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JURISPRUDENCIAExcepción de falta de personería
Se hace lugar a la excepción de falta de personería opuesta por la demandada, dado que no surge que el apoderamiento exhibido por el letrado del actor estuviere dirigido a promover la demanda contra los demandados.
Rosario, 02.03.15
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados «ACUÑA MIRTA C/ MARTINO CLAUDIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», expte. N° 630/11, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 2, de los que surge lo siguiente;
A fs.28 comparecen los demandados Leandro Ariel Podesta y Claudio Luis Martino.
En lo que ahora es de interés, a fs. 48 y ss. oponen excepción de falta de personería.
Expresan que el letrado de la actora, Dr. Ricardo Panadés, formula demanda contra su parte invocando ser apoderado de la actora conforme poder obrante en los autos sobre pobreza, donde a fs. 5 compareció con una sustitución de poder especial otorgada por el Dr. Oscar Schiappapietra.
Agrega que, el poder original otorgado a dicho letrado, agregado a fs. 9 de los autos sobre aseguramiento de pruebas, ha sido otorgado por la actora para iniciar juicio por daños y perjuicios contra Hospital Provincial y/o Provincia de Santa Fe, no mencionando a otra persona, y mucho menos, a los comparecientes. Por lo que siendo la cuestión de personería de orden público, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado sin poder con respecto a ellos.
Corrido el pertinente traslado (fs. 57 vta.), a fs. 61 contesta la actora, allanándose a la misma.
Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular;
Y CONSIDERANDO: En relación a la cuestión planteada, cabe señalar que la personería constituye un presupuesto procesal para la realización de actos jurídicos procedimentales con efectos válidos, e involucra una cuestión de orden público que hace a la correcta integración de la litis (CNC, Sala E, in re «Barreto Alarcón», en LL 2001-A, pág. 283; CNC, Sala A, in re «Guerrico», en LL 1999-D, pág. 21).
En consecuencia, las cuestiones vinculadas a la personería son susceptibles de ser examinadas por el juez, incluso de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (CACCRos., Sala III, autos «Paz», en Repertorio Zeus R. 7, pág. 572).
En la especie, sin perjuicio de señalar que el actor se allana a la excepción planteada, lo que eximiría a este Tribunal de efectuar mayores consideraciones sobre el asunto, cabe agregar, en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, que , efectivamente , del poder original otorgado por la actora al Dr. Oscar Schiappapietra (vide fs. 9 de los autos sobre aseguramiento de pruebas), quien luego sustituyera poder a favor del Dr. Ricardo Panadés (vide fs. 5 de los autos sobre declaratoria de pobreza), no surge que el apoderamiento estuviere dirigido a promover la demanda contra los demandados en estos autos sobre daños y perjuicios -incidentistas-, Sres. Leandro Ariel Podestá y Claudio Luis Martino, toda vez que dicha procura menciona solamente como demandados al Hospital Provincial y/o Provincia de Santa Fe.
Lo expresado conduce derechamente a asumir que el Dr. Ricardo Panadés promoció la presente demanda sobre daños y perjuicios contra dichos co-demandados, sin que contara con poder para ello, debiendo hacerse lugar a la excepción de falta de personería deducida.
En cuanto a las costas, en virtud del rotundo texto normativo contenido en el art. 42, CPCC (cuyo argumento aplica en autos), que no contempla ningún supuesto de excepción, serán impuestas al Dr. Ricardo Panadés.
Por lo expuesto, la suscripta Juez del trámite RESUELVE: I) Hacer lugar a la excepción de falta de personería opuesta a fs. 48 y ss. por los co-demandados Leandro Ariel Podestá y Claudio Luis Martino. II) Imponer las costas al personero Dr. Ricardo Hugo Panadés. III) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Autos:»ACUÑA MIRTA C/ MARTINO CLAUDIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», expte. N° 630/11
CINGOLANI
RAVENA
000924E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101259