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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Actualización. Índice RIPTE
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo y, por ende, declaró procedente el régimen de prestaciones de la ley 24557 frente a la incapacidad permanente del trabajador. Asimismo, efectuando una hermenéutica de la ley 26773, el tribunal interviniente estableció que los arts. 8 y 17, apartado 6, de la citada ley no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas, sino de los importes del art. 11, apartado 4, de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009.
En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Mediante la sentencia de fs. 104/05 la Sra. Jueza a quo admitió la pretensión planteada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan: la parte actora con el escrito de fs. 108/109, contestado a fs. 118/19, y la aseguradora merced al memorial de fs. 111/12 replicado por el actor a fs. 124/25.
Asimismo, la perito médica se agravia de sus honorarios por creerlos reducidos; mientras la demandada cuestiona las regulaciones asignadas a la perito y a la defensa letrada del accionante por excesivas.
II. En primer lugar cabe señalar que llega firme la decisión de la Dra. Pereira declarando la responsabilidad de la demandada en los términos del art. 14 de la ley 24.557. Empero, la parte actora señala que no fue atendida su petición de que se declare inconstitucional el decreto 472/2014 y que no se dispuso el ajuste del capital de condena según la variación del RIPTE como lo prevé el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773.
Comienzo por puntualizar que la Sra. Jueza a quo aplicó al caso las previsiones de la ley 26.773, dado que el infortunio se produjo bajo su vigencia. Sin embargo, entendió que el ajuste al que alude la apelante no constituye un mecanismo de actualización de los capitales de condena diferidos a condena sino únicamente un modo de ajuste general y periódico de los valores mínimos previstos en la ley 24.557.
La tesis sustentada por la Dra. Pereira coincide con la sostenida por este Tribunal por lo que anticipo que voy a propiciar la confirmación de lo decidido.
En efecto, esta Sala estableció en la causa “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Voy a explicar los fundamentos de tal postura jurídica.
Tal como lo sostuve al votar en dicho caso, es conveniente recordar que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts. 13, 14 y 15 por un lado, y Disposición Final 3ª del art. 49 en una primera etapa), mejorado tenuemente -como anticipé- por el DNU 1278/00. Sin embargo, el art. 11 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo autorizó al PEN a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.
En el marco de esa permisión, el decreto 1694/09 mejoró, efectivamente, las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00), 13 (para la incapacidad laboral temporaria) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).
El PEN, inscripto desde fines de 2009 en una actividad positiva tendiente a adaptar la ley 24.557 a la Constitución Nacional y a pautas de equidad, podría modificar periódica o espasmódicamente los alcances substanciales o nominales de los resarcimientos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo mediante respectivos y sucesivos decretos futuros dictados al amparo del art. 11 apartado 3 de dicho plexo legal.
En ese contexto, opino que el art. 8 de la ley 26.773 sustituyó esa actividad del Poder Ejecutivo -y recuérdese que esta ley fue tratada y sancionada rápidamente por expreso pedido del PEN y sobre la base fundamental de la iniciativa que éste le remitiera- “mejorando” las prestaciones dinerarias del sistema a octubre 2013 con base en los valores económicos de fines del 2009, cuando fuera dictado el decreto 1694/2009.
Es decir que, en mi criterio, la regla del art. 17 apartado 6 sencillamente evitó la necesidad del dictado de un nuevo decreto que, como el 1694/09, “mejorara” las prestaciones dinerarias en base a la variación que experimentaron los valores remunerativos medidos por el RIPTE, por lo que, en lugar de fijar nuevos valores de manera discrecional (como lo hiciera el decreto de noviembre de 2009) se hizo directa referencia al RIPTE contado desde el 1/1/2010.
En la misma línea de entendimiento, creo que la regla general incorporada en el art. 8 de la ley 26.773 tiene por intención automatizar hacia el futuro la mecánica de “mejoramiento” de las prestaciones económicas siempre sobre la base de la pauta racional y objetiva de la variación del valor de los salarios medida con el RIPTE.
En concreto, entiendo que la ley 26.773, que reflejó las intenciones expresadas por el PEN plasmadas en la iniciativa remitida al Congreso, mediante la regla del art. 8 ha instaurado un método de mejoramiento automático y constante a futuro de los valores que refleja el texto de los arts. 11 apartado 4, 14 y 15 de la ley 24.557 -preceptos que, vale la pena repetirlo, han quedado incólumes en su textualidad- tornando de ese modo innecesario que el Poder Ejecutivo deba asumir periódicamente la función que le reservara el ya mencionado apartado 3 del art. 11 LRT de “mejorar” las prestaciones y, para ejecutar tal método, el legislador cristalizó un método sencillo y mecánico basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE) que, como luego volveré a señalar, se relaciona con la pauta del art. 12 de la ley 24.557.
Por eso postulo que dicho art. 8 de la ley 26.773 no ajusta las prestaciones adeudadas, sean de nacimiento anterior al 26/10/2012 ni posteriores y que, lo subrayo, únicamente ha dispuesto que los valores mencionados en el art. 11 apartado 4 (modificados por el decreto 1694/2009 y por la regla del art. 17 apartado 6 de la ley 26.773) y los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 sean “mejorados” en forma periódica y automática.
Advierto para explicar esta lectura que la ley 26.773 no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas y, diferentemente, se refiere a “los importes…previstos en las normas que integran el régimen de reparación” (art. 8) y “Las prestaciones en dinero…previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” (art. 17 apartado 6). Esas expresiones indican, a mi modo de ver, que el “ajuste” puente de la segunda de esas normas y el periódico futuro del art. 8 opera sólo sobre los textos de los arts. 11 apartado 4 y 14/15 de la ley 24.557 a los fines de que, en el ámbito de aplicación de la nueva ley, las nuevas obligaciones sean determinadas según sus parámetros.
Por otra parte y más allá de esta interpretación exegética, también el contexto de la reforma me lleva a predicar esta tesis. A mi juicio, la ley 26.773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 LRT con las mejoras del decreto 1694/09. Voy a dar mis razones, más allá de las consideraciones ya hechas en torno a las expresiones usadas por la ley.
En primer lugar, me parece indubitable que si el Congreso Nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley 23.928 -tan importante que fue ratificada con reiteración por la ley 25.561- lo hubiese hecho de manera clara y expresa. No encuentro aceptable admitir un cambio en la política del Congreso en una materia tan sensible como la económica y que se relaciona con el valor de la moneda por la vía de la interpretación ya que ello constituye un camino discutible, incierto y peligroso, siendo del caso recordar con énfasis que los jueces deben hacer un análisis cuidadoso de las consecuencias futuras y generales que sus decisiones particulares pueden generar, punto sobre el que volveré enseguida.
En este plano me parece insoslayable valorar la advertencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hiciera en ocasión de validar la constitucionalidad de aquella doble prohibición de indexar en el caso “Massolo, Alberto José c/ Transporte Del Tejar SA” del 20/4/2010, en el sentido de que la vigencia y aplicación de mecanismos de estabilización -como el que se analizó en dicho caso, de origen convencional- “significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (23.928 y 25.561) mediante la prohibición genérica de la ‘indexación’, medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (conf. Fallos: 329:385) y a crear desconfianza en la moneda nacional”.
Este análisis del Máximo Tribunal es aplicable al caso para leer e interpretar las normas bajo examen y parece indiscutible que, en efecto, la adopción de mecanismos generales de actualización de las obligaciones y las deudas tiene probada eficacia para acelerar las alzas generalizadas de precios y depreciar el valor de la moneda. De ahí que en tanto no media una decisión expresa del Poder Legislativo que permita aceptar que se ha decidido cambiar la política fijada tendiente a procurar el sostenimiento del valor de la moneda me parece improcedente reintroducir por la vía interpretativa un mecanismo peligroso cuya capacidad para realimentar la propia enfermedad que se intenta combatir -el envilecimiento del valor de las deudas- ya fue corroborado dolorosamente en nuestro país.
Me apresuro a dejar señalado que la política derivada de las citadas prohibiciones no implica que los acreedores que se han visto privados del pago oportuno de sus acreencias deban soportar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda con la que son pagados tardíamente pues, como lo ha señalado el juez Petracchi en su voto concurrente en la citada causa y lo hemos resuelto jueces y tribunales de todo el país en forma repetida y constante, una de las funciones de la tasa de interés a aplicar es la de compensar ese deterioro. La ventaja de la compensación de la desvalorización monetaria por la vía particular de los intereses es que carece de los efectos sinérgicos negativos que los mecanismos de indexación o actualización tienen sobre la economía, los precios y los valores que, como advirtiera el Alto Tribunal, alimenta el mal económico que se busca conjurar.
Por otra parte, no me parece un dato interpretativo desdeñable que el indicador adoptado por la ley 26.773 ha sido el RIPTE, que no mide la variación de los precios, los costos ni el valor de la moneda, circunstancia que, en mi modesta óptica, obsta a la tesis de que dicha norma legal ha introducido una excepción a la prohibición de indexar.
Creo que el indicador utilizado por la ley 26.773 avala la tesis que vengo proponiendo del “mejoramiento” periódico y futuro de los va- lores insertos en la ley 24.557 y desacredita la idea de que ha buscado actualizar las deudas u obligaciones nacidas de dicha ley y determinadas en base a las aludidas normas.
En efecto, si el legislador hubiese tenido en miras actualizar las indemnizaciones a cobrar por cada damnificado una vez determinadas según la ley 24.557 hubiera sido más razonable que acudiera a otros índices que reflejan, en mayor o medida, los cambios en el valor de la moneda, en costo de los servicios o en los precios de la economía nacional. No parece compatible con esa finalidad actualizar las obligaciones en base a un indicador que solamente mide la variación promedio de los salarios, puesto que esa variable no necesariamente ni en todos los casos y períodos semestrales va a compensar la eventual depreciación del valor de la moneda.
Por el contrario, luce en mi opinión razonable que el legislador haya dispuesto que la ya analizada “mejora” mecánica y futura de los valores previstos en los arts. 11 apartado 4 y 14/15 de la ley 24.557 se ejecute con un criterio objetivo y relacionado en forma concreta y específica con la variación de las remuneraciones ya que este dato juega un papel fundamental en la economía global del régimen sistema de riesgos del trabajo tanto para fijar las primas como para el cálculo de las prestaciones por incapacidad permanente de acuerdo al art. 12, con lo que resulta razonable que los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, por ejemplo, se “ajusten” según esa variación.
Finalmente, también me parece un dato de interpretación útil el uso que el legislador hizo de las palabras. A lo largo de este voto he entrecomillado el vocablo ajuste, término usado en el art. 8 de la ley 26.773 y también en el apartado 6 del art. 17 y ello ha sido así porque no me parece casual ni irrelevante que la ley no haya empleado expresiones como actualizar, indexar, repotenciar, etc. pese a que, curiosamente, empleó el vocablo actualización para referir al “mejoramiento” producido por el decreto 1694/2009 (intervención estatal que nadie en la doctrina y la jurisprudencia ha visto como una indexación de valores).
En mi opinión, el uso del verbo “ajustar” contribuye a la tesis que defiendo con total convicción de que la ley 26.773 ha modificado los valores de los arts. 11 apartado 4 y 14/15 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, mejora-dos por el decreto 1694/2009, y prevé que sean nuevamente modificados, mejorados o ajustados en el futuro en forma semestral para que el régimen de riesgos del trabajo exprese, al momento de cada contingencia, reglas indemnizatorias adecuadas.
No se me escapa que, durante el debate parlamentario, algunos legisladores aludieron en sus intervenciones a la técnica de la indexación pero no me parece que esas manifestaciones aisladas indiquen el sentido general de la voluntad del Parlamento y máxime que no fueron fundamentadas como para considerar que fueron vertidas con absoluta ortodoxia técnica.
Por todo ello, considero que la ley 26.773 no per- mite actualizar las obligaciones nacidas de contingencias anteriores a su vigencia y por eso coincido con lo resuelto por la Sra. Jueza de primera instancia.
Conviene aclarar que el resarcimiento que deriva de la ecuación del art. 14 de la ley 24.557 ($…, según se determinó en grado) resulta superior al mínimo garantizado resultante de ajustar el importe indemnizatorio mínimo mencionado en aquel precepto, conforme la modificación provocada por el decreto 1694/2009, puesto que dicho importe de $… a la fecha de la sentencia de primera instancia y ajustado por la variación del RIPTE, según lo determinado por la SSSN en la Res. 6/2015, ascendería a la suma de $…, de manera que el mínimo porcentual del caso sería de $… ($… x 10%). Por ende, lo decidido es correcto desde mi punto de vista jurídico.
La tesis expuesta torna innecesario examinar el planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora contra el decreto 472/2014 por cuanto, con la visión ya explicada, dicho ucase presidencial ningún efecto positivo juega en este caso.
III. La demandada cuestiona en materia de intereses en primer lugar la fecha de inicio de su cómputo, que la sentenciante fijó en el día del infortunio (25/5/2013), pretendiendo que corran desde la sentencia.
Le asiste razón parcial a la demandada por cuanto esta Sala tiene resuelto reiteradamente que no deben contarse sino desde el momento en que el daño a resarcir adquiere carácter permanente.
En orden a ello es bueno memorar que tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente se produce con el otorgamiento del alta médica que pone fin al proceso curatorio (ver Vázquez Vialard, Antonio “Accidentes de Trabajo”, Ed. Hammurabi, pág. 259 y la cita efectuada por este autor. Ver, asimismo, Ac. Plenario Nº 180). También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc. d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente (ver op. y autor citados más arriba).
A su vez, el art. 7 de la ley 24.557 establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una «enfermedad-accidente») también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño- (entre muchos otros, ver “Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente”, SD Nº 95.564 del 28-2-08).
Por ende, sugiero modificar este punto del decisorio y disponer que los intereses corran desde el alta médica, denunciada en la demanda como de fecha 19/6/2013.
En cambio, me parece improcedente la pretensión de que los frutos civiles corran desde otro momento posterior, puesto que las obligaciones judicialmente establecidas tienen por regla general carácter declarativo y no constitutivo y que la mora en materia de responsabilidad por hechos ilícitos nocivos es automática, sobre todo en materia laboral. En efecto, no corresponde que los intereses corran desde una fecha posterior a aquella en la que el daño se produjo con carácter definitivo pues la mora en esta materia es automática y no hay norma alguna que indique que el nacimiento de tales aditamentos requiera actos complementarios como la notificación de la demanda ni, mucho menos aún, la determinación por sentencia judicial de los alcances de la obligación resarcitoria. Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirigido por Belluscio, Ed. Astrea, Tº2, pág.588). Desde esa perspectiva, y a la luz de lo establecido en el art. 508 del Código Civil, no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la consolidación del daño que marca el momento de exigibilidad de su deber resarcitorio, y por lo tanto es responsable por los intereses que su morosidad ocasionó al acreedor al haber quedado privado de disponer del capital que le pertenecía desde tal momento.
En relación a la invocación de resoluciones administrativas que disponen algo diferente cabe recordar que esta Sala en autos “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Argentina SA y otro” (SD Nº 102.405 del 30/10/2013), con el voto de los jueces Maza y Pirolo, estableció que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en las Resoluciones 104/1998 y 414/1999 de la SRT encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la Res. SRT Nº 460/2008; resolviéndose, por ello y dejando atrás el criterio anteriormente seguido, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial, sobre todo considerando que el régimen derivado de aquellas resoluciones es menos protectorio para el damnificado que las reglas del Código Civil, así como que este Tribunal tiene dicho desde hace varios años y en forma repetida que el daño derivado de la incapacidad laborativa permanente debe considerarse fijado, consolidado y resarcible a partir de la consolidación jurídica o del alta médica (conf. arts. 7 apartado 2, 8 y concs. LRT y 622 Código Civil).
Por ello, en el presente caso corresponde declarar inaplicables las Res. SRT 104/1998 y 414/1999 y establecer que los intereses corran desde la consolidación de la incapacidad a resarcir.
La aseguradora también cuestiona la tasa elegida por la sentenciante que me precede y no me convencen sus planteos recursivos.
El argumento de que la aplicación de la tasa referenciada en el Acta 2601/2014 a un infortunio ocurrido antes de su dictado sería retroactiva carece por completo de sustento jurídico. Pese a ello, creo conveniente comenzar por aclarar a la recurrente que el porcentaje de la tasa de interés a aplicar a cada período no es el que cobra, conforme dicha tasa, actualmente sino el fijado por el Banco de la Nación a cada mes, porcentajes que, por obvias razones de lógica económica y financiera, son distintos por cuanto reflejan la situación de esa misma naturaleza a cada momento.
Además, conviene también recordar a la quejosa que las tasas de interés a aplicar en los juicios con las finalidades antes reseñadas no son leyes ni otras fuentes de derecho por lo que no se rigen por el art. 2 del Código Civil, de manera que cuando en una sentencia, al momento de declarar un derecho nacido con anterioridad, manda calcular los intereses con una nueva tipología de tasas -por otra parte ya existentes en el mercado financiero- no está aplicando al caso una nueva norma jurídica y no es razonable aludir siquiera a una eventual aplicación retroactiva de la ley.
Párrafo aparte merece la consideración de la recurrente de que la tasa de interés no tiene sustento normativo correspondiendo recordarle que los jueces tienen el deber de fijar los intereses respectivos, según las particularidades de cada caso, pues así lo dispone una norma jurídica vigente como lo es el Código Civil de la Nación (arts. 622 y concs.) y lo ha remarcado la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades.
No comprendo a qué apunta la recurrente al señalar que la tasa de marras fue sólo una sugerencia de la mayoría de la CNAT por cuanto, en efecto, nadie duda de ello y es evidente que la sentenciante de grado adoptó tal sugerencia por considerar que dicha tasa es la adecuada al caso. Lo mismo opino por mi parte, ya que he señalado en reiteradas oportunidades, incluso como parte de la mayoría en el Acta 2601/2014, que la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales “libre destino” para un plazo de 49 a 60 meses me parece la más equitativa para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de la mora (que es automática, como ya dije), así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario por la grave inflación que asuela la economía del país desde el año 2008.
Resulta desafortunada la alusión que se hace en el recurso al correcto señalamiento que hiciera mi distinguido colega Miguel Ángel Pirolo en orden a la importancia de la operatividad temporal del nuevo criterio para respetar la cosa juzgada. Lo que el Dr. Pirolo señaló, en advertencia que compartí, es que la adopción de una nueva tasa no puede avanzar sobre decisiones firmes ya tomadas con anterioridad y para períodos anteriores a dicha Acta.
Por ende, sugiero desestimar en este aspecto la queja de la aseguradora.
IV. En atención al resultado de las quejas deducidas, sugiero imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68 2ª parte, CPCN). A tal fin estimo prudente regular los honorarios de la defensa letrada de la parte actora y de la demandada por las labores en esta etapa del proceso en el … %, respectivamente, de las sumas que deban percibir por las labores de grado, en mérito a la importancia y extensión de los trabajos profesionales realizados (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO).
V. La demandada apela las regulaciones de honorarios atribuidas a la defensa letrada del demandante y a la perito médica por excesivas, mientras la perito se queja por la propia creyéndola insuficiente.
Pues bien, en mérito a la importancia y extensión de la labor realizada por la perito médica (muy fundado informe de fs. 76/82 y su complemento), los honorarios que se le asignaron en grado (…% del monto total de la condena) lucen insuficientes y propicio elevarlos al …% de igual base (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y conctes. de la ley 21.839 -aplicables por analogía a la perito médica- y 38 LO). Por ende, no tiene razón la demandada en su queja al respecto. Con similares pautas de evaluación no veo elevados los emolumentos asignados a la defensa letrada del accionante y propongo desestimar la queja vertida por la demandada.
Miguel Ángel Pirolo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de mi colega preopinante, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decidiera, modificando lo dispuesto en materia de intereses que deberán calcularse desde el alta médica de fecha 19/6/2013; 2) Elevar los honorarios de la perito médica al … por ciento (…%) del total de la condena con intereses; 3) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado; 4) Fijar los honorarios de la defensa letrada de la parte actora y de la demandada por las labores en la alzada en el … por ciento (…%), respectivamente, de las sumas que deban percibir por las labores de la anterior instancia; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por la ley 26856 y la Acordada de la CSJN Nº 15/2013;
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
003785E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101962