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JURISPRUDENCIAColisión entre automóvil y moto
Se confirma la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar un automóvil y una moto en una intersección.
En la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “OJEDA CESAR ANDRES C/ LANATTA MARCELO DIEGO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, (causa nº 123947), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 523/529?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
I. En el decisorio aludido el iudex a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por César Andrés Ojeda contra Marcelo Diego Lanatta y condenó a este último a abonar al actor, ello en el plazo de diez días, la cantidad de $ 131.600, más intereses y las costas del proceso; haciendo extensiva dicha condena a “Federación Patronal Seguros SA”.
La sentencia fue apelada por el demandado y la citada en garantía (ver fs. 532), quienes expresaron agravios a fs. 541/544, sin réplica de la contraria.
II. Los Agravios:
En prieta síntesis, el sector pasivo sostiene que la sentencia ha efectuado un subjetivo y arbitrario examen de la prueba al preferenciar algunas sin fundamentación seria y razonable y, descartar otras, omitiendo su debida consideración, con violación de las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia universal.
Específicamente se agravia porque el a quo no ha tenido en cuenta el testimonio de Oscar Romero quien, a pesar de haber sido testigo presencial del suceso y haber manifestado que el automotor tenía luz verde para avanzar, no ha sido tenido en cuenta en el decisorio, habiéndose privilegiado la declaración de otros testigos, cuyos dichos no se condicen ni con las fotografías adunadas a la causa ni con la pericia accidentológica formulada en sede represiva, y han sido calificados como ficcionados por el quejoso quien además los tilda de parciales, pues conocen al actor desplegando juntos la actividad de ciclismo.
Por ello y en función del art. 512 del C.Civil, entiende que la culpa del accidente debe ser adjudicada al actor y no al demandado.
Por lo demás se agravia de la operación que contempla el decisorio para determinar el monto indemnizatorio acordado pues, al fijar los mismos a valores actuales y aplicar sobre ellos la tasa de interés pasiva más alta, encubre una actualización vedada por la ley, que además genera un enriquecimiento injustificado a favor del actor, por lo que solicita se aplique la misma desde la fecha del decisorio y por el período anterior, esto es desde el hecho y hasta la sentencia, una fija anual del 6% -tal lo que se desprende de los últimos fallos de la Suprema Corte provincial- o la tasa pasiva plazo fijo a 30 días en pesos.
III. Tratamientos de los agravios:
Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 Código Civil y Comercial), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…”.
El caso de autos atañe a un daño acontecido y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala, causas 118.692, RSD 133/15; 118.370, RSD 137/15; 119.295 RSD 197/15), sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la materia de intereses según será explicado.
III. 1) Agravios encaminados a cuestionar la responsabilidad atribuida:
Despejada la cuestión atinente a la ley aplicable al caso bajo análisis, como el sector pasivo ha dirigido su queja, en primer lugar a la atribución de responsabilidad que el decisorio contiene, principio por señalar, en los mismos andariveles que lo señalara el Sr. Juez de la precedente etapa, que la cuestión litigiosa que se trae a esta Alzada se subsume dentro de la norma que consagra la llamada teoría del riesgo creado por las cosas y en tal caso, la culpa, la negligencia o la falta de previsión, no constituyen elementos exigidos por el artículo 1113 del Código Civil, para realizar la imputación: es que, aún cuando se probase la falta de culpa, ello carece de incidencia para levantar la responsabilidad, pues, lo que debe acreditarse, es la concurrencia de las circunstancias previstas en el “in fine” de la segunda parte, segundo párrafo de la norma del citado artículo, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA. Ac.35.235, del 1-7-1986, Ac.37.535 del 9-8-1988, Ac.39.584 del 21-2-1989, Ac.40.464 del 13-6-1989, Ac.51.688 del 6-2-1996, Ac.59.283 del 15-10-1996, Ac.65.050 del 18-3-1997, Ac.65.779 del 13-5-1997,Ac.61.908 del 15-7-1997 e.o.).
Doctrina, que se difunde -valga recordar- a partir del Acuerdo nro. 35.155 del 8 de abril de 1986 (autos “Sacaba c/ Vilches”), que dice: “…cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de una manera objetiva y para poder liberarse total o parcialmente de esa responsabilidad debe acreditarse la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo del art. 1113 citado, esto es, que la actuación de la víctima (o de un tercero por quien no se deba responder) haya sido idónea para producir el evento dañoso, con independencia de que esa conducta configure o no culpa, interrumpiendo de tal manera el nexo causal entre el hecho y el daño. De modo que “…para el factor de atribución de responsabilidad por el riesgo creado por las cosas, eminentemente objetivo y vacío de todo reparo moral, basta acreditar el daño sufrido y el nexo causal adecuado de tal daño con el riesgo o vicio de la cosa que lo provocó, para que el juicio de reproche se vuelque sobre el dueño o guardián de dicha cosa. Cabrá a éste si quiere sacudirse de sus espaldas tal reproche, acreditar acabadamente un obrar de la víctima o de un tercero que posean virtualidad interruptiva -total o parcial- de aquél nexo causal” (esta Sala, causas 106.787 reg. sent. 89/07, 117267, RSD 81/14; 118.838, RSD 196/15; 119.295, RSD 197/15).
En efecto, arribando firme a esta instancia revisora el contexto fáctico de tiempo y espacio en el que se desarrollaron los hechos que justifican el pleito, la competencia de apelación parte del accidente de tránsito ocurrido entre un automóvil y una moto en la intersección de la avenida 131 y 44, en donde ambos contradictores se atribuyen haber tenido el paso habilitante de la encrucijada pues, alegan, la luz del semáforo así los autorizaba.
Siendo ello así, fue correcto el camino que abordó el a quo, en torno a establecer cómo sucedió el accidente pues, para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, Código Civil), exigiendo tal relación causal, una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 y concs. del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 37.535, sent. del 09/VIII/1988; Ac. 41.868, sent. del 26/IX/1989; Ac. 43.168, sent. del 23/V/1990; Ac. 70.056, sent. del 21/III/02; e.o.; art. 279, Código Procesal; esta Sala causas 118.027 RSD 11/15; 117.306 RSD 113/14 e.o.).
Ahora bien, como el quejoso se agravia de la errónea valoración que, del material probatorio ha formulado la Juez a quo, prescindiendo de prueba decisiva incorporada en la causa penal, debo señalar que, la circunstancia de que el juzgador haya hecho expresa referencia a las pruebas que han servido más decididamente a la conclusión, no supone ni permite afirmar que las otras no hayan sido computadas; pues la ponderación del juicio del juez acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en todo su desarrollo total, y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito y no a través de la valoración de uno de los elementos computados, por más importante que sea (esta Sala, causa N° 117219 RSD 136/14).
Así, y pese a los esfuerzos desplegados por la representación letrada del sector pasivo, es lo cierto que no se advierte error en la valoración de las probanzas reunidas y mucho menos absurdo o contradicciones entre lo expuesto en el decisorio y las constancias de la causa.
En efecto, un detenido análisis de la documentación obrante a fs.5/6, 32/58, 33, 111/116, todas ellas de la causa penal que en este acto tengo a la vista, las que han sido valoradas en conjunto con las constancias de fs. 34/46, la pericia del ingeniero mecánico de fs. 487/461 vta. y los testimonios brindados a fs. 128 y 134 de la presente causa (arts. 375, 384, 395, 456, 473, 474 del CPCC), me permiten señalar, en coincidencia con lo afirmado por el iudex a quo que, la mecánica del evento narrada por el actor se torna convictiva (ver fs. 526).
Ello es así porque, a pesar de asistirle razón al quejoso en punto a que existe en sede represiva el testimonio del Sr. Oscar Romero, el que afirmó haber presenciado el hecho desde la estación de servicio YPF de calle 31 y observar “…a varias motocicletas que se desplazaban por calle 131 con sentido de calle 43 a la avenida 44 y por avenida 44 circulaba un automóvil en sentido de calle 132 a 131, donde se encuentra un semáforo, teniendo luz verde el automóvil, y las motocicletas continuaban su marcha sin detenerse ante la luz roja, y es cuando impactan, caen al suelo los ocupantes de la moto …” (ver fs. 76 causa penal), no lo es menos que sus dichos se contraponen abiertamente con aquello expuesto por Carina Vanesa Quiroga y Claudio Marcelo Bianchi a fs. 128 y 134 de la causa penal, testimonios que fueron corroborados a su vez en sede civil, en donde pudieron ser libremente interrogados por las partes (ver fs. 278 y vta. y 286 y vta.).
En efecto, los dos últimos testigos aludidos, afirmaron tanto en sede penal como en la civil, que vieron el accidente porque circulaban detrás del motovehículo del actor, coincidiendo ambos en que la luz del semáforo habilitaba el tránsito de los vehículos que circulaban por la avenida 131 de 43 a 45 y fundamentalmente, no dudan en sostener que el motociclo era guiado por una sola persona -el chico (ver fs. 278) o César (ver fs. 286)-, cuando Romero al tiempo de describir el siniestro se refiere a los ocupantes de la moto en plural -”…caen al suelo los ocupantes de la moto…”(ver fs. 76 causa penal).
Reiteradamente ha dicho este Tribunal, que al evaluar la prueba testimonial tendiente a acreditar un hecho ha de tenerse en cuenta que la credibilidad que deriva de ella asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara y confianza que inspira, pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384, 456, C. Proc..; cfr. Arazi “La Prueba en el Proceso Civil” pág. 374 y 376 con las citas jurisprudenciales que allí trae, esta Sala, causas 106.995, RSD 247/06; 114.885, RSD 116/14; 120.301 RSD 186/16; 121.395, RSD 91/17).
Asimismo, frente a la existencia de testimonios contradictorios sobre hechos esenciales corresponde determinar con una crítica severa de cada uno y del conjunto si deben descartarse los variables testimonios, o si debe dársele credibilidad a alguno o varios. Es decir de acuerdo a una crítica minuciosa de todos tanto en su aspecto subjetivo (capacidad, forma de instrucción de los testigos), como el objetivo: contenido del testimonio, razón de ciencia del dicho, circunstancia de la narración y percepción, verosimilitud de su expresión y credibilidad que merezcan, y también por simple mendacidad inconscientemente determinada, a veces, por su inclinación acerca de uno de los litigantes (Devis Echandia, “Teoría General de la Prueba Judicial”, 3ra. edición v. II, pág. 282/283; esta Sala, causas 105.933, RSD 166/06; 117.836; RSD 73/15; 118.327, RSD 93/15).
En esos andariveles, la dos últimas declaraciones a las que aludiera -Carina Vanesa Quiroga y Claudio Marcelo Bianchi- son compatibles con el croquis elaborado a fs. 6, el informe de la sección accidentología vial de fs. 32/36 y la pericia que corre a fs. 109/115 de la causa penal, pero además es lo cierto que los mismos han concurrido a esta sede, han podido ser interrogados libremente por las partes y han corroborado aquello declarado en sede penal (ver fs. 276 y vta. y fs. 286 y vta.); circunstancia que no acontece con el Sr. Romero, respecto del cual fueron infructuosos todos los intentos por hacerlo comparecer a este sede y así, despejar las dudas que su testimonio arroja sobre ciertos y puntuales aspectos, verbigracia, desde qué parte de la estación de servicio YPF observó el siniestro y cuántas eran la personas que se desplazaban en el motovehiculo (arts. 384 y 456, C. Proc.).
No desmerece el valor probatorio ponderado el argumento recursivo sobre que la aparente frecuencia de trato con el actor sería invalidante de los testimonios de Bianchi y Quiroga, pues no hay evidencia que justifique tal afirmación, pero además, el testimonio brindado por el Sr. Gustavo Martín Quiroga Chancay en sede represiva despeja cualquier duda al respecto, pues del mismo surge que, la hermana del testigo -Quiroga- luego de observar el accidente que narrara, advierte que el motociclista era conocido de su hermano y lo llama para que concurriera al lugar (ver fs. 133 de la causa penal; arts. 163, inc. 5°, 2° párrafo, 375, 384, 395, 456 C. Proc.).
Es por ello que, tampoco se comparte el pretendido relato ficcional que el quejoso pretende darle a los testimonios aludidos, cuando como queda visto, lo narrado en torno al modo en que acaeciera el suceso coincide en ambas sedes, desprendiéndose detalles concordantes con la escena del hecho, el color del casco que portara el motociclista, las lesiones sufridas y, también la demora en ser trasladado al hospital público (ver acta de fs. 5, fotografías de fs. 34/41 y pericia de fs. 111/115 de la causa penal; copias color de fs. 3/6, hora de ingreso al nosocomio que surge de fs. 15 de la presente causa; arts. 384 y 456, C Proc.).
De modo que, en atención a que la versión que sostiene que la luz del semáforo habilitaba el paso de los vehículos que transitaban por la avenida 131 desde calle 38 hacia calle 45 se revela como la hipótesis fáctica prevaleciente en el caso, sin que existan otros elementos que permitan afirmar que la conducta del actor resultó inapropiada al afrontar el cruce de las arterias donde se produjo el hecho, corresponde, si mi opinión es compartida, confirmar el apelado decisorio, en cuanto a la responsabilidad allí atribuida (arts. 266 y 375, C. Proc.).
III. 2) Determinación del capital e intereses dispuestos:
En autos y según el apelante, si al capital de condena – fijado a valores actuales- se le aplica la tasa pasiva mas alta desde la fecha en que acaeciera el hecho, se estaría autorizando una actualización vedada no sólo por la ley sino por la doctrina de nuestro Superior Tribunal, quien últimamente propicia la aplicación de una tasa pura del 6% hasta la fecha del decisorio, por lo que pide la reducción de la tasa en función de los precedentes que cita.
Ello así, habiendo formulado la operación aritmética que el fallo contempla y no surgiendo de la misma que la indemnización fijada conduzca a un resultado desproporcionado (Conf. voto del Dr. Soria en el Acuerdo de fecha 3 de mayo de 2018, causa C. 121.134, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”), y dado que la mensuración de la condena es concordante con los principios que rigen la materia resarcitoria, no pueden acogerse las quejas en tal sentido (arts. 508, 509, 622, 1083, Código Civil; 260, 266, 272, 384 y 474, C. Proc.).
Ahora bien, con respecto a la tasa de interés determinada en la instancia de origen, debe señalarse que la vigencia de leyes sucesivas sobre una misma materia plantea el problema de resolver adecuadamente su conexión en el ámbito temporal. El artículo 7 del Código Civil y Comercial dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.
Tiene dicho este Tribunal, que según la teoría de Roubier -utilizada para la redacción del artículo 3 del Código Civil derogado, idéntico al actual artículo 7 en lo que es atingente al caso- la nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo “el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron”. La Corte Suprema no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando “tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal” (conf. Belluscio-Zannoni “Código Civil…” com. art. 3 por Jorge E. Lavalle Cobo, cit. CSLN, 21-5-76, ED, 67-412). En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al sostener que el artículo 3 del Código Civil “…consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están “in fieri” o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción” (esta Sala, causa 106.727, RSD 219/06).
Dicho ello, y habida cuenta que los intereses moratorios constituyen una consecuencia de la relación jurídica generada por el hecho ilícito, su aplicación resulta alcanzada por el código vigente, pues la mora existía a la fecha de entrada en vigencia del mismo (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 47. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014). Es decir, se torna de aplicación el artículo 768 del Código Civil y Comercial que, en lo sustancial, mantiene la redacción del antiguo artículo 622 (conf. Federico Alejandro Ossola, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, T V, p. 144, año 2015). Sin embargo, el inciso c) de la norma mencionada, en supuestos como el de autos -es decir, donde no se verifica pacto o regulación legal de intereses- reemplazó la facultad judicial de establecerlos por las tasas que fije al efecto el Banco Central. Dado que dicha pauta no ha sido hasta el momento establecida, corresponde que se mantengan los criterios fijados por esta Sala hasta el momento. En cuanto a dichos criterios, viene sosteniendo este Tribunal, ante lo resuelto por la Suprema Corte local en la causa “Zócaro”, que no configura una vulneración de la doctrina legal que dicho Tribunal postula en orden a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (pasiva), para estos supuestos, el formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, y aplicar una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 del 11/3/2015). Por ello, en casos similares se ha aplicado la denominada “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días”, rigiendo la misma de acuerdo al cómputo pertinente en cada causa (esta Sala, causas 118.153, RSD 44/15, 117.890, RSD 63/15; 117.836, RSD 73/15; 119.596 RSD 50/16).
En el caso, propongo a mi distinguido colega la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés que aplica sobre el capital de condena, con las siguientes salvedades, esto es que, desde la fecha del hecho, el día 21/06/2009 y hasta el 31/07/2015 se aplique la prevista en el fallo recurrido, esto es aquella que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada “Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días” (conf. esta Sala causas 118.153, RSD 44/15; 118.104 RSD 48/15), y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha d e entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. Además se deja establecido -a los fines de evitar incurrir en reformatio in pejus- que esa revisión corresponde en tanto esa tasa no supere la establecida en este pronunciamiento.
Voto pues por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos el doctor SOTO votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde confirmar en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio la sentencia de fs. 523/529, con la salvedad hecha en torno a los intereses. Las costas de Alzada corresponde se impongan al recurrente por resultar sustancialmente vencido (arts. 68 del CPCC).
ASÍ LO VOTO.
El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, diecisiete de Septiembre de 2018
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 523/529 es justo (arts.168, 171 de la Constitución Provincial; 3, 1113 del Código Civil; 7 del C. C. y C.; 34, 163, 260, 266, 375, 384, 394, 456, 474 del C.P.C.C.; jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde: I) Confirmar la sentencia de fs. 523/529, con la salvedad hecha en torno a los intereses. II) Imponer las costas de Alzada al recurrente por resultar sustancialmente vencido. Registrese. Notiffíquese. Devuelvase.
033901E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127101