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JURISPRUDENCIAAccidente de Trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, afirmándose al aplicación del índice RIPTE para actualizar los mínimos indemnizatorios (pisos) previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 24557.
Buenos Aires, 08 de septiembre de 2015.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
La Sra. Juez “a quo” declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, consideró acreditado el accidente de trabajo denunciado en la demanda y la existencia de una incapacidad física y psíquica en cabeza del reclamante producto del mismo, por lo que admitió la acción deducida condenando a Swiss Medical ART al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2do inc. a) de la citada normativa.
Tal decisión arriba a esta instancia cuestionada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 146/49 (actora) y fs. 150/52 (demandada), debidamente replicadas por sus contrarias (ver fs. 155/56 y 158/61).
Asimismo, por derecho propio, la representación letrada de la parte actora cuestiona por bajos los honorarios que le fueron regulados (ver fs. 149 -Otro sí digo-).
Considerando los aspectos sometidos a conocimiento de esta alzada, por una cuestión de estricto orden metodológico, habré de referirme, en primer término, a la queja articulada por la parte actora quien liminarmente se agravia por la decisión de la sentenciante de grado relativa a la determinación de la incapacidad psíquica, por cuanto señaló que ésta no puede ser superior en porcentaje al daño físico que lo generó y, además, que el 50% de tal daño depende, en todos los casos, de circunstancias relativas a la personalidad del sujeto, por lo que limitó la misma al 5% de la t.o..
Al respecto, estimo que la crítica no puede prosperar porque, en definitiva, siguiendo la temática expuesta por el recurrente, en mi opinión y aunque se comparta o no la decisión de grado, las conclusiones a las que allí arriba la “sub júdice” parten precisamente de la valoración, en sana crítica, del aspecto en debate y con la debida y necesaria argumentación a efectos de apartarse de la cuantificación de la incapacidad fijada en la pericia médica. De tal modo, a fin de revertir lo resuelto en grado, la recurrente debió cuestionar dichos argumentos y tal aspecto no se verifica en la expresión de grado donde se vierten consideraciones sobre la necesidad de que se justifique el apartamiento de la de las conclusiones a las que arriben los peritos médicos auxiliares de justicia, pero nada dice respecto de los fundamentos que brindó la “a quo” para -justamente- apartarse de la incapacidad psicológica establecida por el perito médico de la causa y por ello, los mismos arriban incólumes a esta alzada e impiden la modificación de la decisión recurrida (arg. art. 116 de la L.O.).
En su segundo agravio la parte actora se queja porque la “a quo” no actualizó la prestación diferida a condena mediante la aplicación del índice RIPTE y sobre el punto, más allá de adherir a los fundamentos expuestos por la Dra. Rodríguez Fernández, esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar que el art. 8º de la ley 26.773 introdujo un mecanismo de actualización periódica y automática de los valores mínimos de las indemnizaciones, por la vía de la variación del índice RIPTE, norma ésta que es complementada por el apartado 6 del art. 17 de la ley mencionada, que estableció que los valores fijados por el decreto 1694/2009 debían ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de la ley en cuestión conforme al índice RIPTE desde el 1º de enero de 2010, señalándose además que con este mecanismo de actualización, la ley 26.773 buscó no apartarse de la política general de prohibición de las indexaciones ni crear una excepción a las reglas de los artículos 7º y 10 de la ley 23.928, en la redacción que le diera el artículo 4º de la ley 25.561 (ver del registro de esta Sala X, Sent. Def. del 19/3/2015 en autos “De León Maximiliano Andrés c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley Especial”).
En efecto, en lo que aquí interesa, el art. 8 de la ley 26.773 señala que: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”, mientras que el art. 17 inc. 6º prevé que: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.
A estar al texto de las normas citadas, más allá de la duda interpretativa que podía presentar el art. 8 de la ley 26.773, el mismo ordenamiento, en su art. 17, ap. 6, estableció que el ajuste o actualización semestral era sobre los valores del dec. 1.694/09; y posteriormente, el dec. 472/2014, reglamentario de la ley 26.773, expresamente determinó que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el dec. 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE.
De igual modo, y con criterio que comparto, se ha dicho que “los “importes” a los que alude el precepto legal se vinculan indudablemente a la suma adicional de pago único del art. 11 de la LRT, a los mínimos indemnizatorios (pisos) previstos en los arts. 14 y 15 como así a los valores correspondientes a la prestación adicional mensual por Gran Invalidez (art. 17) y, de ninguna manera, al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el art. 14 inc. 2. a) ya que dicho apartado legal no prevé un “importe” sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al daminificado (ver “Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo. Dos puntos inicialmente conflictivos” de Miguel Ángel Maza y “Aspectos salientes de la reforma a la ley de Riesgos del trabajo” de Luis E. Ramírez, en “Nueva Ley de Riesgos del Trabajo”, Suplemento Especial, La Ley, noviembre/2012) (conf. Sala IV SD 97.974 del 30/5/14, S.D. 97.974 en autos “Parra, Conrado Salvador c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente – ley especial”).
Si bien, la interpretación del texto de los arts. 8 y 17 inc. 6to. de la ley 26.773, que aquí se propone conllevaría el rechazo del planteo de inconstitucionalidad deducida respecto del decreto 472/14, lo cierto es que tal planteo fue articulado en forma extemporánea pues aquella norma fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 11/04/2014 y su cuestionamiento recién fue articulado al momento de expresar agravios, es decir, con posterioridad al pronunciamiento que se pretende revertir, por lo que su tratamiento se encuentra vedado por imperio de lo normado por el art. 277 del CPCCN.
Distinta es mi posición en torno al identificado “tercer agravio”, toda vez que le asiste razón al recurrente en señalar que se omitió incluir en la condena el adicional compensatorio de pago único previsto en el art. 3 de la ley 26.773, cuya procedencia resulta incuestionable dado que el infortunio sufrido por el actor el 6/3/2013 ocurrió en el lugar de trabajo.
Difiero la cuantificación del adicional citado y paso a dar tratamiento al “cuarto agravio” de la parte actora el cual, por mi intermedio, no tendrá favorable recepción dado que el cuestionamiento respecto al Ingreso Mensual Base fijado en grado resulta dogmático, no se esboza la medida del mismo (indicándose -en definitiva- la cuantía que se pretende sea considerada) y, en lo principal, soslaya que la “a quo” estableció aquél en la suma de $ … similar al monto que, en el escrito de inicio, sin mayores fundamentos (no se acompañó recibo de haberes, ni se corresponde con las remuneraciones que surgen del informe de fs. 64) denunció en la suma de $ … como “mejor remuneración mensual, normal y habitual” (ver fs. 11vta).
Consecuentemente con lo dicho, firme la cuantificación de la prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 en la suma de $ …, corresponde incrementar el mismo con la suma de $ … correspondiente al adicional compensatorio del art. 3ro de la ley 26.773 admitido precedentemente, por lo que el monto definitivo de condena se establece en la cantidad de $ …
Considerando el carácter declarativo de las sentencias y particularmente lo dispuesto por el art. 2do de la ley 26.773 que expresamente dispone que “…Elderechoala reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional…”, debe desestimarse el primero de los agravios de la demandada vinculado con la imposición de intereses respecto del capital de condena.
La tasa de interés dispuesta en grado es acorde a lo resuelto por esta Cámara en Pleno mediante Acta N° 2.601 del 21/5/2014 que responde un criterio mayoritario de los integrantes de esta Cámara y no prevé ninguna retroactividad, porque como ya se mencionó las sentencias son declarativas de derechos y, hasta el momento de su dictado, no existía ninguna tasa determinada para la deuda aquí reconocida. Consecuentemente, en uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil y atendiendo a la fecha en que tuvo lugar la sentencia de grado, apreció adecuada la tasa de interés establecida por la “sub júdice” a fin de resguardar debidamente el crédito del trabajador.
Sin perjuicio de la modificación propuesta y lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, las costas se mantienen a cargo de la demandada vencida en la contienda (art. 68, del cuerpo legal citado).
A su turno, el porcentaje de honorarios regulados a la perito médica – apelados por altos por la demandada-, calculados sobre el nuevo monto definitivo de condena, lucen adecuados al mérito y extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes, por lo que propicio sean mantenidos (conf. arts. 38 L.O.).
Por su parte, los correspondientes a la representación letrada del actor (apelados por altos y bajos), en mi opinión, lucen reducidos y por ello, atendiendo al éxito obtenido, mérito, importancia y extensión del trabajo profesional desarrollado en la etapa anterior, sugiero elevar los mismos al …% del monto total de condena comprensivo de capital e intereses (conf. art. 38 de la L.O. y 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.43).
Dada la forma de resolver y la existencia de vencimientos mutuos, las costas de alzada se imponen por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el …%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, sugiero: 1º) Modificar parcialmente el pronunciamiento de grado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS … ($ …) con más los intereses dispuestos en origen; 2º) Elevar los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora al …% del monto total de condena comprensivo de capital e intereses; 3º) Confirmar el fallo de grado en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recursos y agravios; 4º) Imponer las costas de alzada por su orden; y 5º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación en esta sede, en el …%, a cada una ellas, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. DANIEL E. STORTINI, no vota (art. 125 LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) Modificar parcialmente el pronunciamiento de grado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS … ($ …) con más los intereses dispuestos en origen; 2º) Elevar los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora al …% del monto total de condena comprensivo de capital e intereses; 3º) Confirmar el fallo de grado en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recursos y agravios; 4º) Imponer las costas de alzada por su orden; y 5º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación en esta sede, en el …%, a cada una ellas, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nª 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 08/09/2015
Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
004120E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102391