Tiempo estimado de lectura 34 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAColisión entre un automóvil y un móvil policial
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por los actores en el accidente acaecido cuando, circulando en un móvil policial en uso de sus funciones, fueron embestidos por un automotor conducido por el demandado.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los veintiseis días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados“MARTINEZ HECTOR JAVIER Y OTRO C/ BRITO LUIS RICARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires – resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Iglesias Berrondo y doctor Rodríguez resolviéndose plantear y votar las siguientes:
1. CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Vitale dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fojas 337/375 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores, Héctor Javier Martínez y Sergio Antonio Palavecino, contra Luis Ricardo Brito, condenando a este último al pago de $ … para cada uno de ellos, intereses y costas del proceso, extendiendo la decisión a la aseguradora Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA, en la medida de la cobertura contratada.
La demanda, interpuesta por apoderado, es consecuencia del reclamo por los daños y perjuicios sufridos por los actores en el accidente acaecido el día 20 de diciembre de 2009, cuando circulando en un móvil de la policía provincial y en uso de sus funciones, son embestidos por un automotor conducido por el demandado en el cruce de las calles Bedoya e Isleños, en la localidad de Gregorio de Laferrere, Partido La Matanza. Resultando con lesiones de distinta índole, luego del vuelco del automotor, imputan la responsabilidad por el hecho al demandado, denuncian la existencia de actuaciones penales, ofrecen la prueba y fundan en derecho su pretensión solicitando se haga lugar a la demanda, con costas..
Corrido el traslado de la demanda, se presenta por apoderado la citada en garantía, Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA, contestando la demanda en los términos del art, 118 de la Ley de Seguros, reconociendo la fecha del siniestro. Luego de una negativa generalizada de los hechos invocados y la documental aportada, da su propia versión, destacando que el móvil policial, que circulaba sin luces ni sirenas en persecución de un cuatriciclo, roza por su impericia al rodado del demandado, produciéndose daño en ambos vehículos y sin que los actores sufrieran lesiones. Imputa la responsabilidad por el hecho a los actores, cuestiona los rubros reclamados, ofrece su prueba y funda en derecho, solicitando el rechazo de la demanda. Posteriormente y a fojas 57 se presenta el demandado adhiriéndose en todos sus términos a la contestación de la demanda presentada por la aseguradora
A fojas 62 la actora desiste de la acción respecto del codemandado genérico. Abierta la causa a prueba por la existencia de hechos controvertidos, producida la misma y certificado el actuario sobre su cumplimiento (ver fs 314/316, luego de recabada medida para mejor proveer, a fojas 290 se dicta la providencia de autos para sentencia.
La sentencia.
Descartada la incidencia de las actuaciones de instrucción penal en el presente expediente y efectuado el encuadre jurídico a la cuestión (art. 1113 del Código Civil), el señor juez a quo, luego de valorar la prueba colectada conforme las reglas de la sana crítica le atribuye al demandado la responsabilidad por el suceder de los hechos, sin que la accionada haya desplegado actividad probatoria alguna tendiente a corroborar su versión exculpatoria. Hace lugar a la demanda promovida con costas e intereses y extiende la condena a la citada en garantía dentro de los límites que impone la póliza de cobertura.
Los agravios.
En su exposición de fojas 429/436, la parte actora cuestiona la sentencia. En el primer aspecto, pero sin cuestionar el porcentual de incapacidad que denunció el perito médico, plantea su disconformidad entendiendo que la reparación resulta insuficiente, sustentando sus afirmaciones en abundante jurisprudencia, y no se compadece con las lesiones sufridas. Cuestiona además que no se admita el tratamiento autónomo del daño psíquico (ver fs 127), que a su entender se encuentra acreditado por las conclusiones del perito a fojas 115/121 cuando afirma que cuadro puede o no revertirse, dependiendo de la eficacia del tratamiento. Dado el tiempo transcurrido entre el hecho y la pericia, interpreta que el daño está consolidado.
En segundo lugar y con la misma óptica, cuestiona el monto asignado al daño moral por insuficiente, como las sumas imputadas a la reparación de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado ($…), que no se compadecen con las erogaciones realizadas por los actores. Solicita la elevación de las sumas fijadas por estos conceptos.
La parte demandada por su parte cuestiona de manera expresa la imputación de la responsabilidad a su cargo, entendiendo que de la prueba colectada es “notoria la responsabilidad del conductor del móvil policial en el accidente de marras” (fs 437). Resalta no entender por qué el juez a quo se aparta de las conclusiones periciales que indicaban como no acreditado que el automóvil del demandado haya tenido la calidad de embistente, para señalar que la conducta vial culposa del conductor del móvil policial lo hace responsable exclusivo de la producción del hecho, ya que si hubiera actuado en forma prudente el accidente no se hubiera producida.
Cuestiona que se hayan considerado las declaraciones en sede penal de testigos que no depusieron en sede civil, dado que su parte no tuvo posibilidades de repreguntar por no tener acceso a la IPP que fuera luego archivada. En consecuencia, por la falta de prueba conducente, peticiona la revocación de la sentencia o en el peor de los casos, una culpa concurrente.
Desde otro enfoque y con sustento en jurisprudencia que aporta, cuestiona el monto fijado en reparación de la incapacidad sobreviniente (segundo agravio) que considera desfasada de la realidad de los hechos y las lesiones, entendiendo se produce un enriquecimiento incausado. Critica también el monto por el que se justipreció el “tratamiento psicológico” (tercer agravio) dando fundamento jurisprudencial a sus dichos, como el monto fijado por la reparación del daño moral (cuarto agravio), injustificadamente elevado en función de las circunstancias del accidente, solicitando el rechazo del rubro o su adecuación a valores normales del plaza. Iguales consideración dirige a las sumas por gastos médicos y de traslado respecto de los cuales.(quinto agravio) Corrido el pertinente traslado, las partes no lo responden, dando lugar al llamado de autos que se produce a fojas 44. Agotados los extremos procesales se realiza el sorteo que me desinsacula como vocal preopinante.
II. -Solución.
En atención a la formulación de los agravios, habremos de tratar en primer lugar la cuestión de la atribución de la responsabilidad pues a su suerte está ligada la admisión de la demanda.
II. a. La atribución de la responsabilidad. Acreditación de los hechos.
.En un primer enfoque se hace necesario destacar que el señor juez enmarcó la cuestión bajo la órbita del art,.1113 del Código Civil – debate que ha quedado firme para ambos litigantes -, como consecuencia de riesgo propio de la cosa, es decir, de los vehículos involurados. En un caso similar al de autos, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse in re, “Carvani, Silvia Verónica c/ Barzola, José Anibal s/ Daños y Perjuicios, expte. nº 307/2, RSD Nº 307/2, del 20/2/2003”, manifestando entonces que “Cuando la situación fáctica en autos nos ubica frente a un caso de colisión entre dos vehículos en movimiento, resulta aplicable la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que adoptando la teoría de la responsabilidad objetiva, los dueños y guardianes responden por los daños que se derivan del hecho, salvo que se demuestre alguna excepción legalmente prevista, pues el análisis de los hechos será decidido a la luz de la teoría del riesgo creado (conf. SCJBA 8.4.86, Ac 33.155 en LL 17.9.86) y que en los casos de riesgos o vicios de la cosa, la culpa, negligencia o falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad sino para indicar que al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la responsabilidad, no podrá dejar de valorarse el cuadro de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, de lo que se sigue que la víctima sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa y el daño. Ha señalado también la Corte Provincial que el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y que resulta inadmisible la supresión de esta teoría, cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad. La neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal. Si ambas cosas inciden en el riesgo cada dueño o cada guardián debe afrontar los daños causados al otro (conf. causas Ac. 33.155, sent. del 8-IV-86; Ac. 35.531, sent. del 27-V-86; Ac. 36.432, sent. del 2-IX-86; Ac. 38.271, sent. del 26-XI-87; Ac. 38.641, sent. del 8-III-88)”.
Quien alega un hecho contradictorio debe arrimar a autos las probanzas que produzcan convicción en el juzgador acerca de la existencia de dicho hecho y de la mecánica del mismo, a fin de atribuir las responsabilidades del caso. Si bien es cierto que el accionado no puede permanecer indiferente al desarrollo del proceso y no queda eximido de demostrar la versión que diera de los hechos y por lo cual pretende exculparse, no lo es menos que el reclamante está obligado prioritariamente a probar la veracidad de las circunstancias por las cuales pretende atribuir responsabilidad a su contraria. En esa difícil tarea, en mi criterio y conforme a los principios de la sana crítica, ha de realizarse un estudio acerca de la prueba producida por las partes.
Analizando el contenido de las declaraciones obrantes en la IPP en las personas de Graciela Del Valle Carrizo y Griselda Edith Médica (vs 6 y 7 de la IPP), conclusiones del informe pericial mecánico (fs 185/186) y las leyes que rigen en materia de tránsito (Ley Nacional 24449 y Provincial 13927), el señor juez a quo tuvo por acreditado:
– que el 20 de diciembre de 2009, aproximadamente a la 19.30 hs, se produjo una colisión en la intersección de las arterias Coronel Isleños y Bedoya entre un móvil policial conducido en su emergencia por el coactor Héctor Javier Martínez, siendo acompañado por el coactor Antonio Palavecinoi y el vehículo individualizado como marca Ford Taunus, dominio … modelo 1981 conducido por el demandado Luis Ricardo Britto;
– que en momentos en que los actores estaban cruzando dicha bocacalle, fueron embestido por el vehículo de la demandada, siendo los primeros quienes circulaban con prioridad de paso por cruzar la intersección mencionada desde la derecha del vehículo mencionado en segundo término.
Interpreto acertada su conclusión; entiendo que así fueron los hechos porque los presupuestos que conforman en relato de la demanda encuentran corroboro en las probanzas testimoniales y periciales.
En efecto, en primer lugar tiene decidido el Cimero Tribunal Bonaerense: “…Es doctrina del tribunal que el fundamento por el cual no son oponibles las constancias del proceso penal a quien no las ofreció radica en la preservación de la garantía de la defensa en juicio de quien no pudo controlar dichas pruebas (Ac. 79.216, sent. del 24-IX-2003). A la luz de tal principio, esta Corte consideró viable oponer las constancias de la causa penal cuando, por ejemplo, la contraparte intervino como particular damnificado en sede represiva (Ac. 79.216, cit.), o bien cuando no se opuso a la agregación del expediente penal ofrecido por su contraria (Ac. 87.968, sent. del 16-II-2005). Al emitir mi voto en la causa L. 83.193, sent. del 5-XI-2008, señalé que la causa penal configura un medio de prueba documental que, a su turno, contiene elementos probatorios de la más diversa índole (croquis, dictámenes periciales, declaraciones testimoniales, confesiones, etc.). Asimismo, sostuve que -atendiendo a esta particularidad- la coincidencia en el ofrecimiento de la causa penal como prueba en sede civil no puede considerarse como un consentimiento a todo lo allí actuado cuando alguna de las partes se opuso expresamente al contenido de las declaraciones testimoniales. Sucede que, tal como ha dicho con claridad el doctor Mercader, la facultad de reconocer o desconocer el mérito probatorio de las constancias acumuladas en el sumario criminal constituye un derecho totalmente disponible para las partes (causa B. 41.831, sent. del 4-X-1956)….” (conf. JUBA Fallos completos, «Amarilla, Cristian Javier contra Micro Ómnibus Tigre S.A.y ot. Daños y perjuicios, causa C. 101.112 , 14 de setiembre de 2011) Y en el caso de autos, no medió oposición a la agregación del sumario penal (ver fs 133), por lo que, no obstante el ofrecimiento unilateral de esta prueba, dichas declaraciones deben ser apreciadas en esta Alzada conjuntamente con el resto de las probanzas producidas y agregadas.
A esa circunstancia he de sumarle que, conforme se ha dicho “Las constancias probatorias de la causa penal promovida con motivo de un accidente de tránsito reúnen un caudal probatorio formativo de convicción que de ninguna manera puede desecharse, no sólo porque tienen la fe que la ley asigna a los funcionarios públicos dentro de la esfera de sus atribuciones, sino porque ellos son ajenos a las partes y carecen de interés en relación al resultado final del pleito. CNCiv. Sala H, 15/9/99, Rivero, César O. y otro c/ Ocampo Jorge L s/ Daños y Perjuicios” (Conf. Daray, Hernán en Derecho de Daños en Accidentes de Tránsito, Ed. Astrea, Ed. 2001, p. 408 y sstes.)
De la prueba pericial mecánica también se extraen conclusiones que a mi entender, sellan la suerte de los agravios de la parte demandada: en primer lugar el experto reconoce en el demandado la calidad de embistente (ver fs 185 vta); realiza un croquis de la posible mecánica de los hechos que corroboran lo dicho anteriormente; la deformación del vehículo policial es producto de la fuerza lateral producto del impacto y lo que produce el vuelco. De las declaraciones en sede penal se extrae que el móvil policial circulaba con las balizas y sirena encendidas (ver fs 1 y 2; 6 y 7 IPP).
Los hechos relatados descalifican los ataques del recurrente dirigidos a desconocer la falta de concurrencia entre el “embestidor mecánico” (cuestión física), con el embestidor jurídico (responsabilidad); el demandado embiste al móvil policial que circulada (con balizas y sirena funcionando) por la derecha, violando la norma de tránsito que estaba obligado a respetar (art. 31, 41, 61, 64 y cctes Ley 24.449; ver croquis 3 IPP y fotos 13/15). Sobre estos argumentos y acreditada la vinculación fáctica y jurídica entre la conducta del agente y el daño, esto es la relación de causalidad necesaria que conduce a la obligación de resarcir, los agravios de la demandada deben desestimarse.
Algunas consideraciones generales y la Incapacidad sobreviniente.
Hemos sostenido en distintos pronunciamientos, que la incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales. Ellas son las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona. Hay que tener presente el quebrantamiento de tal normalidad, comportando ésta el curso razonable de la vida de la víctima. Así su traducción, el saber la suma con la que se compensan los daños a la salud, la capacidad funcional, las limitaciones de órganos, sentido y miembros, no es una cuestión sencilla. Son varios los criterios que se han ensayado…
La incapacidad sobreviniente se refiere a las consecuencias derivadas de las lesiones en función de pautas razonablemente comprendidas. Por incapacidad se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito.
La trascendencia de la incapacidad sobreviniente tiene proyección de futuro, asentándose en la permanencia de la ineptitud, debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no la requerida para una actividad determinada, porque a raíz de aquélla de una vez y para siempre, no se puede, en alguna medida, aprovechar en su integridad las energías físicas y psíquicas. El resarcimiento, entonces, tiene por fin considerar el futuro empleo de dichas energías genéricamente estimadas. La pretensión se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto, dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas frustradas de progreso.
Es importante aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática; el resultado se fija para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos.
Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)
Lo dicho no implica desconocer el valor de la prueba pericial a la hora de establecer los números. Como el Juez no resulta ser un experto en la materia médica, mecánica, de ingeniería, etc; la ley le ha dotado de la posibilidad de recurrir a auxiliares de la justicia (en el caso peritos médicos). Pero una cosa es que se tome a este medio de prueba como un elemento más, y otra resulta que se lo aprecie de manera exclusiva, como pretenden muchas partes.
Ya esta Sala ha decidido que, en cuanto al valor de este tipo de probanzas “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.(CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Angela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios, sumario JUBA B3400385).
Las experticias no representan una prueba legal y deben ser valoradas en atención al contexto general probatorio en los términos de los arts. 384 y 474 del CPCC. Sin embargo, la circunstancia de que la experticia no sea una prueba legal, no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las peritaciones y determinar porcentajes de incapacidad per se y/o de acuerdo a su sentido común. El juez no puede hacer mérito de su ciencia privada ni de sus conocimientos prácticos y si se debe apartar de una pericial lo tiene que hacer con sólidos argumentos.” (conf. CC0002 LM 387 RSD-20-3 S 9-9-2003, Mendoza, Liliana Beatriz c/ Troche, Gerónimo Antonio s/ Daños y Perjuicios, JUBA B3400446).
En el caso, el perito ha dictaminado en una cuestión fundamentalmente técnica yo científica, que el juez no puede conocer por si mismo, de aquí que si la conclusión pericial es compartida, basta que éste así lo exprese sin necesidad de rebatir en el fallo las impugnaciones de las partes. Contrariamente, si se aparta de la pericia, está obligado a expresar los motivos por los cuales lo hace y deja de lado las opiniones técnicas.
Así las cosas y toda vez que el señor juez a quo no encontró mérito para apartarse de las conclusiones del informe pericial, no basta la mera discrepancia si no se demuestra con prueba, en que consistió el error o la injusticia del fallo atacado.
El daño físico.-
Así como debe destacarse en el caso que el señor juez a quo no se apartó de las conclusiones periciales, las partes se agraviaron por lo decidido. La actora cuestionando la reparación indemnizatoria con el argumento que no se compensa siquiera mínimamente el perjuicio sufrido pues la limitación de la capacidad disminuyó la calidad de vida de los actores; la demandada sosteniendo que no se ha tomado en cuenta las impugnaciones de su parte y que la indemnización otorgada exhorbita el perjuicio y las eventuales secuelas que describe el decisorio.
Teniendo presente las “Consideraciones “ antes señaladas y los agravios expresados por las partes debo señalar que ni la actora ni la demanda han reflejado en la crítica un ataque certero ni adecuado. La actora porque más allá de manifestar su disconformidad con el monto fijado, en los hechos sus fundamentos son similares a la sentencia. El demandado, en posición contraria se limita a presentar un apoyo jurisprudencial. Por lo tanto es inadecuado separarse de los fundamentos que sostienen la pericia si el ataque de los recurrentes no señala, con prueba adecuada y suficiente, los errores del informe.
Así las cosas, no podemos apartarnos de las conclusiones del informe pericial médico que entre otras consideraciones y a pesar del pedido de explicaciones, no tuvo la presencia de los impugnantes al momento de la realización del acto de peritación. Por ello cabe sostener la pericia – realizada tres años después del hecho -, y tener por acreditado que los actores presentan secuelas de cervicalgia postraumática que producen una incapacidad parcial y permanente del 8%, para cada uno de ellos.
Consecuente con ello y conforme las constancia objetivas de la causa, la edad de los actores al momento del hecho (39 y 29 años), la situación social (Expte sobre Beneficio de Litigar sin gastos fs 19/20, 23/24 y declaraciones testimoniales a fs 27, 29, 32, 38,, 80 y sus ratificaciones), informe del Reg. Prop. Inmueble de La Plata, la entidad de las lesiones como el grado de incapacidad resultante de ellas, estimo prudente y razonable el monto resarcitorio fijado en la instancia de grado, debiendo confirmarse el decisorio recurrido (art. 1068, 1083 y cctes del Código Civil; arts. 163, 164, 165, 375, 384 y cctes del CPCC)..
El daño psíquico y el tratamiento psicológico.
Luego de un detenido análisis del informe pericial, el señor juez de grado señala que “ si el experto autor de la pericia no sólo nada dice en cuanto a la duración o “permanencia” de la afección psicológica, sino que, aconseja un tratamiento psicoterapéutico, manifestando la incapacidad descripta por los hechos de autos como “temporaria”, está sugiriendo indudablemente, que la incapacidad en cuestión es susceptible de poder ser superada ( ver fs 367 vta), concluye que la reparación sólo comprende los gastos necesarios para la realización del tratamiento y que “resarciré el daño psíquico cierto, desde su producción hasta su previsible recuperación…. ,, dentro de la órbita del daño moral, en razón de los dolores, angustias y padecimientos ocasionados a la víctima” (ver fs 386 vta y 396).
La actora atacó el decisorio al no contemplarse una indemnización autónoma para este concepto. Destacó que la incapacidad fue determinada por el perito con un pronóstico abierto dependiendo de la eficacia del tratamiento pero que, sobre la base que el accidente ocurrió en diciembre de 2009, las manifestaciones disvaliosa… fueron detectadas a más de un año desde el hecho desencadenante” (ver fs 433 in fine de 433 vta).
Entiendo le asiste razón al recurrente. En momentos de la peritación es más que obvio que el informe da cuenta de la existencia de una incapacidad del 10% para los actores consecuencia de un trastorno psicológico encuadrado dentro de los trastorno por ansiedad (DSM-IV). Ahora bien, la pericia realizada a un año y medio del hecho constata la existencia de una incapacidad “parcial y temporaria”, que al menos hasta la realización de la pericia existió y debió resarcirse en forma autónoma y no ser encuadrada dentro del daño moral, que comprende una aspecto diferente de la reparación; ello sin entrar a juzgar si la incapacidad encontrada se consolidó o trasformó en definitiva, cuestión de excede a nuestro saber,
Por ende, interpreto que corresponde hacer lugar a lo peticionado en los agravios, a cuyo efecto habré de fijar en concepto de daño psicológico para cada uno de los actores la suma de … pesos ($…), independientemente del tratamiento.
Respecto de este último, ha cuestionado la demandada el costo del tratamiento, dando su parecer acerca de cómo deben computarse las sesiones de terapia tendiente a establecer un “valor promedio”. Nada dice si existió error en la fijación del monto que el perito estableció al momento de realizar la experticia.
La falta de fundamentos obliga a desestimar la pretensión de la demandada en este aspecto puntual y así lo propondré a mis colegas.
Por otra parte y conforme lo ha señalado el Cimero Tribunal “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y e tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapeútica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. SCBA, AC 69476 S 9-5-2001,”Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 161, 1; SCBA, C 92681 S 14-9-2011,Vidal, Sebastián Uriel c/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios, JUBA B25713).
Lo expuesto, entonces, conduce a admitir el resarcimiento del daño psicológico y el otorgamiento del tratamiento psicoterapéutico, que habré de confirmar..
El daño moral.
Recurrió la Actora el quantum indemnizatorio concedido en la Instancia respecto de este Rubro, el que fuera establecido en la suma de … pesos ($…), para cada uno de los actores. La demandada, por su parte, lo consideró injustificado y sobrevalorado, peticionado su rechazo o su reducción..
Con referencia a este daño, debo recordar que, si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej.: la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.”, ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido porque estimo hay autonomía entre los perjuicios material y moral porque «la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado» (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503).
Señalaba el doctor Jorge J. Llambias que «el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria» (Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256); el doctor Jorge Bustamante Alsina, por su parte afirmaba que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).
Como ha decidido la jurisprudencia “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95; SCBA 52258 S 2/8/94,);
En la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. Ha dicho al Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (…) En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (…) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (…) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.)
Determinada la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por los actores, su tratamiento y secuelas, es innegable la procedencia del daño moral.. Por ello, teniendo en consideración las constancias objetivas de la causa referenciadas al momento de establecer la incapacidad sobreviniente, entiendo que la suma establecida en la Instancia de grado por este concepto, resulta prudente y razonable a las circunstancias del caso, por lo que propongo su confirmación (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
Los gastos médicos, farmacéuticos y traslado.
En la instancia anterior, el señor juez a quo reconoció a favor de la actora la suma de $ …, por los gastos particulares ocasionados a consecuencia de la atención médica, medicamentos y traslados. Contra dicha suma se alzó la parte actora considerándola insuficiente como la demandada, sin otro fundamento que el mero disenso.. .
Este Tribunal ha dicho en varias ocasiones que “Coincido con la jurisprudencia que ha decidido que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107).
Asimismo, en lo que hace a este tipo de gastos se ha dicho que “Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”.
La procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004,, Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hopital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios, Lami-Sirvén; sumario JUBA B1951275), y. en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica.”
Así, tomando en cuenta los gastos de traslados y medicamentos que pudo haber razonablemente irrogado y provocado como causalmente vinculadas al accidente por el que se reclama, no habiéndose producido probanza de entidad que acredite la erogación de alguna suma que apareje el pedido elevatorio (ver constancias de consultas y atención en Asociación San Alberto a fs 219/228) , es que propondré a mis Distinguidos Colegas de Sala la confirmación de la indemnización otorgada por este concepto. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). .
Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión por parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión y por compartir los fundamentos del voto precedente, los doctores Iglesias Berrondo y Rodríguez, votan también por la negativa.
A la segunda cuestión, el doctor Vitale dijo:
Atento como fue votada la cuestión anterior corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios de la parte actora contra la resolución recurrida, en lo que fue materia de agravios, desestimando los expresados por la demandada y citada en garantía. Por lo tanto, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia de fs 337/375 y modificarla, admitiendo el resarcimiento por el Daño psíquico que se fija en la suma de … pesos ($…) para cada uno de los actores. Las costas en la instancia estarán a cargo de los demandados perdidosos, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). Confirmándose en todo lo demás lo decidido, la condena se hará extensiva a la aseguradora Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA conforme los límites que impone la cobertura del seguro contratado (art. 118 Ley 17.418). Así lo voto.
A la misma cuestión y por compartir los fundamentos del voto precedente, los doctores Iglesias Berrondo y Rodríguez, votan en idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: atento el resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) hacer lugar parcialmente a los agravios de la parte actora contra la resolución de de fs 337/375 , en lo que fue materia de recurso y agravios, desestimando los expresados por la demandada y citada en garantía.; 2) confirmar en lo sustancial la sentencia y modificarla, admitiendo el resarcimiento por el Daño psíquico que se fija en la suma de … pesos ($…) para cada uno de los actores; 3) imponer las costas en la instancia a parte demandada perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).; 4) Confirmar en todo lo demás lo decidido, haciéndose extensiva la condena a la aseguradora “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA” conforme los límites que impone la cobertura del seguro contratado (art. 118 Ley 17.418); 5) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 del CPCC). Oportunamente, devuélvase a la instancia de origen.
002415E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103137