Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespido. Fraude laboral. Contrato eventual. Interposición fraudulenta. Responsabilidad solidaria
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, habida cuenta de que la empleadora no logró acreditar que la contratación eventual de la accionante obedeció a causas de excepción (necesidades extraordinarias, eventuales y transitorias). Por ello, se configuró una interposición fraudulenta entre la actora y la empresa de servicios eventuales codemandada respecto a la real empleadora (arts. 14 y 29, LCT).
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2018 para dictar sentencia en los autos: “LESIUK CINTIA VANESA C/ JUMBO RECTAIL ARGENTINA Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar en parte al reclamo impetrado, llega apelada por la demandada BAYTON S.A. y por la actora a tenor de los agravios que expresan a fs. 446/450 y fs. 452/458, respectivamente.-
También hay recurso del Sr. perito contador, quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 445).-
Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré los planteos articulados por las partes en el siguiente orden:
II.- La demandada BAYTON S.A. cuestiona el fallo en la medida la “a-quo” consideró no acreditada la eventualidad invocada como causa de la modalidad de contratación a la que acudieran, mas a mi juicio no le asiste razón.-
Liminarmente cabe señalar que la actora adujo haber ingresado a trabajar para BAYTON siendo destinada a cumplir tareas en sucursales de Supermercado Disco (que individualiza) donde siempre se desempeñó hasta el distracto, con la intermediación fraudulenta de aquélla. A su turno las demandadas desconocieron los extremos invocados la Sra. Lesiuk haciendo hincapié en su contratación eventual a efectos de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias, en los términos que cada una de ellas describe.-
Y bien, partiendo entonces de esta base, no puedo dejar de señalar que el art. 99 de la L.C.T. establece que se considerará que media contrato eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa. –
La carga de la prueba en estos casos, corresponde al empleador, quien tenía a su cargo demostrar que el contrato de la actora investía esta modalidad eventual. Mas ninguna prueba aportaron tendiente a demostrar que la contratación obedeció a esas causas de excepción (necesidades extraordinarias, necesidades eventuales y transitorias vinculadas a un incremento en la venta de sus productos). De hecho, no señala ninguna prueba en el recurso.-
En nada cambia esta conclusión la circunstancia de que el actor no haya formulado ningún reclamo durante el transcurso de la relación -punto que invoca INC- habida cuenta de que no se admiten presunciones en contra del trabajador (art. 58 de la L.C.T.).-
En tales condiciones, corresponde sin más la confirmación del fallo en este substancial punto.-
Como consecuencia de todo lo expresado y analizado la negativa de la demandada a reconocer la verdadera naturaleza de la contratación y su debido registro, constituyeron una injuria suficiente para justificar la ruptura del contrato de trabajo, con derecho a ser indemnizada (cfr. arts. 231, 232, 233, 245 y cctes. de la L.C.T.).- Lo propio ocurre con la indemnización especial prevista en el art. 178 de dicho cuerpo normativo, teniendo en cuenta que la parte actora sí comunicó su estado de embarazo, de acuerdo a lo que surge de las constancias obrantes en el sobre reservado por secretaría (reconocido a fs. 191/192).-
III.- En líneas generales la parte actora dice agraviarse en tanto en el fallo se consideró NO acreditada la vinculación de su dolencia con las tareas desarrolladas. Para hacerlo, sostiene que no se han analizado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa pero a mi juicio no le asiste razón en su planteo.-
En efecto, en primer término cabe tener presente que el informe pericial médico, luego de un minucioso examen practicado a la actora dio cuenta de que presenta lumbociatalgia con irradiación radicular que la incapacita en forma parcial y permanente y se vincula a los hechos de la demanda (9% t.o.). Además no presenta secuelas psicológicas (fs. 389/394).
Y bien, amén de las afirmaciones del especialista en cuanto a la vinculación entre tareas y enfermedad, cabe recordar que con criterio casi unánime de todas sus Salas, esta Cámara ha entendido que la vinculación causal o concausal entre el trabajador y su labor, escapa a la órbita médico legal y es facultad del juez, su determinación, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados ya que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico – científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos.-
En tal orden de ideas, advierto que no se han producido en autos dichas pruebas necesarias para establecer la vinculación, teniendo en cuenta que los testigos que han declarado no trabajaron junto con la parte actora. Así entonces no hay ningún elemento que acredite que la empleadora hubiese impuesto a la Sra. Lesiuk una mecánica laborativa de esfuerzos, ni detalles acerca de la magnitud de los pesos que debía acarrear.-
En definitiva, no logró aportar datos certeros sobre los hechos que, dicho sea de paso, tampoco fueron muy claramente descriptos en la demanda, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 65 inc. 4 de la Ley 18.345.-
Así entonces, deberé proponer la confirmación del fallo.-
Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal…» Morello, T° II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Bazaras, Noemí c/ Kolynos»; S.D. 32.313 del 29.6.99).-
IV.- Sin embargo, teniendo en cuenta que ha probado padecer una patología columnaria, entiendo que bien pudo considerarse asistida de mejor derecho para litigar como lo hizo, por lo que en relación a este reclamo me parece justo declarar las costas en el orden causado y las comunes por mitades (art. 68, 2° pte. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
V.- Los honorarios regulados en primera instancia me parecen equitativos, teniendo en cuenta el mérito y extensión de los trabajos cumplidos por los profesionales, por lo que sugiero sean confirmados.-
Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.-
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.- ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).-
Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. –
De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.-
VI.- De compartirse mi voto, sugiero que las costas de alzada se declaren en el orden causado (art. 68 cit.) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el …% de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).-
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente el fallo y disponer que en el reclamo basado en las disposiciones del Derecho común se declaren las costas en el orden causado y las comunes por mitades. 2) Confirmarlo en todo lo demás que decide. 3) Confirmar los honorarios regulados. 4) Costas de alzada en el orden causado. 5) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el …% (treinta por ciento) de los determinados para la primera instancia. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 28/08/2018
Alta en sistema: 29/08/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
Ley 24013 – BO: 17/12/1991
Careri, Mariana Soledad c/Jumbo Retail Argentina SA y otro s/acción declarativa – Cám. Nac. Trab. – SALA VI – 31/10/2017 – Cita digital IUSJU023036E
031127E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118891