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JURISPRUDENCIA
PROCEDIMIENTO
Juicio. Debate. Prueba
Buenos Aires, 17 de mayo de 2012.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca de la admisibilidad de la presente queja por recurso de casación denegado.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la defensa de S. A. W. contra la decisión que no hizo lugar a la solicitud de restitución del plazo establecido por el art. 354 del C.P.P.N..
Contra esa resolución, los doctores Miguel A. Almeyra y Adrián R. Tellas interpusieron recurso de casación, cuya denegatoria motivó la presente queja.
2°) Que la defensa sostuvo que la decisión del tribunal de mérito es arbitraria por carecer de fundamentación y de motivación. Asimismo indicó que el tribunal de mérito no dio respuesta a la doctrina judicial de raíz constitucional invocada que reclama una defensa eficaz.
Agregó que nuestra jurisprudencia constitucional ha sostenido la obligación de los órganos jurisdiccionales de extremar los recaudos que garanticen el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio en causa penal y que más allá del acierto o no del predecesor en el ejercicio de la defensa lo concreto es que al ingresar a la instancia del juicio no se cumplió con ninguna actividad propia de ese momento procesal que constituye la única oportunidad amplia y adversarial para afrontar la acusación.
Sobre la base de los argumentos reseñados, solicitó que se haga lugar a la queja intentada declarando procedente el recurso de casación incoado y, en definitiva, que se case la sentencia recurrida haciendo lugar al pedido de restitución del plazo para el ofrecimiento de prueba de esa defensa.
3°) Que, en principio, la decisión recurrida en casación no se encuentra contemplada entre aquellas resoluciones previstas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no pone fin a la acción o a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. esta Sala in re: “Monzón, Florencio s/rec.de queja”, del 30-07-93, reg. nº 23; “Boutenet, Jorge E. y otros s/rec.de queja”, del 3-07-93, reg. nº 24; “Gómez Carballo, Isaura s/rec.de queja”, del 28-11-96, reg . N° 1256; “Rosemblatt, Hernán s/rec.de queja”, c. nº 2094, reg. nº 2437, rta. el 20-10-98; “Roncati, Carlos Alberto s/rec.de queja”, c. nº 5740, reg. nº 7125, rta. el 26-10-04, y sus citas, y más recientemente, c. n° 11.303, “Oliverio, Orlando Juan s/rec.de queja”, reg. nº 10.064, rta. el 10-06-09).
Sin embargo, en atención a la naturaleza federal de los agravios planteados por la defensa, resultan atendibles las razones esgrimidas por la parte en cuanto a que se configura en el sub examine una cuestión federal suficiente que determina que este tribunal deba intervenir con el fin de asegurar el derecho de defensa en juicio del imputado, estableciendo con dicho alcance y en el particular caso de autos que el rechazo del pedido de restitución del plazo para el ofrecimiento de prueba de la defensa resulta equiparable a sentencia definitiva por sus efectos, toda vez que podría ocasionar un perjuicio actual de tardía o imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N. y Fallos: 320:1520), circunstancia que determina que la cuestión planteada deba ser examinada por esta Sala, correspondiendo declarar su admisibilidad formal.
4°) Que así, en la medida en que el recurso de que se trata reúne las exigencias previstas por el art. 463 del C.P.P.N. y por la jurisprudencia de esta Cámara (cfr. esta Sala, causa n° 805, reg. nº 973, “Gleizer, Carlos Enrique s/recurso de queja”, rta. el 03-04-96; causa nº 2438, reg. nº 2.886, “Flom, Gustavo Andrés s/recurso de queja”, rta. el 02-07-99; causa nº 2523, reg. nº 3.141, “Naudi, Guillermo A. y otro s/recurso de queja”, rta. el 04-11-99 y, más recientemente, causa nº 10.500, reg. nº 13.198, “Juárez, Oscar Matías s/recurso de queja”, rta. el 23-02-09, entre muchas otras), corresponde hacer lugar al recurso de hecho deducido por la defensa y declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto.
El señor Juez Dr. Luis María Cabral dijo:
Habré de disentir con la solución propuesta por el distinguido colega preopinante. En efecto, la resolución impugnada no constituye, por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni a ella equiparable en los términos del art. 457 del C.P.P.N., ya que no pone fin a la acción o a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. causa nº 12.929, “Goldfarb, Sebastián y otros s/recurso de queja”, reg. Nº 15.937, rta. el 1/6/10).
En tal inteligencia, dable es recordar que la doctrina emanada del precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no habilita para estos casos la intervención de esta Cámara, toda vez que allí se aseguró el derecho a la doble instancia consagrado en los Pactos Internacionales siempre que se trate de sentencias definitivas o equiparables, sin que ello implique una ampliación de las resoluciones que deben incluirse bajo esta denominación.
En consecuencia, al no evidenciarse cuestión federal ni arbitrariedad en lo resuelto por el a quo, el recurso es infundado y, por ende, inadmisible. En este sentido debe señalarse que no se ha logrado demostrar cuál es el gravamen concreto que provoca el decreto impugnado, esto es, se omitió la enunciación de las cuestiones que la defensa se habría visto impedida de verificar efectivamente y los elementos de prueba de que se vio privada, requisito cuya ausencia condiciona, como se dijo, la admisibilidad del recurso.
El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo:
Que adhiere al voto del distinguido colega Dr. Madueño.
Por ello,
el Tribunal por mayoría,
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de queja deducido por la defensa de S. A. W., declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto y concederlo con efecto suspensivo (art. 478 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3 a los efectos dispuestos en la norma legal citada, con cargo de oportuna devolución junto con los autos principales.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Raúl Madueño
Luis M. Cabral
Mariano H. Borinsky
Ante mí:
Javier E. Reyna de Allende
Secretario de Cámara
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99006