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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y automóvil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue una indemnización a raíz del accidente de tránsito en el que colisionaron una motocicleta y un automóvil, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de octubre de dos mil diecisiete reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G.A.S. Y OTROS C/ M.G.G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.500/505 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. CALATAYUD.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. La sentencia de fs.500/505 desestimó la demanda iniciada por A.S.G. y M.S.S. contra G.G.M. y su aseguradora, Provincia Seguros S.A., con costas. De dicho pronunciamiento se agravian las perdidosas.
El presente proceso se originó en el accidente de tránsito acaecido el 9 de abril de 2008, aproximadamente a las 14.30 horas, oportunidad en que la co-actora G. se encontraba circulando a bordo de su motocicleta llevando como acompañante a la entonces menor S., por la calle 153 de Berazategui, y en el cruce con la calle 13 se produjo el choque con un Ford Fiesta conducido por el demandado G.M..
La actora sostuvo que éste efectuó el cruce cuando ya habían traspasado más de la mitad de la bocacalle y embistió a la moto en el lateral derecho con el frente del automóvil, a consecuencia de lo cual sufrieron lesiones y daños en la motocicleta. La aseguradora citada en garantía si bien reconoció la ocurrencia del evento, negó la versión de la actora y sostuvo, en cambio, que luego de haber cruzado más de la mitad de la bocacalle, la motocicleta conducida por G. lo embistió en su guardabarros izquierdo y que el vehículo asegurado circulaba por la derecha.
El a quo no tuvo por acreditada la versión de las actoras, por lo que desestimó la demanda. Y a mi juicio, los agravios vertidos no logran desvirtuar los fundamentos del juez.
En efecto, conforme a la versión de la co-actora G., efectuada en su denuncia penal, la moto fue colisionada “en su lateral derecho por el frente de un rodado marca Ford Fiesta” (fs.1, causa penal). Sin embargo, M.S.S. -su acompañante- afirmó que pasando la mitad del cruce, “son embestidas sobre el lateral izquierdo” por el frente del Ford Fiesta.
Esta versión coincide con la de las testigos Ximena L. y Ana Rosa M., quien afirmaron haber presenciado el accidente, mientras venían caminando por la calle 153 cuando en el cruce con la arteria 13 el Ford que circulaba por esta en el sentido oeste a este embistió a la moto que lo hacía por 153 en sentido norte a sur, en su lateral izquierdo (fs.11y fs.12, causa penal).
Ambas actoras en la presente demanda relataron que el choque del Ford tuvo lugar en su lateral derecho, con lo que en esta ocasión quien cambió la versión fue Sequeira, representada por su madre -Sonia Silvia L.- por ser menor de edad a esa época.
Las dos testigos, por su parte, cuando depusieron en sede policial preguntadas sobre el vínculo de parentesco y de interés con las partes que le son debidamente indicadas, como así de lo legislado por el art. 240 párrafo 2° del C.P.P. de esa provincia, en lo que se refiere a su vínculo de parentesco y de interés con las partes, etc., ambas dijeron “HALLARSE COMPRENDIDAS”, aunque ninguna aclaración constó acerca de la causal o vínculo de parentesco que las unía con las denunciantes (fs.11 y 12, causa penal). Esta circunstancia impide valorar la idoneidad de las testigos (art. 456 del Cód. Procesal) y su eventual exclusión (art. 427, Cód. Proc.). Tampoco comparecieron a estos actuados. Y pese a que las actoras las ofrecieron como testigos, a fs.177 se declaró la caducidad de dicha prueba.
Ahora bien, como la calle 153 tiene orientación N-S y la calle 13 O-E, de circular la moto en el sentido de la calle, como afirman las testigos, la embestida debió ser en su lateral derecho como se dice en la demanda, mas no como surge de los testimonios. Empero, en este caso, quien tenía prioridad de paso sería el vehículo, que circulaba por la derecha. La posibilidad de que el choque fuera en el lateral izquierdo de la moto -como afirmaron las dos testigos y una de las actoras- únicamente se hubiera producido si la moto circulaba de contramano. Pero ninguna de las partes sostuvo esta versión Los vehículos no fueron presentados al perito y tampoco fue inspeccionado en sede penal. No obran fotografías ni otro elemento de juicio que le hubiera permitido efectuar un dictamen referido tanto a la mecánica del accidente como a los daños que sufrieron. De allí que el perito no pudo responder acerca del carácter de embistente y embestido que pudo tener cada uno de los rodados, por lo que en abstracto dijo que tanto una como otra versión pudieron resultar verosímiles (fs.452/455).
Tampoco las actoras concurrieron al Cuerpo Médico Departamental a fin de certificar las lesiones sufridas (fs.18, causa penal). Y frente a la respuesta negativa del Hospital Zonal “Evita Pueblo”, en el sentido de que no consta atención el día del suceso, a fs.25 se ordena nueva citación al cuerpo Médico Departamental, pero tampoco concurrieron, todo lo cual llevó a la fiscal interviniente a ordenar el archivo de la causa, ante la falta de elementos que permitan acreditar la materialidad ilícita del hecho investigado. Y si bien en estos autos dicho Hospital informó que registra constancias de atención a G. A. S., no así a M.S.S. (fs.287), pese a que así solicitó, no se envió -de existir- la historia clínica de la primera, ni que se insistiera sobre el punto.
De allí que el juez hizo bien en concluir que no se puede determinar en forma fehaciente que los hechos sucedieron tal como fuera relatado por la parte actora. Y aún cuando es cierto que la demandada reconoció el accidente, su versión fue diametralmente opuesta a la de la actora. Mal puede tenerse por acreditada su culpabilidad y tampoco que fuera el vehículo embistente. Frente a ello no es posible tener por acreditada la relación de causalidad entre el hecho y el daño en virtud del cual aquí se reclama.
Sabido es que quien alega el derecho a ser indemnizado debe suministrar la prueba de los elementos de hecho que condicionan la responsabilidad que se achaca al demandado, a saber: la ilicitud del acto de este, la culpa del agente, el daño y la relación de causalidad entre el acto y el daño (Llambías, “Obligaciones”, Buenos Aires, 1973, t. III, nº 2777, pág. 698; Cifuentes, “Código Civil Comentado y Anotado”, Buenos Aires, 2003, t. I, pág. 868; Cazeaux y Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, 4ª ed., Buenos Aires, 2010, t. IV, nº 2546, pág. 777 y sigtes.). La demostración de la culpa o dolo del autor en el marco de la responsabilidad extracontractual le incumbe al acreedor para lo cual no alcanza con la demostración de los otros elementos de la responsabilidad civil a diferencia del supuesto de la contractual que sólo exige el hecho del incumplimiento (Pizarro y Vallespinos, “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, Buenos Aires, 2006, t. 2, pág. 623; Trigo Represas y López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, Buenos Aires, 2004, t. I, pág. 733 y Llambías, Código Civil anotado, 2ª. ed. Buenos Aires, 2004, t. VII-B, pág. 466). Y como ya lo adelanté en el caso ello no se logró por lo que habré de propiciar se confirme la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio. Las costas de Alzada se impondrán a la actora perdidosa.
Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Racimo y Calatayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
F.M.RACIMO. M.CALATAYUD. J.C.DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, octubre 9 de 2017.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la actora. Notifíquese y devuélvase.
023078E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119753