Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAQuiebra. Acreedor hipotecario. Liquidación de intereses. Integridad del pago
Se admite el recurso deducido por el acreedor hipotecario y se revoca la resolución apelada, en cuanto desestimó su pedido de liquidación de los intereses compensatorios que accedían a su crédito, hasta el efectivo pago. Ello es así porque se valora que la satisfacción de su crédito no fue inmediata, sino quedó condicionada a la acreditación de la cancelación de otros créditos con el fisco. Y, no habiendo sido cancelado el crédito en tiempo oportuno, no era posible considerar íntegro el pago a los efectos que interesaban (artículo 869 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Buenos Aires, 07 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
Viene apelada por el acreedor hipotecario la resolución de fs. 1735 en cuanto desestimó su pedido de liquidación de los intereses compensatorios que acceden a su crédito, hasta el efectivo pago (art. 129 y 228 LCQ).
El memorial obra a fs. 1813/4 y fue contestado por el fallido a fs. 1824/6 y por la sindicatura a fs. 1828.
Comparte el Tribunal la solución propiciada por la señora fiscal general en el dictamen que antecede.
Cierto es que lo actuado a fs. 1459/61 por esta Sala se encuentra firme.
No obstante, el monto del crédito en cuestión que allí se fijó a efectos de que pudiera decidirse el levantamiento de la quiebra por pago total, ha perdido actualidad.
La satisfacción del crédito del acreedor hipotecario no fue inmediata sino quedó condicionada a la acreditación de la cancelación de otros créditos con el fisco.
En tales condiciones, toda vez que los pagos fueron realizados por un tercero, es decir, tratándose de un pago de origen «extraconcursal» no hay razones para dispensar a los depositantes de las reglas comunes sobre integridad del pago, que exigen la inclusión de los accesorios, como tampoco para beneficiarlos con los institutos típicos de la solución falencial como la suspensión de los intereses (conf. Sala B, De Miguel, Pedro s/quiebra, 16/3/01; Sala E, Merino, Juan s/quiebra, 17/11/04).
Sin desconocer las vicisitudes por las que atravesó esta quiebra, lo cierto es que el crédito no fue cancelado en tiempo oportuno por lo que, de conformidad con el art. 869 CCyC, no es posible considerar íntegro el pago a los efectos que aquí interesan.
Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por el acreedor hipotecario y revocar la resolución apelada.
Las costas se imponen en el orden causado dadas las particularidades del caso.
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la señora fiscal general a cuyo fin remítanse los autos a su despacho.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
036845E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132665