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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión resarcitoria incoada con motivo de la colisión entre dos vehículos (una moto y un automóvil).
///la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTITRES días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jorda y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Gonzalez Jose A. c/ Ayala Martinez D. s/ Daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 491/496?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs.491/496, interponen las partes sendos recursos de apelación, que libremente concedidos son sustentados a fs. 516/521 y 523/529, replicados fs. 535/537 y 541/545.
La Sra. Juez a-quo actuó la pretensión resarcitoria incoada por José Alejandro Gonzalez, condenando a Daniel Ayala Martinez y a la Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, a pagar la suma de pesos seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con ochenta y cinco centavos, con más sus intereses y costas.
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil que rigió hasta el pasado 31 de julio, y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 08/10/2014).
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M, Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito invocado en el presente aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; cs. MO-18823 R.S. 148/16, entre otros).
III.- Concluyó la Sentenciante que el demandado es responsable del hecho ilícito y que no se ha acreditado la eximente alegada. Se agravian los demandados de la valoración que de la prueba ha hecho la Sra. Juez a quo, solicitando la revocación de lo decidido.
En la especie, resulta de ineludible aplicación la teoría del riesgo creado que consagra el artículo 1113, párrafo 2do., segunda parte del Código Civil. La aludida norma regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en este tema (esta Sala mis votos, cs. 40489 bis R.S. 241/98; cs. 41604 R.S. 47/99; cs. 48491 R.S. 162/03; cs. MO 32009 R.S. 10/13; entre otras).
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia al votar la causa nº 33.155 que, cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y su guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista.
Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos (una moto y un automóvil, caso de autos) porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de la responsabilidad (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico Práctico de la responsabilidad Civil Delictual y extracontractual, ed. 1977, t. II, Vol. II, nº 1535; esta Sala causa nº 24651 R.S. 195/90; cs. MO 32009 R.S. 10/13, entre otros).
La solución en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, es la misma: cada dueño y cada guardián debe afrontar los daños causados a otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del Código Civil (D.J.J.B.A. 131/57; esta Sala en seguimiento, cs. 18353 R.S. 227/86; 17280 R.S. 106/86; 19178 R.S. 84/87; 18913 R.S. 188/87; 19349 R.S. 16/88; 21.567 R.S. 251/89, entre muchas otras).
La doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apoyada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática (art. 1109 Código Civil).
De modo entonces que, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el deterioro fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, bastándole al actor con probar la producción del daño, mientras que a la demandada, le incumbe la prueba de que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513, 514 Código Civil, 375 del CPCC).
Ello significa acoger en el derecho argentino la teoría de la responsabilidad objetiva o sin culpa, conforme a la cual se habrá de responder no porque haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición sine que non, provino el daño, bastando con la transgresión objetiva que importa la lesión del derecho ajeno.
Más que causal de eximición de una responsabilidad presumida, correspondería hablar de circunstancias que impidan la configuración de la responsabilidad civil, por no llegar a concretarse «el vínculo de causalidad adecuado entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño» (Garrido Adorno, El art. 1113 del Código Civil, pág. 466 y 477; Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, Astrea 1982, t-1-134, mis votos cs. 47247 y su acumulada cs. 47248 R.S. 20/03, cs. MO-32009 R.S. 10/13, entre otras).
El Perito Ingeniero Mecánico Oficial de la Asesoría Pericial Departamental, dictamina que no existen datos que permitan determinar el punto exacto de contacto entre los móviles. Sostiene que el contacto se produjo entre el lateral derecho de la moto y el lateral izquierdo medio/delantero del automóvil, cuando este último estaba efectuando una maniobra de giro hacia su izquierda, posiblemente para ingresar a la calle Moreno (experticia de fs. 353/356).
No encuentro mérito para apartarme de las conclusiones del Perito Oficial. La fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 del CPCC- será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, en la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que la ley 7.425 consagró con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba, sin que pueda considerarse, como alguna vez se ha decidido en la jurisprudencia que el haberse omitido requerir explicaciones o plantear observaciones, ha de llevar, necesariamente y por sí solo, a admitir sin más la fuerza probatoria del dictamen, desde que esta cuestión ha de ser estimada indelegablemente en la sentencia. Agregaré, obviter dicta, que el fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, experto en la materia, que ha estimado cuidadosamente el problema sometido a su consideración y que ha emitido su concepto gracias a las reglas técnicas que aplica en forma explicada, motivada y convincente, de ahí que la credibilidad que al Juez le merece depende no sólo de la experiencia del perito; sino de su preparación técnica sumada a la fundamentación del dictamen (esta Sala, mis votos, cs. 46073, R.S. 186/02; cs. 52952, R.S. 29/06; cs. 56339, R.S. 224/08; cs. C5-52890 R.S. 81/13).
Forzoso es concluir entonces que no habiendo acreditado los demandados la eximente de responsabilidad alegada(art. 375 CPCC), se impone al amparo de lo prescripto por el art. 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, confirmar este aspecto del decisorio, desestimando el agravio.
IV.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos trescientos cincuenta y tres mil doscientos diez ($353.210) la indemnización por incapacidad sobreviniente y en pesos ciento veintiún mil pesos ($121.000) el daño psíquico. Apela el actor por considerar bajo el monto fijado en primer lugar a raíz de las secuelas sufridas y, a su turno los demandados por considerar elevadas ambas sumas.-
A raíz del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan, sufrió el accionante traumatismo encefalocraneano con pérdida de conocimiento, traumatismo de rostro, de mano derecha, fractura de macizo facial, siendo operado con colocación de osteosíntesis en paredes de sendos maxilares (derecho e izquierdo) y fractura de base de cuarto metacarpiano, operado con colocación de microtornillos (H.C. Centro Integral Fitz Roy).
Dictamina el Perito Médico que sufrió fractura de macizo facial -fractura de Le Fort II- con compromiso maxilar y de huesos propios y fractura a nivel de ambas manos (cuarto metacarpiano y apófisis cubital derecha y escafoides izquierdo). Las lesiones fracturarias requirieron abordaje quirúrgico con colocación de osteosíntesis y rehabilitación para mejorar la movilidad de ambas manos. Presenta secuelas estéticas. Estima un porcentual incapacitante del 12% de la T.O. por fractura Le Fort II, una discapacidad parcial y permanente por las fracturas y secuelas en la movilidad de la mano derecha del 10% y de la izquierda del 7% de la T.O.- Presenta ligera deformación en la mano derecha, con cicatrices en forma similar a la “Y” cuyos lados miden 1,5 cm y el mayor hacia abajo 3 cm. En el dorso de la muñeca izquierda en el sector radial una cicatriz de 7 cm. Secuelas visibles a simple vista otorgándose una incapacidad del 3% y 5% de la mano derecha e izquierda respectivamente, lo que arroja una incapacidad del 32,11% de la T.O. (experticia de fs. 471/481 y estudios complementarios, art. 474 CPCC).
A su turno, la Licenciada en Piscología tras realizar los estudios de rigor dictamina que presenta el actor Trastorno Crónico Adaptativo con estado de ánimo depresivo, acarreándole una incapacidad del 16,97%(experticia de fs.265/268, art. 474 CPCC).
Vengo sosteniendo que los porcentajes establecidos por los expertos no son vinculantes y que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, a las psicológicas como a las estéticas, pues cabe atender a todas las calidades físicas y psicológicas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala, mis votos, cs. 35393 R.S. 90/96; cs. 38585 R.S. 181/97; cs. 49388 R.S. 9/04; cs. 52023, R.S. 236/05).
Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra, Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo “el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley; Galdós Jorge M., Acerca del daño Psicológico, J.A. 09/03/05, pág. 3).
La Corte Federal ha sostenido en reiterados pronunciamientos que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciarse si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas, estéticas o psicológicas (C.S., 19/8/1999, Fallos 322: 1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Pcia. de Bs. As. s/ Ds. Ps.”).
En el mismo sentido, nuestro Superior Tribunal en causa Acuerdo 81161, del 23/6/04, “Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro s/ Ds. Y Ps.”, ha precisado el alcance del resarcimiento, sosteniendo el Dr. Roncoroni que si bien en el plano de las ideas no cabe duda de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto corpóreo del sujeto (el llamado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus, que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Y ello así porque podría llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el Juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en la víctima.
Es aconsejable que al tarifar el daño moral y patrimonial se tenga particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y en otro plano tienen las lesiones estéticas y los daños psicológicos. La determinación final del grado de menoscabo parcial y permanente con que la víctima emerge del hecho dañoso y sus derivaciones, no se logra mediante la suma y yuxtaposición de todos y cada uno de los porcentajes de incapacidad, que los expertos médicos de cada disciplina del arte de curar determinan sobre cada área lesionada del sujeto. De modo tal que, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes (Simonin C., Medicina Legal Judicial, pág. 304), doctrina que merece acatamiento al amparo de lo prescripto por el artículo 161 inc. 3ero. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (esta Sala, mi votos cs. 51929 R.S. 221/05; cs. 52023, R.S. 236/05; cs. 52716 R.S. 5/06; cs. 55670 R.S. 99/08; cs. 58029 R.S. 135/2010; cs. MO-6441-2008, R.S. 91/13; MO-23403 R.S. 22/16; MO 20739-2011; MO-18623-2010 R.S. 198/16, entre otras).
Ello sentado, valorando que el actor contaba con 30 años a la fecha del accidente, sexo masculino, se desempeñaba como empleado metalúrgico, en la actualidad desocupado y padre de una niña y las secuelas que padece es que propongo mantener, con el expresado alcance, los montos indemnizatorios rechazando ambos agravios (arts. 1068, 1083 del Código Civil y 165 in-fine del CPCC).
V. Fijó la Sentenciante en la suma de $200.000 la indemnización por daño moral, apelando los demandados por considerarla alta.
A la luz de lo normado por el art. 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causa 31042 R.S. 74/94; cs.31.272 R.S. 21/94; cs. 34349 R.S. 214/95; cs. 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13, entre otras).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias y dolores, es que me llevan a mantener este resarcimiento en la suma fijada, desestimando el agravio (art. 165 in fine CPCC).
VI.- Fijó la Sra. Juez a-quo la tasa pasiva, de lo que se agravia la actora solicitando la tasa pasiva digital, y a su turno, los demandados piden lo mismo, les asiste razón.
En efecto, tengo dicho que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido como su doctrina legal (a partir de las causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009) que los intereses moratorios por el periodo posterior al 1º de abril de 1991, deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10 ley 23.928, t.o. ley 25.561; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991; Ac. 49439 del 31/8/1993; Ac.68681 5/4/2000; entre otras; esta Sala, mi voto cs. 54766 R.S. 6/14, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, también ha señalado el Cimero Tribunal Provincial, que no resulta vulnerada la mencionada doctrina legal, por la fijación de la tasa de interés pasiva digital (BIP); ello así pues tal cuestión se encuentra limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (R.I. 118615 del 11/03/2015, entre otras).
En el precedente “Cabrera” estableció por mayoría de fundamentos, que se liquiden los intereses moratorios según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cs. 119.176 del 15/06/2016).
De ahí que proponga que al capital de la condena se apliquen intereses conforme lo establece el citado precedente, pues de dicha forma se cumple más acabadamente la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, a los fines de lograr la reparación plena de los daños y perjuicios ocasionados. Por ello propongo acoger los agravios, debiendo aplicarse al capital de la condena intereses moratorios conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 del Código Civil; arts. 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación; ley 23.928 y modificatorias), acogiendo los agravios.
VII.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC) y como los expuestos no logran hacer mella en el decisorio apelado, propongo si mi voto es compartido, confirmar lo decidido en lo principal que decide y fijar los intereses según lo resuelto en el considerando VI. Las costas de esta Instancia a los demandados perdidosos (art. 68 pár. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904).
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor JORDA, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar lo decidido en lo principal que decide y fijar los intereses según lo resuelto en el considerando VI. Las costas de esta Instancia a los demandados perdidosos, difiriendo las regulaciones de honorarios.
ASI LO VOTO.-
El señor Juez doctor JORDA, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
Morón, 23 de febrero de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma lo decidido en lo principal que decide y se fijan los intereses según lo resuelto en el considerando VI. Las costas de esta Instancia a los demandados perdidosos, difiriendo las regulaciones de honorarios.
026764E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120986