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JURISPRUDENCIALiquidación de intereses. Cálculo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que estableció que los intereses debían liquidarse a la tasa del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la del dictado de la sentencia y a partir de allí a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en los recursos interpuestos en los autos acumulados, caratulados: “R.N.I. C/ G.A.J.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 240/246, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. CALATAYUD.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. La sentencia de fs. 240/46 estableció que los intereses debían liquidarse a la tasa del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la del dictado de la sentencia y a partir de allí a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina. De ello se agravia únicamente la actora quien solicita que se aplique la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, de acuerdo al plenario “Samudio”.
Antes de proceder a la determinación de la tasa aplicable, debo dejar aclarado que durante la vigencia del Código Civil se rigen por esa ley anterior, en tanto que los nacidos a partir del 1° de agosto de 2015 quedarán alcanzados por las previsiones contenidas por el Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994, ya que representan consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del citado Código Civil y Comercial).
En efecto, no se trata de determinar las condiciones en las cuales el acreedor puede demandar los daños y perjuicios, regidas por la ley vigente al día de la obligación, sino de la cuantía de la tasa, que está en relación directa con el interés del dinero en una época determinada, vale decir que es la que corresponde al momento en que el acreedor se encuentra privado de su capital y no a la época en que nació la obligación. De tal manera, si la tasa legal de interés se modifica durante el estado de mora, la nueva ley se aplicará a los créditos existentes, para los intereses que se devenguen a partir de esa modificación (ver Roubier, Paul, Les conflicts des lois Dans le temps, ed. Sirey, París, 1933, t. 2 pág. 21; CNCiv. Sala H, voto del Dr. Mayo, en J.A. 2009-IV, 583).
Ello establecido y con relación a los intereses posteriores al 1-8-15, el art. 768 del Código Civil y Comercial establece que los intereses moratorios son debidos a partir de la mora del deudor y la respectiva tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales y c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
En el caso de autos, no se configura ninguno de los dos primeros supuestos, en tanto que la reglamentación emanada del Banco Central no ha establecido hasta el presente una tasa de interés moratorio específicamente aplicable a los fines del citado art. 768, inc. c). Por consiguiente y dado que dicha omisión no puede redundar en perjuicio del acreedor, es indudable que los jueces se encuentran habilitados para fijarla dentro de las previstas por las reglamentaciones de dicha entidad bancaria oficial.
De acuerdo a lo expuesto, los réditos debidos desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia deberán ser calculados a una tasa del 8% anual, toda vez que recaen sobre importes fijados a valores actuales (ver, entre muchas otras, causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11 y 615.823 del 14-8-13 y nuevo criterio de la Sala “E” recién citado). Igual conclusión habrá de adoptarse para los devengados a partir del 1° de agosto de 2015, debiendo los posteriores a la sentencia y hasta el efectivo pago calcularse a la activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina.
Ello así, por cuanto en el caso de las deudas de valor -como lo son las que integran la indemnización de daños impuesta en este pronunciamiento- es menester aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, vale decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación, de modo tal que de aplicarse una tasa que contemple la depreciación del signo monetario, se estaría reconociendo dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor en desmedro del patrimonio del deudor (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. V págs. 158/59).
Por el contrario, una vez determinado el valor de la obligación, cabe utilizar las tasas de interés corrientes en plaza reguladas por el Banco Central que usualmente contienen elementos destinados a paliar o corregir la inflación, ya que a partir de ese momento cobran vigencia las reglas contempladas en los arts. 756 y sigtes. del Código Civil y Comercial que regulan las obligación de dar dinero, de manera que no será posible una nueva cuantificación de la deuda a valores actuales (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, op. y loc. cits.; Márquez, José Fernando, Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercia l, en diario L.L. del 9-3-15, cita online AR/DOC/684/2015).
Esta Cámara, en sendos fallos plenarios, dejó establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos y los que acceden a la corrección del monto indemnizatorio por depreciación monetaria, se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. c. «Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transportes» del 16-12-58, publ. en L.L. 93-667 ó J.A. 1959-I-540, y c.»Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c/Houbey, Alicia E. s/cobro de pesos» del 20-7-76, publ. en E.D. 67-539 ó L.L. 1976-C-175 ó J.A. 1976-IV-379), por otra parte con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios del 2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/3/04, que lo ratificó, estableciendo -en una decisión que ya no resulta obligatoria a raíz de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal-, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V) esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/4/09).
Ahora bien, no obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017.
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio. Las costas de Alzada serán impuestas por su orden atento a que los intereses resultan una cuestión accesoria sobre la que no existe criterio jurisprudencial uniforme.
Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Racimo y Calatayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
F.M.RACIMO.M.CALATAYUD. J.C.DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas nº a nº del Libro de Acuerdos de la Sala «E» de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires 19 de octubre de 2017.
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio. Costas de Alzada por su orden. En atención al monto de la condena, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 21.839, se confirma la regulación de los Dres. S.S.R., R.V.R. y R. R., letrados apoderados de la actora, por resultar altos y habérselos apelado solamente “por bajos”.
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. S. S. R. en PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS ($5.800).
Por la tarea de fs. 197/199, 208, 210/211 y 216, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se confirma la regulación del médico J.J.G. y la del consultor técnico J.P.G., por resultar altas y habérsela apelado solamente “por bajos”. Notifíquese y devuélvase.
023089E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119759