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JURISPRUDENCIADefraudación tributaria. Medidas cautelares. Embargo. Nulidad
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se confirma la resolución que no hizo lugar a un planteo de nulidad.
Buenos Aires, 8 de junio de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado que asiste a la sociedad anónima M. H. contra la resolución que no hizo lugar a un planteo nulidad.
Lo informado por el apelante en sustento del recurso.
Y CONSIDERANDO:
Que la resolución apelada se funda en que no hubo perjuicio para que la sociedad anónima M. H. pudiera ejercer su derecho de defensa. Según el juez de primera instancia la entidad fue citada a prestar declaración indagatoria por intermedio de quien la representaba. Señala por otra parte el magistrado que con posterioridad el representante del ministerio público recabó la elevación a juicio.
Que el apelante sostiene que su asistida se vio perjudicada por cuanto no pudo hacer valer sus reclamos respecto del monto del embargo que el juez dispuso al dictar el auto de procesamiento impugnado. Insiste en señalar que la persona jurídica no fue convocada como tal por intermedio de quienes ejercían válidamente su representación.
Que la orden de procesamiento y la declaración indagatoria que se requiere para dictarla son procedimientos que la ley procesal penal contempla en miras a las restricciones de la libertad que implica el proceso penal. De allí que esté previsto que la declaración deba recibirse inmediatamente o a lo sumo dentro de veinticuatro horas y que el imputado tenga que exponer verbalmente sus descargos no obstante contar con abogado defensor. Es lo que está establecido en los artículos 294 y 299 del Código Procesal Penal (ley 23.984).
Que esa orden no es definitiva ni vinculante y solo requiere una fundamentación somera (conf. arts. 308 y 311 código citado). Su consecuencia más importante es la restricción de la libertad ambulatoria que el juez puede disponer imponiendo deberes determinados (conf. art. 310 del mismo código) o bien encarcelando preventivamente al imputado (conf. art. 312 del código citado).
Que es obvio que todas esas providencias están concebidas con relación a personas de existencia visible, no a entes ideales, no obstante lo cual se ha entendido en numerosos precedentes de este tribunal que cabe admitir el procesamiento de las personas jurídicas en cuanto de eso derivan consecuencias patrimoniales para la entidad (conf., entre muchos otros reg. 337/13, 493/13 y CPE 374/2014/18/CA4 del 20 de noviembre de 2014, Reg. Int. N° 664/14).
Que el embargo sobre los bienes de la sociedad que es materia de agravio, es una medida de carácter precautorio y, por ende, de acuerdo con la ley procesal aplicable, no requiere ser previamente comunicado a la persona afectada por la medida ni se permiten planteos que puedan detener su cumplimiento. Está previsto que después de ejecutada la medida deba ser comunicada y puedan plantearse recursos a su respecto. Es lo que contempla el artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación aplicable en el proceso penal por disposición del artículo 520 del código de esa materia.
Que en lo que concierne al agravio especialmente invocado por el apelante, el monto del embargo sobre sus bienes, los derechos que le asisten tienen una forma específicamente prevista para hacerlos valer: requerir la reducción o sustitución que el juez puede disponer previo traslado a la otra parte. Tal lo que está previsto en el artículo 203 y 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que es indiscutible que las consecuencias gravosas para las personas jurídicas que introdujo la ley 26.735 para hechos de defraudación tributaria, deben dar lugar a una amplia controversia que les permita hacer valer sus derechos. Es lo que debe tener lugar en oportunidad del juicio oral y público en el que debe dársele participación y es, precisamente lo que ya ha recabado el representante del ministerio público en este caso.
Que en consecuencia y por los motivos que quedan expuestos, distintos de los invocados por el a quo, debe confirmarse la resolución apelada. No debe imponerse costas por cuanto la manera en que fue resuelta dio lugar a la controversia.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
018338E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114255