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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACONTRATO DE TRABAJO. Fraude laboral. Interposición de persona. Responsabilidad solidaria
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora y se condena a las empresas co-demandadas en los términos del art. 29, LCT. Para así decidir se dijo que la interposición fraudulenta tiene por objeto la evasión de todo el derecho individual del trabajo interponiendo un tercero entre el trabajador y el empleador, quien se exime de responsabilidad por las obligaciones laborales nacientes del vínculo de trabajo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs.314/321 ha sido recurrida por las demandadas Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados (en adelante, “Plan Ovalo”) a fs.322/327 y por la demandada Consultora de Empresas SA a fs.328/342.
II. Plan Ovalo SA se agravia por haber sido considerada empleadora de la actora por el lapso anterior al 1/1/2013, fecha en la insiste habría ingresado a trabajar a sus órdenes. Apela la condena a abonar horas extraordinarias y cuestiona la aplicabilidad de la Res. MT Nº 782/2010 en función de la actividad de la empresa -ajena a la de un “call center”-, y a pagar diferencias salariales conforme a los parámetros decretados en origen. Se queja por la imposición de las costas.
Consultora de Empresas SA apela la solidaridad declarada en el marco del art.29 de la LCT, e insiste a su turno en que la actora fue su dependiente en el período 30/5/2011 al 31/12/2012. También apela la extensión temporal de esa solidaridad, al referir que no mantuvo relación con la actora después de esa fecha. Apela la valoración de la prueba testimonial y la falta de reclamo anterior, la admisión de las horas extras y del salario invocado. Se queja por la procedencia de las sanciones de los arts.2 de la ley 25.323, 80 de la LCT y de la ley 24.013, por la tasa de interés, la condena a hacer entrega del certificado de trabajo y la imposición de las costas.
III. La Sra. Jueza de grado condenó solidariamente a ambas demandadas al entender que el caso encuadra en las prescripciones del art.29 de la Ley de Contrato de Trabajo y que la titularidad de la relación laboral corresponde a Plan Ovalo, en tanto que Consultora de Empresas SA habría actuado como intermediaria. Arribó a la solución adoptada luego de analizar tanto las posiciones defensivas adoptadas por las demandadas, como la prueba testimonial. Evaluó dicha prueba a la luz de la regla de la sana crítica (conf.art. 386 CPCCN) y con ella tuvo por acreditado que la actora fue contratada formalmente por Consultora de Empresas SA -empresa que proveyó sus servicios a la primera- en mayo del 2011 para prestar tareas en la empresa usuaria Plan Ovalo. Asimismo, admitió que la actora trabajó como empleada administrativa (A) del CCT 130/75 y que lo hizo en la medida de la jornada invocada en la demanda -de lunes a viernes de 8:30 a 17:30 hs.-, por lo que en virtud de la Resolución MT Nº 782/2010 aplicable a la actividad de “call centers”, trabajó en exceso de la jornada y correspondía el pago de horas extraordinarias.
Consultora de empresas SA insiste en que el actor fue destinado a Plan Ovalo SA para cubrir un pico de trabajo (aumento de venta de planes de ahorro, ver también posición de Plan Ovalo SA), que renunció el 3/1/2013 y que con posterioridad fue contratada en forma directa por Plan Ovalo SA, por lo que considera que su responsabilidad, en el mejor de los casos, debería limitarse a ese lapso -lo que excluiría las indemnizaciones derivadas del despido indirecto-. Por otra parte Plan Ovalo SA adujo que debido al buen desempeño de la actora la contrató a partir del año 2013 pero que no habría sido su dependiente con anterioridad. Consultora de Empresas SA no es una agencia de servicios eventuales, y suministró personal a la usuaria por un supuesto aumento de ventas que no ha sido tampoco probado.
La valoración de los testigos propuestos por la parte actora, Sras.F. (fs.186/187), P. (fs.194/195) y C. (fs.234/235) coincidieron en que comenzaron a trabajar en Plan Ovalo SA por intermedio de Consultora de Empresas SA, y que luego continuaron cumpliendo las mismas tareas en el mismo ámbito, todas ellas inherentes a la atención de clientes de Plan Ovalo SA. El perito contador informó a fs.227/228 que la actora se hallaba registrada por Consultora de Empresas desde el 30/5/2011, que renunció el 31/12/2012 y que el 01/01/2013 ingresó a Plan Ovalo SA, que siempre realizó la misma tarea y mantuvo el lugar de trabajo.
Coincido entonces con la valoración que realizó la Jueza de Grado al atribuirle responsabilidad a ambas demandadas. Así, no cabe dudas de que ambas firmas se encontraban unidas a través de una relación comercial y pese a que en los registros laborales la actora figura como contratada por Consultora de Empresas SA, lo cierto es que quedó demostrado que durante la totalidad del lapso se encontraba trabajando, en realidad, para Plan Ovalo SA. La accionante realizó tareas normales que estaban incorporadas a la estructura organizativa y formaban parte necesaria del desenvolvimiento laboral habitual de Plan Ovalo SA, tal como seguidamente referiré.
El artículo 14 de la LCT sanciona con la nulidad este tipo de contrataciones previendo que la interposición de personas constituye un fraude a la ley laboral, en cuyo caso la relación quedará regida por la Ley de Contrato de Trabajo, tal como lo consideró la Sra. Jueza de grado. A su vez el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo torna solidarias a las empresas que intervinieron en dicho tipo de contratación debiendo considerarse al trabajador como empleador directo de quien utilizó su prestación.
En el caso de autos, en virtud de las normas que preceden la actora debe considerarse empleada directa de Plan Ovalo SA a la vez que Consultora de Empresas SA es solidariamente responsable por los incumplimientos endilgados. De esta manera, deviene aplicable la normativa general en materia de intermediación, por lo que cabe entender que entre la usuaria y la actora se estableció una relación de trabajo estable y que las obligaciones emergentes de ella, incluyendo las derivadas del distracto, son atribuibles en forma solidaria a la empresa proveedora y a la usuaria. En consecuencia, el despido indirecto en el que se colocara la actora el 7/06/2013 devino justificado, toda vez que quien fuera su verdadera empleadora desconoció la relación laboral por el primer período (ver intimación del 1/06/2013 y respuesta de fecha 5/06/2013 a fs.83 y fs.85), lo cual constituye una injuria suficiente (arts.242, 246 y conc., LCT).
La pretensión de Consultora de Empresas SA sustentada en los parámetros temporales de la vinculación que mantuvo con la actora a la que ya hiciera referencia es improcedente. Esta Sala explicó en autos “Lettieri, Carolina Andrea c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otros s/despido” (SD 88604 del 26/3/2013) que “… el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma que determina un significativo ejemplo de fraude a la ley laboral: el caso de interposición fraudulenta de persona. Como expresa Justo López “…la relevancia del ejemplo consiste en que, como en el caso de la simulación ilícita por adopción de figuras contractuales no laborales, la interposición fraudulenta tiene por objeto la evasión de todo el derecho individual del trabajo: interpuesto un tercero entre el trabajador y el empleador, éste aparece fuera de toda responsabilidad, que recae sobre el tercero” (cfr. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Justo López, To.I, pág.143). En consecuencia, no sólo Sodexho debe ser condenada en forma solidaria, también debe extenderse dicha condena a SIAL, dado que la temporalidad de los créditos -tal el parámetro utilizado para eximirla de responsabilidad- no es aplicable en supuestos de fraude, sino de sucesión o transferencia, que no es el caso que nos convoca…”. Esta situación se verifica en autos, por lo que debe mantenerse la condena respecto de todas las apelantes.
IV. Continuaré por los cuestionamientos relativos a la existencia de trabajo en tiempo extraordinario. La Sra. Jueza “a quo” admitió la pretensión de la actora luego de examinar las pruebas producidas, y concluyó que prestaba servicios en un call center y que desde esa perspectiva resultaba de aplicación la Res. MT 782/2010 conforme a lo requerido por la trabajadora en el escrito de demanda, por lo que la jornada habitual de trabajo que le daba derecho a percibir el salario completo era de 36 horas semanales, hallándose fuera de discusión que prestaba servicios durante 45 horas a la semana.
SAS se limitó a invocar que no trabajaba en un call center (ver fs.73/74) y a resaltar que no medió reclamo previo y citar jurisprudencia. Si bien esta demandada conforma un litisconsorcio pasivo necesario y sus defensas benefician al otro litigante -en el caso, Plan Ovalo SA-, lo cierto es que entraría en contradicción con su propia y actual postura al requerir ante esta Alzada que se limite su responsabilidad por haber dejado de tener relación con la actora desde la supuesta renuncia de aquélla. Por otra parte esa mera alegación es insuficiente, dado que no explica dónde, entonces, habría trabajado la actora, ni se describieron las tareas o el ámbito en el cual habrían sido desarrolladas. El hecho de limitarse a negar y no explicitar los hechos importa incumplimiento a la carga procesal de afirmación, con arreglo a la cual los hechos importantes deben ser expuestos en su plenitud. Esto constituye una presunción en contra de la demandada (art.163 inc.5 CPCCN). Por aplicación de la carga procesal de afirmación se ha declarado que silenciar un hecho de trascendencia para la elucidación de la controversia, importa un alto y grave indicio de en contra de la postura de quien incurre en esa actitud omisiva (esta Sala I, Medina Emiliano c/Eniak S.A., SD 57.503 del 18/8/89).
La evaluación de las circunstancias muy particulares del presente, donde la postura de las partes quedó plasmada en sus respectivos respondes -siendo especialmente el de Plan Ovalo SA por demás escueto y carente de explicaciones, a contrario de lo que sucede ante esta Alzada donde sí se explaya en el memorial recursivo, mas encuentra a esta altura la valla del art.277 del CPCCN, me inclina a proponer se desestimen las pretensiones que esgrimen ambas demandadas.
En efecto, los argumentos expuestos con relación a la actividad a la que se dedica Plan Ovalo SA, a la sazón la empleadora de la actora, como señalara resultan extemporáneos, de conformidad con lo normado por el art.277 del CPCCN, toda vez que no han sido propuestos a la decisión de la Sra. Jueza de grado. Al respecto, no se puede soslayar que la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos que debieron ser introducidos en el estadio procesal oportuno. Tampoco es posible soslayar que la demanda y su respectiva contestación, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia, por lo cual el juez o jueza no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis, puesto que allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser luego alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).
A mayor abundamiento, no puedo dejar de señalar que las testigos que declararon en autos también coincidieron acerca de la atención telefónica permanente que se brindaba en el sector en el que trabajaban, a los clientes de Plan Ovalo SA. Si bien como he indicado no ingresaré en el análisis de la actividad esta demandada y de los alcances de la resolución del Ministerio referida a la actividad de “call center”, lo cierto es que sus dichos, evaluados bajo lo normado por el art.9 de la LCT, me inclinan a concluir que la sentencia de grado debe ser confirmada. Lo manifestado a fs.331vta acerca de la prueba testimonial luce desierto puesto que ni siquiera se individualiza a los testigos que fueron examinados en grado. En este sentido y en lo que se refiere a la prueba testimonial, invocada pero no analizada por el recurrente, es jurisprudencia de esta Sala que “no basta con la remisión genérica de la prueba testimonial producida en autos, sino que el recurrente debió individualizar a los testigos a que se refiere y examinar con precisión lo que los declarantes dicen. Su omisión hace que la queja en este aspecto no se baste a sí misma” (CNAT, Sala I, Díaz Oscar c/Valeriano Cohen e Hijos SA, SD 56978 del 10/4/89).
Resta añadir que el silencio de la persona trabajadora no puede conducir a aceptar la presunción de la renuncia de derechos derivados del contrato de trabajo ya que ello entra en contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y conc. de la L.C.T.
Es también pertinente señalar que la disgresión que plantean las partes transita por la actividad de Plan Ovalo SA y su encuadre -o no- en el ámbito que establece dicha resolución y no por la extensión e interpretación de la jornada allí prevista.
V. Similares consideraciones cabe realizar con respecto a las diferencias de salarios que fueron objeto de condena como consecuencia del encuadre de la actora en el CCT 130/75 y en la categoría de “administrativa A”. El planteo que realiza ahora Plan Ovalo SA es también extemporáneo, dado que a fs.87/91 se limitó a referir que no correspondía fijar la base remuneratoria pretendida por la actora (ver fs.89), previa negativa de que se la hubiera excluido de la aplicación del CCT 130/75 (ver fs.88), sin brindar ningún fundamento en torno del nivel remuneratorio o del convenio aplicable, extremos que lucen relevantes para determinar la viabilidad -o no, como refiere ahora- de las diferencias salariales objeto de reclamo.
Lo mismo puede predicarse con relación a la codemandada Consultora de Empresas SA, quien expresó tanto a fs.67vta./68 como en su memorial que el convenio no le resulta aplicable en función de su actividad, extremo que resulta descartado en virtud de las conclusiones relativas a la titularidad del vínculo a cargo de Plan Ovalo SA y el carácter de obligada solidaria de Consultora de Empresas SA (arts.14 y 29, LCT).
Por estos fundamentos propongo desestimar este aspecto de sus respectivas apelaciones.
VI. La sanción reclamada con sustento en el art.2 de la ley 25.323 luce procedente en virtud del desarrollo efectuado en el considerando III de este voto, sin que se verifiquen hechos que me inclinen a propiciar la reducción de su importe. Por otra parte la actora intimó en forma fehaciente (ver misivas de fs.126 y fs.128 e informe de Correo de fs.130) reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, por lo que dio cumplimiento a lo normado a fin de viabilizar su pretensión.
VII. Con respecto a la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo, en supuestos como el de autos, donde se desconoció la titularidad del vínculo en quien resulta ser la verdadera empleadora, no es razonable exigir al trabajador la remisión de la intimación de referencia para constituir en mora a su empleador luego de transcurridos treinta días de la extinción del vínculo, ya que la aludida negativa del contrato de trabajo revela su postura adversa al reclamo de entrega de certificaciones laborales (ver esta Sala, entre muchos otros, “Vendrell Carlos Alberto c/Sousa S.A. y otro s/despido”, SD 83.418 del 28/2/06).
A mayor abundamiento, me permito señalar que a pesar de lo expresado a fs.335vta./339 por la apelante, con cita de copiosa jurisprudencia, lo cierto es que a fs.129 luce la intimación dirigida con ese fin (ver informe de Correo a fs.130), la que fue cursada luego de transcurridos los 30 días posteriores al cese.
Propongo pues confirmar lo resuelto en grado.
VIII. En cuanto a la procedencia de las multas de los arts.9 y 15 de la ley 24.013, apelada por Consultora de Empresas SA se comparte la doctrina que emana del fallo Plenario Nro.323 (30/6/2010) in re “Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina y otro s/despido”, que fuera citada por la Sra. Jueza a fs.319vta. de su sentencia, en cuya doctrina encuadra la hipótesis que se presenta en el sub-lite y que me conduce a propiciar se confirme lo resuelto en origen también en este aspecto.
A mayor abundamiento, recuerdo que el artículo 303 del CPCCN aún se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 26853, criterio ratificado por el más Alto Tribunal mediante Acordada 23/13.
IX. En cuanto a la tasa de interés, la demandada se agravia porque considera que la Sra. Jueza de grado dispuso aplicar retroactivamente la que surge del Acta de la CNAT 2.601 del 21/5/2014 y la considera desproporcionada.
En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507) que en lo pertinente, destacó que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos.
Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. No se advierte procedente, en este contexto, el planteo de inconstitucionalidad esbozado por la recurrente a fs.340/341 ya que no se observa que la tasa fijada entrañe una violación a garantía constitucional alguna.
Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio y confirmar la decisión de grado.
X. Tampoco asiste razón a las demandadas respecto de la imposición de las costas, ya que considero aplicable el principio objetivo de la derrota, rector en la materia (CSJN, 1/10/94, L.L. 1995-D-926, citado por Fenocchietto, Carlos E., en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Ed.Astrea, 2001, To.I, pág.292), el que tiene por finalidad resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de otro modo los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (CN Civil, Sala E, 28/2/96, entro otros, ver Fenocchietto en “Código..” antes citado). Aun cuando el importe por el que procede la demanda sea inferior al reclamado, la actora ha resultado vencedora en lo sustancial de sus planteos.
XI. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de la representación letrada de la actora y del perito contador no son elevados y deben ser confirmados.
X. En síntesis, propongo: 1) Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; 2) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas (art.68, CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de las demandadas en el …% respectivamente de lo que a cada uno corresponda por su actuación en la anterior etapa (art.14, ley 21.839).
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; 2) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas (art.68, CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de las demandadas en el …% respectivamente de lo que a cada uno corresponda por su actuación en la anterior etapa (art.14, ley 21.839); 3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
018083E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112360