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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y automóvil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se modifican los montos indemnizatorios fijados en concepto de “incapacidad física, daño estético e incapacidad psíquica” y de “daño moral” y se confirma la sentencia en lo demás que fue materia de expresión de agravios.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 27 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- El accidente motivo de este proceso ocurrió el 11 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 17 hs., cuando el actor se encontraba a bordo de la motocicleta marca Honda, conducida por su amigo Gastón Suárez, circulando por la calle Avellaneda de la localidad de Bernal, Provincia de Buenos Aires, y al llegar a la intersección con la calle Smith fue embestido por el rodado Ford Ranger conducido por el demandado.
En la sentencia de fs. 729/736 la Sra. Juez hizo lugar a la demanda y condenó a Sergio Gabriel Ospitaletche, Silvia Claudia Lucchesi y Mapfre Argentina de Seguros S.A. a pagarle al actor en el plazo de diez días la suma de $520.000, con más sus intereses y las costas.
Apelaron ambas partes y la citada en garantía. La actora expresa agravios a fs. 746/752, y los demandados junto con la citada en garantía lo hacen a fs. 759/764. Los respectivos traslados fueron respondidos a fs. 754/756 y a fs. 766/775.
Las apelantes no cuestionan lo resuelto sobre la responsabilidad. La actora se queja por considerar exiguos los montos indemnizatorios admitidos en concepto de incapacidad física, psíquica y estética. Los demandados y la citada en garantía se agravian por estimar excesivos los montos indemnizatorios por gastos detraslado, farmacia y atención médica, por incapacidad física, daño estético, incapacidad psíquica y tratamiento psicoterapéutico, y por daño moral, cuestionando también la tasa de interés fijada en la sentencia y las costas.
II.- Incapacidad física, daño estético, incapacidad psíquica y tratamiento psicoterapéutico. Es de observar que la Sra. Juez ha establecido en la suma global de $300.000 el resarcimiento de incapacidad sobreviniente comprensivo de las secuelas físicas, estéticas y psíquicas; y en concepto de indemnización por tratamiento psicoterapéutico la cantidad de $50.000 (fs. 735 vta.).
Esta Sala ha considerado que así como lo atinente a la responsabilidad se rige por las normas vigentes a la fecha del hecho generador, pues constituye una situación agotada (o, si se prefiere, al decir del Dr. Zannoni, no subsistente en los términos del art. 7 del Código Civil y Comercial) al tiempo de analizarse los hechos y los factores de atribución (CNCiv. Sala F, abril 21/2016, “Arena, Brenda Jemina y otros c/ Sucesores de Favre, Ignacio y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 60.276/2009), el mismo criterio corresponde aplicar a los daños que resultan ser susceptibles de indemnización, aunque su estimación en dinero se encuentre pendiente de determinación (CNCiv. Sala F, junio 6/2016 “Guerci, Mario Ricardo c/ Cannon Puntana S.A. s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 60.685/2013”; id Sala F, junio 10/ 2016, “Orieta, Oscar Alberto y otros c/ Coronel, Sergio Andrés y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 76.777/2007). Concordantemente en cuanto a la norma específica del art. 1746, la Sala ha sostenido que no es aplicable en casos en los que se trata de daños producidos por hechos que caen en la órbita del derecho anterior (CNCiv. Sala F, septiembre 8/2016, “Galván, Walter Isidro c/ Fernández, Laura Fátima y otros s/ daños y perjuicios” Expte. 13.793/2012).
Aclarado esto corresponde examinar las pruebas periciales médica y psicológica.
La perito psicóloga en su primer informe de fs. 181/186 concluye en que el actor presenta lo que el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM IV tipifica como trastorno por estrés postraumático, en este caso con manifestaciones de tipo vivencial anormal neurótica depresivo- fóbica, de carácter leve, inicio inmediato, evolución crónica que acarrea una incapacidad sobreviniente de un 5% de la T/O. Asimismo, expresa que el actor requiere de un tratamiento psicoterapéutico de frecuencia semanal, de 2 años de duración, el cual no es curativo sino paliativo para que el Sr. Núñez pueda sobrellevar las secuelas propias del trastorno (fs. 185). A su vez, a fs. 282/283 brinda las explicaciones requeridas por la parte demandada y a fs. 285/286 responde fundadamente a las impugnaciones formuladas por la actora. Ante la denuncia del actor de reagravamiento de la lesión por él sufrida, la perito psicóloga lo reevaluóy en su informe de fs. 320/322 concluye y ratifica la secuela descripta en sus dictámenes anteriores y también la incapacidad estimada en el 5%, insistiendo con el tratamiento propuesto anteriormente (ver fs. 321).
Aunque este informe difiera con el complementario solicitado por la perito médico legista Dra. Canciani, elaborado por la psicóloga Sánchez Ayala (fs. 515/520) y por la psiquiatra Dra. Bortz (fs.521/523), quien estimó la incapacidad parcial y permanente del actor en el 25%, juzgo que corresponde reconocer mayor eficacia probatoria a lo informado por la perito designada en estas actuaciones para que responda a los puntos de periciaespecíficamente referidos a la incapacidad psíquica derivada del accidente, por la mayor imparcialidad que en principio es de presumir en la perito designada de oficio para responder sobre aspectos relacionados con las secuelas psíquicas, cuyas conclusiones deben prevalecer frente a estudios complementarios que solicitara la perito médica legista designada en autos para lo vinculado con las secuelas que determinan la incapacidad física. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde recordar que los porcentuales estimados por los peritos constituyen solamente una pauta orientadora para el tribunal y además no ha de soslayarse que debe aplicarse el método de la capacidad restante incluso con respecto a las secuelas psíquicas y físicas, que integran el concepto de incapacidad sobreviniente.
Por otro lado la perito médica legista en el aspecto físico en su informe de fs. 556/563tras desarrollar en las consideraciones médico legales la gravedad de las lesiones padecidas y de las secuelas por ella observadas, concluye en que el actor presenta: 1) secuela de cicatrices en miembro inferior izquierdo de características viciosas, múltiples, por lo que valúa una incapacidad parcial y permanente del 8%; y 2) secuela de fractura de diáfisis de tibia y peroné con angulación y rotación de 15º, por lo que valúa una incapacidad parcial y permanente del 40% (fs.560). Responde al pedido de explicaciones de la actora a fs. 580 y a las de la citada en garantía a fs.600.Con respecto a esta última es de destacar lo afirmado por la experta en el sentido de que las cicatrices viciosas no se valoran por producir incapacidad laboral sino estética y tiene una valuación y correlato en el Baremo de Altube-Rinaldi, ratificando la valuación realizada.
Considero en el caso acertada la decisión de la magistrada en cuanto establece una suma global para indemnizar las secuelas físicas, psíquicas y estéticas, pero teniendo en cuenta la gravedad de estas secuelas, especialmente las físicas, los porcentajes estimados por las peritos considerados como pautas orientadoras, la edad del damnificado al momento del accidente (20 años) y las demás circunstancias personales mencionadas por la magistrada, juzgo escaso el monto fijado en la sentencia, por lo que propongo elevarlo a la suma de $450.000. De tal forma se admiten los agravios del actor y se desestiman los de las demandadas y de la citada en garantía. En lo atinente al monto del tratamiento psicoterapéutico, teniendo en cuenta la frecuencia y la duración del aconsejado por la perito psicóloga y la valoración que en la actualidad la Sala admite como costo de la sesión ($700), en manera alguna puede considerarse excesivo el monto de $50.000 fijado en la sentencia, por lo que corresponde desestimar la queja de los demandados y de la citada en garantía.
III.- Daño moral.Las apelantes cuestionan también el monto indemnizatorio fijado por la Sra. Juez para resarcir esta partida ($150.000). La actora por escaso y la demandada junto a la citada en garantía por excesivo.
El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510).
Se ha expresado que “en lo tocante a la fijación, sabido es, que resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (CNCiv. Sala F, junio 3/2005, “Pirozzi, Laura Vanesa y otro c/ Quiroga Carlos José y otros”, L. 418.036, voto del Dr. Posse Saguier).
El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv. Sala C, octubre 13/1992, «Varde c/ Ferrocarriles», voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, «Vinaya c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos», L.L. T.1993-D- p. 278, fallo n° 91.599; CNCiv. Sala F, octubre 31/2005 L. 426.420 “Schaff Rubén Daniel c/ EDENOR S.A. s/ daños y perjuicios”; id Sala F, septiembre 28/2018, “Albornoz, Alfredo José y otro c/ La Central de Vicente López S.A.C. s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 59509/2014).
Resulta claro que la suma a establecer por este rubro no hubiera colocado al damnificado en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro, pero de todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización. No se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos (CNCiv. Sala F,octubre 17/1996 «Sequeira, Ramón Rodolfo c/ Miñones, Santos Eleuterio s/daños y perjuicios» L.191.356).
Las características del accidente sufrido por el actor, la gravedad de las lesiones físicas, incluidas las cicatrices, la repercusión que tuvieron en el aspecto estético, los padecimientos psíquicos, las secuelas permanentes físicas, psíquicas y estéticas, los tratamientos que ha debido afrontar y las complicaciones que se presentaron, constituyen circunstancias relevantes para la determinación del resarcimiento del daño moral. Por lo que en manera alguna puede considerarse excesivo el monto fijado en primera instancia, como aducen los condenados, sino que por el contrario juzgo escaso el importe de $150.000, razón por la cual propongo elevar la indemnización por daño moral a la suma de $225.000.
IV. Gastos de traslado, farmacia y atención médica.La parte demandada y la aseguradora cuestionan el monto fijado para esta partida por elevada.
Como bien recuerda la magistrada a fs. 732 vta. en la jurisprudencia rige un criterio amplio en torno a la admisión por gastos médicos, farmacéuticos, de traslado y afines, para cuyo acogimiento no se exigen comprobantes, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas (L.L. T. 1998-B-878).
El perito médico describe a fs. 556 vta/557 las dificultades en los tratamientos afrontaba el actor, a la época de la peritación, a raíz de la fractura del tercio inferior de la tibia y peroné, la destrucción importante del teji do dérmico y epidérmico, que impidieron someterlo a la intervención quirúrgica, colocándole tutores quirúrgicos externos que portaba a la época de ese informe pericial, el tiempo que estuvo internado con cuidados diarios a fin de evitar el peligro de amputación que estuvo siempre latente, que incluyó intervenciones quirúrgicas de reconstrucción de tejido de la masa muscular destruido, quedando pendiente la evolución de la fractura de tibia y peroné, que a esa época se encontraba recluido sin poder deambular con normalidad, ni siquiera podía apoyar el pie, se trasladaba con muletas dentro de la habitación. De modo tal que la gravedad de las lesiones padecidas, las dificultades mencionadas en los tratamientos que debió realizar, la demora en el proceso de rehabilitación, sin duda generaron gastos importantes durante la evolución de sus padecimientos en todos los aspectos de la atención médica, la adquisición de medicamentos y traslado, que en manera alguna puede considerarse en el caso excesivo el monto de $20.000. Por lo cual propongo se rechacen las quejas de la demandada y de su aseguradora sobre esta partida.
V.- Intereses.Estas últimas también se quejan de la aplicación de la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago, pretendiendo que se fije la tasa pura o pasiva cuando se trata de deudas de valor o indemnizaciones establecidas a valores actuales al momento de la sentencia.
Es de recordar que, ante la situación económica del país, a partir del precedente dictado con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N°162543/2010, L. 628.426), la Sala por unanimidad ha adherido a la solución según la cual la tasa activa prevista en la doctrina plenaria establecida en fallo «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que de ningún modo puede considerarse la aplicación de esa tasa implique una alteración del significado económico del capital de condena.
Por lo expuesto corresponde desestimar la queja de la demandada y de la citada en garantía, y confirmar lo decidido por el Sr. juez en torno a los intereses.
VI.- Costas. Lo solicitado por Mapfre Argentina de Seguros S.A. a fs. 764 en el punto d), en el sentido de que las costas sean repartidas entre la parte actora y los demandados, aludiendo a una excepción que ni siquiera identifica y que no surge que haya sido decidida en la sentencia apelada, resulta improcedente, por lo confuso del planteamiento y consecuentemente por la falta de fundamentación concreta y razonada. Más cuestionable es la petición por un profesional que actúa en representación de la citada en garantía y del demandado asegurado. Frente al resultado del pleito sin duda las costas han sido debidamente impuestas en primera instancia con sustento en el art. 68 del Código Procesal.
Por los fundamentos que anteceden voto porque se modifiquen los montos indemnizatorios fijados en concepto de “Incapacidad física, daño estético e incapacidad psíquica” y de “daño moral”, que se elevan a las sumas de $450.000 y $225.000; y porque se confirme lo demás que fue materia de expresión de agravios. Con las costas de alzada a los demandados apelantes y a la citada en garantía.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
Fernando Posse Saguier
Buenos Aires, 27 de agosto de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifican los montos indemnizatorios fijados en concepto de “Incapacidad física, daño estético e incapacidad psíquica” y de “daño moral”, que se elevan a las sumas de $450.000 y $225.000; y se confirma lo demás que fue materia de expresión de agravios. Con las costas de alzada a los demandados apelantes y a la citada en garantía.
Notifíquese y devuélvase.
043450E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128632