el cual se emplaza a la parte demandada a que realice los actos útiles tendientes a la producción de la prueba pendiente.
A fs. 296 obra acta labrada en oportunidad de tomarse la absolución de posiciones de la Sra. Sanchez María de Lujan, quien niega que El Frutal haya comprado frutas a Maggioni, sostiene que no se formó entre las partes cuenta corriente o de gestión y que no quedó saldo a favor del actor.
A fs. 250 el Sr. Maggioni, Alberto Carlos reconoce contenido y firma de la documentación que obra a fs. 67 y 68.
A fs. 253 se deja constancia de la audiencia testimonial tomada a la Sra. Carloni, Nancy Lucía, que obra en soporte informático, del cual surge que, ella sostiene conocer a El Frutal porque le han hecho algún tipo de trabajo, que no conoce a Maggioni y no sabe si tiene relación comercial con la empresa El Frutal. Sostiene que el nombre de la imprenta es Nancy Lucía Carloni y el nombre de fantasía es Hellinger. Reconoce las órdenes de pago como hechas en su imprenta y que se las encargaba un empleado del Sr. Ramos, no él en persona, porque estaba ahí en la imprenta.
A fs. 254 obra constancia de declaración testimonial del Sr. Di Cesare Fernando, quien afirma que conoce a Maggioni por ser un productor que entregó ciruela en el establecimiento, refiere que sí existe relación entre El Frutal y Maggioni, que sí envió ciruelas secas entre fines de 2009 y principios del año 2010, que las ciruelas se entregaban en el establecimiento de Tirasso 5400, que El Frutal entregaba órdenes de pago a Maggioni. Reconoce el contenido de las órdenes de pago que corren a fs. 66/77 y sostiene que él realizaba las órdenes de pago a productores y proveedores, con consentimiento de Eduardo Ramos, se ingresaba la mercadería, se hacía inventario y se libraba la orden de pago. Afirma que sí confeccionó órdenes de pago a favor del Sr. Maggioni. Refiere que hasta donde él sabe trabajaba para El Frutal, pero que no recuerda la razón social que figuraba en los bonos de sueldo y que desconoce cuál era el carácter que ostenta el Sr. Ramos frente a El Frutal, ni puede asegurar que fuera representante de ella. Indica que la plata y los cheques los recibía el Sr. Raúl Martín y en alguna oportunidad el Sr. Maggioni. El demandado tacha al testigo por responder evasivamente, mentir al decir que no sabe para quien trabaja y luego decir que es para El Frutal S.R.L. sy solicita prueba informativa para que AFIP diga para quien trabaja.
A fs. 255 obra declaración testimonial del Sr. Martín, Raúl Eduardo que reconoce contenido y firma de la documentación que se le exhibe a fs. 59/66 y 69/77.
A fs. 306 obra contestación de oficio de la Dirección de Industria y Comercio de la cual surge que Carlos Alberto Maggioni no se encuentra inscripto en el RUCIP, ni en ninguno de sus registros y, respecto de las posibles ventas de ciruela entre el Sr. Maggioni y el Frutal S.R.L. en los años 2009 y 2010, la firma no ha presentado las facturas, contratos y/o liquidaciones que acrediten la compra de materias primas.
A fs. 308 obra informe de CECIM del cual se desprende que el precio de la ciruela seca abonado por los establecimientos entre octubre de 2009 y enero de 2010 fue de $ 3,80 a $ 4,00.
A fs. 313 DGR informa que el Sr. Maggioni se encuentra inscripto en el impuesto sobre los Ingresos Brutos con actividad de cultivo de vid y acopio, distribución, venta de de productos y subproductos agrícolas desde el 04/04/92. Además informa que dio de alta la actividad cultivo de frutales no clasificados desde el 01/01/98. Se adjunta detalle de pagos efectuados, no registrando pago en 2010.
A fs. 318 obra constancia de declaración testimonial del Sr. Ramos quien afirma que conoce a Maggioni porque le compró fruta seca, ciruelas y es deudor de él, que tiene un convenio con la firma El Frutal donde ellos preparan la caja, hacen el empaque, y él exporta, que es un convenio de trabajo, que ese servicio se lo presta a casi todos los exportadores. Declara estar en quiebra y que Maggioni no verificó. Afirma que él compraba la ciruela y los declaraba en los libros de industria para poder acreditar de donde la sacó, que mandaba camiones propios y pagaba la mayor parte de contado y otra con cheques, que Maggioni le daba recibos comunes. Sostiene además que él no puede exportar, por eso exportaba la Sra. Vega y con esos cheques pagaba a Maggioni, que apenas recibe la mercadería controla el peso y eso tiene registrado, que tiene que declarar a Industria los recibos, que deben estar, pero que le robaron todo cuando estuvo preso. El actor tacha al testigo por parcial, sosteniendo que es propietario encubierto de El Frutal. El demandado solicita el rechazo de la tacha formulada.
A fs. 331 Prune S.R.L. informa que el Sr. Virulón, Hugo Deberli y Arias, Jorge Ariel han sido empleados dependientes de dicha firma (el primero desde 01/09/2008 hasta 07/2010 y el segundo desde 01/12/2008 hasta 06/2010). En relación al Sr. García, Gustavo manifiesta que el mismo no es empleado dependiente de ella, sino un fletero independiente que le prestaba servicios desde el 12/2009 hasta el 03/02/2010. Acompaña constancias de Alta de los trabajadores Arias, Jorge Ariel y Virulón Duberli Hugo, de las cuales surge que el empleador es Prune S.R.L., el puesto de trabajo es Operarios de la conservación de frutas, legumbres, verduras y afines y el domicilio de explotación es Luis Tirasso 5400.
A fs. 333/336 obra pericia contable en la cual el profesional manifiesta enumera los cheques de pago diferido acompañados por la actora, los cuales han sido emitidos por Vera, Elizabeth del Carmen. Además sostiene que el actor no cumplió con el emplazamiento que le fuera cursado y no ha puesto a su disposición la documentación solicitada y que tampoco pudo compulsar los libros contables de la demandada, debido a que, según lo manifestado por el contador de la sociedad y lo expresado por ella misma en autos, los mismos se encuentran en poder de AFIP-DGI, en una causa que se sustancia en el juzgado federal, por lo que se abstiene de contestar si la demandada El Frutal S.R.L. lleva los libros contables en legal forma. Dada esta circunstancia, el perito considera que la documentación obrante en el expediente y en caja de seguridad resulta insuficiente por lo que se abstiene de contestar también el resto de las preguntas formuladas.
A fs. 343 obra constancia de declaración testimonial del Sr. Miguel Ángel Arancibia, quien afirma ser empleado de Maggione, que sabe que él le entregó ciruelas secas a El Frutal S.R.L., que acarreaba fruta al establecimiento, trabajaba en donde Maggioni tiene el acopio, en Ruta 143, que llenaba los pines con ciruela y cargaba los camiones, que sabía que iban a El Frutal en la calle Tirasso, que según lo que él sabe los remitos no iban firmados, que varias veces fueron a El Frutal y que por camión pueden entrar unos 6500, 7000 kg y habían dos camiones que iban casi permanente.
A fs. 344 obra declaración testimonial del Sr. Muñoz, Héctor Manuel quien refiere que es empleado de Maggioni, que entregó ciruelas secas a El Frutal desde 2009 a 2010, que cargaba el camión y sabía porque le preguntaba a los camioneros a donde lo llevaban y ellos decían a El Frutal. Relata que iban un camión azul y uno amarillo y fueron varias veces, pero no sabe cuántas. Indica que la capacidad de los camiones es de unos 6000 kg para arriba dependiendo de los envases.
A fs. 558/567 obra sentencia de primera instancia, dictada por el Dr. Pablo Augusto Moretti, mediante la cual se hace lugar a la demanda instada por la parte actora en contra de El Frutal S.R.L., condenando a ésta última para que abone a la primera la suma de $761.500, con más los intereses correspondientes. Analiza la totalidad de la prueba rendida, concluyendo que considero acreditado que el Sr. Alberto Carlos Maggioni celebró contrato de compraventa de ciruelas secas con la empresa El Frutal S.R.L. por intermedio del Sr. Eduardo Ramos, sea éste último en su calidad de administrador de hecho o como dueño oculto de dicha empresa, en virtud del poder de hecho que ostentaba en dicho establecimiento, que le envió al menos 361.260 kg. de ciruelas secas al establecimiento de El Frutal S.R.L., ubicado en calle Tirasso 5400 a lo largo de los meses de octubre de 2009 a enero de 2010, que se efectuaron pagos parciales conforme el detalle de las órdenes de pago acompañadas con cheques de una empleada de El Frutal S.R.L., generando con dichas remesas de dinero y de ciruelas una suerte de cuenta simple o de gestión a los términos del art. 772 Cód. Com, cuyo saldo deudor fue debidamente comunicado en forma fehaciente a la demandada mediante carta documento, el que no fue contestado ni rechazado en su oportunidad.
Apela la demandada.
A fs. 588 el Juez de Cámara Darío Fernando Bermejo pone en conocimiento que se considera comprendido en la normativa prevista en el art. 15 inc. 3° C.P.C. Para intervenir en la presente causa, respecto del Dr. Miguel Angel Bondino por haber compartido el estudio jurídico en el año 2002. El Tribunal resuelve hacer saber a las partes.
A fs. 589 la demandada solicita el apartamiento del mismo para entender en la causa, por lo que, a fs. 591, se hace lugar a lo solicitado y se integra el Tribunal con el Dr. Dante Aníbal Giménez.
A fs. 595 el apelante pide la nulidad de todo lo actuado por la intervención del Dr. Bermejo desde el inicio del proceso y expresa agravios en relación a los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
A fs. 623/629 la Cámara resuelve rechazar el recurso de apelación y la nulidad planteada, con los siguientes argumentos:
La demandada no puede ampararse en que cuando el Dr. Bermejo manifestó encontrarse incurso en la causal prevista por el art. 15 inc. III C.P.C., ella no había comparecido al proceso y en que tales resoluciones no fueron publicadas en lista diaria, atento que al hacerse parte a posteriori, tuvo acceso a la integridad de las constancias de la causa, consintiendo la actuación del Dr. Bermejo y, omitiendo introducir oportunamente recusación o eventuales planteos nulidicentes.
Tampoco alega la recurrente razón válida que demuestre la parcialidad en que habría incurrido el magistrado en su actuación en el proceso, que le haya causado perjuicio y que justifique su interés en la declaración de nulidad, ya que, en relación al embargo, si consideraba que la contracautela fijada era insuficiente, pudo recurrir la resolución y no lo hizo y, en cuanto al auto de sustanciación de pruebas, no impugnó el supuesto equívoco en el apercibimiento para la falta de comparencia de los sujetos citados a reconocer firma y de todos modos, el Tribunal ordenó a posteriori sustanciar la pericial caligráfica, que no produjo por su propia negligencia. Finalmente, en los incidentes en audiencia no intervino el Dr. Bermejo, por lo cual, carece de idoneidad la queja.
El recurso se encuentra desierto en los términos del art. 137 C.C., ya que, el apelante se limita a negar su relación contractual con el actor, imputando el carácter de contratante a Ramos, pero sin introducir crítica alguna a un argumento esencial del fallo recurrido, como es la apariencia de intervención de El Frutal S.R.L., el carácter que ocupaba el Sr. Eduardo Ramos en relación a ésta y los efectos de su accionar respecto a la sociedad.
La órdenes de pago poseen membrete de El Frutal S.R.L. y fueron reconocidas en su formato por la titular de la imprenta Hellengraf, como realizadas a favor de El Frutal S.R.L. Frente a tales constancias, la mera alegación de que las mismas resultan apócrifas y que fueron llenadas por el actor, sin sustento probatorio alguno, resulta insuficiente para desmerecer su aptitud como principio de prueba por escrito.
El Sr. Di Césare dijo haber trabajado para El Frutal S.R.L., reconoció el contenido de las órdenes de pago, y haberlas confeccionado a favor de Maggioni, en nombre de El Frutal S.R.L. por instrucciones de Ramos, sin que haya sido objeto de agravio que el Sr. Ramos revestía el carácter de administrador de hecho de la empresa, resultando vinculante su actuación para el ente societario.
Si los remitos dirigidos a El Frutal S.R.L eran suscriptos por personal de Prune, respecto de la cual la demandada ha afirmado que pertenecía al Sr. Ramos, lo cual resulta compatible con el hecho de que su domicilio es en Tirasso 5400, el que coincide tanto con el de la explotación de Ramos, como con el de El Frutal; y si los actos de Ramos efectuados en nombre de El Frutal S.R.L., son vinculantes y atribuibles a esta última, resulta evidente que no resultó arbitraria la conclusión de que tales remitos resultan principio de prueba por escrito de la relación contractual entre El Frutal S.R.L. y el actor de autos, por ser su suscripción en definitiva atribuible a la misma.
El remito prueba la entrega, presupone la existencia del contrato y sus alcances probatorios son mayores a los de la factura. Al ser atribuible la suscripción de los remitos, no puede soslayarse que ellos dejan constancia escrita del envío y la entrega de las mercaderías, máxime cuando El Frutal S.R.L. no contestó la carta documento remitida por el actor.
Jamás se agregaron al expediente los libros de la demandada de los cuales surja la falta de ingreso de la mercadería. De todos modos, una hipotética ausencia de constancia de ingreso en los libros no resultaría una presunción iure et de iure de la inexistencia de vinculación contractual, sino que admitiría como prueba en contrario la restante documentación acompañada al expediente.
El eventual incumplimiento de obligaciones fiscales por ambas partes en el desarrollo de la contratación no resulta motivo válido para revocar la sentencia, sino que resulta acertado disponer la comunicación de la misma a los organismos de recaudación impositiva.
La falta de habilitación y la imputación de ilegalidad al contrato no fue alegado al contestar demanda, de todos modos, se trata de una cuestión que, en su caso, deberá ser ventilada en sede administrativa.
II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
A) AGRAVIOS DE LA RECURRENTE.
Recurso de Inconstitucionalidad.
La quejosa funda su recurso de Inconstitucionalidad en el art. 150 inc. 3 C.P.C., aduciendo que la sentencia recurrida es arbitraria sobre la base de los siguientes argumentos:
En nuestro caso solamente puede tenerse por notificada la causal de sospecha por las formas establecidas en el C.P.C., es decir, mediante la publicación en lista (notificación ficta) o mediante cédula (notificación por cédula), no existe notificación por compulsa del expediente. En autos no existe ninguna de las dos, por lo cual no puede tenerse por consentido algo que no ha sido notificado.
En el caso ha habido una grave irregularidad en el accionar del Juez Dr. Bermejo, quien manifestó que existe una causal de sospecha, no la dio a conocer a la contraparte, pero además, actuando como subrogante, le sacó el juicio al juez natural de la causa y lo llevó a su Tribunal. Este acto es es de una ilicitud manifiesta y una nulidad absoluta, que podría dar lugar a un Jury de Enjuiciamiento.
La sentencia afirma arbitrariamente que la apelante no alega razón válida alguna que demuestre la parcialidad en la que habría incurrido el Magistrado en su actuación en el proceso que haya causado perjuicio y que justifique el interés de la demandada en la declaración de nulidad. La imparcialidad objetiva opera cuando el justiciable sienta temor de parcialidad del juez, sin necesidad de acreditar que efectivamente la parcialidad se concrete.
Los fundamentos esbozados con claridad en el recurso de apelación, contienen una crítica seria y razonada y no son una mera discrepancia con la sentencia de grado, por lo que es arbitraria la sentencia cuando expresa que la queja se encuentra desierta en cuanto a los argumentos vertidos sobre el fondo de la cuestión (art. 137 C.P.C).
La actora no ha probado haber tenido mercadería en su poder, ni cómo la adquirió, ella no aparece en sus libros de comerciante, que nunca acompañó y tampoco probó haber entregado la misma al demandado. La sentencia recurrida pretende enmendar la carencia de prueba mediante la inaplicable doctrina de la apariencia.
Los contratos no se prueban por testigos cualquiera sea su monto por la pérdida del valor monetario de la regla de los diez mil pesos del art. 1193 C.C. de Vélez.
No existe principio de prueba por escrito que vincule contractualmente al Frutal S.R.L. con el actor, ya que no son tal los remitos que no han sido suscriptos por parte de la demandada, ni siquiera por quien dice la sentencia que es su administrador de hecho, sino por personal que pertenecía a Prune S.R.L. Además los camiones no eran de propiedad de El Frutal S.R.L. Tampoco ha acompañado la actora las facturas que deben adjuntarse a los remitos.
La sentencia yerra al decir que la demandada no acompañó los libros que se exigen a los que comercializan frutas, pues los mismos fueron acompañados en hojas móviles, que fueron incorporadas al proceso y no fueron impugnados por la contraria.
No existen pruebas concretas que acrediten en modo alguno que Ramos era administrador de hecho de El Frutal S.R.L. Ramos según sus propios dichos contrató a la empresa El Frutal para empacar frutas de exportación. Los cheques acompañados por la actora fueron endosados por Ramos en forma personal y no en representación de El Frutal.
Se trata de una operación de venta ilegal de fruta, por quien no está habilitado, no emite factura, no asienta la operación en sus libros, porque no los lleva conforme a derecho, no factura la mercadería, ni paga los impuestos de la operación.
Recurso de Casación.
El recurrente solicita se case la sentencia aplicando e interpretando correctamente el art. 1193 C.C. y el art. 66, 67 y 68 C.P.C., la Ley Provincial N° 3514, Resolución N° 449 D.F.C.yD.C., aduce que:
El libro exigido por la Provincia era llevado por la parte demandada, no así por la parte actora que carece completamente de documentación o registro de la mercadería que dice haber entregado a la demandada.
El actor no lleva el Registro de Mercaderías ni está inscripto en el RUCIP, lo cual lo convierte en un acopiador ilegal de frutas, que no está habilitado municipalmente y por ello cualquier venta que realice es ilegal y no puede ser tutelada por la justicia.
Además, tratándose de comerciantes debe estarse a la contabilidad de uno de ellos si el otro no lleva sus libros conforme lo disponen las normas pertinentes -art. 63 Cód. Com- y el demandado ha acreditado mediante sus libros que nunca ingresó ni egresó de su patrimonio dicha mercadería. La falta de inscripción y del libro respectivo que tiene como consecuencia la falta de habilitación municipal para ejercer la actividad, crea el grave indicio de la inexistencia de la operación que dice haber realizado.
La sentencia ha interpretado y aplicado erróneamente el art. 182 inc. 3 C.P.C., ya que, se emplazó a la actora a acompañar los libros correspondientes y el contrato con la demandada, y ellos no fueron presentados, por lo que se debe tener por exactos los dichos y los libros acompañados por la demandada.
Habiendo devenido en insignificante la cifra dispuesta por el art. 1193 C.C., resulta ser regla general que los contratos no se prueban por testigos, cualquiera sea su monto, salvo que haya un principio de prueba por escrito o principio de ejecución que no se da en el caso, ya que no hay remitos firmados ni facturas recibidas por la demandada o alguien que la obligue, ni tampoco se ha acreditado la entrega de mercadería a la demandada que permita hablar de principio de ejecución.
B) CONTESTACIÓN DE LA RECURRIDA.
La parte recurrida solicita que se rechace el recurso de Inconstitucionalidad en virtud de la doctrina de la apariencia y por la aplicación del principio de buena fe.
En relación al recurso de Casación también solicita su rechazo fundado en que la inexistencia de operaciones con ciruela en el libro de Registro del RUCIP no permite afirmar que en la realidad dichas operaciones no se hayan llevado a cabo. El Frutal S.R.L. estaba en mejores condiciones de probar que dichas operaciones no fueron realizadas por él o que sólo empacó la fruta a Ramos y cuánto se le pagó por dicho servicio. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato. Resulta llamativo que habiendo recibido El Frutal S.R.L. más de 360.000 kgs. de ciruelas secas en su establecimiento no haya efectuado en dicha ocasión ninguna comunicación de rechazo y no haya contestado la carta documento remitida por Maggioni por la que emplaza al demandado al pago del saldo correspondiente. Finalmente, señala que no hay dudas de que el Sr. Ramos tenía poder de decisión en El Frutal S.R.L., que era quien ordenaba se hicieran las entregas de efectivos o cheques de la Sra. Vera (quien llamativamente era empleada temporaria del El Frutal S.R.L.) y era quien decidía la confección de papelería de la empresa.
III.- SOLUCIÓN DEL CASO.
A) PRINCIPIOS LIMINARES QUE RIGEN LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN NUESTRA PROVINCIA.
En relación al recurso de Inconstitucionalidad, este Tribunal ha afirmado que «la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176)”. Así, se ha sostenido que el recurso de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).
Este Tribunal ha dicho que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación y que la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional (L.S. 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, 238-106; 271-201; 271-328; 272-35; 272-469, etc.).
En relación al recurso de Casación, se ha decidido que conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del CPC y su nota, es imprescindible que el recurrente señale en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuentemente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva (LS 67-227; LA 86-153; 98-197). En otros términos, la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesaria la demostración del error de interpretación atribuido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el Cód. Proc. Civil (LS 127-1; 105-432; 147-442; 156-214).
B) LA CUESTIÓN A RESOLVER.
Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que: a) rechaza la nulidad planteada por la intervención de un juez que se ve afectado por una causal de sospecha por entender que ha operado el consentimiento tácito y la interesada no ha alegado un perjuicio concreto sufrido por esta circunstancia; b) entiende que ha habido principio de prueba por escrito y de ejecución del contrato, por la existencia de remitos y órdenes de pago obrantes en poder de la actora, los cuales atribuye a la demandada por aplicación de la doctrina de la apariencia, argumento que considera no ha sido adecuadamente criticado por la apelante; y c) el eventual incumplimiento de obligaciones fiscales por ambas partes en el desarrollo de la contratación no resulta motivo válido para revocar la sentencia, sino sólo para disponer la comunicación de la misma a los organismos correspondientes.
C) DERECHO TRANSITORIO.
Atento la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a partir de agosto de 2015, debemos analizar la aplicación de la ley en el tiempo, entendiéndose que, conforme lo dispuesto por el art. 7 del mismo y, dada la época en que se celebró y ejecutó el contrato que habría originado las obligaciones reclamadas en autos, corresponde la aplicación de los Códigos Civil y Comercial derogados.
D) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Anticipo mi opinión, concordante con lo expuesto por la Procuración General de este Tribunal, en el sentido de que los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos deben ser rechazados, sobre la base de los argumentos que expondré a continuación. Aclaro que trataré los mismos en forma conjunta, por encontrarse íntimamente vinculadas las cuestiones planteadas en ellos.
En primer lugar, en relación a la nulidad procesal invocada por la parte demandada, por haber intervenido en la causa en primera instancia el Dr. Bermejo, como juez del proceso, considero que no se da el requisito del interés en la declaración de nulidad, el cual debe verificarse siempre, ya que, no obstante invocar la causal de sospecha en el Dr. Bermejo, la actora no ha acreditado en modo alguno de qué forma esa situación le ha causado un perjuicio, atento que dicho juez intervino en el período introductivo y en parte de la etapa probatoria, pero no dictó sentencia, sino que ello fue efectuado por el Dr. Pablo Augusto Moretti. Tampoco resolvió las incidencias planteadas en las audiencias, en todas las cuales intervinieron jueces subrogantes o conjueces. No se ha acreditado tampoco el perjuicio que le ha ocasionado a la demandada el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la actora, ya que la misma resulta conforme a la solución adoptada, tanto en las sentencias de primera como de segunda instancia, en las cuales no tuvo intervención alguna el juez cuestionado e, incluso, entiendo deben confirmarse en esta instancia, conforme lo anticipé precedentemente.
El recurrente se abroquela en el hecho de que se trata de una grave irregularidad que no puede consentirse tácitamente como pretende el Tribunal recurrido, sin considerar que se trata de una pretensión de nulidad en la cual el Tribunal ha considerado que no se encuentra acreditado el perjuicio por la falta de intervención del juez cuestionado en actuaciones relevantes como solución de incidentes, dictado de sentencia, que tuvo la oportunidad de cuestionar el otorgamiento de la cautelar y su contracautela, así como el apercibimiento al momento de admitir los reconocimientos, y no lo hizo, es decir que, no se advierte el perjuicio ocasionado, requisito fundamental del planteo nulificatorio, y sin cuyo recaudo la nulidad no puede prosperar.
Por lo demás, destaco que no puede considerarse que se trate de una cuestión que no puede ser consentida o relevarse al recurrente de acreditar el daño sufrido, como éste pretende, ya que la nulidad por la nulidad misma no es procedente en nuestro código de rito, el cual exige expresamente en su art. 94, inc. II, primera parte, que “solamente puede ser pedida la nulidad por litigante afectado por ella que invoque interés jurídico en que se declare…”. En virtud del principio de trascendencia: “La nulidad conlleva la exigencia de una debida fundamentación en cuya virtud es inexcusable invocar el perjuicio y daño concreto sufrido, cuya subsanación se pretende, y enunciar las defensas, pruebas o cuestiones que se pudieron oponer y de las que se habría visto privado, salvo que se trate de un supuesto de indefensión inicial”. (Expte.: 13-03672972-9/1 – SANTANDER LUIS ANGEL EN J° 94341/51500 ATUEL FIDEICOMISOS S.A. C/ OASIS NORTE S.A. Y OTS. P/ EJEC. HIPOTECARIA P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACION – Fecha: 06/10/2016 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 Magistrado/s: NANCLARES – ADARO). “No comprometida o violada la defensa en juicio, o invocada abstractamente la vulneración de ésta, no se justifica la declaración en el interés de la ley o para satisfacer pruritos formales (…) sólo se incurriría en una excesiva formalidad y en formalismo vacío no compatible con el buen servicio de justicia” (Código Procesal Civil – Coordinador: Horacio Gianella – 1° edición – Buenos Aires – La Ley – 2009 – Pág: 571/572).
Lo expuesto empece evidentemente la admisión de la nulidad impetrada atento que, el demandado no expresó la manera en que, en el caso concreto, la intervención del juez sospechado lo ha perjudicado o violado su derecho de defensa. La protección de las formas impuestas por el Código Procesal no constituye una finalidad en sí misma, sino que con ellas se protegen derechos constitucionales de más alto rango, por lo que, no habiéndose acreditado la violación de los mismos, resulta improcedente el pedido de nulidad efectuado.
Además, se ha dicho en doctrina que “En el proceso civil no existen nulidades absolutas, sino relativas, e decir subsanables y confirmables. La teoría de la inexistencia, es ajena a la de las nulidades procesales. Se refiere a actos (…) que no tienen, en sí, entidad ni realidad de actos procesales, por faltarle alguno de sus elementos o requisitos esenciales (…)” (Código Procesal Civil – Coordinador: Horacio Gianella – 1° edición – Buenos Aires – La Ley – 2009 – Pág: 568). En el caso no se advierte un caso de inexistencia, dado que, no nos encontramos ante causales de impedimento (art. 14 C.P.C.) que importan necesariamente el deber de excusarse de intervenir, conforme lo dispuesto por el art. 12 inc. I C.P.C., sino que, el juez debe dar a conocer las causales de sospecha (art. 15 C.P.C.), considerándose que, si ha vencido el plazo sin que se pida la separación del proceso el mismo podrá continuar interviniendo (art. 12 inc. II C.P.C.), es decir, no se trata de una pérdida de jurisdicción ni de competencia, y su actuación en el proceso puede ser consentida por la parte, por lo que, no podemos hablar en modo alguno de causa de inexistencia o de una situación que no pueda ser convalidada o que deba declararse aún sin acreditación del perjuicio sufrido.
Tal como lo tiene resuelto este Tribunal “La nulidad de un acto jurídico no es un fin en sí misma, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento (el proceso), preservar todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional. En materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando existe un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable. La afectación de un derecho o interés legítimo y la provocación de un perjuicio irreparable son razones ineludibles de la procedencia de la nulidad” (LS 505-160).
En segundo lugar, ya adentrándonos en el fondo del asunto, cabe mencionar que la Cámara ha considerado que la apelación se encontraba desierta ya que el apelante se limita a negar su relación contractual con el actor, imputando el carácter de contratante a Ramos, pero sin introducir crítica alguna a un argumento esencial del fallo recurrido, como es la apariencia de intervención de El Frutal S.R.L., el carácter que ocupaba el Sr. Eduardo Ramos en relación a ésta, y los efectos de su accionar respecto a la sociedad.
En relación a la doctrina de la apariencia se ha afirmado que “es una de las principales derivaciones del principio general de la buena fe. La idea es simple: la protección de la confianza suscitada y la seguridad de los negocios exigen que quien contribuye con su actuación a crear una determinada situación de hecho cuya apariencia resulte verosímil, debe cargar con las consecuencias (…) al verdadero titular del derecho ejercido por otro debe serle imputable una cierta inacción o desidia, pues de otro modo, si su proceder no fuera reprochable, carecería de base la aplicación de la apariencia, mutando ésta en un despojo irrazonable a quien no ha actuado indebidamente” (“La apariencia como fuente de obligaciones” – López Mesa, Marcelo J. – Publicado en: LA LEY 09/05/2011, 1 LA LEY 2011-C, 739 – Cita Online: AR/DOC/1294/2011). El mismo autor señala como requisitos del instituto los siguientes: “a) un primer elemento objetivo: la existencia de tres personas vinculadas en una situación jurídica (titular real del derecho, titular aparente y tercero contratante)(…); b) un segundo elemento objetivo: es una apariencia suficiente (…); c) un primer elemento subjetivo: la existencia de buena fe en el tercero contratante (…); d) un segundo elemento subjetivo; la reprochabilidad de la conducta del titular real del derecho adquirido por el tercero contratante (…)”. (“La apariencia como fuente de obligaciones” – López Mesa, Marcelo J. – Op. Cit.).
Entiendo que el quejoso reitera el error en esta instancia. Efectivamente, en modo alguno critica la aplicación de la doctrina de la apariencia, sino que se limita a afirmar que la misma no corresponde, sin justificar la razón por la que entiende que ello no es así, no sostiene que no se encuentre presente alguno de los requisitos analizados por la sentencia de primera instancia para su procedencia, ni tampoco ha realizado el recurrente un esfuerzo en tal sentido al momento de plantear el recurso extraordinario en esta instancia.
No refiere el demandado la razón por la cual el supuesto administrador de hecho se encontraría en poder de las órdenes de pago membretadas “El Frutal”, encargadas por el propio Sr. Ramos o por intermedio de representante a la imprenta de la Sra. Carloni a nombre de “El Frutal”, ni porqué era el Sr. Ramos en persona quien daba instrucciones para llenarlas al Sr. Fernando Di Césare, empleado de la demandada, quien sostuvo que llenó órdenes de El Frutal S.R.L. a favor de Maggioni. No explica tampoco porqué el Sr. Ramos abonaría la ciruela con cheques de una empleada temporaria (Vera, Elizabeth (fs. 167 vta.) del establecimiento de la demandada, ni la razón por la cual la fruta ingresaba al mismo con remitos a su nombre, sin ningún tipo de objeción al respecto, ni por qué los empleados de Maggioni habrían sido informados por parte de los empleados de Prune, que las ciruelas eran enviadas a El Frutal, como así tampoco esgrime ningún tipo de fundamentación al hecho de no haber contestado una carta documento que claramente le imputaba una relación comercial, que luego pretendió desconocer en sede judicial. Contribuye también a la configuración de los recaudos de la doctrina de la apariencia el hecho de que el Sr. Ramos operara en el mismo establecimiento, teniendo incluso sociedades (Prune S.R.L.), que el propio demandado ha reconocido como de propiedad del primero, domicilio fiscal en el mismo lugar en que opera El Frutal. Todos estos indicios de la representación ejercida por el Sr. Ramos en relación a El Frutal han sido considerados por las instancias anteriores y no fueron rebatidos, ni siquiera mínimamente, por la quejosa.
En el mismo sentido puede destacarse también otro dato, que llama poderosamente la atención, cual es que, de las constancias de Alta en AFIP de los trabajadores Arias y Virulon, que Prune S.R.L. acompaña a fs. 328, a fin de acreditar que esos empleados eran de dicha sociedad y no de El Frutal, surja como domicilio de explotación la misma dirección de El Frutal S.R.L., es decir, Tirasso 5400, máxime siendo que el Sr. Ramos reconoció que Prune S.R.L. era de su propiedad y que él sólo tiene con El Frutal S.R.L. un contrato de empaque, por lo cual resulta al menos extraño que se fije el domicilio de ésta última a los efectos fiscales de la sociedad, que ninguna relación tendría con ella, sino con Ramos, que sólo contrató un servicio de empaque.
De conformidad con la premisa que la recurrente ha dejado firme, es decir, que el Sr. Ramos es un representante de hecho de la sociedad El Frutal S.R.L., cuyos actos obligan a ésta última por aplicación de la teoría de la apariencia, los agravios relativos a que los remitos no fueron suscriptos por sus empleados, que no se encuentra acreditada la recepción de las ciruelas por parte del demandado, que no hay principio de prueba por escrito que lo vincule con el actor, resultan a todas luces insuficientes porque esa documentación sí existe en relación al Sr. Ramos y sus empleados, que han suscripto los remitos que acreditan la entrega de mercadería, por lo que, encontrándose firme la vinculación entre su parte y éste, los demás agravios deben ser necesariamente rechazados, no resultando arbitrario ni normativamente incorrecto considerar que hay principio de prueba por escrito y de ejecución del contrato entre actor y demandado.
En relación a los libros de comercio de la demandada, la quejosa se agravia de que la Cámara haya considerado que jamás se agregaron al expediente los libros de ésta, de los cuales surja la falta de ingreso de la mercadería, ya que, afirma que los mismos fueron acompañados en la demanda en hojas móviles que fueron incorporadas al proceso y no impugnadas por la contraria. Lo expuesto no coincide con las constancias del presente expediente, ya que, el perito contador, especialista en la materia, expresa que la demandada le exhibió el libro de movimientos y existencias de materias primas, productos elaborados y semi elaborados inscripto bajo el N° 825 RUCIP (el que también fue acompañado en la contestación de demandada), pero indica que no pudo compulsar los libros contables, que se encuentran en poder de la AFIP-DGI, en una causa que se sustancia en el Juzgado Federal, por lo que se abstiene de contestar lo referido a si la demandada lleva los libros contables en forma, de acuerdo al Código de Comercio y a las leyes impositivas. La demandada no impugnó la pericia, por lo que, la afirmación de que ellos son llevados en legal forma ha quedado sin ningún tipo de sustento probatorio y no puede pretenderse en esta instancia extraordinaria una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia anterior en base a un dictamen pericial no cuestionado y libros de comercio de los cuales no consta recepción en el expediente y que, además, su contenido y ajuste a la normativa vigente debió ser analizado por el experto designado a tal fin y no pudo serlo por falta de la documentación necesaria.
Sin perjuicio de ello, la Cámara ha afirmado además que, una hipotética ausencia de constancia de ingreso en los libros, no resultaría una presunción iure et de iure de la inexistencia de vinculación contractual, sino que admitiría la prueba en contrario de la restante documentación acompañada al expediente. Este argumento no fue correctamente rebatido por la contraria que sigue sosteniendo que sus libros son llevados en legal forma, sin que ello haya sido acreditado, y que debió dárseles un valor absoluto por esta circunstancia, sin demostrar la arbitrariedad o error normativo en la sentencia recurrida.
La solución brindada por la Cámara coincide a su vez con la jurisprudencia de este Tribunal, que ha entendido que el sistema para apreciar la prueba de libros es flexible y que su valor no es automático: “Los arts. 43 y 63 del Código de Comercio consagran un sistema flexible según el cual el juez tiene la facultad de apreciar la prueba de los libros de comercio conforme a un cúmulo de circunstancias fácticas arrimadas al proceso” (L.S. 284-193); “La prueba de los libros de comercio no tiene valor automático que imponga al Juez el deber de aceptarla, sin juzgarla en relación a otros antecedentes de la causa” (L.S. 238-316).
La recurrente aduce que la sentencia ha interpretado y aplicado erróneamente el art. 182 inc. 3 C.P.C., ya que, se emplazó a la actora a acompañar los libros correspondientes y el contrato con la demandada, y ellos no fueron presentados, por lo que se debe tener por exactos los dichos y los libros acompañados por la demandada. En este punto yerra la presentante atento que: a) en primer lugar no hay ninguna discusión acerca de que el contrato celebrado por las partes habría sido verbal, por lo que, mal puede emplazarse a la parte actora a presentar el documento en el que conste el mismo; b) el art. 182 inc. 3 habilita al juez a tener por exacto el contenido del documento que la contraria atribuye al mismo, si la otra parte no cumple con el emplazamiento a acompañarlo, pero se trata de una facultad del juez, lo habilita, pero no lo obliga, no se trata de una presunción iure et de iure, sino que, por el contrario, admite prueba en contrario, como ocurre en autos y c) la falta de presentación de los libros contables tanto de la actora como de la demandada, verificada en la pericia contable, no cuestionada por las partes, hace que las presunciones que puedan surgir de la falta de exhibición de los mismos se anulen recíprocamente.
En cuanto al agravio relativo a la ilicitud de la venta por la falta de inscripción en el RUCIP de la actora y no haber emitido las facturas correspondientes, cabe mencionar que, asiste razón a la Cámara en cuanto a que el mismo no fue expresado al contestar demanda por lo que constituye un argumento novedoso que no puede tener acogimiento en esta instancia.
No obstante ello, aún en la mejor hipótesis para el recurrente, es decir, ingresando a analizar la cuestión, el mismo tampoco puede modificar la solución propuesta. En relación al RUCIP es dable mencionar que, la resolución N° 449/04 de la DFCDC, cuyo incumplimiento invoca la recurrente ha sido derogada por la Resolución N° 303/08 DFCDC, de fecha 03/06/08, que creó el Registro Único de Comercio, resolución ésta última que también fue derogada, en fecha 16/09/09, mediante Resolución N° 745/09 de DFCDC.
Por lo demás, debo destacar que El Frutal S.R.L. fue parte de la compraventa de ciruelas cuyo pago se reclama en autos, lo cual surge de las pruebas analizadas precedentemente y, es en virtud de ello, que se le entregó la mercadería y la sociedad la recibió en un establecimiento de su propiedad, por intermedio de una persona que ha sido considerada representante de hecho de la misma, negándose luego al pago del saldo restante. Evidentemente, resulta improcedente el planteo de ilegalidad que efectúa la demandada con la pretensión de que, por ese argumento, se la libere de abonar por la ciruela seca que recibió efectivamente. Ningún interés tiene el demandado en exigir el cumplimiento de la normativa fiscal o en la completitud del registro que era llevado por el RUCIP, que además se encontraba derogado al momento de celebrarse el contrato de autos, por lo que dicho agravio en modo alguno puede modificar las obligaciones contractuales asumidas por El Frutal S.R.L., por la apariencia creada por la intervención del Sr. Ramos.
Por lo expuesto, entiendo que resulta correcta la solución de la Cámara al confirmar la de la instancia anterior, considerando que el eventual incumplimiento de obligaciones fiscales por ambas partes en el desarrollo de la contratación, no resulta motivo válido para revocar las sentencias anteriores, que han tenido por acreditada la existencia del contrato y acreencia a favor del actor, sino que, ha sido acertada la decisión de disponer la comunicación de la resolución a los organismos de recaudación, a los fines que estime corresponder.
En virtud de ello, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi opinión, considero que los recursos extraordinarios interpuestos, deben ser rechazados.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GOMEZ, DIJO:
Atento el modo como se resuelve la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 9/23 y, en consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 623/629 de los autos N° 27.745/2.046, caratulados “MAGGIONI, ALBERTO CARLOS C/ EL FRUTAL S.R.L. P/ COBRO DE PESOS”, dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GOMEZ, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida (art. 36 C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 11 de setiembre de 2.017.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I.- Rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 9/23 y, en consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 623/629 de los autos N° 27.745/2.046, caratulados “MAGGIONI, ALBERTO CARLOS C/ EL FRUTAL S.R.L. P/ COBRO DE PESOS”, dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial.
II.- Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 36 C.P.C.)
III.- Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: a los Dres. Guillermo J. VIZCAÍNO, en la suma de pesos TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($36.552); José Luis RAMÓN, en la suma de pesos VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS ($25.586) y Roberto Walther ESPASANDIN, en la suma de pesos SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($7.675).
NOTIFIQUESE.
DR. JULIO RAMON GOMEZ – DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE – DR. JORGE HORACIO NANCLARES
025717E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122490