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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso del que circula por la derecha. Arribo a la bocacalle
Se reduce el resarcimiento por daño moral y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar un automóvil con una camioneta, en el entendimiento de que la actora contaba con prioridad de paso por arribar antes al cruce y ser embestida cuando ya había traspuesto gran parte de la avenida.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A., G. E. C. F., P. E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 303/317 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis:
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 303/317 a la demanda promovida por G. E. A. por indemnización de los daños y perjuicios que sufrió cuando circulaba el 3 de enero de 2011 al mando de la camioneta Ford Ecosport … por la calle Mendoza de la localidad de Villa Martelli, provincia de Buenos Aires en momentos en que ese vehículo colisionó con el automóvil Peugeot 307 dominio … conducido por P. E. F. que iba por la calle 4 de febrero. La pretensión prosperó por la suma de $ 130.100 en una condena que se mandó abonar dentro del plazo de diez días y que se hizo extensiva a la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento la citada en garantía apeló a fs. 318 y presentó su expresión de agravios de fs. 342/347 que fue respondido a fs. 349/350 por la actora quien, a su vez, recurrió a fs. 320 que fundó con el memorial de fs. 339/340 que no fue contestado por la contraria.
Toda vez que la aseguradora cuestiona la responsabilidad que se ha endilgado a su asegurado corresponde, por obvias razones de orden metodológico, examinar en primer lugar sus agravios.
No se encuentra discutido en la causa que se produjo el contacto entre ambos vehículos en el lugar y en la fecha indicados cuando ambos se encontraban en movimiento. A raíz de este hecho no discutido resulta aplicable lo establecido por esta Cámara en el fallo plenario -actualmente no obligatorio en virtud de la derogación del art. 303 del Código Procesal- dictado con fecha l0 de noviembre de 1994 en los autos «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” en cuanto resolvió que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil”.
Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art.1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. Sagarna, El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios, en L.L.1994-C, 365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Zavala de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, págs.144/45).
Es decir, le corresponde al actor la carga de la prueba de la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, es decir, el nexo causal (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.5 pág.460 n 14 y fallos citados en notas 166 y 166; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t.IV-A pág. 478 n 2579; Llambías- Posse Saguier, Código Civil Anotado, t.II-B, pág. 823 n° 41 y pág. 824 n° 44; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t.2b pág. 353; CNCiv. Sala “G” en L.L.1992-A, 126; esta Sala, mis votos en causas 230.905 del 14-11-97, 259.060 del 17- 2-99, 495.908 del 16-4-08 y 604.547 del 8-2-13; CSJN, Fallos 316:902).
Dicho en otras palabras, el damnificado tiene la carga de probar el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual proviene (ver Llambías, op. cit., t.IV-B, pág.193 n° 2866).
Cuestiona la citada en garantía que el juez haya admitido la demanda con sustento en que la actora contaba con prioridad de paso por arribar antes al cruce y ser embestido cuando ya había traspuesto gran parte de la avenida 4 de febrero. Aduce la recurrente que el perito E. A. S. precisó que los vehículos llegaron a la intersección al mismo tiempo, que por el estudio de las fotos que constan en el expediente el Ford Ecosport no fue chocado en su lateral sino que este embistió con su parte delantera derecha, que la prioridad de paso la tenía el vehículo conducido por F. y que el rodado embistente fue el de la actora y el embestido el del demandado. Agrega que del acta de procedimiento que obra a fs. 70/71 emitida por el Teniente D. M. surge que la camioneta Ford Ecosport presenta “abolladura delantera derecha” y no así “lateral derecha” como alegó la actora en el escrito de demanda. Finalmente critica que el magistrado no se haya expedido en cuanto al planteo de nulidad respecto del informe pericial elaborado por el ingeniero M. E. M. a quien solo se le había encomendado responder las impugnaciones vertidas por la parte actora y no la elaboración de una nueva pericia.
La aseguradora soslaya totalmente el resto de los fundamentos de la sentencia a punto tal que ni siquiera se alude al estudio allí efectuado respecto de la prueba testifical que no carece de importancia tanto en sí misma como en su relación con los peritajes realizados en la causa a partir de los cuales se ha elaborado, en lo fundamental, la queja de la recurrente.
La citada en garantía ha señalado correctamente que en el examen de visu realizado en sede policial por un oficial inspector (ver acta de fs. 70/71 y también el informe de fs. 76) se dijo que el Peugeot de F. tenía hundimiento en frente lateral izquierdo (conductor) en una expresión que, agrego por mi parte, es similar a la empleada por ese funcionario al referirse a los daños de la Ford Ecosport (“hundimiento en el frente lateral derecho (lado izquierdo) con rotura del paragolpes y del eje de la rueda”).
Advierto sin embargo que existen otros elementos en la prueba testifical que respaldan el criterio empleado por el juez de primera instancia. El testigo D. fue preciso en destacar el modo concreto en que se produjo el accidente estimando que fue el Peugeot 307 el vehículo que chocó de frente a la camioneta. Acto seguido aclaró que F. “le dijo a la policía que iba rápido porque se asustó por la villa”. De modo similar, el testigo N. A. S. J. (ver acta de fs. 121) expuso haber visto a la camioneta que estaba prácticamente cruzando cuando la interceptó un Peugeot 207 o 307 que sale de 3 de febrero (sic) y le pega con la trompa del auto a la camioneta del lado derecho en una descripción que resulta concordante con lo afirmado por el anterior testigo tanto en sus rasgos generales como en el grado de avance del rodado conducido por A. en el cruce de ambas avenidas. Este testigo añade otro elemento probatorio relevante en relación a la forma que se desplazaba el vehículo de F. al indicar que el “Peugeot de la velocidad que traía le arrancó la rueda a la Ecosport”.
Las descripciones de ambos testigos exponen el grado de adelantamiento del Ford Ecosport y particularmente el carácter de embistente del Peugeot 307 que se desplazaba a una velocidad que fue hecha notar por ambos declarantes.
Finalmente ha de tenerse en cuenta que el carácter de embistente atribuido por el perito S. se basó exclusivamente en la prioridad de paso que tenía el demandado F. al venir por la derecha (ver fs. 160, pto. 4). Tal ausencia de precisiones hacía necesario que al contestar las impugnaciones el nuevo perito designado ingeniero M. E. M. expusiera su teoría en cuanto a la mecánica del accidente para elaborar una respuesta fundamentada a esos requerimientos concluyendo que el Peugeot 307 embiste con su parte frontal izquierda el lateral delantero derecho del Ford Ecosport (ver fs. 242).
No dejo de advertir, como señalé, que ese estudio no se hace cargo del informe realizado en sede penal aunque el croquis de fs. 236 refleja una probable descripción de las características del accidente teniendo en cuenta las fotos obrantes en la causa. El examen de las declaraciones testificales sirven para despejar todo tipo de duda respecto al modo concreto en que se produjo el choque mediante el relato de dos personas que se encontraban inequívocamente ubicadas en el lugar en que se produjo la colisión. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la contemporánea llegada de los vehículos al cruce indicada por el perito S. se refiere, en realidad, al momento anterior al punto de la colisión la cual se produjo cuando el Ecosport había avanzado un trecho superior al Peugeot 307.
La referencia a la prioridad de paso a la cual se da exclusiva relevancia en la expresión de agravios no puede considerarse aisladamente de otros elementos de la causa que han sido excluidos del estudio de este Tribunal mediante un recorte de los fundamentos empleados por el juez en la sentencia. A ello se suma que no obstante que la jurisprudencia había decidido que todo conductor que arriba a un cruce de calles debe, en todos los casos y tal como lo preceptuaba el art. 49 inc. b) de la ley 13.893 (y en la actualidad el citado el art. 41 de la ley 24.449), reducir sensiblemente su velocidad y ceder espontáneamente el paso al automotor que se presenta -como el demandado- por la derecha (conf. C.S.J.N., “Fallos”, 297:210 y 306:1988; CNCiv. Sala “F” en J.A. 1968-IV, 31; íd., en L.L. 135-680; esta Sala en L.L. 116-602; íd., causas 45.887 del 19-5-89, 49.797 del 9-8-89 y 53.935 del 19-9-89, entre otras), ello era así en la medida que ambos protagonistas se presentasen en la bocacalle al mismo tiempo y a similar velocidad, mas no cuando uno de ellos hubo iniciado -como en la especie- el cruce con anterioridad, supuesto en el cual aquella prioridad desaparece (ver votos del Dr. Calatayud en causas 69.636 del 13-8-90 y 144.493 del 12-4-94, entre otras y sus citas: CNCiv. Sala “B” en J.A. 1967-VI, 61; Sala “C” en L.L. 120-655; Sala “D” en E.D. 16-174; Sala “F” en E.D. 29-154; Galdós, Jorge Mario, La doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la prioridad de paso, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal -Culzoni editores, 2002-1 pág. 183).
La apelante ha omitido el examen de algunos de los fundamentos de la sentencia recurrida la cual, por otro lado, se encuentra adecuadamente elaborada a partir de los elementos de prueba obrantes en el expediente de manera que sugiero que se mantenga lo allí decidido en cuanto a la responsabilidad endilgada a F. en la colisión de ambos vehículos y, por consiguiente, la desestimación de los agravios planteados por su aseguradora ante esta Alzada.
II.-Corresponde determinar a continuación los agravios de las partes respecto a la procedencia y a la cuantía de los rubros indemnizatorios establecidos en la sentencia de primera instancia no sin antes señalar que esta Sala ha sostenido reiteradamente que este tipo de cuestiones que ocurrieron antes de la sanción de la ley 26.994 deben examinarse conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Cód. Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Cód. Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, t. 1 pág. 28 n° 12 letra b).
Incapacidad física.
El juez de primera instancia se atuvo a lo determinado por el perito médico quien calculó una incapacidad física parcial y permanente del 5 % por contractura de músculos paravertebrales a predominio cervical en la columna, contractura del trapecio y dolor en apófisis espinosas c6/7 con limitación a la movilidad a nivel de columna cervical y por disminución en la muñeca derecha de la fuerza prensil a la maniobra de compresión digital, signo de tinel positivo, flexión forzada pasiva de muñeca despierta con sensación de hormigueo. Con referencia a las condiciones personales de la víctima estimó que cabía admitir el pedido por este rubro con una indemnización de $ 40.000.
Sostiene la citada en garantía que el perito examinó a la demandante un año y diez meses después del accidente y observa que esta solo hizo una consulta en la Clínica Olivos por traumatismo en una mama (traumatismo torácico). Plantea que el perito no ha explicado el grado de incapacidad cuando solo recibió un traumatismo directo en una mama que curó sin secuelas y que la cervicalgia con cierta rectificación cervical es una afección muy frecuente en la población adulta en general con lo cual se está en presencia de una enfermedad inculpable. La actora, en cambio, reclama que el resarcimiento sea incrementado por esta Alzada en tanto se ha fijado un monto indemnizatorio que resulta inequitativo en este caso.
Sobre este aspecto de la cuestión, la Sala ha señalado que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil…, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).
En lo atinente a la incapacidad sobreviniente, esta Sala tiene dicho en forma reiterada que a los fines de establecer su cuantía debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf. votos del Dr. Dupuis en L. 34.743 del 10/03/1988; ídem, c. nº 44.825 del 03/05/89; ídem, íd, c. nº 61.742 del 27/02/1990; ídem, íd., c. nº 107.380 del 23/04/1992, entre varios otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 61.742; ídem, c.106.654 del 14/04/1992, etc.).
Asimismo, es criterio de la Sala que los cálculos porcentuales de incapacidad establecidos pericialmente no vinculan al juzgador, constituyendo una referencia a considerar (ver causas nº 114.450 y 114.451 del 07/09/1992 y 114.858 del 30/09/1992, con voto del Dr. Mirás, entre otros), debiendo aquél pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas por el profesional y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria por este rubro (conf. votos del Dr. Mirás en c. 113.816 del 28/08/1992 y 114.858 del 30/09/1992,entre otros).
Es preciso recalcar frente a la insistencia de la recurrente en relación a la impugnación planteada en primera instancia que sobre esta cuestión la Sala tiene decidido reiteradamente que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art.477 del Cód. Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D.89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D.6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a.ed., t.I pág.717 y nota 551).
Dicho en otras palabras, si bien es cierto que el dictamen no lo vincula, cuando aparece fundado en principios técnicos innegables y no se dan razones valederas que demuestren fehacientemente que el auxiliar de la justicia, incurriendo en un error, ha hecho un inadecuado uso de su conocimiento científico se debe estar a sus opiniones, pues no es admisible apartarse de ellos en forma antojadiza y arbitraria (ver CNCiv. esta Sala, causa 486.504 del 12-7-07, en autos “Aguilera Juan Miguel c/ Rafart Néstor Alejandro s/ homologación de acuerdo” y sus citas).
En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t.IV pág.720; CNCiv. Sala “C” en L.L.1992-A-425; Sala “H” en L.L.1997-E-1009 n 39.780-S).
Considero que de acuerdo a las condiciones personales de la víctima que fueron enunciadas en la sentencia no impugnada en este aspecto -mujer soltera de 35 años, cuentapropista en venta de ropa, ama de casa y con estudios universitarios incompletos de contadora- el monto indemnizatorio establecido resulta una justa ponderación de las secuelas físicas padecidas como consecuencia del accidente y es por ello que propongo que se mantenga lo así decidido.
Incapacidad psíquica y tratamiento
La aseguradora refiere que el perito determinó que la actora presenta una reacción vivencial Anormal Neurótica grado II/III con 10 % de incapacidad, pasible de psicoterapia de 3 a 6 meses con una sesión por semana y psicofármacos antidepresivos durante 6 a 12 meses. Puntualiza que A. es diabética y tiene además neuropatía en ambas muñecas con sintomatología en ambas manos con lo cual solicitó que el perito precisara el porcentaje de incidencia que se corresponde con estas afecciones que no fue expresamente respondido al contestar las impugnaciones formuladas a fs. 182/183.
La actora reclama se aumente el monto indemnizatorio por estos conceptos ya que es posible inferir la existencia de secuelas psicológicas permanentes relacionadas con el accidente que han sido admitidos en el pronunciamiento recurrido. Asimismo, reclama se incremente el rubro de gastos de tratamiento psicoterapéutico que han sido calculados en una suma que se estima irrisoria en la expresión de agravios de la recurrente.
El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, op. y loc. cits., pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
A pesar de lo indicado por la citada en garantía, el perito médico precisó que la incapacidad psíquica constatada -que también resulta del informe psicodiagnóstico obrante a fs. 276/292- tiene “naturaleza causal con el accidente narrado en la demanda” (ver fs. 179) con lo cual corresponde descartar la incidencia de otros padecimientos que eventualmente tenga A.
No encuentro que las críticas planteadas por las partes tengan entidad suficiente en orden a debilitar los fundamentos del juez de primera instancia que se ha basado en el peritaje realizado a la víctima con lo cual propongo que se mantenga el resarcimiento correspondiente a la incapacidad psíquica y también el relativo al tratamiento psicoterapéutico que se adecua a las pautas establecidas en ese dictamen.
Daño moral
Se agravia la aseguradora de la suma de $ 35.000 concedido en concepto de daño moral que entiende resulta exagerado ya que la actora no ha demostrado que los daños en cuestión sean de magnitud semejante que justifique el monto arribado. La demandante peticiona que se aumente el monto indemnizatorio toda vez que se han producido serias secuelas que han sido minimizadas en mediante el cálculo efectuado en la sentencia.
En lo que atañe al daño moral, reiteradamente se ha decidido que debe entenderse por aquél cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala A en 559.255 del 7-10-10; Sala B en 556.980 del 7-2-11; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 408.571 del 19-4-2005; esta sala en c. 578.651 del 20-10-11, 593.825 del 30-5-12, 596.001 del 26-9-12 y 87.166/11 del 22-10-15, entre otras; Sala H en c. 566.748 del 18-3-11).
Para fijar su cuantía, numerosos precedentes de la Sala han señalado que corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. voto del Dr. Dupuis en c. 49.115 del 10-8-89; voto del Dr. Calatayud en c. 61.197 del 5-2-90; y mis votos en c. 1759/07 del 26-3-14, c. 2329/10 del 17-12-14 y c. 8265/10 del 15-5-15, entre muchos otros).
La actora padece una mínima incapacidad física sobreviniente y una psíquica en una entidad algo superior aunque no se ha acreditado en la causa que haya debido concurrir a alguna entidad sanitaria más que en una sola oportunidad con lo cual estimo que las consecuencias no revisten la entidad reseñada en el escrito de inicio en una manifestación que se reitera en la expresión de agravios de esa parte. Por tales motivos y de conformidad con lo requerido por la citada en garantía es que propongo que se reduzca el monto resarcitorio por este concepto a la suma de $ 25.000.
III.- La citada en garantía requiere que se modifique lo decidido en cuanto a los intereses que han sido establecidos en la sentencia según la facultad concedida por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina mayoritaria sentada en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios” y pide que se aplique una tasa del 6 % anual.-
Respecto de los réditos, reiteradamente esta Sala ha decidido que si la tasa activa mencionada en la sentencia se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista -como en el caso- con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
Este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 8 % anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento (ver voto del Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” con más la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a partir del fallo hasta el efectivo pago según lo autoriza el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Corresponde precisar, sin embargo, que al haber sido fundamentada la apelación en los cálculos efectuados por el juez al momento de la sentencia deben excluirse parcialmente de este procedimiento los montos calculados por reparación por daños al automotor y por tratamiento psicológico toda vez que fueron estimados a partir de sumas determinadas por los expertos que deben considerarse cristalizadas a la fecha de la presentación de los respectivos dictámenes (ver mis votos en c. 627.102 del 28-11-13 y en c. Coria 541.501 del 10-12-09), con lo cual para estos rubros la tasa del 8 % solo corresponde entre la fecha del daño y la emisión de los peritajes a partir de los cuales se empleará la tasa activa en la forma indicada.
Sugiero, en consecuencia, que se adopte este criterio y se modifique, con tal alcance, el método de cómputo de los intereses adoptado en la sentencia recurrida.
Por las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia en lo principal que decide y que se la modifique respecto al resarcimiento por daño moral que se reduce a la suma de $ 25.000 y en cuanto al método de cómputo de los intereses que deberá ser realizado en la forma indicada en los párrafos precedentes. Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía que resulta vencida al haber cuestionado la responsabilidad atribuida al demandado F. (art. 68 del Código Procesal).
Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas N … a N … del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … julio de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo principal que decide y que se la modifique respecto al resarcimiento por daño moral que se reduce a la suma de $ 25.000 y en cuanto al método de cómputo de los intereses que deberá ser realizado en la forma indicada en los considerandos. Costas de Alzada a la citada en garantía vencida. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada Notifíquese y devuélvase.
020331E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109970