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JURISPRUDENCIAAcción de desalojo. Tipo de proceso. Juicio ordinario
Se revoca la resolución apelada y se dispone que la acción de desalojo tramite en adelante por las normas del juicio ordinario con las modalidades contempladas en el título 7 del libro cuarto del Código Procesal Civil y Comercial, en la medida en que no se trata de un supuesto en el que se autorice al juez a elegir el tipo de trámite a imprimir en la causa, sino que está expresamente contemplado en los artículos 679 y 319 del ordenamiento de forma.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El art. 319 del Código Procesal, en su actual redacción, establece que todas las contiendas judiciales que no tuvieran señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable y, asimismo, prescribe que cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme al procedimiento del juicio ordinario.
A su vez, el art. 679 del mismo ordenamiento, no derogado, dispone que la acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido para el juicio sumario aunque con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.
Ello así, no se trata de un supuesto en que el Código autoriza al juez a elegir el trámite que habrá de imprimirse a la causa, sino que se encuentra específicamente ordenado debiendo entenderse que el procedimiento se rige por el trámite del juicio ordinario en todo lo que en el título 7 del libro de procesos especiales no esté modificado (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. II, pág. 1040 y subsiguientes; Gozaíni, Osvaldo A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. II, com. art. 31 9, n°4, pág. 173/175; C.N. Civil, esta Sala, c. 579.147 del 30/05/11, c. 579.343 del 31/05/11, c. 579.343 del 27/06/11, c. 590.002 del 7/11/11, c. 615.821 del 12/03/13, c. 616.245 del 27/02/13 y c. 620.597 del 17/05/13; entre muchos otros; íd. Sala “G”, c. 396.415 del 22/3/04).
Por ende, corresponde atender la queja vertida a fs. 35/37 por la parte demandada y, en consecuencia, disponer que las actuaciones tramiten a partir de este pronunciamiento de acuerdo al mencionado procedimiento.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Revocar, en lo que fue materia de agravio y con el alcance que surge de este pronunciamiento, la providencia de fs. 29/30, disponiéndose que el presente tramite en adelante por las normas del juicio ordinario con las modalidades contempladas en el título 7 del libro cuarto del Código Procesal. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado en atención a las particularidades que ofrece la cuestión debatida y a la falta de uniformidad de criterio jurisprudencial en la materia (art. 68, 2do. párrafo, del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
EN DISIDENCIA
Disidencia del Dr. José Luis Galmarini:
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara, hemos sostenido en los autos “Alto Palermo S.A. (APSA) c/Cipriani Dolci S.A. y otro s/desalojo por vencimiento de contrato” (c. 357.326 del 18/09/02), a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad, que la aplicación del trámite sumarísimo a la acción de desalojo, en modo alguno cercena la posibilidad del demandado de ejercer las defensas que se creyera con derecho en la misma medida que con anterioridad a la reforma, resultando únicamente disminuida la extensión temporal para determinadas presentaciones sin que ello genere un menoscabo en el conocimiento que obtenga el juez de la situación que le permita en cada caso arribar a una decisión apropiada.
En consecuencia, el agravio vertido por la parte demandada en relación al trámite impreso a estos obrados, deviene inadmisible.-
Fecha de firma: 21/11/2018
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
034274E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127170