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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad del que circula por la derecha. Arribo a la bocacalle. Distribución de responsabilidades
Se modifica el cómputo de los intereses y se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, distribuyendo la responsabilidad en un 60% al actor y en un 40% a la parte demandada.
Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Hwang, Eul Sonn c/ Casanova, Joaquín Rubén y otro S/ daños y perjuicios”
La Dra. Zulema Wilde dijo:
La sentencia de fs. 147/151vta. hace lugar parcialmente a la demanda entablada por Hwang, Eul Sonn y distribuye la responsabilidad en un 60% al actor y en un 40% a la parte demandada. Se agravia la parte actora a fs. 172/175, cuyo traslado no ha sido contestado. A su turno, la parte demandada y la citada en garantía fundamentan su recurso a fs. 177/179. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido contestado a fs. 181/185. Con el consentimiento del auto de fs. 188 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
I.- Cuestión Preliminar
El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
Por una cuestión de orden metodológico, cabe entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por el codemandado en lo atinente a la responsabilidad imputada en el evento.
II.- Responsabilidad
El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, él que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-
Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.
En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.
La parte demandada y su citada entienden que no se ha hecho una valoración adecuada de la prueba recolectada en autos, ya que considera que no se le debió imputar un porcentaje de responsabilidad a su parte.
La crítica efectuada por las quejosas en cuanto a la distribución de responsabilidades se centran en sostener que el vehículo de la demandada se encontraba circulando a velocidad reglamentaria sin haber realizado alguna maniobra que pueda ser calificada de temeraria y/o imprudente (cfr. Fs. 178).
Ahora bien, nótese que, sin perjuicio de lo sostenido por el experto en cuanto a que la velocidad a la que circulaba el automóvil Peugeot de la aquí demandada, no sería alta (ver fs. 79vta.), no puede perderse de vista que a fs. 88 vta se señala que de acuerdo a la posición final de los vehículos, la Toyota Hilux del actor habría ingresado anteriormente a la bocacalle y resultó embestida en su lateral derecho por la parte frontal del automotor del demandado.
A su turno, la circunstancia de que el demandado gozaba de la prioridad de paso que le asiste a quién circula por la derecha, cabe recordar que ésta presunción no es un “bill” de indemnidad para arrasar con todo lo que se interponga en su camino. (CNCiv., Sala C, 2-8-1999. S. C. A. c/ Verdún, Pedro A. LL 2000 A, 451-99950).
Si bien de conformidad con lo dispuesto por el art. 41 de la ley 24.449, cuando ambos conductores llegan a la bocacalle en forma simultánea, el que lo hace por la derecha del otro tiene prioridad de paso, tal prioridad no rige cuando el otro ya ha traspuesto la mitad del cruce. Bontempo, Irma Beatriz c/ Lucero, Siciliano Luis s/ daños y perjuicios. Sentencia Definitiva – CNCiv. – Sala L – Nro. de Recurso: L051638 – Fecha: 29-8-1997 – Vocal Preopinante: Dr. Giardulli. El Dial, CNCIV: 10968).
La prioridad de paso otorgada al automóvil que circula por la derecha, sólo existe cuando ambos vehículos inician simultáneamente el cruce de la bocacalle y no cuando uno de ellos lo ha iniciado con anterioridad. Kasparik De Branc, Marta Elena c/barrera, Carlos Norberto s/daños y perjuicios. Sentencia Definitiva – CNCiv. – Sala B – Nro. de Recurso: B160792 – Fecha: 17-4-1995 – Vocal Preopinante: Dr. López Aramburu. El Dial, CNCIV: 12493).
Lo cierto es que en una arteria sin semaforizar y en calles de igual jerarquía, como el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta tal presunción a los fines de evaluar la responsabilidad conjuntamente con el resto de los elementos de prueba.
Precisamente, de la prueba pericial emerge con claridad que, si bien le asistía prioridad de paso al Peugeot que transitaba por la derecha, éste revistió el carácter de agente embistente y, la camioneta del actor habría llegado a la intersección antes que el vehículo del demandado, encontrándose atravesando más de la mitad de la encrucijada en el momento del impacto (ver fs. 78vta./82 y fs. 88).
Es por ello, que los agravios del demandado y su compañía aseguradora, no logran desvirtuar el despliegue argumental llevado a cabo por el primer sentenciante, por lo que deben rechazarse los fundamentos vertidos.
Respecto a los agravios vertidos por la parte actora, sostiene que a su parecer no se ha efectuado una valoración correcta de la prueba colectada en autos, él mismo afirma que de la propia pericia surge que no se puede inferir que la responsabilidad en el accidente la posee el demandado (ver fs. 172), entiende que el vehículo de la demandada embiste el lateral derecho trasero de la camioneta (ver fs. 172vta.), lo que no surge de la prueba mecánica producida.
Insiste que la prioridad de paso para el que circula por la derecha no es absoluta, cuando, en tal entendimiento, en la sentencia claramente se ha dejado plasmado tal circunstancia y de hecho, se le ha atribuido un porcentaje de responsabilidad a la parte demandada, por considerar justamente que esa prioridad no reviste el carácter de incondicional.
Respecto a la declaración testimonial que refiere, nótese que el magistrado “a quo” no la ha tenido en cuenta ya que el vehículo de la testigo circulaba a una distancia que no permitía observar los detalles del accidente.
Al respecto, no deviene ocioso recalcar que la declarante refiere que el actor venís circulando por la calle Araoz y que aparentemente viene un auto por la calle Honduras y golpea a la camioneta. Sus dichos denotan una falta de precisión en cuanto al suceso.
Agrega la testigo -socia del actor- que el auto embistente sería un Volkswagen Passat o un Vento (ver fs. 65/65vta.), lo que claramente demuestra que deponente no tenía una visual óptima del hecho y del vehículo partícipe.
Por otro lado, nada dice acerca de lo sostenido en la sentencia en cuanto a la velocidad desarrollada por el actor en la emergencia, que no cabe duda era exagerada conforme las circunstancias del caso al no permitir ejercer un control adecuado de su vehículo.
Es por todo lo expresado, que sólo cabe el rechazo de los argumentos esgrimidos y en consecuencia, firma la sentencia a su respecto.
III.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, «Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía S.R.L») y “Aquino” (CSJN, «Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A» (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.
El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.
IV.- Daños Materiales
IV. a) Se queja la parte actora por la suma reconocida para enjugar ésta partida.
IV. b) La sentencia recurrida otorga $42.800.
IV. c) El perito interviniente estimó que los gastos por reparaciones del vehículo ascienden a la suma de pesos 107.000, entendiendo que la suma reclamada por la accionante supera esa estimación en un 30 %.
Ahora bien, la suma por la que prospera la partida responde a los porcentajes de responsabilidad atribuida por el primer sentenciante.
Por lo que, habiéndose confirmado lo resuelto en cuanto a la responsabilidad, y no habiendo elementos que aconsejen modificar lo resuelto en la instancia de grado, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.
V.- Privación de uso
V. a) Se agravia la parte actora por la suma reconocida y requiere su elevación.
V. b) La sentencia de grado otorga para ésta partida la suma de $1.500.
V. c) Nótese que la sola privación del vehículo representa, para el propietario usuario o guardián, un evidente perjuicio, que no deriva de las tareas que tenía que realizar, sino de lo que significa la carencia del automóvil durante el lapso que se indica para los nombrados, sea cual fuere el uso que se le diere al vehículo.
Si bien la fijación de la cuantía por este rubro debe fijarse en forma prudencial, no resulta forzado suponer que la indisponibilidad del vehículo durante el lapso señalado (30 días) trajo aparejado un perjuicio para el damnificado.
Ahora bien, la parte reclamante solicita en su escrito de inicio la suma de 3.580 pesos para responder a ésta partida, por lo que, una vez, estando confirmada la responsabilidad en cuanto a los porcentajes atribuidos, la suma reconocida responde a dicho cálculo, por lo que nada cabe modificar al respecto.
VI.- Desvalorización.
VI. a) Se agravia la parte actora por la suma dispuesta para enjugar ésta partida indemnizatoria.
VI. b) La sentencia de grado reconoce 4.000 pesos.
VI. c) En los mismos lineamientos que los apartados precedentes, es menester señalar que, atento el modo en que ha sido distribuida la responsabilidad, la suma por la que prospera el presente ítem, es consecuencia de las proporciones de responsabilidad atribuida.
Sentado ello, si bien el perito consideró que la desvalorización asciende a $10.000, de acuerdo al 40% de responsabilidad impuesta a la demandada, es por ese resultado que debe prosperar el rubro, por lo que sólo cabe el rechazo de los agravios sobre el particular y firme la sentencia a su respecto.
VII. Costas.-
VII. a) Se agravia la demandada y citada por la imposición de costas a su parte.
VII. b) La sentencia de grado impuso la totalidad de las costas a la parte accionada y a su aseguradora.
VII. c) al respecto cabe señalar que las costas no constituyen un castigo para el perdedor sino que importan sólo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el resarcimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten en definitiva en desmedro de la integridad del derecho reconocido (Conf. esta Sala “in re:” Falduto de Bárbara Rosa Luján c/Altvarg Francisco y otro s/Daños y Perjuicios”, expte n° 96936/00, del 9/12/2005; CNCiv. Sala M; 10/4/1991, “Romero Ramón A. y otro c/Comisión Municipal de la Vivienda”; JA., 1991-III).-
La ley establece que la imposición de las costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha vista obligado a litigar.-
Ahora bien, atento el modo en que ha prosperado la acción intentada, corresponde acoger los agravios vertidos por la apelante y disponer las costas de ambas instancias en el orden causado atento los vencimientos parciales y mutuos.
VIII- Intereses
VIII. a) Por último, se agravia la parte demandada y su aseguradora citada en garantía por la tasa aplicable.
VIII. b) La sentencia de grado otorgó la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago.
VIII. c) Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).-
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).-
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).-
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, en relación a los rubros admitidos se ha fijado una indemnización a “valores actuales”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.-
En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.-
Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.-
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde acoger los agravios vertidos por la apelante sobre el particular y disponer que desde el hecho hasta la fecha de la pericia (15/07/2015) corresponde la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello atento la naturaleza de los rubros involucrados.
En consecuencia, se propone al Acuerdo que: I. Se modifique parcialmente la sentencia
II.- Se disponga la aplicación de los intereses conforme lo prevenido en el apartado VIII.-
III.- Se impongan las costas de la anterior instancia en el orden causado.
IV.- Se rechacen los restantes agravios vertidos por las parte apelantes conforme lo que emerge de los considerandos.
V.- Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
VI.- Costas de Alzada en el orden causado atento los vencimientos parciales y mutuos.
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
///nos Aires, julio 14 de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia
II.- Disponer la aplicación de los intereses conforme lo prevenido en el apartado VIII.-
III.- Imponer las costas de la anterior instancia en el orden causado.
IV.- Rechazar los restantes agravios vertidos por las parte apelantes conforme lo que emerge de los considerandos.
V.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
VI.- Costas de Alzada en el orden causado atento los vencimientos parciales y mutuos.
VI.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/14 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Verón.-
019821E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109996