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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Ecuadramiento convencional. Convenio colectivo aplicable. Recurso de apelación
Se rechaza la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor ante un supuesto erróneo encuadramiento convencional, dado que la expresión de agravios incoada no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 116 de la ley 18435, configurando tan solo una mera disidencia de la forma en que el a quo valoró las pruebas.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de junio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 388/92), que desestimó el reclamo incoado, se alza el actor a mérito del memorial obrante a fs. 394/7, replicado a fs. 402/06.
El actor cuestiona que no se haya admitido la demanda en lo principal, señalando que ello deviene de una errónea consideración de las circunstancias que se desprenden de la lid. Al respecto critica la desestimación de las diferencias salariales reclamadas al comienzo alegando que, a su juicio, en virtud de la actividad de la empleadora y las tareas desempeñadas en favor de aquélla, correspondía categorizarlo conforme lo determina el art. 4 del CCT 272/96. A su vez se queja de que se haya rechazado el reclamo por horas extras. Asimismo sostiene que se ha omitido tratar el reclamo el adicional por antigüedad y las diferencias salariales del art. 208 de la LCT.
A su turno (fs. 393), la perito contadora recurre los estipendios fijados a su favor por estimarlos bajos.
II. Anticipo que la crítica actoral respecto del encuadramiento convencional, no tendrá favorable acogida en mi propuesta.
Para así decidir conviene memorar que la sentenciante de grado, tras analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso como así también la prueba colectada, concluyó que el actor no alegó ni acreditó que el CCT 272/96 que invocó haya sido suscripto por la accionada.
A su vez, luego de evaluar que no se encuentra controvertido en autos que la actividad de la empleadora es la fabricación de tapas de empanadas, pre pizzas y churros, estimó que el Convenio Colectivo sugerido por el trabajador (272/96) resulta inaplicable en la especie en tanto en su artículo 4 establece que comprende a todo el personal de obreros y empleados de los establecimientos de masas (fábricas), personal de confitería sin bar (rama pastelería), personal de fábricas de pastelerías y fábricas de sándwiches, mientras que el CCT 24/88 que aplicó la accionada en su parte pertinente dispone su aplicación a trabajadores y empleados de fábricas de pizzas y/o pre- pizzas y fábricas de churros. Por ello, desestimó la pretensión actoral en cuanto a este punto y, por ende, las diferencias salariales reclamadas en su consecuencia.
El reclamante se alza contra este segmento neurálgico del decisorio. Como dije, la crítica luce inviable a los fines pretendidos.
Repárese en que el recurrente, tras esbozar una serie de consideraciones generales respecto de la forma en la que debe determinarse la norma convencional aplicable a una relación laboral, sostiene que, toda vez que la actividad principal de la empresa empleadora consistía en la fabricación de masas (en sus versiones de churros, bolas de fraile y pastelitos) aunado a las tareas de chofer de reparto a domicilio que realizaba su parte para aquélla, correspondía aplicar al caso la Convención Colectiva de Pasteleros (CCT 272/96).
Sin embargo, de una mera lectura del raconto efectuado al inicio de este acápite se advierte que la queja actoral en modo alguno cumple con el recaudo de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la L.O. ya que el recurrente se limita a esgrimir en el recurso una versión dogmática que, como tal, no resulta suficiente para enervar el decisorio apelado en cuanto al punto.
No resulta ocioso señalar que la jurisprudencia con la que coincido ha determinado que no reúne las exigencias del art. 116 el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNAT, Sala VIII, del 11/07/96 «Alvarado c/Metrovías, DT 1997- A 317) o una simple disconformidad con lo resuelto (CNAT, Sala I, del 20/02/97 «Nodar c/Agrocom S.A.» DT 1997- B-1376, entre otros).
Enseñaba Carlos J. Colombo que la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. arts. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Carlos J. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.).
Lejos de ello el apelante insiste en una postura ya expuesta, analizada y desestimada por la sentenciante de grado en la instancia anterior, sin señalar los errores de hecho o de derecho en los que supuestamente habría incurrido aquélla al decidir como lo hizo en cuanto al punto.
Para más noto que el recurrente -en forma absolutamente dogmática- alega que la demandada se dedica a la fabricación de masas (en sus versiones churros, bolas de fraile y pastelitos) cuando se consideró en la anterior sede -y llega firme a esta Alzada- que no fue materia de controversia en las presentes que La Estrella de Galicia SCA se dedica a la fabricación de tapas para empanadas, pre pizzas y churros.
La señalada carencia formal, atento la índole de la cuestión debatida, sella la suerte adversa de la crítica por infundada (cfr. art. 116 de la LCT).
Sin perjuicio del señalado escollo formal, diré que el análisis que la magistrado a quo efectuó en orden a determinar el encuadramiento convencional objeto de las presentes es correcto y lo comparto en tanto se ajusta a las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso, a la actividad de la empleadora y las tareas desempeñadas por el ex dependiente como así también coincide con el criterio de interpretación que, sobre el particular, adopta este Tribunal (cfr. en sentido análogo in re “Landoni, Maria Soledad C/Citytech S.A. S/Diferencias Salariales”, sent. 104221 del 25/03/2015, entre muchos otros).
Por todo ello, voto por confirmar la sentencia apelada en cuanto a este punto, lo que así dejo propuesto.
III. Sentado lo anterior diré que carece de fundamento fáctico y jurídico la queja del apelante cuando sostiene que se han omitido tratar en la anterior sede las diferencias salariales por incumplimiento del art. 208 de la LCT y del adicional por antigüedad por cuanto más allá de resultar insincera dicha manifestación lo cierto es que resulta evidente que soslaya que dichos conceptos se vinculan con el encuadre convencional que denunció y no fue admitido (cfr. fs. 389 último párrafo y considerando IV de fs. 391).
A influjo de lo expuesto, la queja constituye una mera discrepancia dogmática y, como tal, su desestimación se impone (cfr. art. 116 de la L.O.).
IV. La misma carencia recursiva surge de la queja que articula el actor respecto de las horas extras.
Cabe recordar que la sentenciante de grado, luego de analizar los términos del reclamo inicial en cuanto a este punto, rechazó el reclamo en tanto consideró que el actor denunció en el inicio una jornada que representa 48 hs. semanales, la cual no excede en horas laborables ordinarias los límites legales que prevé la ley 11.544.
El recurrente sostiene en la crítica que del informe contable no surge que la correcta liquidación de las horas extras, que la planilla horaria prevista por la ley 11.544 no se encontraba habilitada por la autoridad de aplicación y que la sentencia en reproche no contempla lo establecido en el art. 2 de dicho cuerpo legal, el art. 9 del decreto 16115/33 y el art. 200 de la LCT que hacen referencia al tope de siete horas diario en la labor nocturna.
Sin embargo también en cuanto a este punto la queja deviene en una mera apreciación dogmática de la recurrente, conforme los parámetros que impone el art. 116 de la L.O., en tanto no sólo el apelante no explica en debida forma la razón de su postura recursiva, esto es señalando los supuestos errores de hecho vinculados a la normativa que invoca, sino que advierto que cuestiona el rechazo del tópico en cuestión articulando una serie de argumentos que no fueron invocados en la demanda (cfr. fs. 11/19) y ello obsta a su consideración (cfr. art. 277 del CPCCN).
Por ende, voto por desestimar la queja y confirmar la sentencia apelada también en cuanto a este aspecto.
IV. Resta señalar que, sobre la base de los trabajos en la anterior sede, atento su calidad y extensión, como así también teniendo en cuenta el monto reclamado a fs. 17, los honorarios fijados a favor de la perito contadora ($…, a valores actuales), lucen equitativos y ajustados a derecho, por lo que auspicio su confirmación (cfr. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37, 38 de la ley 21.839 y decreto ley 16638/57).
V. Para finalizar, habida cuenta el resultado del recurso interpuesto, voto por imponer las costas de Alzada a cargo del actor (cfr. art. 68 del CPCCN), a cuyo fin, en mérito a la extensión y calidad de las labores desplegadas ante esta sede, sugiero regular honorarios a la representación letrada de las partes actora y de la demandada, en el …% para cada una de ellas, de lo que en definitiva, les corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 14 ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo del actor; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y de la demandada, por sus actuaciones ante esta sede, en el … por ciento (…%) para cada una de ellas, de lo que les corresponda percibir por su desempeño en origen; 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por la ley 26856 y la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
002634E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103278