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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser colisionada la motocicleta en la que circulaba el actor por el automóvil conducido por el demandado.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C., L. M. C/ P., C. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 380/390, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. GALMARINI. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
I.- L. M. C. demandó a C. A. P. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2015 en la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de Escudo Seguros S.A.
Relató que, aproximadamente a las 6:45 horas, circulaba por el sector derecho de la calle Belgrano a bordo de la motocicleta marca Zanella Due 110 cc., dominio … y al llegar a la intersección con Malnatti fue embestido en el sector lateral izquierdo por el lateral delantero derecho del automóvil marca Ford F-100, dominio …, conducido por el demandado.
Refiere que el Sr. C. A. P. se desplazaba a excesiva velocidad por el carril central de la arteria Belgrano, y sin anticipar la maniobra ni verificar que su paso estuviese expedito gira a la derecha colisionando al actor.
La Sra. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a abonar al actor la suma de $419.000, más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía.
El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y la citada en garantía. El actor fundó su apelación a fs. 607/613 y la aseguradora lo hizo a fs. 602/605. El actor respondió los agravios de la emplazada a fs. 615/618.
II.- Agravios relativos a la responsabilidad:
No ha existido controversia entre las partes acerca de la ocurrencia del accidente, aunque sí la hubo respecto del modo en que se produjo el hecho y sobre la responsabilidad que mutuamente se atribuyen. En tal sentido, la citada en garantía arguye que el accidente se produjo por la imprudente y descabellada maniobra del actor, quien sin advertir el giro señalizado por el demandado, pretendió sobrepasarlo por la derecha pegado al cordón, tal como surge de la declaración testimonial obrante en la causa penal.
Con la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, esta sala habrá de adecuar a la nueva normativa los criterios sostenidos hasta ahora, tanto en lo relativo a la responsabilidad como a la consideración de los distintos rubros indemnizatorios.
El art. 1769 del CCCN incluido en la Sección 9ª como uno de los supuestos especiales de responsabilidad dispone que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. La norma no hace otras distinciones para su aplicación (ver Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, t. VIII, pág. 635; Racimo, Fernando M. “Los títulos en el Código Civil y Comercial de la Nación” JA 2015-III, 1035, pto. IV y notas 28, 29 y 30; Danesi, Cecilia C. “Daños causados por la circulación de vehículos en el Código Civil y Comercial de la Nación” RCyS 2016-V, 23).
La consecuencia jurídica aplicable al caso de vehículos en circulación es que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757) considerándose que el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por tal tipo de cosas (art. 1758). La responsabilidad es objetiva y le basta al actor probar que las consecuencias dañosas tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño (art. 1726). El dueño y el guardián se liberan, total o parcialmente, demostrando la causa ajena (art. 1722), la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), el hecho de un tercero por quien no se debe responder siempre que reúna la calidad de caso fortuito (art. 1731) o eventualmente si acreditan que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta (art. 1758).
En el caso quedó acreditado el contacto entre el automóvil y la motocicleta, lo cual es, además del daño, la única carga probatoria que pesa sobre el actor cuando se trata de una responsabilidad basada en la intervención de cosa considerada legalmente como riesgosa (ver sobre el art. 1113 del CC conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, t. V, pág. 460 n 14 y fallos citados en notas 165 y 166; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág. 478 n 2579; Llambías – Posse Saguier, Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 823 n° 41 y pág. 824 n° 44; Trigo Represas y Compagnucci De Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t. 2b pág. 353; CNCiv. Sala “G” en LA LEY 1992-A-126; esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 230.905 del 14/11/1997, 259.060 del 17/02/1999, 495.908 del 16/04/2008 y 604.547 del 8-2-13; CSJN, Fallos: 316:902). Dicho en otras palabras, el damnificado tiene la carga de probar concretamente el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual proviene en un contexto basado en un factor objetivo de atribución consistente en el riesgo creado vinculado con el empleo de cosas calificadas como riesgosas o viciosas del art. 1757 del CCCN (ver Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Córdoba, Alveroni, 2018, t. III, pág. 727).
Las manifestaciones vertidas por aseguradora citada en garantía no constituyen agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Solo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido la anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige en el citado artículo. Nótese que contrariamente a lo sostenido por la emplazada, de la declaración del testigo presencial ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad exclusiva del demandado.
En efecto, de las copias certificadas de la causa penal n° 15-00-039236-15/00 caratulada: “Ponce Claudio s/ lesiones culposas” se desprende que el testigo Diego Alberto Lencinas expresó: “…circulaba a bordo de su rodado de la marca Renault modelo 11, haciéndolo por Belgrano con dirección hacia Av. Pte. Illia (Ex Ruta 8), cuando ve delante suyo que motociclista que circulaba, en el mismo sentido, con casco colocado, luces encendidas, pegado al cordón, que el mismo fue embestido por camioneta que también circulaba en el mismo sentido, e imprevistamente gira hacia la derecha como para retomar Malnatti embistiendo al motociclista…” (ver fs. 62).
Asimismo, cabe poner de resalto que el oficial subinspector Sebastián Romero informó que la motocicleta posee rotura de los espejos retrovisores y golpes en el lateral izquierdo. Y la camioneta golpes en su parte frontal (ver fs. 47 y 61 de la causa penal). Frente a tales circunstancias, recobra vigencia el principio jurisprudencial sostenido por esta Sala conforme al cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf. CNCiv. Sala «A», L.L. 117-691; Sala «D», E.D. 25-4l6; Sala «F», en J.A. l965-VI-255, esta Sala, causas 52.967 del 4-8-89, 56.9l4 del 20-11-89, 97.294 del l8-l0-91 y ll0.l40 del 8-7-92, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. CNCiv. Sala «A», en E.D. 27- l00, esta Sala, causas nº 49.274 del 21-9-89, 57.242 del 16-ll-89, 82.058 del 27-l2-90 y 97.294 del l8-l0-91), lo que en la especie claramente no aconteció, si se tiene en cuenta que el demandado denunció ante su compañía de seguros que no medió contacto con la motocicleta del actor, sino que este último se cayó solo (ver fs. 87). A lo expuesto, se suma que el perito ingeniero designado en autos indicó que el rodado conducido por el demandado no fue presentado a la inspección (ver fs. 262 vta., punto 2.2.2).
Por tales fundamentos propongo desestimar los agravios sobre el punto, y consecuentemente confirmar lo decidido en primera instancia.
III.- Incapacidad psicofísica sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico y kinésico:
La Sra. juez de primera instancia fijó las sumas de $250.000 por “daño físico”, y $75.000 por “daño psíquico” que lo incluyó dentro del rubro “daño moral”. La citada en garantía solicita su disminución, mientras que el actor requiere su incremento. Además, se queja de que haya desestimado la partida reclamada en concepto de gastos de tratamiento kinesiológico y psicológico.
En primer lugar, he de señalar que es doctrina de la Sala que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el psicológico afecta preponderantemente la del razonamiento (conf. Cipriano, “El daño psíquico [(Sus diferencias con el daño moral)]” en L.L. 1990-D-678; Cifuentes, “El daño psíquico y el daño moral – Algunas reflexiones sobre sus diferencias”, en J.A, del 24-5-06). Es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral (conf. cc. 69.658 del 2-10-90, 81.134 del 24-12-90, 174.074 del 8-8-95 y 190.132 del 15-4-96, votos del Dr. Calatayud, con cita de Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad sicofísica”, t. 2 a, pág. 195, Nº 57 y jurisprudencia allí mencionada). De tal forma, el daño psíquico será ponderado en la presente partida.
El perito médico legista presentó la pericia a fs. 291/293. Al examen físico refirió:
– Rectificación de la columna cervical con notable disminución de sus
movimientos de flexo extensión, circunducción, rotación externa e interna con dolor al realizarlos, lo que le provoca mareos y estado nauseoso.
– Dolores de cabeza y migrañas constantes.
– Pierna izquierda, secuela cicatrizal superficial de 8 cm. por 0,3 mm de largo, a la altura del tobillo en su cara anterior.
– Hombro derecho, dolor a los movimientos que se encuentran limitados en la rotación y circunducción y dolor intenso cuando los realza; movilidad limitada en la abdo elevación a 150 grados y su rotación externa a 50 grados.
– Codo derecho, edema positivo con dificultad en la flexo extensión, sin dolor.
– Tobillo izquierdo, dolor y limitación leve de sus movimientos, con ligero edema en su cara anterior, godet positivo.
– Aparato psíquico, angustia, ansiedad y fobias, lo que configura un cuadro depresivo leve, motivado por las secuelas funcionales presentes.
Con fundamento en los exámenes complementarios, manifestó que padece cervicalgia postraumática, esguince de tobillo y limitación del hombro derecho por diástasis acromio clavicular.
Finalmente, concluyó en que presenta un grado de incapacidad parcial y permanente del 25% funcional, de acuerdo con las tablas de incapacidad por accidente del libro de medicina legal del Dr. Luis Bonnet; Baremo Nacional de incapacidades por accidentes de febrero de 1996; y Baremo del para el fuero Civil de Altube – Rinaldi. Y 10 % psíquico, conforme el psicodiagnóstico realizado a fs. 273/289 por el licenciado Ángel R. de Barrio (ver fs. 292).
Cuadra destacar que lo dictaminado por el perito no fue objetado por las partes.
El CCCN dispone que la reparación del daño debe ser plena (art. 1740). El art. 1746 prescribe que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
Para establecer el ingreso proporcional previsible hasta el final de las actividades productivas o económicamente valorables de la víctima, el Tribunal estima adecuado recurrir como pauta básica para la determinación del capital necesario a cálculos matemáticos. A tal fin resulta necesario tener en cuenta el lapso en que la persona en cada caso habrá de realizar ese tipo de actividades desde el momento del hecho, el porcentual de incapacidad establecido por la prueba pericial, el monto de ingresos y una tasa de descuento del 8 %. Al mismo tiempo debe tenerse en cuenta que el procedimiento de evaluación previsto por el art. 1746 no se identifica con el método de determinación del capital correspondiente. Y en este sentido no cabe prescindir en la evaluación del resto de elementos particulares de cada caso de modo de llegar a una decisión razonablemente fundada como exige el art. 3 del CCCN.
A tal fin corresponde tener en cuenta el hecho ponderado por el máximo tribunal de que esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que la víctima desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable, más allá de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por daño moral y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social , cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida De ahí que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos -aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio. (Fallos: 308:1109, 261:2774; 331:570; 327:3753 y sus citas y Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART SA y otros s/ accidente – inc. y cas del 10/08/2017, La Ley Online AR/JUR/50672/2017).
En ese orden, sobre el punto, deben valorarse, además de las pautas ya señaladas, específicamente los ingresos del actor, que se encuentran acreditados en el beneficio de litigar sin gastos obrante a fs. 425/596 y ascendían a $ 8.739,12 mensuales aproximadamente, en el mes de noviembre de 2015 por su actividad laboral en el Ejército Argentino (ver fs. 436) y los porcentajes de incapacidad atribuidos por la pericia antes reseñada (conf. CNCivil, Sala I, c. 92.921/2010 del 9-11-16).
Además, también debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia -como se dijo precedentemente- lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, otros aspectos personales de la víctima tales como su capacitación, su cultura, su profesión, sexo, otras actividades que se hubieran acreditado, etc.; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. C.S.J.N., Fallos 316:912; 317:728; 317:1006; 323:3614; 324:2972; 325:1277; 331:570; entre otros; CNCivil, esta Sala, c. 18.580/2006 del 8-8-18, c. 56.841/2014 del 2-5-18, entre muchos otros).
En definitiva, considero que las sumas otorgadas en primera instancia en concepto de indemnización por daño físico ($250.000) y psíquico ($75.000) resultan exiguas, por lo que propongo incrementarlas fijando por incapacidad psicofísica sobreviniente la suma de $400.000.
En cuanto a los gastos de tratamiento, esta Sala ha sostenido que de lo que se trata ahora es de evitar que ese daño no se agrave, con lo que parece claro que la alegada superposición no se configura puesto que la mejora o eliminación del cuadro no es lo que aseveró el experto. Es que, no es incompatible resarcir por el daño psicofísico al mismo tiempo por el tratamiento psicoterapéutico y kinesiológico a los que debe someterse la víctima. Ello no implica que el primero pase a ser un daño transitorio (conf. esta Sala, voto del Dr. Mirás en causa 345.988 del 29-5-02 y mi voto en causa 398.997 del 11-8-04, entre otros) y lo expresado pericialmente en estos autos de ninguna manera significa que el mal remitirá.
Por ende, teniendo en cuenta que el perito recomendó que el actor realice una psicoterapia por un lapso de seis meses y una frecuencia de dos veces por semana, como así también, un tratamiento kinésico con una duración de 3 veces por semana durante un tiempo no menor a seis meses (ver fs. 293), considero que la partida en examen resulta procedente, por lo que habré de propiciar se fije por gastos de tratamiento psicológico y kinesiológico el monto de $62.000.
IV.- Daño moral:
Se agravia la parte actora de la suma concedida por la juzgadora en este ítem por estimarla escasa ($90.000). La emplazada solicita su reducción.
El art. 1737 del CCCN dispone que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Según el art. 1726 son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. El art. 1738, segunda frase, prescribe que la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
No existe definición del daño moral en el CCCN a diferencia de lo dispuesto en el art. 1078 del Código Civil. Tampoco se recurre expresamente a ese concepto en la Sección 4ª titulada “Daño resarcible”, aunque sí se emplea en normas aisladas como los arts. 71, inc. c., 151 y 744 inc. f. Las consecuencias no patrimoniales son reparables en cuanto dañosas según la pauta establecida por el art. 1726. En este sentido corresponde considerar en especial por su relevancia axiológica la enunciación no taxativa de dichas consecuencias del art. 1738 que se encuentran vinculadas directamente con la persona humana. Solo se alude en el art. 1741 a la legitimación activa y al método de ponderación de la indemnización de consecuencias no patrimoniales.
Dada la inexistencia de una definición normativa unificada y ante la persistencia en el empleo de la antigua terminología, el tribunal considera apropiado mantener indistintamente el empleo de la expresión daño moral respecto de estas consecuencias no patrimoniales padecidas por el actor que serán examinadas según el texto de los artículos citados (ver también en este sentido Pizarro, Ramón D., “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-X,13 y Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, t. VIII, pág. 500).
La indemnización por estas consecuencias no patrimoniales o daño moral debe fijarse considerando, además, las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas a la víctima (Zavala de González y González Zavala, ob. cit., t. III, pág. 85 y sigtes.). Se procura con este mandato legal explícito que la víctima acceda a una indemnización que, dentro de lo posible, le sirva para paliar las consecuencias no patrimoniales sufridas por el hecho causante del daño. Para la cuantificación de la indemnización -además de las pautas expresamente indicadas en el art. 1741- se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados la gravedad del hecho y su incidencia sobre la víctima, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales del autor y del afectado y la posibilidad de satisfacción en búsqueda de sosiego del demandante (conf. C.N.Civil. Sala “B” en E.D. 57-455; íd. Sala “D” en E.D. 43-740; íd. Sala “M”. c. 69.907 del 18-10-17; íd. Sala “L”. c. 102.565 del 15-05-17; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86, 124.140 del 16-11-94 y c. 84.445/2014 del 14-03-18, Ossola, Federico A. “El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas”, RCyS 2017-XII, 11 y Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas, Miguel A., Responsabilidad por daños. Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2016, t. V, pág. 238).
En base a tales pautas, teniendo en cuenta el sufrimiento que le produjo el accidente, la entidad de las lesiones y las secuelas psicofísicas referidas por el perito, juzgo que el importe fijado en concepto de “daño moral” resulta exiguo ($90.000), por lo que propongo elevarlo a la cantidad de $135.000.
V.- Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados:
Se queja la citada en garantía de las sumas fijadas por la Sra. juez “a quo” en concepto de gastos de asistencia médica ($1.500) y traslados ($1.500), por considerarlas excesivas. El actor requiere su incremento.
En lo atinente a los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86;L.nº 4l.43l del 3-3-89;ídem, L.nº 64.8l4 del 26-4-90;Sala «C», E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o par cial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c.61.766 del 27-3-91; Sala «C», c.129.891 del 2-11-93; etc.).
En cuanto a los gastos de traslado, esta Sala ha dicho que pueden presumirse cuando, de acuerdo a la índole de las lesiones, se infiere que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como puede ser la utilización de vehículos de alquiler, por lo que no se requiere prueba de esas erogaciones (conf. esta Sala, votos del Dr. Mirás en cc. 135.893 del 24-9-93 y 177.189 del 22-9-95).
En este entendimiento, considerando lo informado por la Dirección de Arsenales del Ejército Argentino y el Hospital Militar -ver fs. 122/127 y 131/134-, quedó acreditado que el actor tuvo que afrontar este tipo de gastos, por lo que entiendo que los importes fijados en esta partida resultan equitativos, por lo que habré de propiciar su confirmación.
Por los fundamentos expuestos, voto porque se confirme la sentencia de fs. 380/390 en lo principal que decide y fue materia de agravios y porque se la modifique fijando en concepto de indemnización por “incapacidad psicofísica sobreviniente” la suma de $400.000, por “gastos de tratamiento psicológico y kinésico” $62.000 y por “daño moral” $135.000. Las costas de alzada se impondrán a la citada en garantía sustancialmente vencida (Conf. art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Galmarini y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSÉ LUIS GALMARINI.
Buenos Aires, junio 28 de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 380/390 en lo principal que decide y fue materia de agravios, elevándose el monto indemnizatorio fijado a la suma total de PESOS SEISCIENTOS UN MIL ($601.000). Las costas de alzada se imponen a la citada en garantía sustancialmente vencida (Conf. art. 68 del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
FERNANDO M. RACIMO
JUAN CARLOS G. DUPUIS
JOSÉ LUIS GALMARINI
043013E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130041